CSJ - SL4158-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4158-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4158-2018 Radicación n. 49900 º Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO GUILLERMO SANTOS ISAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró en contra de BAYER COLOMBIA S.A hoy BAYER S.A.
I. ANTECEDENTES
Mario Guillermo Santos Isaza, llamó a a Bayer JUICIO Colombia S.A., hoy Bayer S.A., con el objeto de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral y que la sociedad accionada incumplió con su obligación de reportar al ISS, para efectos pensionales, el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, lo que dio lugar a que se
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Radicación n. º 49900 disminuyera el valor de su bono pensiona!; como consecuencia de ello, solicitó se le condenara al pago de la diferencia causada en la liquidación de dicho bono por la suma de $319.957.000.oo, junto con los intereses sobre saldos capitalizados, a la tasa máxima permitida por la ley desde el 20 de junio de 2003, así como las costas. Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios
a la demandada entre el 1 de mayo de 1987 y el 9 de octubre de 1995, periodo durante el cual hizo sus aportes al Instituto de Seguros Sociales; el 1 de noviembre de 1996, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A., entidad que a petición suya, consolidó y tramitó el bono pensiona! con base en la certificación emitida por la demandada, según la cual la base salarial para el 30 de junio de 1992, limitada a 20 salarios mínimos, era de $1.303,800.oo, obteniendo de buena fe la emisión de un bono por la suma de $373.638.000.oo, con vencimiento el 7 de julio de 2009.
Informa que: el 15 de septiembre de 1 999 se trasladó a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidad que solicitó a Colfondos le entregara la custodia del bono pensiona!, que el 14 de noviembre de 2001, al adquirir el derecho a negociar el bono pensiona! para acceder a la pensión, impartió instrucciones a Skandia para que procediera por conducto del Depósito Central de Valores S.A.; la negociación no pudo llevarse a cabo pues el Ministerio de Hacienda le ordenó Deceval abstenerse de negociarlo, hasta tanto no fuera anulado y liquidado nuevamente, dado que se había emitido
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Radicación n. º 49900 con base en un salario de $1.303.800.oo y la demandada había reportado al ISS para efectos de aportes la suma de $665.070.oo, cuando para el 30 de junio de 1992 el salario
realmente devengado ascendía a $2.124.000.oo y como consecuencia de ello el nuevo bono emitido fue de $322.134.000.oo. BAYER S.A. al dar respuesta la demandada (f.º 41 a 47 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral, el salario devengado y la terminación del contrato de trabajo. Del salario que tuvo en cuenta para los aportes, indicó que correspondió a la máxima categoría establecida por el ISS a través del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el art. 1 del Decreto 2610 del mismo año. Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de agosto de 2008 (f.º 222 a 236 cuaderno 1), en el cual, condenó a la demandada a reliquidar el bono pensiona! del actor sobre 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, es decir $1.303.800.oo, suma que debía ser igualmente capitalizada, la absolvió de las demás pretensiones e impuso condena a su cargo. 3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 49900
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de septiembre de
201 O en el que revocó (f2.6ºa 4 8c uadedrens oe gunidnas tancia), la decisión apelada, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la alzada, las de primera instancia las impuso al demandante. En , lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que conforme el asunto que se debatía correspondía definir si el salario base para la liquidación del bono pensional del demandante, debió ser el salario reportado por la demandada de $665.070.oo al ISS a 30 de junio de 1 992, que correspondía al máximo asegurable según la categoría 51, o el que omitió informar como realmente devengado, que ascendía a $2.124.000.oo. Recordó que la demandada argumentó que el salario base de cotización para los riegos de IVM, era el clasificado mediante tablas de categorías y la que se encontraba vigente para el año 1992 era la aprobada a través del Acuerdo 048 de 1989, que estableció como máxima categoría la 51, para salarios de $645.540.oo y más, cuya base de cotización era de $665.070.oo, sobre la cual realizó los aportes del actor. Consideró oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL23 jul. 2009, rad. 35913, que copio en extenso, y señaló que la misma rememoraba otros pronunciamientos de esta
