CSJ - SL4160-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4160-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL4160-2018 Radicacni.ºó5 n6 748 Act3a3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO COLPAS FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
I. ANTECEDENTES María del Rosario Colpas Fontalvo llamó a JU1c10 a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de que se declare la ilegalidad del despido y, en consecuencia, se disponga su reintegro, junto con el pago de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56748 terminación del contrato hasta que se profiera sentencia.
Como pretensiones subsidiarias solicitó se declare el reconocimiento y pago de la prima de retiro indexada, prevista en el artículo 58 de la convención colectiva; la el aumento salarial de los años 2001, «sanción moratoria»; 2002, y 2003; la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la
sentencia C-1017 de 2003; las dotaciones correspondientes a esos años; los y la aplicación de las «salarios moratorias»; facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Caprecom desde el 28 de noviembre de 1986 hasta el 13 de mayo de 2003, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que la entidad accionada dio por terminada la relación contractual sin justa causa; que el vínculo laboral subsistió por 16 años, 6 meses y 17 días de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de técnico auxiliar II, con un salario de$ 748.025; y que tenía la calidad de trabajador oficial en virtud de la Ley 314 de 1996. Narró que la empleadora, mediante comunicado «S No. 857»d,io por terminada la relación laboral de forma unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; que se afilió al sindicato de la empresa Sintracaprecom, por lo que gozaba de todos los beneficios convencionales y legales, entre ellos, la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la convención colectiva del trabajo, prestación que no le fue cancelada al º momento de su retiro; que el parágrafo 3 del artículo 21 de
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Radicación n.º 56748 la convención señala que « CAPRECOM nod ará port ermidon a que contratod et rabajoa términoin definidos in justa causa»; su despido ocurrió 4 años después en vigencia del « laudo el cual tiene el carácter de convención colectiva en
arbitr, al» cuanto a las condiciones de trabajo; que la demandada no realizó aumento salarial en los años 2001, 2002 y 2003 y, por tanto, contrarió lo expuesto en la sentencia CC C1 O 17 de 2003, el Decreto 3535 de 2004 y el documento Conpes 3265. Indicó que la llamada a juicio le pagó las prestaciones sociales y la indemnización de forma extemporánea, incumpliendo con lo establecido en la 797», «Ley «generdaon y que no le practicaron el examen salarimoosrt ao ri; os» médico de retiro. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la calidad de trabajadora oficial de la actora; aceptó que le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa, aclarando que le reconoció la indemnización por despido, conf arme a lo pactado en el 6 « aríctulo dell audo arbitrcaoln sgraado enl a así mismo, admitió que la actora ConvencióCno lcetvia»; estaba afiliada al sindicato, le hacía los descuentos correspondientes a su inscripción y que no le había suministrado la dotación correspondiente. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. 3
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Radicación n.º 56748 . fi En su defensa propuso la excepc1on previa de prescripción de la acción, cuya decisión se postergó para
sentencia conforme lo decidido en la primera audiencia de trámite, surtida el 9 de noviembre de 2009 (f.º 300); y como excepciones de fondo impetró las que denominó: prescripción de la acción intentada, carencia total del derecho alegado y presunción de legalidad, autonomía en el eJerc1c10 administrativo y la declaración oficiosa de otras.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecomde las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas en la instancia y dispuso que en caso de que no fuera apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la proferida por el a qua y no impuso costas en la alzada.
