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CSJ - SL416-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL416-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL416-2024 Radicación n.° 93268 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL FERNANDO BEJARANO FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

EXPRESO BOLIVARIANO S. A. EN LIQUICACIÓN.

I. ANTECEDENTES Gabriel Fernando Bejarano Fernández demandó a Expreso Bolivariano S. A. en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 27 de agosto de 2003 y el 4 de junio de 2015; que el salario pactado correspondió al 8% «sobre el valor bruto de tiquete

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Radicación n.° 93268 vendido a los pasajeros de la ruta asignada» al actor como conductor de bus durante cada periodo mensual; que los dineros consignados a su favor entre el 1 de febrero de 2014 y el 5 de junio de 2015, a través de la tarjeta prepago de Bancolombia visa electrón número 4468 4600 3184 constituyen salario; que la terminación del contrato fue de manera unilateral y sin justa causa; y que la empresa le descontó el seguro de previsión exequial sin haber realizado

la afiliación pertinente. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago del 8% sobre el valor bruto de tiquete vendido según las planillas; así como a la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al Sistema General de Pensiones y la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el salario realmente devengado. Igualmente, deprecó la devolución de los desembolsos descontados por concepto de seguro exequial; las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la indexación de las sumas adeudadas; los derechos a que hubiere lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. En lo que interesa al tema debatido en sede extraordinaria, el actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 4 de junio de 2015, prestando servicios de manera continua e ininterrumpida; que fue desvinculado por decisión

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Radicación n.° 93268 unilateral del empleador y sin justa causa; que el salario era variable en suma equivalente al 8% del valor bruto por pasajes vendidos a los pasajeros que transportaba durante su jornada de trabajo como conductor de bus de la ruta asignada por cada periodo mensual; que la accionada, con el ánimo de defraudar los derechos sociales, le cancelaba el valor realmente devengado, de dos formas; una suma que

consignaba a la cuenta de nómina registrada en el Banco GNB Sudameris, la que era tenida en cuenta para liquidar sus estipendios, prestaciones sociales y aportes parafiscales; y la otra, es decir, el saldo restante, a través de dineros depositados en la tarjeta prepago de Bancolombia. Adujo que para el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2014 y junio de 2015 devengó los montos que se describen a continuación: Salario consignado en la Salario consignado en la cuenta GNB Sudameris – cuenta de Bancolombia Total salario Periodo montos tenidos en cuenta – montos no devengado para las liquidaciones consideraros para liquidaciones Febrero 2014 $616000 $2495414 $3111414 Marzo 2014 $982000 $510961 $1492961 Abril 2014 $1436000 $758574 $2194574 Mayo 2014 $997000 $737855 $1734855 Junio 2014 $1271000 $429272 $1700272 Julio 2014 $1765000 $742319 $2507319 Agosto 2014 $1766000 $967555 $2733555 Septiembre 2014 $1717000 $775363 $2492363 Octubre de 2014 $1604000 $758079 $2362079 Noviembre 2014 $1320000 $727420 $2047420 Diciembre 2014 $1124000 $323423 $1447423 Enero 2015 $1621000 $650346 $2271346 Febrero 2015 $1354000 $1119880 $2433880 Marzo 2015 $1810000 $434640 $2244640

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Radicación n.° 93268

Salario consignado en la Salario consignado en la cuenta GNB Sudameris – cuenta de Bancolombia Total salario Periodo montos tenidos en cuenta – montos no devengado para las liquidaciones consideraros para liquidaciones Abril 2015 $1619000 $556266 $2175266 Mayo 2015 $1583000 $828563 $2411563 Junio 2015 $86000 $459909 $545909 Expuso que, en diligencia del 13 de noviembre de 2015, Bancolombia, con ocasión de una exhibición de documentos anticipada tramitada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, allegó respuesta calendada el 19 de octubre de 2015, en la que certificó que el titular de la tarjeta prepago Visa Electron n.° 4468 4600 3184 7646, era la sociedad Diamo Ltda., a la que se adjuntó la relación de transacciones y movimientos efectuados. Señaló que nunca tuvo relación jurídica alguna con la sociedad Diamo Ltda., que presentó un derecho de petición a esa entidad, quien el 18 de marzo de 2016 le contestó: A LA PRIMERA: No es cierto que el salario que devenga como trabajador de la sociedad Expreso Bolivariano S. A. le fuese consignado mediante TARJETA PREPAGO VISA ELECTRON No. 4468 4600 3184 de BANCOLOMBIA. La empresa DIAMO le entregaba a usted los dineros depositados en esta cuenta con el fin único de ser dedicados al MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS, no para retribuir salarios de ninguna naturaleza, conforme lo señala la misma certificación expedida por

