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CSJ - SL416-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL416-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL416-2026 Radicación n.° 05001310500720200026101 Acta 5

Bogotá D. C. , dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de marzo de 2025, en el proceso ordinario promovido en su contra por MARTHA ELENA NAVALES SIERRA trámite al que se vinculó a MARTA DOLLY RODRÍGUEZ BERRIO y a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) como litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó a Positiva S. A. procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Ignacio Rodríguez Ramírez, a partir del 15 de junio de 2019 . Solicitó, además, el pago de los intereses moratorios o, en subsidio, laRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, las costas y agencias en derecho y lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio católico con Jorge Ignacio Rodríguez Ramírez el 13 de febrero de 1994, unión de la cual nacieron

petita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio católico con Jorge Ignacio Rodríguez Ramírez el 13 de febrero de 1994, unión de la cual nacieron tres hijos , quienes actualmente son mayores de edad , también que su cónyuge falleció el 15 de junio de 2019 en su lugar de trabajo, como consecuencia de un accidente de origen laboral.

Relató que el 27 de enero de 2020 solicitó a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que Marta Dolly Rodríguez Berrío elevó igual requerimiento en calidad de compañera permanente del fallecido. Dicha pretensión fue negada por la demandada el 23 de abril de 2020, al considerar que Jorge Ignacio Rodríguez convivió durante los últimos cinco años de vida en unión marital de hecho con Marta Dolly, situación registrada ante notario el 16 de marzo de 2017, de manera que existían dudas sob re a quién le correspondía el mejor derecho a la prestación.

Afirmó que conservó la calidad de cónyuge hasta el fallecimiento del causante y que existió convivencia ininterrumpida desde 1994 hasta 2009. Expuso que, pese a la ausencia de cohabitación posterior, la relación de pareja se mantuvo vigente hasta el deceso, en tanto el causante permanecía en ocasiones en su residencia, compartía dentro de la dinámica familiar y realizaba aportes mensuales destinados a la subsistencia de sus hijos y de ella. Añadió que, el día de l accidente, fue contactada por personal de la unidad residencial donde aquel laboraba para informarle delRadicación n.° 05001310500720200026101

destinados a la subsistencia de sus hijos y de ella. Añadió que, el día de l accidente, fue contactada por personal de la unidad residencial donde aquel laboraba para informarle delRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 3 suceso, lo que evidenciaba que en dicho entorno era reconocida como su cónyuge.

Finalmente, señaló que el causante no tuvo hijos por fuera del matrimonio y que, si bien Marta Dolly convivió con aquel, dicha convivencia no se extendió por cinco años.

Luego, admitida la demanda, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 9 noviembre de 2020, vinculó como interviniente excluyente a Martha Dolly Rodríguez Berrío.

Positiva S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la fecha del deceso de Jorge Ignacio , el vínculo matrimonial y la existencia de los hijos mayores de edad . En igual sentido, admitió la presentación de la solicitud administrativa, la reclamación elevada por Marta Dolly Rodríguez Berrío en calidad de compañera permanente y la negativa de otorgar la prestación ante la concurrencia de dos interesadas.

Sobre las manifestaciones de la actora relativas a la ausencia de cohabitación con el causante , solicitó que se tengan como confesión conforme con lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso . Frente a los hechos restantes, indicó no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada y la

191 del Código General del Proceso . Frente a los hechos restantes, indicó no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada y la innominada.

Por su parte, Marta Dolly Rodríguez Berrío también se resistió a las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha del deceso delRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 4 causante, el matrimoni o de aquel con la demandante , la existencia de tres hijos mayores de edad, la negativa de Positiva S. A. a otorgar la pensión y que el fallecido no convivía con la demandante.

Respondió que no era ciert o que elevó solicitud de pensión ante Positiva, pues la radicó ante Colpensiones , la cual fue reconocida mediante Resolución SUB 332771 de 5 de diciembre de 2019. De igual forma, negó la existencia de una relación sentimental del causante con la demandante, la entrega de aportes económicos periódicos y que desde el lugar donde aquel laboraba se le hubiera comunicado a Martha Elena el fallecimiento de Jorge Ignacio . Sobre los restantes, señaló no constarle. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, temeridad y mala fe.

Posteriormente, por auto de 15 de julio de 2021 el Juzgado advirtió que la figura adecuada para vincular a Marta Dolly Rodríguez era la de litisconsorte necesario y

mala fe.