Advirtió el colegiado que no era objeto de discusión que la relación laboral terminó por decisión de la demandada el
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Radicna.c5ºi6 ó7n4 8 13 de mayo de 2003, y que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el debate radicaba en determinar si era
procedent e ordenar el inc rement o salarial legal fijado por el Gobierno para el sector público. Consideró que no era procedente ordenar la modificación solicitada, ya que los reajustes salariales decretados por el Gobierno se aplican a los empleados públicos, más no a los trabajadores oficiales, tal como lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 36568, transcribiendo el siguiente aparte: En loq ues,i nd udac,o nstitbuaysóee sencdieas lu d ecisieóln , Tribufunea ld elp arecdeerq uel orse ajusdteepsr ecandooe ss tán fundamentaednpo rse ceptlievgaasly e gsu bernamentsailneeosn Clas entendceil aa C ortCeo nstitucio1n4a3l3d e2 000q,u e, asent"ó. ,c. o.n stituuny lel amadaol G obiernNoa cionya la l Congredseol aR epúblpiacraal am aterialidzeal cami oóvni lidad de losi ngresdoes l ose mpleadpoúsb licmoáss, ( sinco) un establecimdieue nnr teoa jupsatreal osa ños2 0022,0 032,0 04, 2005c,o mol op retenedlre e currepnuteesl, a c ompetenpcairaa estableceesrtleáon sc abezdae lG obiernNoa cionsailg uielnadso pautadsa dasp ore lC ongresdoe la Repúbliyc ap orl a
jurispruddeenl caCi oar tCeo nstitucional". Ene seo rdedne i deacso,n sidienroóc ulaad iscusrieólna tai lvaa determinadceli aón na turaljeuzrai ddieclva í ncudleola ctoers,t o "... es,t rabajapdroirv aud oo ficialp,o rqueen todoc asol os reajusstaelsa ridaelcerse tapdoores l G obierneon e jercdiecl iao potestcaodn feripdoarl aC onstituPcoilóínt siec rae fierean empleadpoúsb liyc noosa trabajadoofriecsi ales": Expresó que el juez del trabajo no está calificado para pues no existe norma que lo obligue « estabilizar el equilibrio», o faculte para ello, a menos que se trate del SMLMV, dado
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Radicación n.º 56748 que desde el artículo 53 de la CN se delegó en la ley la movilidad de la remuneración; por tanto, lo ideal es que sean las partes quienes, sin intervención alguna, pacten los aumentos salariales de forma individual, colectiva o por intermedio del legislador, respetando, eso sí, el salario m1n1mo, cuya fijación depende, entre otras cosas, del costo de vida. Señaló que el IPC, desde el punto de vista estrictamente legal, no constituye un rango inexorable para la modificación salarial, al menos que el Congreso así lo disponga. Acto seguido, citó algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 Jun. 1995, sin indicar su radicado; CSJ SL, 20 mar. 2002,
rad. 17164; CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33825; y CSJ SL, 2011, rad. 39903. Parte de la cita es la siguiente: Ha dicheos tSaa lqau ee sp osibqluee c,o na poyeon n ormas preestablleoctsir daabsa,j adpolraenste eneu nn c onflijcutroi dico derechao p erciubniarr emuneracmiaóyno ra laq ue su efectivahmaeynatrnee cibdiedleo m pleadeontr o doasq uellos eventeons losc ualeess es alarsiuop eridoerb ah abérsele reconocYi ddeot .e nedre recchoon f undameenntpo r eceptos o o legalecso ntractquuaedl iessp onlgaac no rrecmcoinóent aria cualquoiterrmo e canisdmeom ejorsaa larnioal , pueden sólo obteneernjl uoi ocridoi nalraiboop rraelv aiuad iendceil aap sa rtes interesyac doanls ao bservadnecdlie ab ipdroo cession,to a mbién soliceiltp aarg od el osp erjuidceiroisv addeol sa m oray la reparadceic óuna lquoiterdroa ños ufrido. Emperlooq, u en oe sd ablae u nj uedze tlr abanjiao n ingoútnr o, ordenuanri ncremesnatloa rqiuaenl o t iennien grúens paelnd o es elo rdenamijeunrtiodv iicgoe nptoer,q luafue n ciódnel ojsu ecneos
esl egisyl easrd ,i stitnatmab iaé dne l ad el oasr bitradpoorre s, esc ontraa rsiuosa tribuchiaocneelrsal eyy,aq ue deber, eso su alm enoesn e ld erecphoos itciovloo mbieasan pol,i cpaorcrlu aa nto funcionarjiuodsi ciaelne ssu,s p rovidenscóilaeoss tán los sometiadlio msp erdielo a L eyc,o mloo p regopnaal adinameeln te tex2t3o0 d el aC artPao lítyil cora e,f uearúznma á sa la gregqaure lae quidlaadj ,u risprudleonpscr iian,c igpeinoesr adleedlse recho yl ad octrsionnca r itearuixoisl idaerl eaas c tivijduaddi cial.
