CSJ - SL4159-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4159-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4159-2018 º Radicación n. 59112 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ARCILA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que en su contra instauró NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ. l. ANTECEDENTES Néstor Abel Jiménez Vélez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y Alberto Arcila Giralda existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009 y, como consecuencia «dei enllto, esre meloos rceoansdt eonarsrioa aba sr e reconocer y pagarle: cesantías, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59112 las cesantías, más una suma igual a título de sanción por no prima de servicios, indemnización por despido sin pago», justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de las cesantías en un fondo,
aportes al sistema de seguridad social en pensiones al ISS, vacaciones, la indexación y las costas del proceso.
Como expuso que: prestó sus serv1c1os causa petendi personales mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido a Alberto Arcila Giralda, entre el 28 de septiembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2009, calenda en la que se dio por terminada la relación laboral sin justa causa. El salario pactado fue de $2. 000.0 00. oo pagaderos $1.600.000.oo en efectivo quincenalmente y $400.000.oo mediante la autorización para tener 20 cabezas de ganado en las fincas de propiedad del demandado a razón de $20.000.oo por cabeza, lo que nunca se pudo cumplir por cuanto en los predios de aquel se mantenía tanto ganado que no era posible al demandante mantener allí sus reses.
Señaló que la labor desempeñada consistió en la administración de 3 fincas de propiedad del demandado, para lo cual debía cumplir horario de trabajo de domingo a domingo, pues debía tener disponibilidad en las horas del día o de la noche para desplazarse a cualquiera de ellas, prestación del servicio que se realizó de manera continua, recibiendo órdenes directas de su empleador, quien no cumplió con sus obligaciones laborales, lo que le ha causado no solo perjuicios económicos, sino morales ante el
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Radicna.c5ºi9 ó1n1 2 incumplimiento en sus obligaciones familiares lo que le ha generado angustia y preocupación. El demandado Alberto Arcila Giralda, en escrito de
contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: no haberle cancelado al demandante suma alguna por concepto de acreencias laborales al considerar que entre ellos no existió vínculo laboral alguno«. IPrNoEpuXsIo SenT sEuDN dCEefIA en VsaI NlasC UexLceApcCioILnÓeAsN Bq OueR AL
dCeOnoNmTinRAóC TUYA LP ORL OM ISMOA BSOLUITMAP ROCEDENCIA
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CONCLUYENDTEEL DEMANDANTEC,O N RELACIÓAN S U
- -
COMPORTAMIREENLTAOT WAO L ASP RETENSICOONNESSI GNADAS ENE LE SCRIDTEOD EMANDA«»B,U ENFAED EM ID EFENDIDO» «Ladse máesx cepcqiuoene elJs u zgaddeobrda e cyl, arar probaadúadnse o fipcairoea,cl asdoee nconatcrraerd itados lohse chqousel acso nfig(f.uº 2r3e-n3c»4u adedrenp or imera
instancia).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, concluyó (fe.ºl 1tr2ám9i-te1 c4yu 8ae mdietipór rnfaiollno ceile pn2e7a llqd )ue ,e septiembre de 2011
resolvió:
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Radicación n. º 59112
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN LABORAL CONTRACTUAL YPOR LO MISMO - ABSOLUTA IMPROCEDENCIA - POR TOTAL
CARENCIA DE DERECHO DE LA ACCIONANTE - PARA OBTENER
A SU FAVOR Y CON CARGO A MI PATROCINADO, EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS CONCEPTOS SOCIALES QUE
RECLAMA EN EL LÍBELO LE SEAN SATISFECHOS POR MI
MANDANTE Y POR LO CONSIGUIENTE - COBRO DE LO NO
DEBIDO, CONDUCTA CONCLUYENTE DEL DEMANDANTE EN
RELACIÓN A SU COMPORTAMIENTO RELATWO A LAS
PRETENSIONES CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA, BUENA FE DE MI DEFENDIDO Y LAS DEMAS EXCEPCIONES" de conformidad con lo establecido en los considerandos de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor NESTOR ABEL JIMÉNEZ VELEZ en su calidad de trabajador y el señor ALBERTO ARCILA GIRALDO en su calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 28 de septiembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009 de acuerdo a lo
consignado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al señor ALBERTO ARCILA GIRALDO al pago de las siguientes sumas de dinero: • Cesantías: $2.516.666,66 • Intereses a las cesantías - Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías: $760.033,33 • Vacaciones: $1.258.333,33 • Primas de servicios: $2.516.666,66 • Indemnización moratoria: $66. diarios desde el 1 º de 666, 66 enero de 201 O y hasta tanto la parte demandada le cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, en aplicación de la indemnización moratoria. • Indemnización por la no consignación de las cesantías:
$24.