Posteriormente, por auto de 15 de julio de 2021 el Juzgado advirtió que la figura adecuada para vincular a Marta Dolly Rodríguez era la de litisconsorte necesario y dispuso, de oficio, la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la misma calidad.

Colpensiones, al contestar la demanda no se opuso , pero tampoco aceptó las pretensiones por tratarse de solicitudes dirigidas a Positiva S. A. En cuanto a los hechos, manifestó su conformidad sobre los relacionados con el fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial, la existencia de los hijos de la pareja y las reclamaciones administrativas presentadas por la cónyuge y la compañeraRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 5 permanente del fallecido ante Positiva S. A. Respecto de los demás, indicó no constarle.

Luego, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, falta de derecho para pedir intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

En su defensa sostuvo que no es la entidad obligada de responder por las pretensiones de la demanda, al presentarse incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo del sistema general de riesgos laborales y la de origen común a cargo del sistema general de pensiones, reconocida mediante Resolución SUB 332771 de 5 de diciembre de 2019 a Marta Dolly Rodríguez, al derivarse del

profesional a cargo del sistema general de riesgos laborales y la de origen común a cargo del sistema general de pensiones, reconocida mediante Resolución SUB 332771 de 5 de diciembre de 2019 a Marta Dolly Rodríguez, al derivarse del mismo hecho generador de la prestación como es la muerte, esto, de conformidad con la sentencia CSJ SL4399-2018.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El referido Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022 (f.os 33 a 36 c. de primera instancia2), resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que a las señoras MARTHA ELENA NAVALES SIERRA y MARTA DOLLY RODRÍGUEZ BERRIO les asiste derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a prorrata de 73,5.% para la cónyuge separada de hecho y un 26,5% para compañera permanente, de forma vitalicia para un total de 13 mesadas anuales con los respectivos ajustes anuales, con ocasión del falleci miento del señor JORGE IGNACIO

RODRIGUEZ RAMIREZ

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer y pagar a las señoras MARTHA ELENA NAVALES SIERRA y MARTA DOLLY RODRÍGUEZ BERRIO porRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 6 concepto del retroactivo pensional las mesadas causadas entre el

NAVALES SIERRA y MARTA DOLLY RODRÍGUEZ BERRIO porRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 6 concepto del retroactivo pensional las mesadas causadas entre el 16 de junio de 2019 y el 30 de abril de 2022, a prorrata de los porcentajes indicados en el numeral anterior, ese valor deberá ser indexados (sic) se autoriza efectuar los correspondientes descuentos en salud.

TERCERO: Se declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de COLPENSIONES y la de imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios a favor de COLPENSIONES la primera y POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A la segunda. Se declararon no probados los demás medios exceptivos propuestos. Conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia

CUARTO: Se CONDENA en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. fijando el despacho como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS, MONEDA LEGAL, ($2.000.000) equivalente a dos SMLMV; a favor de cada una de las beneficiarias Se abstiene el despacho de condenar en costas a Colpensiones por las razones ya indicadas en la parte motiva de esta decisión

QUINTO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, se remitirá el expediente y la grabación a la Sala Laboral

resultado adverso a los intereses de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, se remitirá el expediente y la grabación a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Marta Dolly Rodríguez Berrío y Positiva

S. A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 7 de marzo de 2025, (f.os 194 a 215 c. de segunda instancia) ordenó:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARTHA ELENA NAVALES

SIERRA, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la

señora MARTA DOLLY RODRÍGUEZ OSORIO (sic).

SEGUNDO: DECLARAR , que la pensión de sobrevivientes de origen común, que le fue otorgada por COLPENSIONES, a la señora MARTHA ELENA NAVALES SIERRA (sic), deja de subsistir, y que el retroactivo del porcentaje del 26,5%, que le fue otorgado a esta en este proceso, le será pagado a COLPENSIONES de manera indexada, y sin descuento del porcentaje para el sistema de salud.Radicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 7

Costas en esta instancia a favor de la demandante MARTHA

de manera indexada, y sin descuento del porcentaje para el sistema de salud.Radicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 7

Costas en esta instancia a favor de la demandante MARTHA ELENA NAVALES SIERRA, y a cargo de POSITIVA S.A. y MARTHA DOLLY RODRÍGUEZ BERRÍO, por no haber prosperado los recursos de apelación […].

