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CSJ - SL4160-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4160-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4160-2020 Radicación n.° 80020 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve RODRIGO COLÓN TORRES contra la sociedad recurrente y la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS COTAS.

I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a las demandadas con el fin de que se declare que sostuvo con éstas una relación de trabajo que tuvo vigencia del 24 de octubre de 1974 al 31 de

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Radicación n.° 80020 mayo de 2009, quienes son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas. Como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de los siguientes conceptos: el auxilio de cesantía y sus intereses con la correspondiente sanción; primas de servicios; la compensación por vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 24 de octubre de 1974, mediante contrato de trabajo a término indefinido, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A.; que desempeñaba actividades de cargue y descargue; que desde el 1º de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, sus labores las prestó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Asotol y del 1º de enero de 2003 al 27 de diciembre de 2005 lo hizo mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, pero siempre estuvo subordinado a la cementera; y que su salario era el mínimo legal vigente. Adujo que la empresa Cales y Cementos de Toluviejo S.A. fue absorbida por Cementos Argos S.A., lo cual ocurrió el 28 de diciembre de 2005, haciéndose responsable de todas las acreencias laborales; que la relación de trabajo continuó sin interrupciones hasta el 31 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que no le fueron cancelados sus

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Radicación n.° 80020 derechos laborales; que desde el 24 de octubre de 1974 hasta el 30 de marzo de 2001 no fue afiliado al sistema de seguridad social en materia pensional; que nació el 3 de mayo de 1953; y que a través de correo certificado solicitó el pago de sus derechos el 29 de mayo de 2012. Al dar contestación a la demanda inaugural, Cementos Argos S.A. se opuso a la prosperidad de todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que absorbió a la sociedad

Cales y Cementos de Toluviejo S.A. y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. En su defensa argumentó que no tuvo vínculo laboral alguno con el demandante; que el día 29 de mayo de 2009 el accionante acordó con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas finalizar el convenio asociativo de trabajo, para lo cual celebró una transacción, la que fue firmada por las partes y con efectos de cosa juzgada, en la que se hizo constar que dicha relación cooperada se ajustó a la ley y que entre el demandante y Cementos Argos S.A. no se desarrolló nexo laboral alguno. Propuso como excepciones las de «inexistencia del contrato de trabajo», falta de derecho para pedir, «inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe de las accionadas, prescripción, enriquecimiento ilícito, mala fe del demandante, transacción, cosa juzgada y compensación.

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Radicación n.° 80020 Mediante proveído del 17 de julio de 2013 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió fallo el 25 de agosto de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante RODRIGO COLÓN TORRES y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., […], existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 24 de Octubre

de 1974 y el 31 de Mayo de 2009 y que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la última, la empleadora SEGUNDO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS COTAS C.T.A., […] respecto de las obligaciones laborales pretendidas con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al demandante RODRIGO COLÓN TORRES con la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo explicado en la parte motiva, y no probadas las restantes, propuestas por la demandada

CEMENTOS ARGOS S.A.

CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA a pagar al comandante RODRIGO COLÓN TORRES la cantidad de $29.094.180,28, por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, compensación en dinero de vacaciones e indemnización por despido injusto, primas de servicios, además, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS C.T.A., a efectuar el pago de los aportes en Salud y en Pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante RODRIGO COLÓN TORRES, que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) y en la entidad de Seguridad Social en Salud y en Pensión libremente escogida por

éste, conforme cálculo actuarial que de los últimos realice el ISS,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 80020 COLPENSIONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia".

SEXTO: Absolver a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS C.T.A., de las demás pretensiones de la demanda […].

(negrillas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada Cementos Argos S.A. y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la instancia a cargo de la sociedad apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado sostuvo que en el presente asunto debía determinar si existió una relación laboral entre el accionante y la sociedad impugnante, para lo cual le correspondía definir si se reunieron los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST y, en caso afirmativo, si es posible determinar los extremos laborales. Adujo que en el proceso se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor a Cementos Argos S.A., asunto admitido desde la contestación de la demanda, toda vez que lo discutido era la «forma de vinculación», esto es, si fue de manera directa con esa empresa o con los conductores de los vehículos que transportaban la carga

como lo alegó la sociedad demandada.