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Radicación n.º 49900 Corporación en igual sentido y, que eran acordes en señalar que en casos como el sometido a su escrutinio, para el
cálculo del bono pensiona!, la cotización para los riesgos IVM, se hacía con referencia a la Tabla de Categorías y Aportes establecida en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 261 O del mismo año y acorde con ella el salario máximo asegurable lo era hasta la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070.oo. Expresó que compartía en su integridad los pronunciamientos de la Corte en tal sentido y, por lo tanto, que no le asistía razón al demandante en su apelación, pues si bien resultaba cierto que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se avenía con lo pretendido, ello no resultaba viable, dado que, en caso de proceder la reliquidación del bono pensiona!, no era posible entregárselo al actor, sino que esa suma iría con destino a la sociedad administradora de pensiones para efectos de incrementar el capital pensiona!.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, en sede de instancia, modifique el de primer grado, respecto al monto de la obligación impuesta a la
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Radicación n. º 49900 demandada, para en su lugar condenarla a pagar la diferencia resultante entre la cuantía por la cual fue liquidado el bono pensiona! y aquella que habría resultado de haber reportado al ISS el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, así como el pago de los intereses y se
provea lo que corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, [.. .] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía Directa, en la º modalidad de interpretación errónea del artículo 1 ° y 2 del Decreto 261 O de 1989; del artículo 32 del Decreto 433 de 1971; º artículo 24 del Decreto 1650 de 1977; artículo 1 del acuerdo O 1 de 1979; del Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983 y 261 O de 1989; artículos 18, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989; del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994; Decreto Reglamentario 3366 de septiembre de 2007; artículos 25, 2 9, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia como violación de medio, en relación con los artículos 1, 13, 14, 55, 127, 128, 129, l 30(modificado por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990 respectivamente), 19, 65, 186, 189, 249, 260, 306 del Código Sustantivo de Trabajo; del artículo 11 7 de la ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y 50, 51, 60 y 61 del Código de procedimiento del Trabajo y s.s.
Afirma que acepta los presupuestos fácticos en los que se sustenta la sentencia recurrida, pero considera que el ad
quem interpretó erróneamente las disposiciones acusadas, al definir sus alcances, que no justifican la consideración de que el salario base de liquidación de los Bonos Pensionales, es aquel con el que se debía cotizar para los riegos IVM, como
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Radicanc.ºi4 ó9n9 00 máximo asegurable hasta la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070.oo. Luego de copiar la sentencia en la que el Juez de la alzada edificó su decisión, indica que para demostrar el error hermenéutico en el que incurrió, basta con remitirse a la verdadera inteligencia de la normatividad en la que se sustentó el fallo acusado, frente a la interpretación de la de la sentencia CC C-734 de 2005, respecto del art. 117 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 3366 de 2007 y para ello se apoya en la Sentencia de Tutela 142816 de 2006, de la que igualmente copia en extenso apartes de las consideraciones a partir del numeral 4. Señala que, si el Tribunal hubiera atendido la finalidad deseada por el legislador, habría aceptado que el Decreto 3366 de 2007, que reglamentó el art. 117 de la Ley 100 de 1993, solucionó un desfase en la fórmula del cálculo de los bonos pensionales para el grupo de trabajadores que al 30 de junio de 1992 se trasladaron al régimen de ahorro individual, a quienes se les liquidaba dicho bono con base en
diez salarios mínimos, así su remuneración fuera superior, situación que cambió con el referido Decreto 3366 de 2007 que ordenaba su liquidación con el salario devengado y reportado y no con aquél que sirvió de base para el pago de las cotizaciones. VI.IR ÉPLICA La demandada, asevera que el no incurrió en ad quem, interpretación errónea de ninguna de las disposiciones