Previo a resolver, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si Martha Elena Navales Sierra acreditó en el proceso los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes por el deceso de Jorge Ignacio Rodríguez Ramírez en calidad de cónyuge. En caso afirmativo, debía verificar qué entidad resultaba obligada a reconocer la prestación y si el porcentaje fijado en la sentencia de primera instancia se ajustaba al tiempo de convivencia.

En esa perspectiva, precisó que Jorge Ignacio falleció el 15 de junio de 2019 por causas de origen laboral. Asimismo, sostuvo que la norma aplicable para resolver el conflicto era la Ley 776 de 2002, la cual remite a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo.

A partir de ese marco normativo, abordó el examen del requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y recordó el criterio de esta Corporación fijado en la sentencia CSJ SL3507 -2024, en la cual se estableció la necesidad de acreditar cinco años de

13 de la Ley 797 de 2003 y recordó el criterio de esta Corporación fijado en la sentencia CSJ SL3507 -2024, en la cual se estableció la necesidad de acreditar cinco años de convivencia previos al fallecimiento, tanto en el caso de afiliados como en el de pensionados.

En cuanto al literal b) del mismo cuerpo normativo , señaló que la jurisprudencia flexibilizó su criterio sobre el momento en el cual el cónyuge supérstite debe demostrar el periodo de convivencia con el causante y puntualizó que losRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 8 cinco años exigidos pueden demostrarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que , después del tal evento, continúan atados por vínculos afectivos o familiares con el pensionado fallecido (CSJ SL5169 -2019 y SL 6382023).

Aclarado lo anterior, el juez de alzada consideró que, antes de continuar con el análisis de fondo, era necesario «resolver el recurso presentado por Positiva S.A., que sostiene que Marta Dolly no presentó ninguna pretensión formal en la contestación de la demanda, lo cual impediría el reconocimiento de la pensión de sobreviviente».

Así, tomó como referencia la sentencia CSJ SL2072022, en la que esta corporación explicó que la pensión de sobrevivientes de origen común y la de origen profesional, no pueden coexistir con fundamento en un mismo suceso, pues ambos sistemas cubren la misma contingencia, es decir, la muerte del afiliado.

sobrevivientes de origen común y la de origen profesional, no pueden coexistir con fundamento en un mismo suceso, pues ambos sistemas cubren la misma contingencia, es decir, la muerte del afiliado.

Descendiendo al caso concreto, puntualizó que Colpensiones, mediante R esolución SUB 332771 de 5 de diciembre de 2019, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Marta Dolly en calidad de compañera permanente del causante, con efectos retroactivos desde el 15 de junio de

2019. En consecuencia, coincidió con la juez de instancia en que resultaba necesario vincular a Marta Dolly y a Colpensiones como litisconsortes necesarios por pasiva; a la primera, porque percibía la prestación, aunque con fundamento en un origen distinto y a la segunda, porque debía establecerse cuál entidad asumiría el pago de la prestación.Radicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 9

Tampoco acogió el Tribunal el planteamiento de Positiva

S. A. relativo a que , la falta de pretensión formal de Marta Dolly impedía analizar su derecho, pues, de un lado, la AFP no tiene legitimación para cuestionar el porcentaje reconocido a aquella y, de otro, la interviniente se opuso a las pretensiones de la demandante, de modo que, dada la irrenunciabilidad del derecho pensional, debía reconocérsele lo que correspondiera.

En ese contexto, el sentenciador de apelaciones concluyó que el examen del proceso debía centrarse en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al constatarse

lo que correspondiera.

En ese contexto, el sentenciador de apelaciones concluyó que el examen del proceso debía centrarse en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al constatarse la persistencia del vínculo conyugal al momento del deceso, la separación de cuerpos de los cónyuges y la coexistencia de una relación sentimental del causante con una compañera permanente.

Por lo anterior, dejó fuera de controversia que Jorge Ignacio falleció el 15 de junio de 2019, contrajo matrimonio católico con Martha Elena Navales el 13 de febrero de 1994, vínculo que estaba vigente al momento del deceso del causante. En igual sentido, que la pareja tuvo tres hijos y que mediante Resolución SUB 332771 de 5 de diciembre de 2019, Colpensiones reconoció la prestación a Marta Dolly en calidad de compañera permanente.

Luego, el juez plural concluyó, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el expediente, que Martha Elena convivió con Jorge Ignacio desde 1994 hasta 2006 y que, pese a la separación posterior, el afiliado acudía al domicilio de la demandante para visitar a sus hijos, situación que no implicaba la reanudación de la vida en común. En relación con Marta Dolly, estableció que la convivencia formalRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 10 con el causante inició en 2014 y que no existió superposición o simultaneidad entre ambas relaciones.