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Radicación n.° 80020 Manifestó que, si bien formalmente no existía un contrato de trabajo, lo cierto era que el actor cumplía labores de cargue y descargue en las instalaciones de la empresa apelante bajo la subordinación de su personal directivo, tal como quedó acreditado con los testimonios de Pedro Ángel Arrazola Alquerque y Ubaldo de la Rosa Vaquero. En tal sentido, aludió a los dichos de esos declarantes y expuso que de los mismos se infería que el actor cumplía un horario de trabajo, que tenía turnos de labores, como también que recibía órdenes e instrucciones del jefe de personal y de los supervisores. Expuso que, si bien en el plenario existían otras declaraciones que contradecían lo manifestado por los testigos analizados, tal como ocurrió con lo expresado con Luis Benito Revollo Gómez, la diferencia recaía en la «forma de contratación», en la medida que éste adujo que no era trabajador de la empresa sino de los conductores de los vehículos, con quien acordaba la labor de cargue y descargue, y eran los que le pagaban. Arguyó que la anterior situación no implicaba una «indebida valoración probatoria» o un desconocimiento al acervo probatorio, pues lo que ocurrió fue que el a quo se fundamentó en las probanzas allegadas y con apoyo en el artículo 61 del CPTSS, les otorgó mayor credibilidad a los primeros declarantes, razonamiento que compartía el Tribunal, en tanto el primer grupo de testigos explicó de

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Radicación n.° 80020 manera detallada la forma como se cumplían las labores por parte del accionante. Indicó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, conforme lo señala el artículo 24 del CST, conforme se indicó en decisión CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39600, sin que la demandada lograra desvirtuar tal presunción legal. Se remitió al contrato de transacción y explicó que según al interrogatorio rendido por el representante legal de la cooperativa demandada, fue la cementara quien giró el cheque para cancelar la suma establecida en ese acuerdo, además, que de las pruebas practicadas se deducía que el actor laboró para Cementos Argos S.A. y no para la cooperativa, en tanto era esa sociedad quien ejercía la subordinación y se beneficiaba de la labor, actividades que se prestaron en sus instalaciones. Respecto a los extremos temporales, aspecto cuestionado por el apelante, el ad quem precisó que del testimonio de Nelson Chamarro Carrascal, quien «declaró» como representante legal de la cooperativa, se desprendía que el inicio del vínculo laboral fue en el año de 1974, pues así lo manifestó dicho deponente; y añadió que ese «testigo» fue de «primera mano» pues conoció de forma directa los hechos sobre los cuales expuso, en razón a que laboró con el accionante.

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Radicación n.° 80020 En cuanto al extremo final, especificó que del acuerdo transaccional se infería que el mismo fue el 31 de mayo de 2009, en la medida que esa calenda era la estipulada en el

numeral primero de ese convenio. Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito propone dos cargos, los cuales no fueron replicados. La Sala abordará en conjunto el estudio de los ataques, toda vez que están dirigidos por la misma vía, presentan una similar argumentación que se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Fue formulado por la vía indirecta y bajo la modalidad

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Radicación n.° 80020 de aplicación indebida de los artículos 15, 22, 23 y 24 del CST; 1502 y 2469 del CC; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 191 y 303 del CGP; 19, 51, 60, 61 y 66A del CPTSS. Afirma que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrada, estándola, la inexistencia de un contrato de trabajo entre CEMENTOS ARGOS S.A. y el demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante

prestó sus servicios de manera autogestionaria, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no solo le prestaba servicios a CEMENTOS ARGOS S.A. sino a varios clientes de la zona, servicios que realizaba de manera independiente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada entre las partes, con efectos de cosa juzgada.

5. No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio o cuestionamiento alguno al acuerdo de transacción que celebraron las partes.

(subrayas propias del texto) Sostiene que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las piezas procesales: la demanda inicial y su respuesta; y las probanzas consistentes en el acuerdo de transacción (f.o 48 a 56); y los testimonios de Ubaldo de la Rosa Vaquero, Pedro Ángel Arrazola, Luis Fulgencio Benito Revollo Gómez y Alonso del Carmen Jaraba Arrieta.