000. 000,oo.
CUARTO: CONDENAR al señor ALBERTO ARCILA GIRALDO a pagar los aportes para pensión ante el Instituto de Seguros Sociales a favor del señor NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ. Estos pagos deberá realizarlos el empleador en término no superior a treinta (30) días desde la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con los extremos reales de los contratos de trabajo a término indefinido que habrá de declararse, con una base no inferior al salario mínimo legal vigente en cada época, con los rendimientos e intereses correspondientes.
QUINTO: ABSOLVER al señor ALBERTO ARCILA GIRALDO de los restantes pedimentos de la demanda incoada en su contra por el
señor NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ.
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SEXTOC: O STAeSn esta instanciaa cargo del seoñr ALBERTO ARCILGAI RALeDnO c uantíad e8l0 %a f aorvd esle oñrN ÉSTOR ABEJLI MÉNEZ VÉLEZ. Comaog ecianse nd ecrheos e.fzj al as uma de$ 20.0 00.0 00.0 a cargdoe ld emandayd ao f avodre l demantde.a n
11. 1SENTENCIDAE S EGUNDAI NSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con Sede en Bogotá, D.C., para resolver la impugna(fc.ºi ó 4n 4 d -el 5 d 5ce um aa dn eda rn dnd eoo , s p er gofi ur nió dg f oa rl alo d e ol )29 , d e junio de 2012 en el cual, a quo confirmó íntegramente la sentencia del y le impuso costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, en establecer si la «dentrod el relación que existió entre las partes se desarrolló marco de un contrato de trabajo» como lo afirma el demandante, o si, por el contrario, dicha relación fue producto de un acuerdo de carácter civil o comercial. Para ello y luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, encontró que no existe duda respecto a la prestación personal del servicio por parte del demandante, la que reconoce el demandado y que encuentra
soporte en la certificación visible al folio 7 del expediente, suscrita por el accionado Alberto Arcila Giralda, la que no fue tachada de falsa por quien la suscribe y de la que encuentra que: 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59112 [. ..} es claro entonces que el documento fue elaborado por el demandante y suscrito por el demandado, suscripción que como es bien sabido, avala la información contenida en el mismo y nos permite tener como cierto lo dicho en el citado documento, sin que pueda ahora alegar su suscriptor que lo ahí manifestado no es cierto o que la suscripción tenía unos fines diferentes a los ahora señalados en ésta demanda, porque tal como lo enunció el Juzgado de Primer Grado, no es dable que un hombre de negocios como el demandado, no conozca las implicaciones que tiene la suscripción o firma de un documento que sirve como medio probatorio. Respalda además su aserto, en las demás pruebas aportadas al juicio, dentro de las que se8 8r-e1fi00ri ócu aad erlonso pinrivnecniptaalr) ios presentados por el accionante (f.º y, a los testimonios escuchados en la primera instancia, a exc«ecpociniócnid deenl deen l aa sfeirñmoarar Aqlubea Leul cídae Mmuañnodza, ndtee qlaubioenraebsa adli jsoe, rvicio del demandado, cuidando algunas de sus fincas». «insuficientes» Así mismo, resaltó que resultan las
declaraciones de Jaime Iván Jaramillo Mejía «tye stHigeorsn ádne Eoícdhaesv» erri Robledo, en cuanto corresponden a quienes t«upvriienrcoinpa clmoneoncteim diee nloto m daen iflae srtealadcoi óan e lllaobso proarl eenl tdreem laasn dpaanrttees del conocimiento que por su oficio tienen de la labor de admoin istrador de fincas», «resultando que lo único que conocen personalmente es que el demandante acudía con cierta regularidad a las fincas del demandado, dado que se lo encontraban en el camino». Para finalizar, concluyó que no existía duda de la prestación del servicio que como administrador de fincas
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Radicación n. º 59112 cumplió el demandante Néstor Abel Jiménez, al servicio del demandado Alberto Arcila, así como tampoco, que dicha prestación se realizó dentro del marco de una relación laboral subordinada, por lo que dispuso la confirmación del fallo de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia « recurrida, para que actuando en sede de instyan cia absuelva a mi defendido por los conceptos anotados, REVOQUE LA
DECISIÓN CONDENATORIA DE PRIMER GRADO».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casación, que fue replicado y enseguida se
estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, en relación con los artículos 65, 172 y 177 modificados por los artículos 25
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Radicación n. º 59112 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 51 de 1983, 179, 186, 190, 197, 249, 253, 259, 306 y 488 del CST modificado por los ° artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, «por violación del NI 7 , literal A de los Arts. 62 y 63 del
