🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL416-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL416-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL416-2021 Radicación n.° 72504 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, dentro del proceso que le sigue SONIA

MARGARITA PÁEZ PINILLA al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES Sonia Margarita Páez Pinilla demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, «[…] representado legalmente por su liquidador, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. […]» con el fin de que se declare que entre ellos existió

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72504 un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, o en las fechas que se prueben en el proceso, y que se condene al pago de las vacaciones; primas de navidad, extralegales de servicio y técnicas; cesantías y sus intereses de orden convencional; y los aportes a la Seguridad Social. También reclamó que se disponga su nivelación salarial con los Profesionales Universitarios Especializados (administradores de empresas) vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, conforme a la tabla de

asignación básica de empleados públicos suscrita por el presidente del ISS, así como el pago de la bonificación por suscripción de la convención colectiva, la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral, o en subsidio de esta última, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó ininterrumpidamente sus servicios al ISS desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, desempeñándose como Profesional Universitaria Especializada en el Departamento Comercial de la Seccional Cundinamarca, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que cumplía horario de trabajo, recibía órdenes directas del Gerente de departamento, le exigían prestar el servicio en las instalaciones del instituto y con los elementos que este le proporcionaba, además de que acataba sus reglamentos, y era objeto de la potestad disciplinaria de dicha entidad. Relató que en el ISS había personal que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a la suya, pero la única diferencia era que aquellos eran de planta, y ella estaba

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 72504 vinculada mediante contratos de prestación de servicios, por lo que no le reconocían todas las prestaciones legales y extralegales que a aquellos sí, además de que percibía una asignación básica inferior, y nunca efectuaron en su favor los aportes en pensión; que el ISS y Sintraseguridad Social suscribieron la convención colectiva de trabajo para los años 2001 a 2004, la cual se ha venido prorrogando sucesivamente, destacando que la referida organización

sindical es de carácter mayoritario; que el 5 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y convencionales. Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones, por no estructurarse los presupuestos fácticos y legales para su prosperidad. Negó todos los hechos de la demanda, pues adujo que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios a término fijo por períodos cortos, donde la actora se desempeñaría como contratista, de conformidad con la Ley 80 de 1993, con autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo, de modo que no había subordinación. Propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, y del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, «BUENA DE (sic) DEL ISS», cobro de lo no debido y pago, «RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE NATURALEZA LABORAL», compensación, autonomía de profesión u oficio, e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 72504 Mediante proveído del 24 de octubre de 2013 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduciaria La Previsora S.A.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 4 de febrero de 2014,

decidió:

PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, al reconocimiento y pago a la demandante, Sonia Margarita Páez Pinilla, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que enseguida se detallan: 1.1. Por concepto de auxilio de cesantías, la suma de $5.392.957. 1.2. Por concepto de prima de junio, la suma de $5.438.768. 1.3. Por concepto de prima de diciembre, la suma de $5.347.146. 1.4. Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, la suma de $4.494.130,38. 1.5. Por concepto de prima de vacaciones, la suma de $5.297.980. 1.6. Por concepto de prima técnica, la suma de $6.471.548,40. 1.7. Por intereses a las cesantías, la suma de $647.154,84. 1.8. Por concepto de la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $53.059.536. 1.9. Por concepto de indemnización moratoria de los artículos 5 y 6 del Decreto 797 de 1949, la suma de $35.802.904,50. 1.10. A la suma de $7.381.500 por concepto de devolución de los aportes realizados por la demandante al sistema de seguridad social. 1.11. Condenar al Instituto de los Seguros demandado, a reconocer y pagar los aportes en salud y pensiones a nombre de la demandante, según las condiciones de trabajo que quedaron probadas en juicio.

SEGUNDO: Absolver al Instituto de los Seguros Sociales de las

demás súplicas de la demanda.

TERCERO: Se declara probada la de prescripción. Las demás, no resultaron probadas.

