CSJ - SL4160-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4160-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnupreema dJeust icia Sadleac asaLcalbOonr al SadleaD esconNg.°e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4160-2019 Radicación n. 65524 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL CUERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de julio de 2013, en el proceso que instauró en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE
LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA.
Se acepta el impedimento presentado por el Doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, a folio 25. l. ANTECEDENTES Manuel Cuero, llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65524 Obligatoria, con el fin de que fuera condenada, a reconocer y pagarle la pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las mesadas dejadas de percibir junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, o subsidiariamente la indexación de cada una de las mesadas causadas. Fundó sus peticiones, en que: nació el 11 de mayo de 1942, contando al momento de la presentación de la
demanda 68, laboró en el Ministerio de Defensa Nacional entre el 1 de marzo de 1961 y el· 1 de marzo de 1970 y, para la demandada desde el 28 de octubre de 1970, hasta el 15 de noviembre de 1984 como trabajador oficial, acumuló un tiempo de servicio al sector oficial de 23 años y 17 días. Al dar respuesta a la demanda, la accionada a (f7.0º 78), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del actor entre el 28 de octubre de 1970 y 15 de noviembre de 1984, fecha en la cual presentó renuncia al cargo. Propuso la excepción previa de prescripción y, de fondo la que denominó, inexistencia de la obligación por falta de causa. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicna.c6 i5ó5n2 4 º 1291 38), febrero de 2013 (f.ºa en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al demandante, quien apeló. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 26 de julio de 2013 (ºf 2.18a2 26e)n ,el que confirmó la decisión, e impuso costas en la alzada al
promotor del juicio. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la accionada, por considerar que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ella. Para resolver, inició por referirse a los arts. 193, 259 y 260 del CST, para señalar que las pensiones de jubilación estuvieron a cargo de los empleadores hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo; a la Ley 90 de 1946 que creó el seguro social obligatorio y a su vez el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Se refirió al Decreto 1824 de 1965, por el cual se aprobó el reglamento de inscripción, aportes y recaudos para el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte administrado por aquel instituto y, al Decreto 3041 de 1966 en cuyo art. 1 se aprobó el reglamento general de Invalidez Vejez y Muerte estructurado en el Acuerdo 224 de la misma
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicancª.6i 5ó5n2 4 anualidad, en cuyo art. 1 señaló las personas sujetas al seguro social obligatorio, e igualmente previó la situación de aquellos trabajadores que al iniciarse la obligación de afiliación contaran con más de diez años de servicio. En cuanto a los denominados «hombrdees m ar», situación en la que se ubica el demandante, puntualizó: Ahorbai ens,i endqou ee l! SSú nicamevnitneao subroglaar
obligapceinósni odneal [o sd enomina"dhoosm brdeesm ar"a parteil1r 5d ea gosdteo1 990s,ed ebeen tenqdueerl apse nsiones a cargdoe le mpleadeosrt ableceined laa sr tíc2u6l0od elC ST continuvairgoenn htaesst dai chcaa lenndaoo, b stanetlelfu,oe hasteal1 abrdiel1 994f,e chqau ee ntraó r egliarL ey1 0 0d e º 1993l,ac uadle rolgaóds i sposicqiuoeln fueee sr acno ntraerni as, especeilaa rlt íc2ºu dleol aL ey4ª de1 966e,la rtíc5°u dleol aL ey ° 7 33d e1 985e,lp arágrdaefalor tícudleol aL ey7 1d e1 988l,o s artíc2u6l0o2,s6 82,6 92,7 02,7 1y 2 72d eCló diSguos tandteilv o Trabayj doe mánso rmaqsu el om odifique ona dicio(naernt ículo 289). A pesadree llaol ,ae ntraednva i gendceil aar eferliedyea,la ctor contacboan 5 4a ñosd ee dadl,o c uallo h acbee neficidaerli o régimdeen t ransiecsitóanb leecnie dloa rtíc3u6l doe dicho compenndoirom atmiovtoi,pv ooer l c uallee sp erfectavmieanbtlee