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Radicación n.º 56748 Con base en las transcripciones afirmó: «restau l innegableq uelo sa rgumentosq ueof recee saAl ta Corporcaión repsonden sni duda a un estudioju ciiosyo p rudente, pore l gran impactoq u,e desdee lpu ntod ev itsa económicoy socia, l se aspectosq u,e sni duda, talco mo plamsae n las entenciano puedes esro lsayada porel funcinoaro»i Manifestó que no podía pasar por altu que luego de emitido el fallo, es «elap elnatel oq uea lgean o queno s eh aya pagadoe lin crementod elañ o2 002, comoe n prnicipioafi. rmó,
es se sniol oq uer eclmaa queno leef ectuó elaj ustep ertinente ese a año, hechoq ueno f uein vocadoc omot alen lade manda».
Luego consideró: Noo bstaanf toel 2i6o4 c,o ntendteil voors e pordteen só mindae l año2 002r,e fluenjoars e ajusptreess taciosniaqnlu eess ep, u eda afirmqauref uerdaee stotse níeala ctdoerr ecah oot rdoiss tintos puelsa p eticdieór ne ajusftueeps l anteeandf oo rmgae nériecsa , decniord etalculaol eersa lno ess tipenpdrieosst acioonbajleetso des erre ajustados.
Respecto a la procedencia de la «sanción mortaoria» indicó, luego de transcribir el parágrafo del artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, que en el caso de marras el de la trabajadora ocurrió el 13 de mayo de « desneganche» 2003, razon por la cual el término que tenía la administración para cancelar el valor de la liquidación final del contrato (90 días) vencía el 11 de agosto del mismo año; sin embargo, conforme se registraba a folios 28 y siguientes, la entidad había ordenado el pago desde el 5 de agosto, es decir, dentro del lapso que tenía para ello, lo que impedía acceder al reconocimiento de la sanción. «Es más en los
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Radicación n.º 56748 hechodsel ad emandnais iquiseeri an dilcafa e chean q ues e
lec ancelaersoapnsr estacicoonmeposa ,r dae ducqiuref u eron extemporáneas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN InterpupeosrMt aor ídae lR osarCiool pFaosn talvo, concedpioderolT ribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocede ar esolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnadr ee currqeunelt aeC ortcea sleas entencia impugnapdaarq,au ee,n s eddee i nstanrceivao,qe unse u integrliasd eandt enpcrioaf eproired ala quay «provleoa atinenat lea sc ostadse l asi nstancy ilaassd elr ecurso extraordinario».
Cont aplr opósfiotrom uulna c argpoo rl ac ausal primefrrean,ta elq uen os ep resernétpal ica.
VI. CARGO ÚNICO Acuslaas entepnocviria o ladciiróendc et:a [. .. ] los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en loasr tículos 54 A Ley 712 de 2.001, arts. 13, 53 de la C.N. en la modalidad de falta de apreciación de las citadas normas, ya que el funcionario de instancia no aplico, lo cual aparece manifiesto en la sentencia de segunda instancia, También en la modalidad de falta de apreciación, el juez de pnmera y segunda instancia no aplica el precepto jurídico, de
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Radicación n.º 56748 derecho laboral contenidos en el artículo 65 del CSTSS y artículo
53, de la C.N., Art. 53 CN. De la Carta habla, precisamente, de la remuneración MÓVIL. La Corte considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo, sino a todos los salarios, puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones. Sería absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión, y no se le reajustara su salario al TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fzja un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año, a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, donde una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (C.N., preámbulo y art. 20), para cual el Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (C.N., art. 334)". Corte Constitucional, sentencia T-102 de 1994. Ley 1395 de 12 de julio de 201 O, sentencia T 345/ 07 MP. Dra. Clara Inés Vargas
