CSJ - SL416-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL416-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rt•púJbeCl oklao mbia CartaS uprefi11•Ja usl lcll 111111-ólllllnl CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL416-2018 Radicación n. º6 4242 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN DE JESÚS ZAMBRANO PIÑEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra
ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
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Radicación n.' 64242 l.AN TECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a Acerías Paz del Río S.A. a pagar los salarios dejados de percibir por concepto de horas extras diarias laboradas y los viáticos permanentes adeudados desde el hasta la terminación del «15 de noviembre de 2009» contrato de trabajo; en consecuencia, se ordene la reliquidación de las primas de servicios, cesantías, intereses, aportes a la seguridad social y la indemnización por despido injusto, junto con la indexación y las costas procesales. De manera subsidiaria al reconocimiento de los viáticos permanentes, pretendió el pago de los gastos de «traslado» desde el municipio de Nobsa - Boyacá a la ciudad de Bogotá, D.C., así como la indemnización integral por los
perjuicios ocasionados y la terminación «con su traslado• unilateral del contrato de trabajo, debidamente indexados. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la demandada mediante contrato a término indefinido, del 5 de diciembre de 2007 al 1. º de agosto de 2010, en el cargo de y con un último •analista de compras», salario básico mensual de $3.369.000; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa.
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Radicna.c6°i4 ó2n4 2 Narró que la prestación del servicio se pactó en la planta de ,Belencito en Nobsa, Boyacá•, modificada por orden de su empleador el 17 de noviembre de 2009 al «municipio de Punza en Cundinamarca (Salida de Bogotá KM 3 vía Siberia Calle 80)», sin que le fuera suministrado la manutención y alojamiento, como tampoco los gastos de traslado de él y de su familia a la ciudad de Bogotá. Agregó que al momento de la suscripción del contrato de trabajo acordó una jornada laboral máxima de 48 horas semanales; sin embargo, entre enero y junio de 2010 en la ejecución del proyecto «IMPLEMENTACIÓN SISTEMA SAP», la empleadora dispuso 3 horas extras diarias de trabajo, que no fueron remuneradas. La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el cargo, el último salario que devengó el actor,
los lugares de prestación de los servicios, el tiempo suplementario, y la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. En su defensa explicó que Zambrano Piñeros era un trabajador de dirección, confianza y manejo; que se le trasladó de su lugar inicial de labores y siempre residió con su familia de manera permanente en la ciudad de Bogotá. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe.
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Radicación n. º 64242
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 8 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia del a quo. En sustento de su decisión, el Tribunal luego de citar los artículos 22, 62, 127, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, consideró: Tenienedno c uentqau el asp retensidoenlae cst osre, fundamenetnea lnn o p agpoo pra rdteel aa cciondaedtlar ,a bajo suplemenltaabroirdoae dsode el1 7d ee nerdoe2 0O1, y ,( silco)s
viátipceorsm anecnatuessa ddoess deel 1 7 den oviemdber e 2009h,a stlaaf inalizdaecclio ónnt rdaett roa bqaujeov incual ó lapsa rtdeess,d yea ,c onsidleaSr aalq au el as entednecJliu ae z dep rimeirnas tahnacbiradá ec onfirmaernls aem ,e dideanq ue ela ctonro c umpldieób idamceonntl eac argap robatdoer ia acrediltoahsre chboass dee s usp retensidoenc eosn,f ormidad con estableence ilad rot1 .7 7d eCl. P.pCu.e,es n,c umplimiento lo des ud ebedrep robara firmaednol ohse chdoesl ad emanda, lo laa ctivipdraodb atdoerlai cat orre sutlottóa lmheunétrfea na; obsérvcoemso ed el ap ruebpar actincoas depa u,e dien fecriorn suficiecenrttee zealn úmerod eh oraesx tradso,m inicya les festilvaobso raaduonsa,da o q uet ampodceos visrutc uaól idad
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Radicación n. º 64242 de trabajador de dirección, confianza y manejo, tal como fue calificado al momento de celebrar el contrato de trabajo que suscribió con la demandada, visto a folio 43 a 45 del expediente, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 23 de mayo de 2000 (. .. ), sostuvo, en lo atinente a la remuneración de horas extras,