entraae rs tudeilda err ecqhuoep reteanldt ee ndoerl oe stablecido enl oasr tíc5u9la o6 s1 d eDle cre3t0o4 1d e1 966s;i enm bregaol, descenadlce ars eon e studeinoc uenetsrtaSa e ddee d ecisqiuóen noe sf actirbelceo nolcape ern sidóenj ubilatcoidóvane ,zq uee l actaolrm omentdoes ur etivroo luntcaornitoa cboan1 4a ños1,7 díalsa borapdaorsla a F lotMae rcanGtrea nC olombilaonq au,e impliqcuaen oe stián meresnol aesx cepcicoonnetse niednla oss artíc5u9ly o6 s0 d eDle cre3t0o4 1d e1 966y,aq uen oc uenctoan lo1s5 a ñolsa borapdaorsea l m ismeom pleadaodrv,i rtiqeuned o noe sp osibtleen eern c uentlao st iemploasb orapdaorsa l a ArmadaN acionpaule,ls a i nteledcecl iaón no rmian diqcuael os tiemploasb oraddeobse sne pra realm ismeom pleador. Tampoceosf actidbalrae p licaac lioóe ns tableecnie dlao r ticulo 61i bídepmu,el sa n ormrae fiqeureee l t rabajtaideodnree r ecah o
quee le mplealdero erc onolzapc ean sieósnt ableecnei lda ar tículo
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.º 65524 80d.el al e1y7 1d e1 96(p1e nssiaónnc isóine)my,pc ruea nedlo act(osrci uce)n ctoleno dsi eazñ oasls ervdiecmlii os pmaot ronal y loc uanlo ésthe ubiersei dod espedisdionj ustcaa usa, aconteenec lip ór eseanstuenp tuoe,as f ol8i8do e elx pediente milciatradt era e nunscuisacp roiertld ae mandlaocn tuead,laa l tracsotlnea esx pectdaetr ievcaosnl oapc eenrs qiuóaenq useí debate. Respeac etsot udeilda err eaclhr oe conocyip maigedone lt ao presteaccoinóónam lit ceand oerl o e stableenlc aLi ed3yo3 d e 19857,1d e1 98y8 e lA cuer0d4o9d e1 99a0p robpaoderol Decr7e5td8oe mli smaoñ yol aL e1y0 0d e1 99e3s,t Saa ldae Decisse iaóbns tednedh raácp erro nunciaalmgiupenunoets,eso logervai deqnucleia acsro nsidereaxcpiuoepnsoetersalA s q uo parnae galrap restaeccionóónm ailtc ean doerl arse feridas normatisve iednacdueeasnj tursata da edrae yct haom pfouceor on objdeetc oe nspuorpraa rtdeer le cur(rNeengtreei.nel llo arsi ginal)
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Se presenta así: Sep ersqiugleuaH e o norCaobrlSteue p redmeJa u sticilaa CASE SentednecS ieag unIdnas tancia 171d el1 dej unidoe 2 013 emitid(os icp)o rl aS alad e DescongestLiaóbno radle l en TribunSaulp eridoerl D istriJtuod icidael C aliV alle cuanset aob soal lvai C ó
OMP AÑÍA DE INVERSIONESD E LA para FLOTAM ERCNTE S.AE.N LIQUIDACIOONB LIGATORIA, queen se de dei nstarneccioan loapz ecnas Si Aó Nn C IÓoN de VEJEZ als eñ MAo NUr E L CUERO(.N egreinle lloa rsi ginal) 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó6 n5 524 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se estudiaran de manera conjunta, al estar dirigidos por la misma vía de ataque, denunciar similar elenco normativo y, perseguir igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Afirma: Acusloa s enten1c7i1ad el1 dejundieo2 013e miti(dsoi c) porl aS aldae D escongesLtaibóonrd aellT ribunSaulp erior
delD istrJiutdoi cdieaCl a lVia llinevo,co la causal del inciso 1 delD ecre5t2o8 d e1 964a l considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la Ley Sustancial por infracción DIRECTA interpretearcrióónndee al A,rt ículo 8 de la Ley 17 1 de 1961 en relación con los Artículos 13, 25, 48, 53, 217 de la Constitución Política de Colombia Art. 21, 193, 259, 260, 268, 269, 270, 271, 272 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas en el original) En el desarrollo, afirma que el demandante trabajó para el Ministerio de Defensa Nacional (Armada Nacional) por espacio de 9 años, según las certificaciones de tiempo de servicios anexas al expediente y, para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, desde el 1d em arzdoe1 06a0l »1 d e marzo de « 1984, para un total de 14 años y 1 7 días y que la suma total de tiempo tanto al sector público como al privado, corresponde a 23 años y 1 7 días. Precisa que la situación del actor es un caso especial en el que se solicita la pensión sanción, por la omisión de la demandada a emitir el cálculo actuaria! a Colpensiones, por
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicnºa.6 c 5i5ó2n4 lo que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 8 de la Ley 1 71 de 1988 al manifestar que este no había sido despedido
sin justa causa después de diez años de servicios y que por el contrario, encontró acreditado que su desvinculación se dio por renuncia voluntaria, hecho que afirma la censura no es cierto pues nunca presentó renuncia, habiéndose llevado a cabo una conciliación extraprocesal ante el Juzgado Séptimo Laboral del Bogotá.