BANCOLOMBIA y donde señala con el código 0082 el objeto de los dineros: MANTENIMIENTO. (Negrilla y subrayado del suscrito). Argumentó que los dineros cancelados a través de la tarjeta prepago no tenían como fin cubrir gastos de

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Radicación n.° 93268 mantenimiento de vehículos, pues eran de su entera propiedad por así haberlo dispuesto las partes como retribución de su labor, circunstancia que se corrobora con las compras y retiros en efectivo realizados, tanto que jamás tuvo que legalizarlos; y que el último pago que recibió a través de dicha tarjeta fue el 5 de junio de 2015 por valor de $459.909, data para la cual el contrato de trabajo se encontraba terminado. Agregó que los únicos pagos tenidos en cuenta para liquidarle las prestaciones sociales y los aportes parafiscales correspondieron a las transferencias bancarias realizadas por Diamo Ltda. a la cuenta de ahorros n.° 900120018630 del Banco GNB Sudameris. Adujo que la «comisión» no fue liquidada según lo pactado, es decir, en suma equivalente al 8% del valor bruto por pasaje vendido; que a la fecha de su retiro no tuvo acceso a verificar los pagos que le fueron realizados a sus cuentas, como tampoco a conocer los valores discriminados; por tanto, durante la relación laboral no le sufragaron las prestaciones sociales y los aportes parafiscales conforme a lo realmente devengado, especialmente, porque los dineros girados a través de la tarjeta prepago no se consideraron para tales efectos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, la terminación unilateral del contrato y sin justa causa, por lo que, adujo, le fue cancelada la respectiva indemnización; la exhibición de documentos efectuada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

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Radicación n.° 93268 Bogotá y lo certificado por el por Bancolombia respecto de la tarjeta prepago, así como el derecho de petición y la respuesta dada por la empresa Diamo Ltda. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban Como razones de su defensa, con relación al reajuste salarial, prestaciones sociales y aportes a pensión, expuso que el salario efectivamente devengado por el demandante estaba determinado de la siguiente manera: 4.- […] El salario del ex trabajador demandante estaba regido de acuerdo a la clase de servicio que condujera; y fue así como durante su larga permanencia de la compañía condujo diferentes servicios: menores y mayores, súper expreso, Duo Bus, etc. Al inicio de la relación laboral se desempeñó como conductor de servicio SUPER EXPRESO y se pactó como salario el 2.5% del producido bruto mensual del vehículo sobre los viajes efectivamente realizados por éste; Posteriormente, el 14 de enero de 2014 el señor Bejarano pasó a desempeñarse como CONDUCTOR RELEVADOR MAYORES - DUO BUS, servicio que tenía asignada una modalidad salarial de acuerdo al kilómetro recorrido así: “Se termina una tabla de kilómetros para cada ruta

desde la terminal de origen del viaje a la terminal destino del viaje; se suman los kilómetros recorridos al mes en cada ruta, de acuerdo con los viajes realizados por el conductor; el total de kilómetros resultante se multiplica por el valor del kilómetro a pagar en el mes, cuyo resultado es el valor del salario percibido por su trabajo”. La anterior modificación al cargo y al salario está acordada consensualmente en OTRO SÍ firmado por el demandante. 5.- Cada bus tiene asignado a varios conductores, por tanto, el porcentaje del producido como la contabilización de los kilómetros recorridos se reparte de acuerdo a los viajes realizados por cada uno en el vehículo. El bus rueda en forma independiente al conductor; por ello a cada vehículo se le asignan dos conductores; y además, cuando alguno sale de vacaciones o está incapacitado o en licencia o en permiso o ausencia injustificada, el vehículo no puede parar y se le asigna otro conductor de reemplazo. Así las cosas, el conductor ganaba inicialmente sobre el producido bruto de los viajes que éste efectivamente realizó, y posteriormente, sobre los kilómetros recorridos por éste en el vehículo.