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Radicación n. º 49900 denunciadas por la censura, e igualmente en ninguno de los errores evidentes de hecho que le atribuye el recurrente. Indica que el Tribunal, no sólo se fundó en la legislación aplicable para el año 1 992, reguladora de las categorías y límites de los ingresos base de liquidación de aportes, sino en la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, según la cual, no es posible imponer a un empleador que cumplió con la obligación de afiliar a sus trabajadores y de cotizar según los parámetros legales existentes para la época, la carga de reliquidar un bono pensiona! teniendo en cuenta una suma mayor a aquella por la cual le era exigible y posible efectuar los aportes. Agrega que la jurisprudencia en la que se fundó la decisión atacada, no desconoce los efectos de la sentencia de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y se refiere a las sentencias CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 25608; CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 31855 y CSJ SL 23
jul. 2009, rad. 35913, de las que copio el parte pertinente. VIIIC.O NSIDERACIONES La controversia que somete el recurrente a estudio de la Sala, ya fue objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corte, entre los que se encuentra la sentencia a la que hizo referencia el fallador de segundo grado para fundar su decisión, en los que se fijó precedente en relación con que, el cálculo del bono pensiona! se hace con base en salario que el 30 de junio de 1992, sirvió de base para la cotización al
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Radicación n. º 49900 seguro social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por el ISS, obligación que se cumplía de conformidad con lo previsto en la tabla de categorías establecida en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el art. 1 del Decreto 2610 del mismo año, según la cual, la cotización se pagaba con base en el Salario Mensual de Base -salario asegurablecorrespondiente a la categoría en la que se ubicara el salario mensual devengado por el afiliado y siendo para entonces la categoría 51 la máxima existente, o mejor, la categoría a la que se asignó el entonces denominado salario máximo asegurable. En sentencia CSL SL 16 mar. 2006 rad. 25608, al respecto, la Sala enseñó: {. ..} conviene agregar que refrendan las consideraciones precedentes, la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de WM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que <.. .E l
Consejo Directivo del Instituto . . establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual efectuarán se pagos de cotizaciones y determinará el monto de las los se prestaciones en dinero. .. > < ...L os asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste ... > (artículo 37, incisos 1 y 3). También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación <del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a .financiar en dinero las contingencias ... a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias . . . El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración
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Radicación n. º 49900 y para asignar a cada categoría una remuneración salario de o base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero. .. >. Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los
reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1 del º Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 261 O de 1989; estopsr ecepatdoesm árse gulaurnoans c ategoryí laas máxima( elna ú ltimnao rmrae señadal)af5 u1e,c onu n salarimoe nsuamláx imo asegurabdlee $ 6650.7 0 (artículo 2 mientras que en el artículo 4 señalaba el salario º), º mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año". En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en las CSJ SL 23 jul. 2009, rad. 35913, CSJ SL 27 oct. 2009, rad. 36438 y CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250, la Sala precisó que para obtener el salario de referencia y efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, debe tomarse el salario máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992 de acuerdo con las tablas de categorías y aportes contemplado en el Decreto
261 O de 1989, este es, hasta la categoría 51 equivalente a la suma de $665.070,oo como salario base mensual: En el presente caso, conforme con el certificado expedido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (fi 11 C. principal), HENRY GIRALDO PINEDA, <se encuentra vinculado a nuestro fondo de Pensiones Obligatorias desde el 2 de marzo de 2004>, lo que quiere decir que la norma aplicable al demandante para determinar lo correspondiente al salario base de liquidación, era la vigente al 30 de junio de 1992, es decir el Decreto 261 O