VII. CARGO SEGUNDO Dirige el cargo así: AcusloaS ente1n7 c1di ea2l 6 d ej uldie2o 0 1e3m it(isdpioco l)ra SaldaeD escongLeasbtoidróeanTll r ibuSnuaple rdieDolir s trito JudidceiC aallV ia lilnev,ol caco a usdaeilln c1id seoDl e cr5e2t8o de19 64al c onsiqduelera sa ern teantcaicaea sdv ai oladtelo ar ia LeSyu stapnocirin aflr aDcIcRiEóCniT nAt erpreertraócdnieeólan , Artí3c3ud lelo aL e1y0 d0e 1 99e3n,r elaccoilnóo Ansr tíc1u3l,o s 254,8 5,3 2,1 7d el aC onstiPtoulcíidtóeinC c oal omAbrit2a.1 , 1932,5 92,6 02,6 82,6 92,7 02,7 12,7 2de Cló diSguos tadnetli vo Trab(aNejgroill.as en el original) Insiste en que el demandante laboró durante su vida laboral un total de 23 años y 17 días tanto para el sector público como al privado, tiempo que equivale a 1.182
semanas de cotizaciones, y que en la actualidad cuenta con 72 años de edad, lo que le da derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el actor, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba 49 años de edad y a la expedición deAlc tLoe gisl1a dtei2 v0o0 t5e n1í.a1 8s2e manas 7 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 65524 laboracdoansd,i qcuieló enp ermaictcee adl earp ensidóen vejdeeza ,c uercdoone lr efearri3td3.oq, u ed ebrieóc onocer elT ribunneagla,t qiuvela ol leavi ón terperrertóan eamente lad isposición.
VIII. CONSIDERACIONES Prevaai boo redlae rs tuddeil ooc sa rgporso puepsotro s lac ensuardav,i learS taelq au lea d emanpdrae sednetfae ctos det écnqiuceca o mpromseute esnt uydp iroo speridad.
Ene la lcadnecl eai mpugnaeclri eócnu,r rpernettee nde sec asleas enternecciuar sriipndr ae cisaa lraSl aelq au e debhea cecro nl ad ecisdieóp nr imeirnas tanecsiteaos, revoccaornlfiar,m oa,mr oldai ficfaarlleaqn,uc seie ae ntiende supereandl oam ediqduaes oliace isttcaao rporqauceein ó n
seddeei nstarneccioan olzapc ean sisóann coil óadn e v ejez, loc uaclo mportcaormíToar ,i budneia nls tanrceivaod,ce a r lad ecisaibósno ludteop rriiamg erra do. Deo trpaa rtleo,ds o sc argporso pueasctuossal na sentenpcoirai nfraccdiiórne cdtea l asd isposiciones acusadlaassq,u ea suv eza ducfeu erionnt erpretadas erróneaym,ae dnitcei onanlomi enndtilecav a í dae alt aque. Lai nfraccdiiórnee cntl aac asacliaóbno sreap lr,o duce cuanedlso e ntenciigandoloraera x istednelc ani oar moas e rebecloan terlayls aen ieagr ae conleov caelriydp eoztr an to, dejdae a plicpaarrlraae sollvace orn troveesru sniaa ; modliadadde v ioladceil óaln e syu stanacjieanala ,l os
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicación n. º 65524 aspectos probatorios, 'por lo que su acusación debe dirigirse por la senda de lo jurídico, esto es la vía directa. De otro lado, s1 la en la decisión atacada, el sentenciador incurrió en infracción directa de la ley, no pudo haberla interpretado erróneamente, pues la primera implica su falta de aplicación. Aun así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, ha de entenderse que el propósito del recurrente al invocar la infracción directa de la ley, no es otro que el de dirigir su
acusac1on, en los dos cargos, por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea, la cual solo es susceptible de invocarse por esa senda, así lo ha sostenido esta corporación, para lo cual basta recordar, entre otras, la sentencia CSJ SL 4 may. 2010, rad. 35135, en la que se dijo: Cabaed veqrutleia ri nterpreertraócenis eóuann am odaliddea d violadceli aól neq yu úen icamees nstues cepdteii nbvloec eanr se casacliaóbnop roalrlav ídai reecstto eas,, p oerls enddeerp ou ro derecchoomq,ou es uponneec esariapmleencntoaen formdiedla d recurcroelnna tcseo nclusdieTolrn iebsus noabllros e h echyol sa s pruebqausse i rvpeanra ac reditarlos. Ene se sentliada oc,u saqcuiesóe nh aceene lc arpgoolr as enda indireencl tama o,d aliddeia ndt erpreertraócneienóra naz, ó dne errores deh echcoo metipdoores lT ribunraels,u tlottaa lmente equivocada. Téngapsree seqnuteed icheas pecdieeo fenaslad erecho sustanocciuarclru ea nedlos entenclieaa tdroirba ulpy ree cepto un significaddios tidnetlqo u er ectameennttee ndlied o correspdoesn udeerq,tu ece o ntrsua greinau siennot ido. A efecdteoq su ee la taqeunefi lapdoori n terpreertraócnieóan
tenvgoac adceiv óenn teulrr ae,c urdreebnestreeáñ ayl ar 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicna.c6ºi5 ó5n2 4 demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973). A mas de lo anterior, el recurrente acompaña con su demanda de casación, pruebas documentales que pretende sean valoradas por la Corte, lo que resulta improcedente, en sede de casación en la que la función de la Corporación se contrae a confrontar la sentencia con la ley, y no constituye una tercera oportunidad para que se juzgue el pleito, labor reservada únicamente para los jueces de instancia. Superado lo anterior, en el pnmer cargo, la censura alega que el Tribunal no accedido a la pensión sanción argumentando que el demandante había presentado renunciado a su cargo, cuando lo cierto es que la relación laboral culminó por una conciliación extraprocesal adelantada ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá.