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Radicación n.° 93268 6.- La sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S. A. efectuó todos los pagos de las acreencias que le correspondían al actor en la cuenta personal de ahorros del demandante en el BANCO GNB SUDAMERIS. 7.- Expreso Bolivariano tiene para su operación y desarrollo de su objeto social vehículos de terceros afiliados en administración a la compañía […] Los dueños de los buses

tienen plena libertad para realizar los mantenimientos mayores y menores a cada vehículo y es así como lo hacen a través de diferentes medios, entre ellos, a través de la sociedad pagadora DIAMO LTDA., entidad a través de la cual algunos afiliados consignaban a cada conductor de sus vehículos los valores correspondientes a mantenimientos menores e imprevistos del automotor, tales como el despiche de llantas, luces, lavadas, etc. Como excepciones de mérito presentó las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, temeridad y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada EXPRESO BOLIVARIANO S. A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN a pagarle al demandante GABRIEL FERNANDO BEJARANO FERNÁNDEZ la suma de $138.560 por concepto de salarios deducidos irregularmente en vigencia de su contrato de trabajo. La anterior suma debe ser indexada con base en el IPC que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula: Índice final X Valor histórico = Valor indexado Índice inicial Donde el valor histórico corresponde al valor de la condena, como índice inicial se tomará el mes de junio de 2015 y como índice final la fecha en la que se verifique el pago por parte de la

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Radicación n.° 93268 accionada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EXPRESO

BOLIVARIANO S. A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN de las demás pretensiones formuladas en la demanda por GABRIEL FERNANDO BEJARANO FERNÁNDEZ, lo anterior específicamente, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio, el despacho declara probada la de prescripción en la forma señalada por la parte motiva de la presente sentencia. Se declaran no probados los demás medios exceptivos respecto de las condenas infringidas y frente a las absoluciones producidas el Despacho se considera relevado del estudio de las planteadas.

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada.

En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $100.000 en favor de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante providencia del 30 de junio de 2020, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer constas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en verificar «si las sumas consignadas a través de la tarjeta prepago Bancolombia son constitutivas de salario». Después de aludir al contenido de los artículos 127 y 128 del CST, así como a un aparte de la sentencia CSJ SL12220-2017, dijo que, según la cláusula cuarta del

contrato suscrito entre las partes el 26 de agosto de 2003,

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Radicación n.° 93268 en se pactó como remuneración el monto equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos en forma quincenal; que en la cláusula adicional se estableció que se «sufragaría el 2.5% del producido bruto mensual del vehículo, siendo el 80% remuneración ordinaria, y el 20% restante contribuye a remunerar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos» (f.os 33, 103); que en la liquidación final se tomó como salario promedio, para liquidar vacaciones, $1.539.719; y para calcular el monto de las primas de servicio y el auxilio de cesantías, $1.555.845,48 (f.° 36, 114). Aseguró que el contrato tuvo «extensiones» (f.° 105113), mediante las cuales al actor se le asignaron vehículos para que los condujera, con la descripción de quiénes eran los propietarios; y que el 16 de enero de 2014 se determinó la tabla porcentual de remuneración por kilómetros recorridos para «cada ruta como relevador dúo bus y como relevador super expreso 2G — 2G Gold» otrosí (f.° 113). Según los folios 44, 45, 131 y 132, la Gerencia de Relaciones Laborales de Bancolombia, mediante comunicación del 19 de octubre de 2015, informó que la tarjeta n.° 4468 4600 3184 7646 era de un «convenio

prepago» n.° DIW01, suscrito el 5 de febrero de 2014 con la empresa Diamo Ltda.; que el monto total por el que se cargó la tarjeta fue de $13.359.119, valor del que se registraron movimientos hasta mayo de 2015 por $13.358.928; y que en el realce de la tarjeta se dispuso la anotación «mantenimiento 0082», circunstancia que se constata con el