CUARTO: Costas a cargo del demandado, por haber sido vencido en juicio.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 72504 Mediante providencia del 21 de febrero de 2014, aclaró el fallo, únicamente con el objeto de explicar las razones por las que consideraba que era procedente la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR las condenas impuestas a la demandada COLPENSIONES (sic), en los numerales 1.8 y 1.9 del numeral primero de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2014, proferida por el Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá, absolviéndola de las mismas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. TERCERO.- Sin COSTAS en esta instancia. De entrada, anunció que tendría en cuenta el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, y que, por lo tanto, la

normatividad aplicable frente a las relaciones laborales contractuales es la establecida en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, advirtiendo que la demandada tiene tal naturaleza jurídica, conforme al artículo 275 de la Ley 100 de 1993. Memoró los preceptos 1°, 20 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y 32 de la Ley 80 de 1993, norma esta última que en su numeral tercero dispone que los contratos de prestación

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 72504 de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Después de recordar las normas procesales sobre la carga de la prueba, analizó en conjunto las evidencias recaudadas, y le resultó fácil concluir que debía confirmar la providencia consultada en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo realidad, […] toda vez que de la prueba testimonial recepcionada, consistente en las declaraciones vertidas por las señoras Martha Emilia Moreno Gómez, Azucena Castillo Zuluaga y Claudia Susana Almonacid, emerge con suficiente claridad la existencia del contrato de trabajo alegado, si se tiene en cuenta que dichos testigos fueron claros, enfáticos, precisos y uniformes en señalar que la demandante ingresó a laborar desde el 1° de abril del 2001 y hasta el 30 de junio del 2012, en el cargo de Profesional

Universitario en el Departamento Comercial de la institución demandada, bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, cuyo poder ejercía bajo la imposición de órdenes y cumplimiento de horarios, además que los elementos de trabajo que utilizaba la demandante como escritorios, computadores, papelería y sitio de trabajo pertenecían y eran suministrados directamente por la accionada, quedando además amparados los servicios personales de la demandante bajo la presunción a que alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que dicha presunción haya sido desvirtuada por la demandada dentro del curso del proceso, permaneciendo sin valor y efecto los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes que opuso a la demandada a las pretensiones de la demanda. No obstante, estimó que debía revocar las condenas impuestas a título de indemnizaciones moratorias, debido a que la conducta omisiva que se le enrostró a la accionada estaba revestida de buena fe, en la medida en que la vinculación del servicio personal de la demandante se originó

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 72504 en sendos contratos de prestación de servicios, que en su momento gozaron de la presunción de legalidad, en la medida en que la administración obró con fundamento en la Ley 80 de 1993. Tuvo en cuenta que, para la suscripción de los mismos, la parte actora concurrió de forma libre y espontánea con el pleno conocimiento de estar celebrando un contrato bajo los parámetros de la mencionada legislación, al punto que solo hasta la culminación del último alegó un mejor derecho a la

luz de las normas protectoras del trabajo, sin haber presentado reclamación alguna dentro de la relación laboral, «[…] habiéndose declarado la existencia del contrato de trabajo solo a través de decisión judicial, por lo que en el sentir de la sala no se evidencia una mala fe de la accionada en relación con […] el cumplimiento del contrato laboral que vinculó a las partes […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, y por Sonia Margarita Páez Pinilla, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el orden propuestos.

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en los temas en que le fue desfavorable, para que, en sede de instancia,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 72504 […] se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó parcialmente la condena a mi representada proferida por el juzgado 24 laboral del circuito de Bogotá del 4 de febrero de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que habrán de examinarse conjuntamente, pues aunque se enderezan por vías diferentes, guardan similar línea argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusó la interpretación errónea de

los artículos 23 y 32 -numeral 2de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, y 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, estimó que no puede ser de recibo que, existiendo una facultad legal expresa para realizar la contratación por prestación de servicios, se le impute una actuación indebida con ocasión de la vinculación de la demandante, máxime cuando esta conocía la modalidad de contratación, presentó las propuestas solicitadas, entregó pólizas de cumplimiento de cada uno de los contratos, aceptó durante todo el tiempo de vinculación la modalidad establecida, e hizo los pagos que le correspondían a la seguridad social, argumento que repitió varias veces a lo largo del embate.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 72504 Apuntó que era a la actora a quien le correspondía demostrar que la contratante había actuado en forma indebida, cosa que no ocurrió, puesto que siempre le informó a aquella cuál era la forma de vinculación, sin que presentara alguna objeción, observación o inconformidad. Aseguró que no puede partirse de la existencia de subordinación, simplemente porque a la demandante se le exigía el cumplimiento de las labores contratadas, pues ello ocurría con ocasión de la supervisión establecida en el contrato de prestación de servicios. También expresó que, […] no puede decirse que el hecho de realizar sus servicios en las instalaciones y utilizar los elementos necesarios para la