C. S. T. NI. 1 del Art. 8 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Dcto. Ley 528 de 1964».
Igualmente señala que la sentencia es violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del art. 65 del CST en relación con los artículos 171 y 177 modificado por los artículos 25 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 51 de 1983, 186, 249 modificado por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 del CST y, 1 de la Ley 52 de 1975. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, -sin estarloquee xisvtíinóc ulo
laboernatler lde e mandaymn itd ee fendhiadcoi,ed neld aod qou e desdeeli nicdielo a l itciosnr, a zonseesr iaatse ndiyb les justifaiccraeddaiset,na e dlpa rso ceessot,us vioe mepnrt ee ldae jui-ccioponl ausriabzloensle aes x-istdeenclco inat dreatt roa bajo alegapdoearld emandante. Ellcoo nlalq euvleóa J ueazq uaa,p licdaemr aan eirnae xorya ble automáltoiAscr at2 s3.y 2 4d eCl.S . T.c,o ntrareinatnodnloca e s doctrdieln asa a lsao berlpe a rtiocruilgairna aslníaad por eciación equivodceamlda at erpiroabla torreisoe ñeande olc argyo e l TribuCnOaNlF IRMAdRAi cdheac isión. 2) Dar por demostrado, -sin estarlolae xisteyn lcai a vigendceui nca o ntdraett roa bcaojenold icdheou ns oltoe st-igo mer efiearlSo r G.E RARDLOO AIZLAO AIZ-Ap ar-ac obna seen lav ersrieónnd pioddrai cdheoc lar-faunltmeia nlaa crc iocnoand o laess candayla obsualst caodnadse nas aé li mpuestas. sociales 3) No dar por demostrada, -estándola-, lab uenfaed el demandapdaor aab stendeerlsp ea god el asp restaciones
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Radicación n.º 59112 impueesntl aads e cidsiepó rni mgerra -dcoo nfirmpaoderal TRIBUNpAuLed,se sdeeli nidceil oal itciosrn,a zosneersi as atendyij bulsetsi fiaccardeadsie,tn ea pldr aosc peussoso,i empre ent edleaj uiccoipnol ausriabzloelnsaee sx,i stdeenclco inat rato det rabaaljeog paoderald emandante. 4) Darp ord emostra-sdione star, lqou-"el am ayoría (sic) del otse stimonapioorst ad(oss eincu)n cliaea xni stdeeun ncai a relalcaibóoner natllr aeps a rtdeasn,dc oe rtreezsap eac ltao prestdaecu insó enr vpiocpria or dteedl e mandaynq tuee"" l a declardaete oxriisat deenclco inat dreat troa bnaoj doev,ie ne únicamentdee lc itadcoe rtficiadod e ingresoss,i noqu e encuentrsau repsaldeon l asd emáspru ebasa portadaasl expedientceo,m o losi nventariporse sentadpoosr el accionanty ev isbilesa folio8s8 a 100 y que según las firmasd elr ecibidoq ue contienfeune,r onp resentaadlo s ahorad emanda"d. o 5) No darp ord emostra-deos tánd-oqluaneo c onstituye motipvaor ''taa char de fals"a loq uee xpreeslat reas tigo GERARDLOO AIZLAO AIZAe ns ud eclarpauceiósqntu,oe
únicameessn utsec epdteti abcllheapa e,r sqounleaar inldqoeu ,e enc amploa bo(rAar5lt8d . e Cló diPgroo cdeesTlar la byad jelo a SegurSiodcaidsa ollp)ou edlel evaa crasbeAo NT ESd es erle recepcisouvn eardsayi nóonD ESPUEcSu anydaoh ubdoe rendirla. 6) Darp ord emostra-dsoi ne starlaoc-ogieennt daol sentlioedx op repsoaerdld o e claGrEaRnAtReLD OOA IZLAO AIZA quaed usjaob qeuree l d emand"asnetñeNo érs tAobreJ li ménez trabcaojenóls eñAolrb eArrtcoui nloaqs u ino dciee cimseésiess comaod minisgternaeddroeaur ln a(ss itci)e r(rsaiqscu")e"E s o fue más o menose ntrseep tiebmreu octubred e2 008, a diciembred e2 009. .. " y ques e"e nteó rporque eld ía que cuadró (sciocn)d o nA lbertyoo estbaa enl ao ficinad ed on (Fl5s0a. 5 6). Albert...o " 7) Darp ord emostra-dsoi ne starqlou-eel d emandante, presstuós s erviaclid oesm andabdaoj,lo a c ontinuada subordiynd aecpieónndd eene csitae . 8) No darp ord emostra-deos tándo-lqau leo q uheu bo entlraeps a rtfeusue,n c ontdrean taot uraelmeiznae ntemente
civsiiqlnu, me e disaurbao rdinnida ecpieónnd aelngcuiynsa ai n obedecidmeói rednetnnoied s ei, n strucncidi eco unmepsl,i miento deh ora(rNieo.g ryis lulbar aydaedtloe xto). Aseguqruae l ose rrorfeuse ropnr oducdteo l a apreciearciróónnd eela o isn ventparreisoesn tpaodreo ls 9