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Radicación n.° 93268 original del plástico aportado (f.° 50). «No obstante, no se informa que la titularidad de dicha cuenta esté a nombre del demandante». Adujo que según los documentos (f.os 47-49, 148-150), la representante legal de Diamo Ltda., con el oficio del 18 de marzo de 2016, informó al actor que «los dineros depositados en la cuenta mencionada bajo el código 0082, tienen como único fin el mantenimiento de los vehículos, no para retribuir salarios de ninguna especie, por lo que no se trata de una cuenta de nómina, en la que depositó $13.359.119 entre el 1 de febrero de 2014 y el 5 de junio de 2015», tal y como lo certificó Bancolombia. Expuso que el testigo Jorge Enrique Gutiérrez, quien además de haber sido conductor al servicio de la demandada, también fue propietario de un vehículo que administró la compañía, informó de manera detallada que el costo del mantenimiento de los vehículos que condujo el demandante los asumía el respectivo propietario, para lo cual el conductor «no tiene dinero de dónde pagar, ni le corresponde a él pagar la lavada, las llantas, los frenos, o

tanquear, debe llevar el vehículo a cada serviteca, al taller o a los centros autorizados por la empresa para que le descuenten cada mes al propietario en el extracto del producido del vehículo», de acuerdo «con lo que ha firmado el conductor como gastos, lo cual se paga con un dinero que consigna la empresa a una cuenta bancaria en Bancolombia», nunca con dinero en efectivo y, mucho menos, con capital de los conductores, «a quienes les pagan

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Radicación n.° 93268 a través de una cuenta de nómina en el Banco GNB Sudameris». Afirmó que la versión anterior fue ratificada por Edna Liliana Heredia Rodríguez, quien laboró en el área de Gestión Humana de la empresa demandada desde el año 2011; quien dijo, además, que «el sueldo se les consigna a los conductores exclusivamente por la cuenta que ellos tienen de su titularidad en el Banco GNB Sudameris», y que a pesar de que el costo del mantenimiento vehicular lo asumen en su totalidad los propietarios, estos escogen la manera cómo quieren pagar tales gastos; sin embargo, explicó que con relación al demandante, «el pago de estos mantenimientos se hacía a través de Diamo Ltda., quien realizaba los giros bancarios teniendo en cuenta el dinero girado por cada afiliado y el monto promedio tasado por Diamo Ltda. para los mantenimientos a cargo de los afiliados». Agregó que tales situaciones también fueron narradas por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte. Consideró que, a pesar de que el actor era quien manejaba los movimientos de la tarjeta prepago de

Bancolombia, «no cabe duda de que todas estas transacciones estaban dirigidas a atender los gastos vehiculares de los automotores conducidos por él» en el interregno dentro del cual se registraron los movimientos y no para los gastos personales o familiares del conductor, y mucho menos, atendía al modelo de remuneración que fue pactado entre las partes.

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Radicación n.° 93268 Argumentó que los dineros consignados en septiembre de 2014, abril y mayo de 2015 visibles de f.° 61 a 63 bajo la descripción CR pago electrónico enviado x830003429 Diamo Ltda., en la cuenta del demandante en el Banco GNB Sudameris, no fueron objeto de reproche desde el libelo de la demanda; y que, según la respuesta brindada por la entidad bancaria a un requerimiento del Juzgado, se trataba de pagos hechos por concepto de «nota crédito ACH» (f.° 456 a 0489); los que en todo caso, a pesar de ser periódicos, «los testigos sostuvieron que todo lo que se consignara en las cuentas de nómina del Banco GNB Sudameris, era para pagar los salarios y demás acreencias de los conductores, y aquí el demandante admitió en el libelo», montos que «sí fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales». En consecuencia, dijo, no se equivocó el juzgador de primera instancia al concluir que ninguno de los movimientos transaccionales registrados en la tarjeta prepago Bancolombia eran constitutivos de salario, por lo que debía confirmar la sentencia en este aspecto. Acto seguido se ocupó del otro tema objeto de

apelación (descuento exequial realizado mes por mes por la demandada) cuyas consideraciones no se sintetizan por no ser objeto de estudio en sede extraordinaria.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda de la siguiente manera: PRIMERA. Que se DECLARE que los dineros consignados a favor del demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 5 de junio de 2015 a través de la TARJETA PREPAGO DE BANCOLOMBIA – VISA ELECTRON No. 4468 4600 3184, constituyen salario.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito, SEGUNDA. AUXILIO DE CESANTÍA. Se CONDENE al pago del auxilio de cesantía liquidado con el salario realmente devengado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 2351 de 1.965 y artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1.990, correspondiente al periodo comprendido entre el día 27 de agosto de 2003 al 04 de junio de 2015. TERCERA. INTERESES A LA CESANTIA(sic). Se CONDENE al pago de los intereses sobre la cesantía correctamente liquidada de cada año, junto con su sanción, es decir, doblándolos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, correspondiente

al periodo comprendido entre el día 27 de agosto de 2003 al 04 de junio de 2015. CUARTA. PRIMAS DE SERVICIOS LEGAL. Se CONDENE al pago de la prima semestral de servicios, liquidada sobre el salario realmente devengado en cada semestre, correspondiente al periodo comprendido entre el día 27 de agosto de 2003 al 04 de junio de 2015. QUINTA. VACACIONES. Se CONDENE al pago de las vacaciones legales causadas sobre el salario realmente devengado, correspondiente al periodo comprendido entre el día 27 de agosto de 2003 al 04 de junio de 2015.