dominicales y festivos, que corresponde al trabajador acreditar de forma especifica, decir, día a día y año tras año el trabajo es suplementario laborado, insistiendo en que incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización de ese trabajo en tales días, lo que no puede demostrarse de manera genérica, como lo pretende el demandante, dentro del presente juicio, sino de forma discriminada y concreta; en tal sentido advierte la Sala que al respecto, como lo dedujo el juez de primera instancia, brilla por su ausencia la prueba con esas características dentro del proceso, tendiente a demostrar, además, la causación de los viáticos reclamados, bajo los parámetros de lo establecido en el art. 130 del C. S. T., motivo por el cual confirmará en todas sus se partes la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del y acceda únicamente a las a quo pretensiones referentes al pago de viáticos permanentes y su incidencia salarial en las primas de servicios, cesantías e intereses, aportes a la seguridad social y la indemnización por despido injusto. De igual manera, en el «evento de que no se encontrare por este Máximo Tribunal que el tenor del ataque no rompiera la sentencia demandada en relación con SCLAlPT·lO 1/.00 5
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las súplicas principales de la demanda, pero si encuentre que pueda tener cabida en relación con las pretensiones subsidiarias» se reconozca y pague los gastos generados por el «traslado» desde el municipio de Nobsa - Boyacá a la ciudad de Bogotá, D.C., así como la indemnización integral de los perjuicios ocasionados «con su traslado• y la terminación unilateral del contrato de trabajo, debidamente indexados. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente «los artículos 2, 3, 5, 9, 1 O, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 57 numeral 8, 65, 127, 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 136, 138, 139, 141, 142, 149 y (sic) 150, 192, 194, 249, 253, 259, 306, 308 y 340 todas ellas del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990; los artículos 13, 25, 53 y 83 º de la Constitución Política; el artículo 1 º del Convenio N. 95 relativo a la protección del salario, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, los artículos 1530, 1531, 1538, 1541, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, en
relación con los artículos del Código Procesal del Trabajo y de ° º la Seguridad Social 1 (modificado por el 1 de la ley 712 de º ° 2001), 2 (modificado por el 2 de la ley (sic) 712 de 2001 y
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\. Radicanc.i6ºó4 n2 42\ \ 622d el aL ey1 56d4e 2 0125)1,5, 2 5,4 A ,6 06,1 y,1 45l;o s artíc1u7l4o1,s7 51,8 72,5 1a 2542,5 82,6 82,7 6a 279d el CódidgeoPr ocedimiCeinvtyio el la rtíc1u6dl eol aL ey4 46 de1 998». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-Dar por demostrado,s ni estarlo, que el actor no cumplió debidamente con la carga probatoria de acreditar losh echos base de susp retensineos,de conformidad con loe stablecidoe n el arl. 17d7el C.P.C . 2-Dar por porbado,si serlo, que la calidad de trabajador de dirección,c onfianza y manejo, del demandante,e xonera al empelador demandadod el pagod e v!ATICSO PERMANENST.E 3-Nod ar por probado,es tándola,la permanencia del trabajador demandante por fuera de su lugar de trabajod esde el día 17d e novemibre de 200y9 h asta la terminación del contrato. 4-Nod ar por probado,s indéolo, que al no permanecer el
trabaajdor en su domicilioha bitual resdiencia en Nobsa por o disposcióin del empleador de prestar temporalmente losse rivcios en municipdiioefre nte, se causaron váiticospe rmanentes. 5-Nod ar por probado, sindéolo, que por razón de su desempeño a órdenesd e la demandada en municipidoif erente al de su lugar de trabajo, en este casoel Municipideo N obsa,e l trabajador demandante se vioo bligadoa resdiir en viievnda de familiares en la ciudad de Bogotá. No dar por demostrado,e stándola, que el trabajador 6demandante se vioo bligadoa resdiir en domiciliode familiares en la ciudad de Bogotá por razón de que el trabajador tenía su domicilioha bitual or esidencia en Nobsa y carecer de resdiencia propa ien Bogotá. 7Nod ar por demostrado,es tándola, que la naturaleza de la labor oa ctiivdad desempeñada el (cs)it rabajador demandante desde 17d e novemibre de 2009y hasta la terminación del contrato en municipidifoer ente al de su lugar de trabajo, fue establecida por el empleador demandado.