Por lo anterior, estimó que Martha Elena Navales Sierra cumplió el requisito de convivencia por cinco años en

con el causante inició en 2014 y que no existió superposición o simultaneidad entre ambas relaciones.

Por lo anterior, estimó que Martha Elena Navales Sierra cumplió el requisito de convivencia por cinco años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que dicho lapso fuese inmediato al deceso. Por ello, consideró ajustada la aplicación del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y determinó que, tanto la cónyuge separada como la compañera permanente tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido.

Finalmente, indicó que la contingencia fue de origen laboral y, por ende, su cobertura correspondía a la ARL. Por tal razón, la pensión de sobrevivientes de origen común reconocida a la actora por Colpensiones cesa ría en sus efectos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, absuelva a Positiva

S. A. de todo concepto y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado.Radicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 11

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia por la vía directa, en la modalidad de

replicado.Radicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 11

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y la infracción directa de los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el «párrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002».

En el desarrollo del cargo y dado que se encauza por la vía de puro derecho, afirma que no controvierte el análisis fáctico del Tribunal, sino la conclusión jurídica conforme a la cual el cónyuge supérstite separado de hecho, con vínculo matrimonial vigent e, puede acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo , para acceder a la prestación. Sostiene que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige, para ese supuesto, la concurrencia de un compañero permanente que haya convivido con la causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, siempre que el cónyuge demuestre el cumplimiento del quinquenio « con antelación al inicio de la última unión marital de hecho », de acuerdo con lo señalado en la sentencia CC C-336 de 2014:

“(…) Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia objeto de esta providencia -no simultánea -, tan sólo difiere de la anterior

acuerdo con lo señalado en la sentencia CC C-336 de 2014:

“(…) Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia objeto de esta providencia -no simultánea -, tan sólo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.”Radicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 12

En ese sentido, sostiene que el criterio jurisprudencial de esta Corporación resulta equivocado y solicita su replanteamiento, de modo que el cónyuge supérstite separado de hecho , con vínculo matrimonial vigente, solo acceda a la prestación cuando concurra un compañero permanente que demuestre la convivencia por el lapso exigido y, a partir de ello, el cónyuge acredite el quinquenio previo a la última unión material de hecho . Afirma que tal intelección se corresponde con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, consistente en asegurar la continuidad en las condiciones de vida de quienes dependían del afiliado antes de su fallecimiento.

Añade que, conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1176 de 2001, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es garantizar la continuidad en las condiciones de vida de quienes dependían del pensionado, de

Añade que, conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1176 de 2001, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es garantizar la continuidad en las condiciones de vida de quienes dependían del pensionado, de acuerdo con criterios de p ertenencia al núcleo familiar, solidaridad y comunidad de vida. En ese sentido, afirma que el beneficio se orienta a favorecer aquellos vínculos matrimoniales o uniones permanentes que evidencian un compromiso de vida real y con vocación de continuidad.

Sostiene que, aunque el vínculo matrimonial entre la actora y el causante se mantuvo vigente, la convivencia cesó en 2006, es decir, trece años antes del fallecimiento, lo que, a su juicio, impide el reconocimiento de la prestación , pues no acreditó convivencia entre 2009 y 2014, periodo previo al inicio de la unión marital de hecho del causante con Marta Dolly Rodríguez.

Luego, respecto al derecho de la compañera permanente, señala que el Tribunal erró al adjudicar unaRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 13 cuota parte de la mesada en favor de aquella, porque mediante Resolución SUB 332771 de 5 de diciembre de 2019, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a su favor , acto que goza de firmeza administrativa y se presume legal de conformidad con los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

presume legal de conformidad con los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aduce que, no discute, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y la jurisprudencia de esta sala, la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen común y la de origen profesional cuando derivan del mismo hecho, en tanto ambos sistemas buscan cubrir la misma contingencia, en este caso, la muerte del afiliado. No obstante, precisa:

[…] el proceder del Tribunal al ordenar a mi representada a cancelar el porcentaje de las mesadas concedidas a la señora MARTA DOLLY debidamente indexadas no se torna acertado, pues lo cierto es que, aun cuando se verificó que el origen del fallecimiento del causante fue laboral, no es menos cierto que la señora MARTA DOLLY se encuentra percibiendo una prestación de origen común por parte de Colpensiones, y el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la prestación se encuentra en firme y genera plenos efectos jurídicos.