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10 Radicación n. º 49900 de 1989 que, como ya se ha dicho, imponía un salario máximo asegurable. Ahora bien, es evidente que para el 30 de junio de 1992, el demandante devengaba un salario de $1.507.600 y frente al cual sólo podía cotizar sobre lo previsto para la categoría 51, equivalente a $665. tal como lo encontró acreditado el 070, Tribunal. Mas como la demandada cotizó en ese tiempo sobre un salario de $89. resulta un saldo a cargo, consistente 070, su en la diferencia resultante entre el salario con el que realmente cotizó y el salario máximo asegurable sobre el cual debía cotizar, de donde surge palmar que el ad quem se equivocó, en cuanto dispuso que la empresa demandada <debía asumir la diferencia existente entre la cuantía del bono pensiona[ que se liquide con destino a la Administradora de Pensiones, con base en el salario devengado para tal época>, al individualizar los valores correspondientes a los años 1991 a 1 993, porque lo
procedente, como quedó explicado, es tomar el salario de $ que correspondía al máximo asegurable al 30 de 665.070,oo junio de 1992. Sobre la existencia del error hermenéutico en el que el recurrente aduce incurrió el Tribunal, para lo cual señala que basta con remitirse a la verdadera inteligencia de la normatividad sobre la cual sustentó el fallo atacado y lo consignado en la sentencia CC C-734 de 2005, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la misma sentencia así: Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró ° la inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-14 7, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: <Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están 11
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Radicación n. º 49900 enj uevgaol eoscr onsctiiotenusma álsi pmotrantqeusle pa r opia segurijdudaridíc ap>o,res o puntluiazqóu e< no es posible aplicdaemr a nerrteaor actliasv ean teCn-7c34id ae 2 005y p or
endlea pse rsoqnuaets e nídaeenrc hao l ae misdieóblno no cofnormeal arse lgavsi genatlme osm endteso u t rasldaeud no sistae omtaor ,n oh anp erdeisde doe erchQou.i eed recqiure paara quelplesarosn qausse e trasalroaned ntrleae ntreand a º vigendcelilia t eajrd aelal r tlío5c udeDle crLeetyo1 299d e 1994y e lm omenetneo lc ualse prfiorilóas enteCn-7c34id ae º 2005( 41 dej uldieo2 00)5e ll itearjda elal r tlíoc5 u es plenamaeplnitcea Lbasl een.t eTn91cO idae2 00l6oe px liacsóí : "Dfeor maq usei l ap esronsea t rasleanedte órl2 8d ej undieo 1994h asetla1 4d ej uldie2o 0 05t iedneeerc haoq ueels aliaor der feerenqcuisear i vdee b aspea arl ad etermidneablco inóon º pensisoe ncaa[l ccuolmeeo s tlaebceílla i taejrd aeallr tlío5c u deDle crLeetyo1 929d e1 994e,s teso, tomanednco u enetla saliaodr evengpaoderolb efnieicraidoe blo nao3 0d ej undieo 1992> (oLs ubaryadnoop ertenaeltc eex rtpeor odu)c.Ei sd o
deicrq,u see gúlnod icphooer s aal tCaop roarci,eó lna tríc5u° lo deDle cr1e29to9d e1 994s,ur teifeóc tyol so sse gáus iurrtiendo ent ratánddeso isteu acaicoonnetse bcjaiosd uav si gencia. Empeor,l aC ortSeu rpemcao nsai,pd oelrroa nteepxsu esqtuoe, elt antvaesc emse ncioanratdlíoo5c ° u deDle cre1t29o9d e 1994n, op uedtee naeplri caecnie ólan s unbtjaoo e xamen, poqruea lt endoerl oAsc udeorsy demsá dipsosiciqounee s regluablaanps e nsidoenv ejese ze,ne te rlllaasas,t ineanl toess límidteec so tizacai loonsce usa ldeesb ísao emtseere l empresiaoir nscernei ltISo S l,a msi smeasst eacbíluanns aliaor máxiamsoe gulrepa,ob ern cidmeacl ua ,ls er peitleae, n tiddea d previssoicóninoap lo dríeac iicrbo tiizoances. De lo que viene de decirse, de acuerdo con el presente jurisprudencia! que aplicó el Juez Colegiado, no se evidencia el yerro jurídico alguno, por lo que el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, así: [.. ]a. pl iicnód ebidlaomaser nttlíeoc1 su,1 31 ,45 51, 2,71 82,1 2,9