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7 Radiacción n.° 64242 8-Darp oprr obasdisone, r qluone,o s ec ausavrioánt piocro s razdóene stoabrl iagre asdiode incr a sdaeh abitdaifcieórenn te al ap ropeinla ac iuddaeBd o gotá. 9-Nod apro dre mostersatdáon,qd uoaeld ai,f erdeesn ucl iaab or
desdleaf ech1a7d en oviedmeb2 re0 09c,o ann terioerild ad empleaddeomra ndaTdRAoS LADÓ TEMPORALMEaNlT E trabajdaedmoarn dadnes tuel ugdaert rab(aNjoob as uan) municdipiifoe raeldn ets eul ugdaert rab(a"jfor Beongtoet á") entlreaf se ch1a dseo ctudbe2r 0e0 a8l1 dem ardzeo2 009. º º 1O -Nod arp orp robaedsot,á ndqouleaa d,if erendceila TRASLADTOE MPORdAeLtl r abajdaedmoarn darnetael izado entlrafese ch1ºad seo ctudbe2r 0e0 a8l1 ° d em ardzeo2 00l9o, surteindtolr aesp artefsu eq uea pardteil raf ech1a7d e noviemdbe2r 0e0 y9 hastlaat ermindaecclio ónnt rlaat o, demandoarddae anlód emandaenlct uem plimdiees nutso funciofuneersda e s us edhea bidteut arla bajo. 11N-od apro dre mostersatdáon,qd uoele ald, e sempdeeñlo trabajdaedmoarn dapnoótrrde e nedsel ad emandeandl aa ciuddaeBd o gomtuán,i cdiifpeiroea nldt ese u l ugdaetr r abajo ene lp ericoodmop renddesiddole af ech1a7d en oviedmeb re 200h9a stlaat erminadceiclóo nn trNaOtC oO,N STITUUNY Ó
TRASLADdOel ugdaetr r abdaedjleo m andante. 12N-od apro prr obaedsot,á nqduolela ea m,p redseam andada, conseravldó e mandsauns teedh ea bidteut arla beanNj oob sa, duraenplte er idoecud mop limideesn uftsuo n cieonln ace iusd ad deB ogodteás dleaf ec1h7ad en oviedmeb2 r0e0 h9a sltaa terminadceciloó nnt rato. 13N-od apro prr obasdioé,n dqoulleoa d, e mandAaCdEaR ÍAS PADZE LR ÍSO. An.op, a gnóis uminailds etmraón dnainntgeu na sumdae d inepraorcu ab rliorgs a s(tsoip ca)re alc umplimiento des ufusn ciofnueesrd aes us edhea bitdueta rla bpaojro , concedpemt aon utenyc ailóonj amdieetlnr taob a(jsaidaco ) , pardteidlrí 1a7 d en oviedmeb2 r0e0y 9h asltaat erminación declo ntcuraatnode,oel mpleeasdtoaorbb al igaah daoc erlo. 14N-od apro prr obasdioé,n dqoulleo ad, e mandAaCdEaR lAS PAZD ELR ÍSO. Aa.lo, m ietlip ra gaold emandpaanrtcaeu brir susg as(tsopi acr)ea lc u mplimdeis eufusn ntcoi ofnueesdr eas u
sedhea bitdueat lr abapjroio,v ód isminaulty róa bajador demandaJnUtAeND E JESÚZSA MBRANPOI ÑERlOaS remunerapcaicótenan dv ai rdteus duc ontdreat troa bdaejsod,e el1 7d en oviedme2b 0r0ey9 h asltata e rmindaeccloi nótnr ato. 15N-od apro prro badeas,t anqduope,o v ri rdteudlde sempeño des ufusn ciopnoeprsa rtdee tlr abadjeamdaonrd apnootrre d,e n del ae mpredseam andeandu anl, u goa mru nicfuiepridaoe s u SCWPT-10V .00 8 Radicación n. º 64242 sedeh abitudaetl r aboa,sj ec ausalnos viácotsi reclamados,b aoj C. losp armáetorsd el ose stabcildoe ene la rt1.3 0d el S.T . 16-No darp or demostraod, estáonlda,q uel ar etrciibóund e viácotsi adeudaosd al demandantpeo r el desmepeño del trabaojra ddemandantpeor órdenedse lad emandadae n la ciudadde B ogotád esdeel 1 7d en ovimebred e2 009h astlaa terminciaónd elco ntroa,tt ieneelnca rcátedre p emranenteesnl, a proporción legmaelnte estabcildea por manutceinón y alojamieno. t 17-No darp or demostroa,de stáonldaq uea, faltdae a cuerod