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Radicación n.° 93268 SEXTA. PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. Se CONDENE al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones liquidado sobre el salario realmente devengado por el tiempo laborado. SEPTIMA (sic). INDEMNIZACION MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990. Se condene al pago del equivalente a un día de salario por cada día de retardo o mora en el pago por no haber consignado las cesantías conforme al salario realmente devengado por el actor durante la totalidad de vigencia del contrato de trabajo. OCTAVA. INDEMNIZACION MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. Se condene al pago a favor de mi poderdante de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. de T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, por el no pago de las prestaciones sociales legales

causadas durante la vigencia y terminación de la relación laboral en legal forma, y hasta cuando se efectúe el pago, por haber obrado de mala fe durante la vigencia y a la terminación de la relación laboral.

NOVENA. RELIQUIDACION (sic) DE LA INDEMNIZACION

(sic)TERMINACION (sic)UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA IMPUTABLE AL EMPLEADOR. Se CONDENE a la reliquidación y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador en los términos del artículo 64 del C. S. del T. DECIMA. A la INDEXACIÓN sobre las sumas que resulten aquí condenadas. DECIMA PRIMERA. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. Que se CONDENE a las demandadas al pago de a las costas y agencias en derecho. Por la causal primera de casación presenta un cargo, que es replicado por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta a la «aplicación indebida» de los artículos 23, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61,62, 65, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 353, 358, 361 y 362 del CST; 1524, 1526, 1527, 1618,

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Radicación n.° 93268 1619, 1620, 1622, 1624, 1651, 1766, 2431, 2342, 2344,

2349, 2358, 2359 y 2360 del CC; 1, 2, 5, 12, 25, 51, 52, 58, 60, 61, 145 del CPTSS; y 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política. Se atribuye al sentenciador de alzada haber cometido los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado estándolo, que la sociedad

demandada EXPRESO BOLIBARIANO S. A. EN LIQUIDACION

(sic), realizaba pagos salariales y prestacionales a través de la sociedad DIAMO LTDA.

Segundo: No dar por probado, estándolo, que los dineros consignados a favor del demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 5 de junio de 2015 a través de la TARJETA PREPAGO DE BANCOLOMBIA – VISA ELECTRON No. 4468 4600 3184, constituyen salario.

Tercero: No dar por probado, estándolo, que los dineros consignados a favor del demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 5 de junio de 2015 a través de la TARJETA PREPAGO DE BANCOLOMBIA – VISAELECTRON No. 4468 4600 3184, siendo salariales no se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones.

Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia las que siguen: CUADERNO FISICO – PRIMERA INSTANCIA Folios 44 a 60. Folios 61 a 66.

Folios 82 a 102. Folios 133 a 137. Folios 410 - 414 Afirma la censura que el Tribunal se equivocó al considerar que los pagos realizados por la sociedad Diamo

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Radicación n.° 93268 Ltda. tenían como único fin el mantenimiento de vehículos y no para retribuir salarios y prestaciones a su favor. Esto por cuanto, según el comprobante de nómina obrante a folio 66, el valor del salario del mes de marzo de 2015 ascendió a la suma de $1.559.361; empero, el extracto bancario de folio 62 indica que ese monto fue cancelado a través de transferencia bancaria a la cuenta de nómina por la sociedad Diamo Ltda. el 6 de abril de 2015. En el mismo sentido, dice que conforme el comprobante de nómina de folio 67, el valor liquidado por concepto de salario del mes de abril de 2015 correspondió a la suma de $1.383.906; cuantía que acorde con el extracto bancario de folio 67, fue cancelada a través de la transferencia bancaria a la cuenta de nómina por la sociedad Diamo Ltda. el 5 de mayo de 2015. De igual manera, dice que el comprobante de nómina de folio 410 evidencia que el salario del mes de agosto de 2014 ascendió a la suma de $1.499.508, monto que conforme al extracto de folio 61, fue sufragado a la cuenta de nómina por la misma sociedad el 5 de septiembre de 2014. Afirma que, si se verifica el comprobante de nómina de folio 414, la liquidación de la prima de servicios del segundo

semestre de 2014 ascendió a la cuantía de $735.939, rubro que también fue sufragado por la referida empresa el 19 de diciembre de 2014.