Sostiene que, en esa medida el Tribunal debió absolver a Positiva S. A., de «todos los posibles derechos que pudiesen subsistir», pues Marta Dolly ya percibía una pensión de sobrevivientes de origen común . Para respaldar su postura citó la sentencia CSJ SL3289-2024, mediante la cual la Sala al « observar que el cónyuge de la fallecida ya percibía la pensión de origen común por parte de Colpensiones », casó la

citó la sentencia CSJ SL3289-2024, mediante la cual la Sala al « observar que el cónyuge de la fallecida ya percibía la pensión de origen común por parte de Colpensiones », casó la sentencia acusada.Radicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 14

Agrega que, dado el precedente mencionado, en sede de instancia correspondería absolver a Positiva S. A., pues en el asunto citado , aun tratándose de una muerte de origen laboral, la Sala determinó la incompatibilidad entre las prestaciones y, ante la existencia de una pensión de origen común previamente reconocida, optó por mantener esta última y absolver a la demandada de las pretensiones.

VII. RÉPLICA

La parte demandante sostiene que el cargo carece de técnica, al presentar errores en su sustentación. Asevera que la censura no expone con claridad qué pretende respecto de la decisión de primera instancia frente a Martha Elena Navales Sierra y no demuestra cuál es « el error de derecho cometido en contra de POSITIVA S. A. y a favor de la señora MARTHA NAVALEZ (sic) SIERRA». Añade que, por el contrario, la actora acreditó más de catorce años de convivencia con el causante, cumpliendo el requisito de cinco años en cualquier época.

Colpensiones, por su parte, señala que, al margen de los ataques dirigidos contra la sentencia de segunda instancia, debe mantenerse incólume su absolución, así como la declaratoria de extinción de la prestación que reconoció y la orden relativa al pago del retroactivo de forma indexada.

los ataques dirigidos contra la sentencia de segunda instancia, debe mantenerse incólume su absolución, así como la declaratoria de extinción de la prestación que reconoció y la orden relativa al pago del retroactivo de forma indexada.

Agrega que no controvierte los argumentos planteados por la censura y se atiene a lo que la Sala determine. Reitera que no debe proferirse condena en su contra, pues además de ser absuelta y obtener la declaratoria de extinción de la prestación, con la orden de pago del retroactivo de formaRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 15 indexada, Positiva S. A. «no desconoce su titularidad en el reconocimiento de las mesadas».

Marta Dolly Rodríguez Berrío no presentó oposición a los argumentos expuestos por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES

No le asiste razón a la réplica sobre los reproches técnicos que aduce a la censura , pues en el alcance de la impugnación solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado para que, en su lugar, Positiva S. A., sea absuelta de todo concepto, lo cual abarca la decisión a favor de Martha Navales Sierra. Igualmente, el error que la recurrente plantea se relaciona con la interpretación errónea de la norma, bajo la cual el Tribunal otorgó la prestación a la demandante, al permitir que aquella acceda a la prestación con solo demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Pese a lo anterior , no se pasa por alto que el memorialista fundó la acusación en los artículos 87 y 88 del

permitir que aquella acceda a la prestación con solo demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Pese a lo anterior , no se pasa por alto que el memorialista fundó la acusación en los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, olvidando que en el recurso de casación solo es posible acusar normas p rocesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la contravención de la sustantiva (CSJ AL6891-2024). Empero, tal dislate no impide abordar de fondo la acusación pues se entiende direccionadoRadicación n.° 05001310500720200026101

SCLAJPT-10 V.00 16 el ataque bajo la modalidad de infracción directa del parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal: i) erró en la interpretación del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al admitir que el cónyuge supérstite separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes con la sola acreditación de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin ex igir la concurrencia de un compañero permanente ni la verificación del quinquenio previo al inicio de la última unión marital de hecho y ii) desconoció el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 al

tiempo, sin ex igir la concurrencia de un compañero permanente ni la verificación del quinquenio previo al inicio de la última unión marital de hecho y ii) desconoció el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 al imponer a Positiva S. A., el pago de la pr estación pese a la existencia de una pensión de origen común previamente reconocida.

Para tal efecto, de conformidad con la vía del ataque, esto es, la directa, no es materia de debate en sede de casación que Jorge Ignacio Rodríguez Ramírez falleció el 15 de junio de 2019 como consecuencia de un accidente de origen laboral; que al mo

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