prestación del servicio se convierta en contrato de trabajo como lo estableció la sentencia de primera instancia y fue confirmado por el fallo que aquí se recurre. No entendemos en que (sic) forma puede la entidad demostrar que el contrato era de prestación de servicios, cuando todas sus actuaciones se dieron bajo esta figura, las decisiones que se impugnan están exigiendo lo que se denomina una "prueba diabólica" y es probar que el contrato de prestación de servicios que fue firmado de manera voluntaria por las partes, en las que ambas aceptaron en su totalidad las condiciones durante toda su vigencia, lo es, esto quedo (sic) probado con los mismos contratos y manifestaciones hechas por cada una de las partes. Destacó que no había lugar a presumir que la convención colectiva le era aplicable a la accionante solo por haberse declarado la existencia del contrato de trabajo, toda vez que únicamente estaba la afirmación de ella consistente en que el sindicato era mayoritario, pero sin ninguna prueba, por lo que resultaban infundadas las condenas basadas en el compendio extralegal. Resaltó que el principio constitucional de presunción de buena fe no solo aplica para los particulares sino también a

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 72504 favor de las autoridades, pero, a pesar de ello, la decisión impugnada partió de una supuesta actuación indebida suya al suscribir contratos de prestación de servicios con la demandante, siendo que no existe prueba alguna de dicha irregularidad, y que la contratación se hizo con sujeción a los principios del artículo 123 superior. Adujo que se desconoció lo establecido en el artículo 66

del Decreto 1 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, gozan de presunción de legalidad, sin que hasta la fecha existan o se conozcan acciones adelantadas contra los mismos. Remarcó que tales negocios fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de ellos se derivaban, «[…] y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente». Subrayó que la demandante apenas presentó una reclamación el 5 de junio de 2013, y la demanda el 3 de septiembre de ese año, siendo que el proceso de liquidación inició el 28 de septiembre de 2012, por lo que debió hacerse presente en la liquidación si consideraba que existía una obligación en su favor, de acuerdo con las normas que regulan tales procesos. Planteó que también debía tenerse en cuenta que la accionante actuó «[…] de manera negligente por no decir de mala fe, lucrándose de un contrato de prestación de servicios

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 72504 y simplemente esperando a la finalización de la última vinculación con el fin de demandar al liquidado ISS para obtener un provecho vía la indemnización moratoria». Puntualizó que el fallo recurrido desconoce el artículo 122 de la CN, pues al confirmar la decisión de primera instancia, estaría creando un nuevo empleo, con las implicaciones financieras que ello envuelve, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley

y de la administración pública. Finalmente, y al retomar el argumento relacionado con el principio de la buena fe, sostuvo que este impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, de modo que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino también su proceso de formación y extinción. Y agregó que, […] para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida del precepto 471 del CST, lo que condujo a la inaplicación del 145 del CPTSS que remite al 174 del CPC; «[…] y a la indebida

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 72504 aplicación de los artículos 3 y 5 de la Convención Colectiva existente entre el liquidado Instituto de los seguros Sociales y Sintraseguridad Social». Le achacó a la providencia impugnada haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existió

entre la señora Páez con el liquidado Instituto de seguros sociales fue una relación de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existía entre la señora Páez y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación fue una relación regulada por el artículo 32 numeral tercero de la ley 80 de 1993.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva suscrita entre el liquidado Instituto de seguros sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 era aplicable a la señora Páez.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita entre el liquidado Instituto de seguros sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 no le era la aplicable a la señora Páez

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita y el liquidado Instituto de seguros sociales y el sindicato de trabajadores de la seguridad social Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 era la suscrita por el sindicato mayoritario.