entrlea sp arteeslm, o nto del os gasots adeudados alt rabaojra d demandantpoer partdee lem pleaord demandaod,p or concepto dev iácotsi parae lc umplmiieno tdes usfu ncionesf uerad es u sedeh abitudaetl r abo,as jum onto podíae stabcelrseep orm edois probaotroisl egalobersa nteense le xpediente. 18-No darp ord emostroa,de stáonldaqu,e ene lp lenoa rnoi se acreditciór cunscitaa nalgunjau stcaiftiivpao r partdee la demandadAaC ER!ASP AZ DELR IOS .A.d,e s uf altua o misión delp ago totadle l ap resctiaóns alaridaell ar efecriean( vicáost)i en faovr delt rabaojra ddemandanteen,t rlea sf echas1 7 de novimebred e2 009h astlaa t emrincaiónd elco ntroa.t 19-No darp or probaod,e stáonldaq,u en o hayre laciónca usal quee xonerea le mpleaord de suso bligcaionesp or obrad e la cicrunstcainao factorc ontrctauadle l aco ndciiónd ee mpleao dde confianzay maneoj. 20-No darp or probado,e stáonldaq,u en o hayr elciaónca usal quee xonerael e mpleaordd es uso blicgioanesd el ac auscaióny exisctieadn el osv iácotsi reclamados. 21-No darp orp robado,e stáonldaq,u ee le mpleaordn o pagóa l demandantgea sots porc oncepot deT RASLADOd esdBee /ecinot
(Boyacá)a lac iudadd e Bogotá,d esdef cehas( sc)i 17 de novimebred e 2009n ic on posteorriidaad lat emrincaiónd el controa.t Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación del contrato de trabajo (f.º 46 a 48), la demanda, la subsanación y su contestación (f.º 2 a 10, 39 a 41 y 43 a 45). De igual forma, denuncia la no valoración de la liquidación final del contrato de trabajo (f.º 20, 21, 50 y 51), comunicaciones enviadas por Acerías
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Radicación n.º 64242 Paz del Río S.A. al actor, denominadas «Belencito, 6 de enero de 201 O», ,Be/encito, 2 de junio de 2009» y «Be/encito, 1 ° de junio de 2008» (ºf. 22, 27 y 53), comprobantes de nómina (0f. 2 8 a 32), interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (f.º 62 y 63), y declaración testimonial de Nayibe Nossa Pérez (f.º 135 y 136). En desarrollo del cargo, indica que las pruebas erróneamente estimadas y las no valoradas por el Tribunal, permiten colegir que a partir del 17 de noviembre de 2009, el promotor del litigio fue •enviado o comisionado• para la ejecución de labores en la ciudad de Bogotá, sin que ello implicara un «traslado» definitivo, pues en la cláusula primera del acuerdo bilateral de trabajo se plasmó que •Los
servicios de este contrato serán prestados en Belencito». Expresa que la accionada durante la relación contractual siempre conservó el «lugar inicialmente pactado de la prestación laboral», así se infiere de la documental de folio 53, cuando el empleador en ocasión anterior al 17 de noviembre de 2009, había dispuesto un «encargo temporal, momentáneo, provisorio, transitorio, provisional» en el frente de trabajo ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., en tanto la orden contenía un plazo determinado «del 1 º de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009». Recaba que la preservación del mismo sitio de labores se corrobora con la confesión efectuada en el interrogatorio
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10 Radicación n.° 64242 de parte surtido al representante legal cuando aceptó que •el lugar de trabajo lo era Be/encito»; igualmente, con las misivas de folios 22 y 27 emanadas de Acerías Paz del Río S.A., las cuales refieren en sus encabezados «Belencito, 2 de junio de 2009» y «Belencito, 6 de enero de 201 O», esta última, a través de la cual se le notificó un incremento salarial. Manifiesta que al aducirse en la demanda que «el empleador no incurrió en el cubrimiento de esos gastos de traslado, que son de su obligación legal, es por lo que hace más evidente con tal verificación probatoria, que la realidad contractual que se denota es que la demandada ACER!AS Río, PAZ DEL no dispuso su traslado, sino que ordenó a su subordinado JUAN DE JESÚS ZAMBRANO ejercer funciones