Hemández, T 102/ 95 M.P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO, T 71 O/ 99 M.P. Dr. José Gregario Hemández, artículo 115, circular 054 de 3 de noviembre de 201 O de la Procuraduría General de la Nación -PRESEDENTE (sic) OBLIGATORIOCon relación a la indemnización moratoria dice que el contrato de trabajo se dio por terminado el día 13 de mayo de 2003, mientras que la resolución que ordena el pago de los derechos laborales de la demandante se expidió el 5 de agosto siguiente, siendo consignados el 25 de agosto del mismo año, es decir, después de transcurridos los 90 días que consagra el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, razón por la que procede la imposición de la sanción del 14 al 25 de agosto, esto es , 9 días, para un total de $8.009.880.oo. Señala que conforme al artículo 65d eClS T(s ic), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la indemnización procede en cuantía igual a un salario diario
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Radicación n.º 56748 por cada día de retardo hasta los pnmeros veinticuatro meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; que, si transcurrido dicho lapso el trabajador no ha iniciado la demanda, el empleador debe pagar solo intereses moratorias. Arguye que las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria son compatibles, conforme la jurisprudencia de esta Corte; que la prevista en el artículo del CST» «65 se causa por el no pago de las prestaciones, incluidas la extralegales, a la terminación del contrato, aún
en periodo de prueba; que es indudable su procedencia por el no pago de la prima de antigüedad, como lo ha sostenido la Sala en casos similares, como quiera que el artículo 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949 no distingue entre prestaciones legales y extralegales, de manera que el retardo «contemplada sólo por el en satisfacerlas conlleva la sanción, concepto de la buena fe, tal como lo ha explicado con amplitud y reiteración la Corte)). Respecto a los aumentos salariales dice que, según se observa en el oficio S.A. 02204 del 27 de diciembre de 2006, la demandada informó que el aumento salarial de 2003 fue cedido, conforme al acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de ese año entre el sindicato y Caprecom, en el que se dispuso, según el numeral 3 del literal L, que solo se incrementaría a los funcionarios que devengaran hasta $750.000, por tanto, al ser el salario de la señora Colpas Fontalvo superior a ese monto, no era procedente su pago y, consecuencialmente, la reliquidación de sus prestaciones
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Radicación n.º 56748 sociales ni la indemnización. Aclara que el incremento salarial correspondiente al año 2002 no fue reconocido y pagado en su oportunidad. Manifiesta que la demandada no incrementó el salario en los años 2002 y 2003, aduciendo no tener claridad si debía hacerlo o no, dejando de cumplir un deber legal; que la sentencia C-1017 de 2.003 impartió directrices al ejecutivo y
al legislativo para hacer efectivo el incremento salarial de los servidores públicos en esos años, razón por la cual se expidió el Decreto 3535 de 2004, en el que se estableció la escala de remuneración de los empleados públicos, dejándose de incluir a los trabajadores oficiales. Expone que lo anterior no es óbice para que la demandada omitiera incrementar los salarios a los trabajadores oficiales, puesto que la Corte Constitucional no limitó el ajuste salarial a los empleados públicos; que como el Gobierno fijo la escala salarial para los empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, el incremento de los trabajadores oficiales de esas entidades no puede ser inferior al de los primeros. En este orden de ideas, conforme la escala salarial establecida en el Decreto 3535 de 2003, a la demandante le correspondía un incremento del 5.98% por devengar un salario básico de $748.025.00. Agrega que el monto de los salarios tiene que mantener su VALOR INTRÍNSECO, esto es, su poder adquisitivo, lo cual