Señaló que tales errores tuvieron origen en la falta de apreciación de unas pruebas, y en el indebido análisis de otras, así:

Pruebas no apreciadas:

1. Demanda presentada (folios 3 a 20)

2. Agotamiento de la vía administrativa (folios 21 y 22)

3. Contratos de prestación de servicios firmados entre las partes (23 a 72)

4. Comunicación del 26 de abril de 2001 a la contratista (folio 97)

5. Comunicación del ISS a la contratista agradeciendo la presentación de informes de ejecución del contrato de prestación

de servicios (folio 146, 17 a 149, 152, 154 y 155)

6. Actas de cumplimiento de las labores contratadas a la demandante (folios 156 a 244)

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 72504

7. Constancias de contratación por prestación de servicios (folios 332 a 344)

8. Certificación de aportes a la seguridad respecto a semanas cotizadas como trabajador independiente de la señora Páez (folios 345 a 369)

9. Contestación de la demanda (folios 518 a 527) Pruebas indebidamente analizadas: 1.Demanda presentada por la señora Páez (folios 2 a 12)

2. Contestación de la demanda por parte del Instituto (folio 518 a 527)

3. Convención Colectiva del ISS (folios 457 a 472) Sostuvo que no había documental alguna sobre el alcance de los contratos de prestación de servicios, sino que, simplemente con una constancia de la fecha de las contrataciones por prestación de servicios, «[…] el despacho procede a fulminar condena […]», con sustento en una norma que no aplica al caso, y aplica una convención de manera automática.

Dijo que el Tribunal «[…] no tuvo en cuenta la expresa manifestación que hace la demandante en el numeral 3 de la demanda (folio 3) en su comunicación del 5 de junio de 2013 (folio 21) […]», en donde reconoció que la relación se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. En este punto recordó que, con fundamento en la teoría del acto propio, la demandante no puede desconocer la modalidad de su contratación después de que sí la había reconocido. Y

agregó: De igual manera se presentan los informes de ejecución de las labores y la entidad hace mención a los mismos a folios 146, 17 (sic) a 149, 152, 154 y 155 del expediente, existen las actas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios folios 156 a 244 en las que la entidad certifica el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la entidad le certificó a la demandante su modalidad de contratación a folios 332 a 344 en las que se dice que la relación era bajo la modalidad de prestación de servicios.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 72504 Por lo que no podemos entender que no se consideren todas estas pruebas para demostrar que esta era la relación que unía a las partes y no una de carácter laboral como equivocadamente se da en la sentencia que se recurre. NO es posible para el liquidado ISS demostrar de manera diferente que esta era la modalidad de contratación, pues eso fue lo que las partes acordaron. De igual manera existen actuaciones de la demandante que permiten establecer que la relación era de prestación de servicios, los contratos suscritos entre las partes que establecían que la relación no era de carácter laboral (folios 23 a 72) los aportes a a (sic) seguridad social en salud y pensiones hechos por la demandante como trabajador independiente (folios 346 a 369) en donde se demuestra que la demandante era consciente del sistema de vinculación y de su responsabilidad como contratista independiente. De igual manera la sentencia recurrida no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda en la cual se establece que la relación no era laboral si no (sic) de

prestación de servicios (folios 518 a 527). Insistió en que la demandante procedió en contra de sus propios actos, todavía más cuando se trata de una profesional universitaria, como lo alega en su escrito de demanda, y consta en el expediente un título de administradora de empresas, para intentar obtener una nivelación por ese concepto, y que desde el primer momento aceptó que su vinculación fue en la modalidad de prestación de servicios, de modo que no se trata de una persona incapaz que hubiera sido engañada por la otra parte. Finalmente, repitió en este apartado los mismos argumentos que expuso en el primer embate acerca de la inaplicabilidad de la convención colectiva a la accionante.

VIII. RÉPLICA Sonia Margarita Páez Pinilla advirtió que el alcance de la impugnación comporta un yerro técnico, puesto que la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 72504 función de la Corte no es la de revocar la sentencia de segunda instancia. Frente al primer cargo, aseguró que la recurrente omitió citar algunas de las normas fundantes de los derechos pretendidos, pero que, en todo caso, la argumentación contenida en la demanda de casación no es apta para rebatir la conclusión sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, pues desconoce el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Rechazó que la potestad de las entidades públicas de celebrar contratos de prestación de servicios fuera omnímoda, ya que está condicionada a que estos no se desnaturalicen, para lo cual se apoyó en la sentencia CC

C154-1997 de la Corte Constitucional, de la cual reprodujo algunos apartes. A partir de ello afirmó que ni la doctrina de los actos propios, ni el principio de buena fe, rebaten la argumentación del Tribunal. Respecto del segundo cargo, además de apuntar que en este se combinaron razones de hecho y de derecho, señaló que la censura no cuestionó las pruebas que le sirvieron de base al colegiado para reconocer la existencia del vínculo subordinado. Por último, dijo que no se configuran los errores relacionados con los beneficios convencionales, puesto que el artículo 3 de la convención colectiva reconoce el carácter mayoritario de la agremiación sindical firmante, de modo que, conforme al artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, sí se extienden sus beneficios a los trabajadores no sindicalizados.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 72504