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Radicación n. º 59112 demandante 88-100 cuaderno principal), el interrogatorio de º (f. parte absuelto por el demandante 72-82 cuaderno principal) (f.º y las declaraciones de los testigos Gerardo Loaiza Loaiza y Alba Lucía Muñoz (f.º 77-82 y8 2-86 cuaderno principal). Para demostrar su acusación, aduce que los inventarios allegados al proceso por el demandante, fueron incorporados al proceso en audiencia de interrogatorio de parte en la que el «Juzgaddeol c onocimineon dtios pusqou el efu eran exhibidaols a poderaddeo lap artdee mandan(tsei c), poniéndosdeepl roess enctoene, lp ropósdieqt uo et uvielsae oportundiedp ardo nuncisaorbsrleeo msi smoasc,e ptándolos o desconociéndolos». Indica que el demandante en interrogatorio de parte manifestó que no recordaba si había alguien presente cuando el demandado lo despidió, « alc ontradreli oqo u ee xpressaur a testeisgtor eeli lnac ondicSiroG.nE aRAlR DOL OAIZAL OAIZA».
Así mismo se duele de la valoración de la prueba testimonial, de la que dice no da « lar azódne s usd ichonsi, tamposceou bicaenne lt iempqou»e ,se comportaron como « testidgeoo sí dapsu»es lo narrado correspondía a lo que el demandante les contaba, lo que no los hace testigos presenciales de los hechos y, por ende, debían ser desestimados. Para finalizar el sustento del cargo, denuncia como prueba documental dejada de apreciar la certificación proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos
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Radicación n. º 59112 Públicos de Neira, en la que se hace constar que los predios rurales Guacaica y los Guaduales, ubicados en dicho municipio, no son de propiedad del demandado.
Concluye: Incuestionablceamreencetíneaa b soleultT RoI UBNAL dep rueba idónpeaaar p odeers tlaebcyep ra ar entraa dre ducmiojron ese,n procudreap rfoeri-re nc ontdream ip atrocicnoanddoe npaosr
cocneptod e CESNATÍAS,I NTREESEAS LAS CESAÍANTS,
VACACINEOS,P RIMASD ES EVRCIISO,S ANCIPÓONRLA NO COSNIGANCIÓNDE L ASA POTRESP ARA DE( sicP)E SNIÓ,yN -desdleu eygp oo rs utsraccdiemó ant er-piaaar i mponeCrO SATS ENA MBASI NTSANCISA,co maos í loh iciera. Det odamsa neraesn,e lhp ioétticcaos doe t enerpsoerd emotsrada
lae xistednecl iaav inculalcaibóonrd aelld emanadntea,ln o resultpaors ibelset laebcelro sex tremodse lam ismae,l lo inexaobrlemecnotnel l-ecvoam coo rolaar liaeo x-itsencdieau na raznó mas( sicp)a ar CASARL AS ENTENCDIAE LT RIUBNALYCOSNEUCENCLIMAENT-PEARA REVOACRL AD EP RIMER GRADOQ UEF UERA MATERIAD EC ONFIRMACIÓ(N.N ergildleal tex.t o) VII.R ÉPLICA Néstor Abel Jiménez Vélez se opone a la prosperidad de la demanda de casación y afirma que no cumple con la técnica requerida para que sea abordada en un estudio de fondo, pues se dedica a citar apartes de cada una de las pruebas sin detenerse a analizar y demostrar con argumentos lógicos y jurídicos cuales son los errores que tienen la calidad de « trcaesndenpatrae cson»cl uir que el fallo del Tribunal debe ser casado. Advierte que no basta con hacer citas parciales de las pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte del SCLAJPT-10 V0.0 l l Radicación n. º 59112 demandante, lo que mas se asemeJa a un alegato de instancia. Agrega que no se probó que el certificado laboral que le expidiera al demandante fuera producto de un engaño de parte de este y, que sobre los documentos dejados de apreciar, correspondientes a los certificados de registro «olvida el censor emitidos por la Oficina de Registro de Neira,