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Radicación n.° 93268 Agrega que además se evidencia la naturaleza salarial del «pago o transferencia» ejecutada el 5 de junio de 2015 (f. ° 49) a través de la cual le cancelaron $459.909, data para la cual ya estaba terminado el contrato, «lo que le mostraba al fallador en forma evidente que estos pagos no tenían por destinación el pago de gastos de vehículo, sino, puramente salarial». Por consiguiente, está acreditado de manera palmaria que Expreso Bolivariano S. A. en Liquidación le realizaba los pagos de salarios a través de las transferencias bancarias efectuadas por la sociedad Diamo Ltda. Así mismo, indica que, en el acápite de hechos, fundamentos y razones de la defensa de la contestación de la demanda, en el numeral octavo, la accionada dijo que no tiene vínculos comerciales de ninguna índole con la sociedad Diamo Ltda., lo cual resulta contradictorio, pues esta le cancelaba el valor mensual del salario y las prestaciones. Expone que no se puede aceptar la inverosímil tesis de la demandada, tal como lo hizo el sentenciador de segundo grado, en el sentido de que los pagos realizados por Diamo Ltda. corresponden a emolumentos para gastos de mantenimiento de vehículos, pues ante la no existencia de relación jurídica entre las dos empresas, resulta evidente que las transferencias en comento no tenían un fin distinto

a la remuneración de los salarios y prestaciones.

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Radicación n.° 93268

VII. RÉPLICA La oposición señala que el cargo no debe prosperar porque tiene deficiencias técnicas, a saber: i) el alcance de la impugnación no está formulado en debida forma, pues no se indica a la Corte qué debe hacer en sede de instancia, si modificar, confirmar o revocar la decisión del Juzgado; ii) no es procedente acusar por aplicación indebida los artículos 127 y 128 del CST por cuanto no fueron tenidos en cuenta por el colegiado para adoptar la decisión; iii) no es dable acusar normas del Código Civil, dado que no se presenta ningún vacío normativo; y iv) que la apreciación indebida no está configurada como modalidad de violación de la ley en la casación del trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente se advierte que, si bien tiene razón la réplica en cuanto a que el alcance del impugnación no está formulado en debida forma, lo cierto es que dadas las resultas de las instancias procesales, resulta posible para la Corte determinar qué es lo que pretende la censura una vez se case la sentencia fustigada, esto es, que se revoque la decisión del Juzgado en cuanto al reajuste salarial y, en su lugar, proceda a la reliquidación de las prestaciones sociales en los términos solicitados en la demanda inaugural.

Igualmente, en cuanto a la proposición jurídica y el concepto de violación de la ley que se imputa, no tiene

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Radicación n.° 93268 razón la oposición, como quiera que se están acusando las normas sustantivas que consagran los derechos reclamados y, además, se atribuyó la aplicación indebida de tales disposiciones, modalidad propia de la vía indirecta, senda seleccionada por la censura, sin que la acusación de normas civiles impida el estudio del cargo. Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se pactó la remuneración del actor en cuantía de dos SMLMV pagaderos en forma quincenal; que en la estipulación adicional se estableció que se «sufragaría el 2.5% del producido bruto mensual del vehículo, siendo el 80% remuneración ordinaria, y el 20% restante contribuye a remunerar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos (f.os 33, 103); y que el 16 de enero de 2014 se determinó la tabla porcentual de remuneración por kilómetros recorridos para «cada ruta como relevador duo bus y como relevador superexpreso 2G — 2G Gold» otrosí (f.° 113). Igualmente, después de analizar la prueba documental y los testimonios de Jorge Enrique Gutiérrez, Edna Liliana Heredia Rodríguez y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada, concluyó que las transacciones realizadas a través de la tarjeta prepago de Bancolombia, «estaban dirigidas a atender los gastos vehiculares de los automotores conducidos por el actor» y no para retribuir los servicios prestados

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