El Tribunal fundó su decisión para no acceder a la pensión sanción, en que el demandante, si bien contaba con más de diez años de servicios a la demandada al momento de la terminación de la relación laboral, no había sido despedido
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicación n. º 65524 sin justa causa y, por el contrario, se encontraba acreditado en el expediente que renunció voluntariamente a su cargo. El recurrente en su argumentación, no ilustra a la Corte sobre la razón por la cual considera que el juez de apelación interpretó erróneamente el art. 7 de la Ley 1 71 de 1961 limitándose a decir que el actor contaba con más de 23 años de servicio tanto al sector público como privado; que la demandada no había emitido el cálculo actuaria! que reflejara el valor del bono o título pensiona! con destino a Colpensiones, y, que el demandante no había renunciado a su cargo. De lo precedente se confirma que el recurrente invita a la Sala a realizar la valoración de las pruebas allegadas al proceso con el fin de determinar el tiempo de servicio a la Flota Mercante Gran Colombiana y, a auscultar la inexistencia de la renuncia a la que alude el Tribunal, tarea que resulta ajena a la vía que se escogió para el ataque. Con todo, la afirmación de que el actor no renunció carece de veracidad, pues con la documental que obra a folio 88, en la cual se fundó el para negar la pensión adq uem sanción, se acredita que en efecto el señor Cuero renunció al cargo de Segundo Cocinero.
A lo anterior deb e agregarse que cuando el cargo se dirige por la vía directa, se supone del recurrente su total conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicacni.ºó6 n5 524 probatorias de la decisión atacada y sólo admite discusiones jurídicas. En lo concerniente al segundo cargo, en el que igualmente acusa la sentencia por interpretación errónea del art. 33 de la Ley 100 de 1993, argumentando que el actor acredita un tiempo de servicio de 23 años y 17 días, equivalente a 1.182 semanas y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 49 años de edad, lo que le da el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos de la citada disposición, al igual que en el anterior, el recurrente no elabora una argumentación suficiente que le permita a la Sala concluir, que en efecto el colegiado interpretó erróneamente el precepto acusado, aunado que pretende que se haga una valoración probatoria ajena a la senda escogida para reprochar la decisión. Con todo, si la Corte pasara por alto esas deficiencias de orden técnico que comprometen el cargo y, verificara si el demandante en efecto es beneficiario de la pensión de vejez regulada por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, encontraría que no es posible acceder a la misma, toda vez que para ello se requiere la afiliación al sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes y, el cumplimiento de los requisitos de semanas de cotización y edad, exigidos allí,
situación que no aflora de los medios de convicción allegados al expediente, al menos en cuanto a la afiliación al sistema. Por lo anterior, los cargos propuestos no están llamados a prosperar.
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicación n. º 65524 Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superiord el Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL CUERO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN ........._... _ _ __¡dl :anflOINA""•,t,,, ...fiUl'fi '• • •fi• I,.. ,r:,, Q ,... ._.l. I'_ DA¡\.\., ACIOfi N OBLIGATORIA.
0 ' u :a ¡ < O.> e t -fi Q. f }; . ¡ j ,ó'Ó:p iese, notifiquese, publíquese, cúmplase y ,::"; ;!'.? -r '"' : fififi : ii\rase el expediente al tribunal de origen. fififiLl ;: ; -fifi ;1 f}· ; vu ,t,: e::,fi . fi., . . r. fifi ¿.".'. :ef }.
IMPEDIDO l
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fi .,,l u amt&,_a4 . 1 ·_, ; ... s C) ,.._ fi e:::)'• rt) t.) ci i S.U:LAJPT-1 V.O 13 fi; •;, •f''