contractuales en un lugar diferente al de la sede original del empleo, de manera temporal•. Además, que el hecho de haberse demostrado que habitó en el «apartamento de su familia de afinidad», no exonera al empleador de proveer lo necesario para su manutención y alojamiento, máxime, cuando la empresa tiene dispuesto el cubrimiento de esos rubros como lo señaló el testimonio de Nayibe Nossa Pérez. Finalmente, esgnme que al estar plenamente acreditado que no fue «trasladado» de manera definitiva a la ciudad de Bogotá, surge la responsabilidad de la accionada en el pago de los viáticos causados desde el 17 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, los cuales deben ser tasados a razón de un salario mensual equivalente a $3.369.000, con la
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Radicación n. º 64242 respectiva incidencia salarial en las acreenc1as prestacionales y de seguridad social, más el pago de la indemnización moratoria, los gastos en que incurrió y la reparación integral que, subsidiariamente, adujo en el alcance de la impugnación. VII.RÉ PLICA La parte accionada al oponerse al cargo, exhibe varios errores de técnica de la demanda al señalar que: (i) no escogió la «modalidad de violación» adecuada, toda vez que el Tribunal fundamentó su decisión en un precepto procesal, como lo es «el no cumplimiento de la carga de la prueba según articulo 177 del CPC»; (ii) aduce un cúmulo de normas que no están llamadas a regular el caso, y (iii) los
documentos contentivos del contrato de trabajo y contestación de la demanda en ningún momento fueron dejados de valorar por el ad quem, como quiera que en ellos sustentó la existencia de la relación laboral. VIIIC.O NSIDERACIONES Las observaciones críticas elevadas por el opositor no tienen asidero, toda vez que la acusación por la via indirecta es apropiada cuando se controvierte el haz probatorio y las conclusiones fácticas base de la decisión; frente al error de hecho en materia laboral, esta Sala ha precisado que •se presenta, según el caso, cuando el
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Radicacni.6óº4n 2 42 sentencihaadcoerd eciarl m ediop robatoarilog oq ue ostensiblneomi enndtieoc laen ieglaae videnqcuieta i enoe , esos cuanddoe jad ea preciayr ploor,c ualquideer a medios dap ord emostruadnoh echsoi ne starol no,ol od ap or ese demostreasdtoá ndcoolnai ,n cidednec iay erreon l al ey ese (sentencia sustancqiuaedl e modor esulitnrafi ndgai» CSJ SL 6043, 11 feb. 1994). Tampoco existe error en la proposición jurídica, por cuanto el recurrente señaló los preceptos sustanciales de alcance nacional que en su opinión fueron transgredidos por el juez de apelaciones. Por último, en lo concerniente a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, la Corte tampoco encuentra un desatino de orden formal, como quiera que el contrato de trabajo la contestación de la
y demanda sí las tuvo en cuenta el Tribunal, por lo que es viable aludir a su errónea valoración. Claro lo anterior, en sede de casación no se discute la existencia del contrato de trabajo a término indefinido (i) celebrado entre las partes desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el l.º de agosto de 2010, el cual terminó de forma unilateral sin justa causa por la demandada; el cargo y (ii) de el último salario mensual que «analidsect oapm ras(»i;i i) devengó el accionante en monto de $3.369.000 y las (iv) zonas geográficas donde se ejecutaron las labores, esto es, el «BleencietnNo o bsaB,o yacáy », «munipciiod eFu nza en KM Cundinama(rSlcaiad daeB ogotá 3 víSai berCiaal l8e0 )».