IX. CONSIDERACIONES Tiene razón la opositora al identificar las falencias técnicas relacionadas con el alcance de la impugnación y la proposición jurídica del primer cargo, pues va en contra de las reglas del recurso extraordinario solicitar la revocación de la sentencia de segunda instancia, cuando lo que se depreca de ella es su anulación, vía casación. Asimismo, el primer ataque carece de proposición jurídica, pues ninguna de las normas enlistadas es del orden laboral (CSJ AL6647-2017).

Pero hay más: a pesar de perfilar el embate por la senda de puro derecho, la recurrente no solo expuso sus consideraciones jurídicas, sino que, al tiempo, cuestionó las

conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recaudadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos. Así se evidenció cuando (i) señaló que siempre le informó a la demandante cuál era la forma de contratación sin que esta presentara alguna objeción; (ii) aseguró que a aquella se le exigía el cumplimiento de las labores contratadas, no porque el vínculo fuera de carácter subordinado, sino con ocasión de la supervisión establecida en el contrato de prestación de servicios; (iii) dijo que no había quedado probado que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, tuviera la calidad de mayoritario; y (iv) afirmó que no se demostró ninguna irregularidad de su parte, pero que la actora sí actuó de manera negligente.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 72504 De este modo, incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues esa amalgama de consideraciones fácticas y de derecho repugna al recurso de casación. No obstante, el examen conjunto de ambos cargos permite encontrarles remedio a dichas falencias, por manera que, en aras de la claridad, la Corte se pronunciará, en primer lugar, acerca de los cuestionamientos de estirpe jurídica contenidos en el primer capítulo acusatorio, y luego, sobre los planteamientos de orden fáctico enarbolados por la recurrente en ambos ataques. Hecha la anterior precisión, entonces le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar, en

lo pertinente, la sentencia del a quo que declaró probada la existencia de una relación laboral entre las partes. Frente al cargo orientado por la senda jurídica, encuentra esta Corporación que, si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 le permite a las entidades públicas la celebración de contratos de prestación de servicios, ello no supone desconocer que, cuando se reúnen los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se configura entre el supuesto contratista y el Estado contratante, con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (art 53 CN). A decir verdad, la mencionada disposición legal no puede servirle de patente de corso, ni a los particulares, ni mucho menos al Estado en su rol de empleador, para ignorar los genuinos derechos que el ordenamiento jurídico

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 72504 colombiano le dispensa a quienes prestan un servicio marcado por la subordinación. Por manera que, si a partir de las pruebas recaudadas el colegiado dedujo que la demandante estuvo subordinada a la accionada, la previsión normativa aducida por la censura no constituía una barrera infranqueable que le impidiera avalar la decisión del a quo por medio de la cual declaró que lo que en realidad existió entre las partes fue un contrato de trabajo, y no uno de prestación de servicios. De otro lado, es cierto que una de las razones que llevó al ad quem a declarar la existencia de la relación laboral, fue que los elementos de trabajo que utilizaba la demandante

pertenecían y eran suministrados directamente por la accionada, pero esa no fue la única motivación, pues, además, de la prueba testimonial advirtió que la actora se encontraba bajo la continuada subordinación y dependencia de la pasiva, cuyo poder ejercía bajo la imposición de órdenes y cumplimiento de horarios. Por lo tanto, la acusación en este punto luce exigua, pues de nada le sirve a la recurrente atacar la referida inferencia del Tribunal, si la decisión impugnada se sigue sosteniendo sobre otro pilar. Tampoco es atinado el reproche que la censura le hace a la sentencia impugnada, al acusarla de suponer la creación de un empleo público, en detrimento del artículo 122 de la Constitución Nacional. No hay ni una sola orden en ese sentido en la decisión que se analiza. El Tribunal, en rigor, actuó en el marco de sus competencias al confirmar la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 72504 providencia del a quo por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral en la realidad entre la demandante y el ISS, y con tal proceder no supuso la creación de un cargo público, ni mucho menos se rebeló contra la norma normarum. Conviene memorar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...