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Radicación n.° 80020 En la demostración del cargo, la censura indica que en la transacción suscrita el 29 de mayo de 2009 que se allegó al plenario consta, que el demandante reconoció lo siguiente: (i) Se asoció con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas desde el 01 de enero de 2003; (ii) Con anterioridad a la asociación con la Cooperativa, se dedicaba de manera independiente, con total autonomía a realizar labores de bracero en la zona del Municipio de Toluviejo

(Sucre) para diferentes conductores de vehículos, empresas y entidades, no solo para mi representada; (iii) Entre el señor Rodrigo Colón Torres y CEMENTOS ARGOS S.A. no existió contrato de trabajo. Asevera que conforme a dichas manifestaciones el actor reconoció que no hubo un contrato de trabajo; no obstante, el ad quem no valoró correctamente dichas piezas procesales y pruebas, sino que le otorgó mayor fuerza de convicción a los testimonios y al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Cotas, pese que contradicen lo «confesado por el accionante en la demanda y en el acta de transacción», pues en este último documento el actor indicó que no tuvo algún vínculo laboral con la sociedad recurrente en casación, afirmación que no fue controvertida o rechazada en el curso del proceso por el demandante. Arguye que lo manifestado por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Cotas, respecto a que fue la demandada Cementos Argos S.A. quien canceló la bonificación acordada en el acuerdo de transacción, no tiene la fuerza de confesión frente a esta última sociedad, aunado a que en el evento de considerarse que esa empresa sí sufragó

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Radicación n.° 80020 la «bonificación transaccional», ello no tiene trascendencia alguna respecto a lo acordado por las partes. Explica que el accionante se vinculó libremente a la cooperativa demandada, la cual prestó válidamente sus servicios de cargue y descargue de manera autogestionaria, independiente y con sus propios medios. Por otra parte, dice que la transacción produce efectos

de cosa juzgada, tal como se acordó en ese convenio y lo señala los artículos 2469 del CC y 15 del CST, por lo que el Tribunal debió «generar los efectos de cosa juzgada, máxime cuando la contraparte no alega ningún vicio del consentimiento alguno en contra de este» (subraya propia del texto), de modo que «es incomprensible desde toda lógica jurídica como el ad quem le dio al caso sub examine efectos jurídicos a lo manifestado en la cláusula primera del acuerdo de transacción, para establecer el extremo final de la supuesta relación laboral, pero que no le haya dado los efectos de cosa juzgada a lo transado en cláusula cuarta y sexta del acta de transacción, respecto a zanjar y precaver cualquier conflicto o litigio sobre la existencia o no de una relación laboral». Refiere que lo anterior evidencia que el Tribunal le otorgó un alcance parcial al citado documento, e itera que debió dársele efectos de cosa juzgada a ese contrato de transacción, tal como se definió en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 43117.

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Radicación n.° 80020 Añade que los testimonios dieron versiones «encontradas» de los hechos y no fueron «presenciales», de modo que no era posible establecer la existencia del nexo laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Fue dirigido por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 51, 60, 61 y 66A del

CPTSS; 191 y 303 del CGP, en relación con el artículo 195 del CPC como medio para vulnerar las siguientes disposiciones: 15, 22, 23 y 24 del CST; 1502 y 2469 del CC; y 3, 4,70 de la Ley 79 de 1988. Afirma que el juez colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada entre las partes, con efectos de cosa juzgada.

2. No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio o cuestionamiento alguno al acuerdo de transacción que celebraron las partes.

3. No dar por demostrado, estándolo, que entre CEMENTO ARGOS S.A. y el demandante no existió contrato de trabajo.

Expresa que las anteriores equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de las siguientes piezas procesales: demanda inicial y la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado; y la probanza consistente en el acuerdo transaccional.

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Radicación n.° 80020 En la sustentación del ataque argumenta que el Tribunal vulneró el principio de la congruencia, en razón a que no le dio «valor al acta de transacción, argumentando que de las pruebas obrantes en el proceso se deduce que el actor laboró para Cementos Argos S.A., omitiendo el Tribunal la confesión contenida en el acuerdo de transacción». Asevera que en el libelo genitor no se cuestionó por parte alguna la validez de ese acuerdo, el cual no fue

declarado nulo, incluso el mismo demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, reconoció su suscripción sin que se hubiera presentado algún vicio en su consentimiento. Pasa a transcribir el artículo 2483 del CC, un pasaje de la decisión CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34929, lo dicho por el Consejo de Estado en determinación proferida bajo el radicado 0244-1998 y las determinaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adoptadas el 22 de marzo de 1949 y en proveído CSJ SC8220-2016; y concluye lo siguiente: De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, el Tribunal se equivoca al no estimar que, frente a las pretensiones de este proceso, se surtieron los efectos de la COSA JUZGADA, así mismo que las afirmaciones contenidas en el acta de transacción constituyen confesiones de la parte demandante, las cuales deben ser apreciadas en debida forma por el Tribunal, llegando a la conclusión que entre el actor y mi representada no existió ningún vínculo laboral. Por lo anotado, el Tribunal yerra protuberantemente en el caso sub judice, cuando, luego de apreciar la demanda, contestación y el acuerdo de transacción, no colige que: (i) el actor no fue trabajador directo de Cementos Argos S.A. (ii) que entre esta empresa y el demandante no existió contrato de trabajo, (iii) que