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Radicación n.° 64242 El ataque controvierte tres aspectos puntuales conectados entre sí, a saber: (ala) c ausación y el derecho al pago de viáticos permanentes, a partir del 1 7 de noviembre de 2009 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; (bla) in clusión como factor salarial de los referidos viáticos; y (e) de manera subsidiaria, el pago de los gastos ocasionados por el cambio del sitio de labores desde el municipio de Nobsa - Boyacá a la ciudad de Bogotá, D.C., así como la indemnización integral de perjuicios.
A.V IÁITCOPSE RMANEYNS TUEI SN CNICDIESAA LARIAL
Advierte la Sala que el juez de apelaciones no pudo cometer los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible, por cuanto no se presenta una defectuosa valoración u omisión probatoria, capaz de desvirtuar la conclusión referente a que no se demostró la causación de los viáticos reclamados, como a continuación pasa a explicarse. 1.- Del contenido del contrato de trabajo denunciado como mal apreciado (f.º 46 a 48), si bien es cierto se avizora que las partes establecieron que la sede inicial de labores era «Bleencietsao »so,la circunstancia no evidencia los desaciertos probatorios atribuidos, como quiera que de allí no se deduce que esa zona de prestación de servicios era inamovible, es más, la cláusula primera es explícita en indicar que el área geográfica donde se desarrollaría la
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Radicación n. 64242 º {'- actividad podría ser modificada, debido a los diferentes lugares en que la empresa tiene instaladas sus dependencias industriales, administrativas y comerciales. Al respecto, el citado acuerdo bilateral en el de ítem dispuso que: ,OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR» "Los servicios objeto de este contrato serán prestados en Belencito, no obstante lo cual y atendiendo factores tales como la especialidad técnica y/ o experiencia del empleado, o las necesidades humanas, organizativas, técnicas o de producción de la Empresa, el TRABAJADOR, se compromete a desempeñar cualquier otro empleo, cargo u oficio que lo promueva ACERÍAS PAZ DEL RÍO, S.A., tanto en el lugar
sido donde ha contratado como en los municipios de Samacá, Paz de Río y Bogotá, lugares donde la Empresa tiene instaladas sus dependencias industriales y/ o administrativas y/ o comerciales». De tal modo, que al empleador no le estaba vedado variar las condiciones laborales, y cambiar de manera permanente el lugar de prestación de los servicios en el nuevo frente de trabajo antes referido. 2.- Las piezas procesales contentivas de la demanda, la subsanación y contestación no fueron erróneamente º valoradas (f. 2 a 10, 39 a 41 y 43 a 45), pues nada diferente a la aceptación del traslado y el no pago de los costos que ello implica, se extrae de las mismas, como quiera que al responder el hecho «7.3.1.» del escrito inicial referente a que la convocada a juicio le ordenó «viajar desde
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Radicación n.º 64242 planta Belencito, en Nobsa en Boyacá, lugar de prestación del servicio, al municipio de Punza en Cundinamarca (Salida de Bogotá, Km 3 vía Siberia Calle 80)", adujo que «es cierto que lo trasladó»; y al pronunciarse frente a los numerales «7.3.2.» y «7.3.6.» que aluden al cambio de municipalidad «en el cual residía el demandante y su familia por razón de su empleo» y la no solvencia de «los gastos de traslado,,, indicó que «es cierto pero con la aclaración que él (sic) demandante tenía su residencia habitual y con su familia en la ciudad de Bogotá», motivo por el cual, no había lugar a sufragarlos.