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Radicancº.i4 ó9n9 00 130 (modificados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley1 00 de 1993, respectivamente, 127, 128, 129; 132, 172 a 192; 249 a 254; 260 a 276; 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo, artículol 17 de la Ley 100 de 1993; 61 del Código de Procedimiento laboral en relación con los artículos 1757 y 1618 del Código Civil; artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil y todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador, originados en la falta de apreciación y/ o apreciación errónea de los siguientes documentos: Interrogatorio de parte del Representante Legal de la accionada (Folio 113 vuelto y 114 cuaderno principal); certificación del Instituto de Seguros Sociales de fecha 31 de mayo de 2007 (Folios 126 a 137 cuaderno principal); Certificación del salario (Folio 138 cuaderno principal); comunicación de mayo 16 de 2008 del Ministerio de Hacienda (Folios 180 a 184); Comunicación de febrero 12 de 2003 del FP Skandia (Folio 202 cuaderno principal); Comunicación de junio 16 de 2003 del FP Skandia (Folio 208 cuaderno principal). Señala que los principales errores de hecho consistieron en: 1) No dar por establecido, estándola, que el salario realmente devengado por el actor a 30 de junio de 1992, correspondió a la suma de $2.214.000 mensuales y que la accionada no reporto (sic)
al Instituto de Seguros Sociales el salario devengado por el actor a la fecha antes mencionada. 2) No dar por establecido, estándola, que la accionada incumplió sus obligaciones de reportar el salario realmente devengado y que como consecuencia deberá pagar la diferencia de haberlo reportado correctamente. En el desarrollo del cargo afirma, que es evidente la errónea apreciación por parte del Tribunal, de la certificación de folio 138, al igual que del interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la accionada, medios de convicción de los que entiende se establece, que el salario devengado por el demandante a 30 de junio de 1992 era de $2.114.000.oo, y que la accionada solamente reportó como tal la suma de $665.070.oo, esto es el establecido en la SCLAJ1P0TV -.00 13 Radicación n. º 49900 categoría max1ma y no el realmente devengado, circunstancia que aduce, se encuentra claramente explicada por el Ministerio de Hacienda en el documento que obra a folios 1 73 a 184 y del cual transcribe apartes en especial los consignados bajo el título «2O BLIGACIONSE DE LOS EMPLEADORE(SBY AERS .A.)A 30D EJ UNIOD E1 992. » Afirma que, en el documento de folio 202 el Coordinador de Bonos Pensionales de Skandia le indica al demandante que para «Lsaol icdiete umdi sdieóblno o np ensieosln aaalir[o basdeel iuqidaca3 i0ód nej unidoe 1 992q uteu veonc uenta, fuee cle rtdifopi ocBraA YERD EC OLOBMIA S.A.,e clua dli fiere
osteenmsneitbrele,ps ecatl oai nofrmacrpieoótrna dpaod ri cho empleadaolIr sn titduetS oe gurSoosc iaal tersa,v déesl sistdeeml aiiq duacAiLAó.» n Agrega que, en el documento de folio 208, Skandia le informa al actor que la diferencia entre la liquidación del bono pensiona! con base en la variación de salarios a 30 de junio de 1992, ascendía al 16 de junio de 1993 a la suma de $320. 988.oo. Para concluir, afirma que de los señalados medios probatorios, surge con claridad la responsabilidad de la demanda, por no reportar al ISS el salario realmente devengado por el actor al 30 de junio de 1992 y que, si el Tribunal hubiera valorado en forma correcta los que aduce como dej atlas de apreciar, habría concluido que la responsabilidad en la diferencia del bono pensiona! recae directamente en la demandada, con todas sus consecuencias
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Radicación n. º 49900 y,h abrmíoad ificlaadd eoci iósnd ep rimeirnas tancia accediael nadpsor etensdielo and eesm anda.
X. CONSIDERACIONES ElT ribu,pn aarlrae lsvoelraa lzaedxap sró:e El meollo del asunto que aquí se debate surge a partir se debate surge a partir del salario base de liquidación del BONO PENSIONAL DEL DEMAMDANTE, el cual lo fue con el de $665. 070 reportado por BAYER S.A. al Seguro Social al 30 de junio de 1992, que correspondía al máximo asegurable en la categoría 51 en tal
época, omitiéndose informar al Seguro el verdadero salario devengado par tal data que era el de $2.124.000. La accionada sostuvo que el SBC para los riesgos de IVM, era clasificado mediante tablas de categorías y la que se encontraba vigente para 1992 era la aprobada mediante el Acuerdo 048 de 1989 donde la máxima categoría erala (sic) 51 para salarios de $645. 540 y más, cuya base de cotización era de $665. 070. Que de conformidad a dicha categoría se efectuaron los reportes y cotizaciones correspondientes. Pues bien considera la Sala respecto de la temática que comporta el salario de referencia para el 30 de junio de 1992 para efectos de la expedición de bonos pensionales a quienes se trasladaron de régimen, traer a colación los (sic) analizado al respecto por la
H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 de julio de 2009 Radicación 35913 y que reúne todos los aspectos que interesan en el presente caso y por lo mismo se constituirá en una respuesta a los recursos de apelación propuestos por las partes.