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Radicación n.° 80020 el demandante se asoció con un Cooperativa de Trabajo Asociado, y (iv) en cualquier caso, la discusión sobre: la existencia del

contrato de trabajo, la naturaleza jurídica de la relación del demandante con la cooperativa COTAS CTA y los derechos que se derivan de una hipotética existencia de un contrato de trabajo, fueron trazados, con efectos de cosa juzgada, zanjando las diferencias sobre estos asuntos.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto al historiar el proceso, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada Cementos Argos S.A., se fundamentó en que, de algunos de los testimonios practicados en el plenario, se desprendía que el demandante prestó sus servicios personales de forma subordinada para dicha sociedad, quien fungió como un verdadero empleador; a lo que adicionó que en el proceso también estaban acreditados los extremos del nexo de trabajo, pues de la fecha de inicio dio cuenta el señor Nelson Chamarro Carrascal, en su condición de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, y el extremo final quedó plasmado en el acuerdo transaccional suscrito por las partes en litigio.

Por su parte la censura, conforme se desprende de lo planteado en ambos cargos dirigidos por la senda de los hechos, le endilga al juez colegiado la comisión de varios yerros fácticos, que pueden condensarse en que se equivocó al no advertir lo siguiente: i) que las partes transigieron cualquier diferencia que pudiera surgir respecto a la eventual naturaleza de la relación, bajo la cual el demandante desarrolló actividades de cargue y descargue,

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Radicación n.° 80020 pacto que hizo tránsito a cosa juzgada; ii) que en el proceso no se alegó la existencia de algún vicio en el consentimiento que le restara validez a dicho acuerdo transaccional y; iii) que el accionante no fue trabajador de la sociedad recurrente en casación. Previo al análisis de las pruebas y piezas procesales denunciadas, debe resaltar la Corte que en el recurso de casación la censura no propone un análisis de puro derecho frente a los requisitos de validez del acuerdo de transacción y su procedencia como «acto jurídico», asunto que solo sería dable abordar por la senda directa (sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32683 y CSJ SL2503-2017). Conforme a la orientación de los cargos que corresponde a la vía de los hechos, la sociedad recurrente discute sí el ad quem apreció la prueba documental contentiva de la transacción en su correcta dimensión, en la medida que, en su decir, solo extrajo de allí la fecha de finalización del nexo laboral, pero sin tener en cuenta que el actor reconoció en ese acto que no existió un vínculo de carácter laboral con la demandada Cementos Argos S.A., como también que, en todo caso, por cualquier servicio prestado zanjaron sus diferencias, básicamente frente a la naturaleza jurídica de la relación, acuerdo transaccional que tiene efectos de cosa juzgada. Ahora bien, planteadas así las cosas, al verificar la Corte las piezas procesales y pruebas denunciadas,

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encuentra que no emerge yerro alguno por parte del Tribunal, con el carácter de ostensible, tal como se pasa a explicar: 1.- Confesión de la parte actora en el proceso La sociedad impugnante arguye que el demandante confesó en el libelo genitor, que no tuvo vínculo laboral alguno con la empresa Cementos Argos S.A. Para la Sala resulta relevante recordar que frente a la demanda inaugural y su contestación, pese a no ser pruebas, esta corporación ha aceptado que como piezas procesales pueden generar un error de hecho, cuando de su apreciación se derive confesión o porque se tergiversa lo allí manifestado; tal como se dijo en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL3818-2020. También es importante memorar que a efectos de estructurar la confesión se requiere inexorablemente, entre otros requisitos, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre. Ello sin dejar de lado que la misma debe aceptarse en su integridad, incluidas las justificaciones, aclaraciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado

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esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Al remitirse la Sala a ese acto del proceso y de la lectura de los hechos esgrimidos por el accionante, no se advierte que allí hubiera «confesado» que no tuvo vínculo laboral alguno con Cementos Argos S.A., antes, por el contrario, lo que expuso a lo largo de dicho escrito demandatorio fue que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para esa empresa del 24 de octubre de 1974 al 31 de mayo de 2009, iniciando el nexo laboral con la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A., la que fue absorbida por la aquí recurrente, que realizaba labores de cargue y descargue y que no le fueron cancelados sus derechos sociales; manifestaciones estas que en modo alguno son constitutivas de confesión en los términos sugeridos en el ataque, por cuanto simplemente se traducen en los supuestos fácticos que soportan las pretensiones incoadas y dirigidas en contra de las accionadas. Por otra parte, si bien en la demanda introductoria el actor expuso que sus labores, en los periodos: del 1º de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2002, se cumplieron a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Asotol; y del 1º de enero de 2003 al 27 de diciembre de 2005, se ejecutaron mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas; lo cierto es que, fue enfático y preciso en sostener que siempre estuvo subordinado en forma continua a la cementera demandada,

respecto de quien le reclamó la condición de empleadora.

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Radicación n.° 80020 Bajo esta órbita, el Tribunal no erró al valorar la pieza procesal que se acaba de estudiar, en razón a que de la misma no se deriva confesión alguna que desvirtúe las conclusiones de la sentencia impugnada. También alega la censura que hay una confesión en cuanto a la inexistencia del nexo de trabajo con la accionada Cementos Argos S.A., la que a su juicio se deriva del contenido del acuerdo transaccional que milita a folios 54 a 56, celebrado conjuntamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas y el aquí demandante. De lo que se hubiera consignado en el acuerdo o contrato de transacción celebrado, la Sala no podría inferir una confesión como lo pretende la censura, en tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es factible estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inicial, su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317). Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial en dicho

documento, como en este caso se está planteando, en donde

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Radicación n.° 80020 se pretende generar consecuencias jurídicas adversas al demandante, a partir de lo manifestado en una actuación previa al proceso judicial. Por consiguiente, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar lo que aparentemente admitió el hoy accionante en el acuerdo de transacción, bajo el supuesto que se trate de una confesión extraprocesal. Al margen de lo anterior, no sobra agregar que a la luz del artículo 201 del CPC, hoy 197 del CGP, «Toda confesión admite prueba en contrario», y como quedó visto, para el Tribunal, de la valoración del haz probatorio, en particular de los testigos arrimados al proceso, se deprendía que el promotor del mismo efectivamente laboró en forma personal y subordinada para Cementos Argos S.A. durante el tiempo demandado, de allí que, con independencia de lo manifestado por el accionante en esa acta de transacción, lo cierto es que el ad quem encontró demostrado el contrato de trabajo realidad. Por todo lo dicho, el Tribunal no valoró con error la demanda inaugural ni la prueba de la transacción, ello de cara a la confesión alegada en la acusación. Principios de congruencia y consonancia.

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Radicación n.° 80020 Frente al documento de la transacción que se acaba de referir y con apoyo en la respuesta a la demanda inicial como en la sustentación de la apelación de la demandada Cementos Argos S.A., quien también aduce que el accionante

no impetró la nulidad del «contrato de transacción», aunado a que el Tribunal, a su juicio, debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, derivada de lo pactado por las partes. En ese orden de ideas, el cuestionamiento de la censura estriba en que, a su decir, el juez colegiado desconoció los principios de la consonancia y congruencia, de allí que con ese norte se procederá al análisis de lo planteado por la sociedad recurrente. Previo a efectuar el estudio correspondiente, cumple señalar que, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», además de ellos debe referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996). Sobre el particular, encuentra la Sala, que si bien en el libelo genitor el accionante no aludió al citado acuerdo de transacción y, menos aún, impetró que se dejara sin efectos, la validez de dicho convenio, sí fue traído a discusión por la sociedad demandada al contestar la demanda inaugural, quien fundamentó su defensa, entre otros argumentos, en

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Radicación n.° 80020 que entre las partes en contienda se celebró una transacción con efectos de cosa juzgada, en la cual se hizo constar que no existió un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, aflora para la Corte que lo atinente a los efectos de la transacción, de cara a lo debatido

y reclamado en el proceso, era un asunto que debía ser analizado en la presente contienda, con el fin de poder resolver sobre la existencia de la relación de trabajo, y ello fue precisamente lo que ocurrió, en la medida que el juez de primer grado se remitió al contenido de ese contrato y efectuó el correspondiente estudio, encontrando que

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