3.- En cuanto a los medios de convicción denunciados corno no apreciados, debe señalarse, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal no dejó de valorarlos, corno quiera que dentro de su análisis plasmó que «brilla por su ausencia la prueba con esas caracteri.sticas dentro del proceso, tendiente a demostrar, además, la causación de los viáticos reclamados, bajo los parámetros de lo establecido en el art. 130 del C.S.T». Por tanto, no le queda duda a la Sala, que la alzada sí los valoró, y en tales condiciones lo que debió acusarse fue su errónea apreciación. Con todo, las pruebas calificadas que denuncia la censura no acreditan un error de hecho con entidad suficiente para quebrar la decisión de segunda instancia, por cuanto los comprobantes de nómina y la liquidación del contrato de trabajo (f.º 20, 21 y 28 a 32), dan cuenta únicamente de los períodos y rubros que le fueron 16
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Radicación n. º 64242 cancelados. Es preciso advertir que la anotación «sjuteoa reviió-snA nalidseCt oamp raBse lenecfecitutadoa "po r el actor al momento de firmar el recibido de la «Liiqduación Fniadle Clo nttord aeT rbajaon"o, d eja de ser una simple glosa emanada de la parte interesada, la cual no demuestra el derecho a los viáticos suplicados. En lo que concierne al documento de folio 53 del
cuaderno del juzgado, que corresponde a la misiva contentiva de un «trastlepamodroa dell »de mandante «a pardteidlrí 1aº d eo ctudbe2r 0e0 h8a setl3a 1 d em arzdoe 200d9e »la sede «eBlenacl i«frtneot»de e t rajboda eB ogtoá», no desvirtúa la conclusión del ad quecmom,o quiera que se trata de un suceso anterior y con tiempos de permanencia distintos al que hoy reclama el señor Juan de Jesús Zambrano, pues como lo imploró desde la demanda y reiteró con el recurso extraordinario, el derecho a los viáticos permanentes corresponden a los causados desde el 17 de noviembre de 2009 y la data del finiquito laboral, periodo el cual excede los 8 meses y resulta superior al ordenado en época pretérita. De suerte que, no es dable equiparar automáticamente que el traslado aludido por el actor a partir del 17 de noviembre de 2009, haya ocurrido de manera idéntica o con fundamento en las mismas circunstancias al anterior y, con fundamento en ello, sustentar un error manifiesto del Tribunal.
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Radicación n.° 64242 Respecto de la comunicación calendada 2 de junio 2009 (f.º 27), mediante la cual le notifican la participación en no acredita que el «lai mplementparcoiyóenc StAPo», accionante fue para la ejecución de servicios «comisionado» en el frente laboral de Bogotá como lo afirma el recurrente, por cuanto, la carta se suscribió en época precedente al
cambio de zona de trabajo hoy aludido, que como se reitera lo fue a partir del 17 de noviembre de ese mismo año. Idéntica situación ocurre con la misiva de 6 de enero de 2010 a través de la cual la demandada ordenó un 22), (f.º incremento salarial desde el l.º de enero de 2010, pues, el hecho de que tal instrumento refiera en el encabezado 6 no demuestra el «Benlceitod,e e nerdoe 2 0O1» , pers e carácter temporal del cambio de lugar de labores, como quiera que la permanencia por más de 8 meses en la nueva sede durante el último tramo de la relación laboral, es indicativo de que esa wna geográfica fue su sitio habitual de trabajo. Finalmente, basta indicar que los testimonios no son prueba calificada en casación de conformidad con el articulo 7.º de la Ley 16 de 1969; como tampoco lo es, el interrogatorio de parte, ya que solo tiene este carácter el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, la cual no se advierte en este caso, por cuanto no existen respuestas que produzcan consecuencias adversas al absolvente o favorezcan al recurrente (art. 195 del CPC, para entonces vigentej. 18
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Radicación n.º 64242 En definitiva, al no evidenciarse ningún error de hecho evidente, respecto de la conclusión del Tribunal de no haber encontrado con las pruebas arrimadas al proceso la causación de los viáticos permanentes en los términos del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, no hay lugar
a entrar a definir si los mismos constituyen o no factor salarial.
B. GASTODSE T RASLAYD LOA R EPARACIÓINN TEGRAL En lo atinente a los gastos de traslado entre el
municipio de Nobsa - Boyacá y la ciudad de Bogotá, D.C., así como la indemnización integral de los perjuicios ocasionados, se advierte que en la motivación de la sentencia impugnada el Tribunal no se ocupó del tema planteado en el cargo, pese a que el mismo fue puesto a su consideración en el recurso de apelación. De manera que el recurrente debió acudir, en la oportunidad que la ley adjetiva brinda, al remedio procesal que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para entonces vigente, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el presente caso, era el solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió, tal como con insistencia lo ha manifestado esta Sala, entre otras decisiones CSJ SL 39980, 13 feb. 2013, CSJ SL 48875, 20 feb. 2013 y CSJ SL15832-2014.
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19 Radicación n.º 64242 En hilo de lo expuesto, la acusación no tiene prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan corno agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000) rn/cte., que se incluirán
en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CAS
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