Adoctrinó la Corte: Ahora bien, la sentencia en mención que rememora otros pronunciamientos en igual sentido sobre el salario de referencia a 30 de junio de 1992 para efectos de los BONOS PENSIONALES de quienes se trasladaron del Seguro Social al Régimen de ahorro individual con solidaridad, y que en forma por demás reiterada desde la sentencia de 16 de marzo de 2006 radicación 25608; la de 31 de marzo de 2009 radicación 31855 y, finalmente la
invocada en precedencia son acordes en señalar que en eventos el del sub lite, en la fecha base -ya indicadapara el cálculo como 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49900 deBlO NOP ENSIAOLNl,ac otizpaacarie ólrn is egdoe v jeeazc argo deIlSS s eh accíoarn e efrecinaau naT ABLAD EC ATEGORÍASY APORETSc onsagernae dlAa c udeor0 48d e1l 9d eo cbterud e 1899a probamdeod iadnetcer 2e6tO1o d elmai smaan ualyi dad acdoerc onl as usoditcahbEalL aS ALARIAOS EGRUABLeEr a aquqéulse e d ebcíoat ipzaaare rlr isegdoe I MV -Ivnalzi,Vd ejeez y MuertAes-íe.l S ALARDIEO R EEFRENCIAp aar loesfe ctos indiceardeaol MÁXsI M OA SEGURABLbEja od icshios teesmtao esh,a sltaac a treíg5ao1 e quivaall easn utmeda e $ 660570.. De lo anterior se desprende, que el Tribunal edificó su decisión en los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral, sin que le hubiere sido necesario acudir a las pruebas obrantes en el proceso, pues su razonamiento fue eminentemente jurídico y se redujo, a determinar que el salario de referencia para liquidar el bono pensiona! derivado del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, era el Salario Mensual que sirvió de base para los aportes a 30 de junio de 1 992, conf arme a la categoría en la que se ubicó el ingreso devengado por el demandante, como salario máximo asegurable. Lo expuesto es consecuente pues, el salario devengado por el actor a esa fecha, no fue objeto de controversia y tampoco, que en razón a su cuantía quedó ubicado en la categoría 51 de aportación, por ser la máxima existente en dicha época, a la que correspondió un Salario Mensual de Base de $665.070, que fue sobre el que pagó los aportes la demandada. De lo visto, la censura no logra demostrar los yerros fácticos endilgados, respecto de las pruebas que señala como 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49900 erróneamente apreciadas, en cuanto a las que asevera no fueron apreciadas, en el escrito de sustentación no se presenta una argumentación razonable que le permita a Sala adelantar un estudio consecuente; además, de ellas no se desprende otra cosa que, el monto del salario devengado por el actor al 30 de junio de 1992, hecho que aceptó la demandada, no solo en contestación de la demanda sino en las certificación emitida, al igual que en la respuesta a la pregunta formulada en el interrogatorio de parte al representante legal y, que los aportes al ISS se hicieron con base en el referido el salario mensual de base correspondiente al máximo asegurable para dicha data. De lo precedente, el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario serán cargo de
la parte demandante, para los cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema-de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 201 O por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 49900
MAROI GUILLERMOS ANTOS ISAZAc ontBrAaY ER COLOMBSI.AhA o yBA YESRA ..
Costacso mqoue ddói c.h o Cópie,s enotuiefisq,e pubuleísqe, cúmplays e devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rglie .n DONALDJ OSÉD IXP ONE FZ ,fi \G c Jfifi JIEMNAI SABEGLO DOYFAJA. 'RDO fifi .... fillil .'UMll"fti:.t,lol,l+fi------""""" -+-- i- ,_ , 11!15,:,• . ' ' RepúdbeCl oilcoam bia Rfip:ú·lhc1arC .ú l!:lmbia jff . C ..._,o ..,.,, fi a: •tv t, -e ,p - ...,..r -.(: ,.fi .,,rn ..,_,"',J ._ fi¡i .-..:•¡ .._ slifi. \ ., fi·fi . ... ::t ,o ,, ÍI. .•S _-t :_fi :.
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