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Radicación n.º 56748 debaer monizcaornls aeps olítimcaacsr oeconódmeilc as Estadyoc olna ost rfiansa lidqaudele aps r opCioan isttución lea tryieb,tu alceosm loar aciloinziaaódcne l ae conomdíaar, pleenmop lael oo rse ucrshousm naoysa sgeuraqru et odas lapse rso,en nap sartic,ul ladasre m enoriensgs rose,te nagn
accesaol obsi enyes se rvibcáisoissc. o Enc uanatl oar eliquiddela acpsir óens tacsiocoinaelse s yl ai ndemnizpaocdrie ósnp diidocq eu ec omcoo nsueecncia derle jausdteesl a laersdi eocl a saoc ceadl eosr o ltidaco;iq ue lop ropoiucor rceo nl ai ndemnizmaocriaótno pruieas, cuansdlooi ceilit nóc remsealnatroli ada elm andcaodnat estó quel ea sisdtuídasa o bsruep rocedeyn qcueie ats abaal a espedreau nac osnuletlae vaad laaS aldae C onsuldteal Cosnjeod eE stdao,s inq uee xisptrau ebdaee lleon e l proce.sA ogreqgueae ne assc ircunstnaohn acyei vaisd encia deb uenfaee nl aa ctuacdieló adn e mandaidmap,o niéndose eld ebdeerc ondrep noaers ceo nce.p to Enc uanat loa e xcepcdiepó rne spccri,iós neñlaaq ue fue retirdaedslae rviecl1i 3od em ayod e2l 003y quel a demansdeap rseetnóa ntedsep recsribierlts éern mo,ie s dec,id rentdreol otsr easñ ossi gnutiseea ld espiyd,po o r end,ne oo currliapó re csripcdieló onds e erchloasb olredase laa ctocroaan,rf m leo e tsableelca er tíc4u1dl eoDl e rceto
3135d e1 698 Dicqeu el arse comendadceiCloo nmteiésd eL ibertad Sinddiecbalce unm pleiner lds eer eicnhntooe, r quees te ya ese ló rgaqnuoep uedeem itrierc omendadceic oanreásc ter
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Radicación n.º 56748 vinculante, según las normas que rigen la OIT, razón por la cual, Colombia está obligada a acatar las recomendaciones, pues no son meras directrices, guías o lineamientos que debe seguir el Estado colombiano, sino que ellas constituyen orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de sus órganos, por lo que el Tribunal incurrió en hermenéutica equivocada del artículo 53 de la Constitución Nacional, por no aplicar esta norma constitucional.
VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias.
Asimismo, se ha dicho que para la consecuc1on del
objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación deb e ser lógica, ajustada a los requisitos m1n1mos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el
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Radicación n.º 56748 objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- En relación con el alcance de la impugnación, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, que constituye el de la demanda y, como tal, ha de petimt u formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor de be señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado. En el presente caso la censura le indica a la Corte que una vez revoque la sentencia de primer grado,
«provleoa atinean ltaes c ostdaesl asi nsntcaiay sl asd elr ecurso pero no le indica la manera como de be extordrainioa,»r remplazarse la sentencia respecto de las pretensiones principales o subsidiarias. 2.- Teniendo en cuenta la senda escogida por el
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Radicación n.º 56748 casacionista, que es la directa, es sabido que por esta vía no es procedente proponer a la Corte cuestionamientos o inconformidades de orden fáctico, tal como ocurre con la procedencia de la indemnización moratoria, dado que, según la censura, el pago de la liquidación definitiva del contrato se realizó por fuera del término establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, cuestión que indudablemente lleva a que la Sala tenga que auscultar el acervo probatorio para determinar si el pago se hizo en la fecha que indica la recurrente (25 de agosto de 2003), o en la que lo dio por acreditado el colegiado (5 de agosto de 2003). Además, para establecer si la conducta de la entidad estuvo alejada de los postulados de la buena fe es imperativo consultar los medios de convicción arrimados al proceso. Ahora, la Corte no podría abordar el estudio por la senda de los hechos, dado que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las
dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente el medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia.