que estamos en un proceso laboral donde no se discute el tema de la propiedad de unos inmuebles, hecho que per se no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo que encontró probado el Tribunal al razonar de manera semejante a lo que se acaba de anotan>. VIICIO.N SIRADCEIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de «se presenta, según el caso, hecho en casación laboral, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica le niega la evidencia que tiene, o o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, no lo da por o demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida», y que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (sentencia CSJ SL 14078-2016). Los errores que la censura atribuye al Tribunal apuntan a desvirtuar la relación subordinada que se afirma existió entre las partes. Al respecto estableció el Tribunal, luego de
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Radicación n.º 59112 analizar las pruebas documentales (certificado laboral e inventarios), el interrogatorio de parte rendido por las partes y los testimonios recaudados en la instancia (Gerardo Loaiza), que: Asíl acso sa,s no exsitdeu dare pseco ta lap restadceislóe nvr ioc i como admisntiroardd efi ncaesfe ctuapdorae ld emandaNnétseotr
RaúJlim éne, zals ervio cdield emandoa Adlebro tArci, lnaiq ue dichpar estacsieór nea lizdóe not drelm acro deu nar elación laobrals ubordinadpao,r lo queé stSa alaco nfirmareán s u totalidlaasd e ntenicmpiuag na, dtaodav ezq uee xsitieo nlda relaciólnao brald eclaraedna p rimerian stanyc iaan tee l reocnocimioe hnetcoh pore lm isom acconiaod repseco talno pago del apsr estonaecsiso cial, eesse videnqtuee a ld emandanlte e asisetlde e ercoh alp ago del apsr estonaecsir econocid.a s Revisadas las' pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas, no surgen de ellas los yerros fácticos endilgados, como pasa a analizarse: 1.- Los inventarios allegados por el accionante (f.º 88-100 cuadernop rincipal) resalta el recurrente que a estos: [. ..] s el eass igenfióc aciya v aolrp robaotroi, no obstanqtueea lmomenot des earp ortar(lisacsa) lp rocoe psore ld emandanlot e quea conteceinól aa udeincidaei ntoegrarotroi dep atrel levaad a caob el3 0 dej uno ide2 01 1-elJ uzgaod delco nocimioe nnot dipsuos quef uerane xhiobsi dala poderao dde lap atre demanadnt, peoniéonsdeols dep resen, tcoen elp rpoósoi dteq ue
tuvielsaeo portnuidadde pronunicarsseob relo s misoms, acpetánoldoso desoncociéonlods. Análisis que resulta extraño a la vía de ataque por la que orienta el cargo -vía indirectaen tanto lo que cuestiona la censura no es la valoración que hizo el Tribunal de la prueba, sino la aducción y la aportación de esta al juicio, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
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Radicación n. º 59112 ataque debió formularse por la vía directa, imputándose la «pues violación de medio de las reglas procesales pertinentes, anets de inucrrierl senetnciadeonr un eqiuvocado entendimdieel nothsoe chpoosr o misidóeln a p rueb-aq uees loq uee sitcrmteantpeu edec onducailre rror de hecho manifiesltooq -uee nr ealidhaabdrí ai fnrnigideos l al ey instrumeqnutega olb iernlaap roducci,óa nducciópna,ar el o casqou en oso cupa,l av aliddezel oesl emenptroosb aitoosr lgealmeena tdmiseisb»l (CSJ SL, 30 nov. 2006, rad. 28741). 2.- El (fi.ºn t7e7r-r8o2g cautaodrieorn o dper incpipaarlt)e, absuelto por el demandante olvida el recurrente que este medio de prueba no es calificado para fundar un ataque en la casación del trabajo, pues la prueba hábil es la confesión que por su conducto se obtenga. Sin embargo, el
impugnante no orienta su ataque a demostrar una confesión sino, a cotejarlo con la declaración rendida por Gerardo Loaiza para evidenciar contrariedad en sus dichos, con miras ad a demostrar un desacierto en la valoración que hizo el quem del medio probatorio con el fin de cuestionarlo antes que derivar de aquel la confesión de algún hecho. 3. - Los testimonios de Gerardo Loaiza Loaiza y Alba Lucía Muñoz, de los que se duele el demandado, la Sala no adelantará a su estudio en sede de casac1on, al no encontrarse previamente acreditado un error de hecho protuberante o manifiesto, en alguna de las pruebas calificadas, tales como el documento auténtico, la confesión º o la inspección judicial, según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada
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Radicación n. 59112 º exequpioblrlaC e ot reC osntituecniso ennatleC n-1c04id ae 29d em arzdoe1 995. 4-.L ac ertifilcaabcoidróeanfll lo i7o d eclu aderno prinl,ca il paqa uet ímidasmeern etfieel race e nseunre al cragcou anidnoda i,c «La certificación de ingresos {folio 7) elaborada por el demandante y suscrita por el demandado para fines diferentes, pero que fue utilizada por el demandante con un propósito sustancialmente distinto al que para redactar y elaborar el documento, premeditadamente y had er eocrdar
utilizando la vía del engaño, hubo de invocar», laS alqau ees tCao rporeanrc eiiótne orpoardtausn ihdaa des señdao,lq auleo dso cumeenmtaonsa ddeol soe sm pleadores enl oqsu ceo sntelnac sa ractedrelí asr etliaclcaaisbó oynr al sec omprosmuer stepao nbsialdi,sd epa rseumecni esrA.ts oí loi ncdoie,n tortaers, e nl as enteCnSJcS iL2a6 02001-8e,n laq useo berseae s peicntcdoói : Ahorsai,b ieens tCao rporaecnri eóindt aej urraiusdepnrchiaa dichqou el ohse chcoosn sidogsne anl ocse frictadiosl aborales deberne putpaorcrsi ee r«tpoussne oe su suaqlu eu nap ersona faltae l av erdya ddé r azódno cunmteadfie l ae xsitendcei a aspecttaoinsm portqaunceto emsp romseurt eesnp soanbil»i,d ad paralelatmaemnbtiheéa sn o stdoe qnuiee le mpldoerat ielnae posidabdi dlei desvirstuuc aorn tdoe nmiediantuen al abor demostvary ap teirsuvaas óslidia( SLl 4426-2014; SL6621-2017). Ene soedr e,nl as imprleeefr enacl ioads i chdoels a s paretsn,op uedceo rrespaol navd eerri ficdaelc ail óanb or
demsotraytp ievrass iuvasaó lqiudleae i ncumabgíoata alr emple,ap daroadr esvirltauc aerr tifiqcuaeec xipiói,ónpd or loq uen ol ogcroane llaac rteadlrio esr rodreeh se cho alegaedneo lcs ra g,op ueeslT r ibunnoea xltj roda ea quella 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59112 nada distinto a lo que contiene, una atestación de la labor ejercida por el demandante a su servicio, el salario y el cargo por este desempeñado, lo que permite concluir que el juzgador de segunda instancia no distorsionó el contenido del documento, ni le hizo decir algo diferente a lo que de su texto se extrae. 5.- Los documentos que se acusa, fueron dejados de apreciar por el Tribunal y que corresponden a los folios de matrícula inmobiliaria de los predios y «olsg uaduales» «pedrivsear edGau acaci(f.cº 1a1»5117 cuaderno principal), como lo advirtió el mismo colegiado de instancia en su decisión, o « lod eterminnaoen stl eap ropiedaddel afisn cas (sic) predirou arles en losq ued ichea betrar bjaadoe l sino justamente e independientemente de ello, demnadante» acreditar, o bien que no hubo prestación personal del servicio a su favor por el demandante o, que habiendo existido esta, la misma se desarrolló de manera independiente y autónoma por parte de aquel, aspectos que, sin hacer un mayor esfuerzo argumentativo, claramente no se deducen de dichos
documentos, no lográndose el quebrantamiento de la sentencia acusada en ese aspecto. El cargo, por lo tanto, no prospera como quiera que el juez de segunda instancia no distorsionó el contenido de las probanzas que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. Costas en el recurso a cargo del demandado por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias
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Radicnaº.c5 i91ó21n en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con Sede en Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ contra ALBERTO ARCILA
GIRALDO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese,
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARD ¡/ ' !; :! ,. : ! l -r; ÁNCHEZ . ,,,._ ,· , .! , r.Í
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