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Radicación n.º 56748 Se dice lo anterior por cuanto revisada integralmente la demanda de casación se observa que la censura no cumple con ninguno de los presupuestos señalados, ya que se limitó a señalar que la liquidación de las prestaciones se realizó después de transcurrido el término legal establecido para ello, razón suficiente para que la Sala no pueda realizar estudio alguno respecto a los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, relacionados con que el pago se realizó antes del vencimiento del lapso determinado para ello y que la conducta de la entidad estuvo alejada de los postulados de la buena fe. 3.- Se memora que el Tribunal fundamentó esencialmente su decisión en lo siguiente: i) los reajustes salariales decretados por el Gobierno se aplican a los empleados públicos, más no a los trabajadores oficiales, tal como lo dijo la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 36568; los jueces del trabajo no están ii) facultados para ordenar incrementosfi pues no existe norma que los obligue o faculte para ello, a menos que se trate de trabajadores que devenguen el SMLMV; las partes son las
- que pueden pactar los aumentos en la remuneración; iv) que el IPC no constituye un rango inexorable para la modificación salarial, a menos que el Congreso así lo disponga; u)qu e en el recurso de alzada se modificó la pretensión, dado que «le apelanltoeq uea legnao e sq uen os eh ayap agadeol inecmrentdoe alñ o2 020,c omoe np rinicpioa firmós,i nlooq ue rcelameasq uen os el eefe cteulaóju setp etrineane tseae ñ o, y la hechqou en of uei vnocacdoom toa eln l ad emand;a v»i) indemnización moratoria no era proceden te porque la
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Radicanc.i5óº6n 7 48 entidad demandada había ordenado el pago de la liquidación final del contrato el 5 de agosto de es decir, dentro de 2003, los días previstos en el artículo del Decreto Ley de 90 1 797 máxime que en la demanda inaugural no se indicaron 1949, las fechas en que se cancelaron las prestaciones. En el cargo no se discuten los argumentos I,I I)I, II))V, y V), según los cuales los jueces del trabajo no están facultados para ordenar incrementos salariales, a menos que se trate del salario mínimo, que las partes son las únicas que los pueden pactar, que el IPC no constituye un rango inexorable para la variación del salario, a menos que el Congreso así lo disponga, y que en el recurso de alzada se modificaron las pretensiones del escrito inaugural. Los anteriores argumentos son puntos esenciales de la
decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, por virtud de la doble presunc1on de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, revisada la demanda de casac1on, el recurrente centra su inconformidad en que el adq uesme equivocó al no ordenar los reajustes deprecados, desatendiendo el principio de movilidad salarial; que la liquidación definitiva fue cancelada por fuera del término
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Radicación n.º 56748 establecido para ello, esto es, después de 90 días de finalizado el vínculo; que la indemnización moratoria procede por el no pago de la prima de antigüedad, dado que el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 no distingue entre prestaciones legales y extralegales; que demandada informó que el aumento salarial de 2003 fue cedido, conforme al acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de ese año entre el sindicato y Caprecom; que la demandada no realizó los incrementos aduciendo no tener claridad si debía hacerlo o no, dejando de cumplir un deber legal; que la sentencia C1 O 17 de 2003 impartió directrices al ejecutivo y al legislativo para hacer efectivo el incremento salarial de los servidores públicos para los años 2002 y 2003; que la demanda se
presentó antes de que transcurriera el térrriino prescriptivo, es decir, antes de los tres años siguientes al despido; y que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, entre otros temas. De lo anterior se colige, sin dubitación alguna, que la censura no se ocupa de intentar demoler todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, pues las razones aducidas por el casacionista, enlistadas en el párrafo anterior, se enmarcan solo en dos de los argumentos centrales de la decisión, esto es, la improcedencia de los incrementos salariales ordenados por el Gobierno y la indemnización moratoria, lo cual es insuficiente. Ninguna de sus argumentaciones refiere a que los jueces no están facultados para ordenar reajustes, a menos que se trate del SMLMV; que las partes son las únicas que pueden pactar
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Radicación n.º 56748 aumentos, que el IPC no constituye un rango inexorable para la modificación salarial y que en el recurso de apelación se modificaron las pretensiones del escrito inicial. Es decir, el ataque está orientado a derruir dos de los ar mentos que gu soportan la decisión recurrida, pero deja incólumes los demás. I almente, la censura se dedica a enrostrar yerros gu sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento del colegiado, tales como la prescripción, el carácter vinculante de las recomendaciones de la OIT, el no pago de la prima de antigüedad o que el aumento salarial de 2003 fue cedido,
conforme al acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de ese año entre el sindicato y Caprecom. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los ar mentos esenciales de gu la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de razones distintas a las traídas como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que los incrementos salariales ordenados por el Gobierno no son aplicables a los traba
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