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CSJ - SL4161-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4161-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1's tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4161-2018 Radicación n. 59409 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY DEL SOCORRO GIL HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Nelly del Socorro Gil Herrera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, que le reconoció la accionada y se disponga el pago del retroactivo desde el 30 de noviembre de 2005 hasta octubre de 2006 junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59409 indexe la mesada de diciembre de 2005 y «si es el caso modificando la resolución» por medio de la cual le otorgó la prestación económica; que se le reconozcan los intereses morat orios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 y las costas procesales. Expresó que, mediante la Resolución 005951 de 1992

la demandada le reconoció pensión de vejez en la cuantía de $381.500 a su esposo Alfonso Antonio Zapata Usuga, quien falleció en el mes de noviembre de 2005; que ante la solicitud de la pensión de sobrevivencia, el Instituto le otorgó la acreencia mediante la Resolución «007572 de 2006» en la cuantía de $381.500 para el año 2005 y de $408.000 para el año 2006, en el 50% en su calidad de cónyuge y el 50% para su menor hija Lucy Milena Zapata Gil. Afirmó que «erradamente se dijo en la resolución No. 0087572 de 2006 «que menos valor girado por nómina después de fallecer el pensionado 2.339.542" Cuando la realidad es otra completamente distinta» pues a ella no le giraron el dinero que refiere la resolución, y que cuando se acercó a reclamar el retroactivo ante el banco, se le dijo que esos dineros habían sido devueltos al ISS porque no se habían cobrado dentro del término establecido; que el ISS ofreció pagarle el retroactivo en diciembre de 2006, pero que nunca cumplió. Finalmente refirió que por concepto de retroactivo a ella se le adeuda $4.435.000, la que debe ser indexada. 2

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Radicación n. º 59409 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, manifestó respecto de los hechos que aluden la expedición de actos administrativos que no le constaban, «persoea ceptcao moc ierstiao s íe staác reditado en lap ruebdao cumentqaules e aportaa l ad emanda»

respecto de los demás, dijo no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación reconocer y pagar el retroactivo pensional, inexistencia de la obligación reconocer y pagar intereses moratorias, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y buena fe del Seguro Social. Expuso como fundamento de las excepciones que la pensión de sobrevivientes se concedió a partir del deceso del causante en el año 2005 y se le reconoció el correspondiente retroactivo como lo acredita la liquidación; manifiesta que desconoce la base fáctica y legal del reclamo elevado en el libelo genitor y destaca que está en cabeza de la actora probar el sustento de su pretensión. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59409 Fundamentó su decisión en que el Instituto de Seguros Sociales otorgó el reconocimiento de pens1on de sobrevivientes a la actora con la observancia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que como la accionada cumplió con su deber de acuerdo a la ley, lo que se discute es el pago de unos dineros «que al parecer hacen parte del reconocimiento del

derecho que según la actora lo (sic) fueron entregados» y por tanto, carece de objeto la acción impetrada frente al reconocimiento de mesadas pensionales, pues estas ya fueron reconocidas por el Instituto, siendo viable este cobro a través de la acción ejecutiva, porque la obligación se encuentra clara, expresa y debidamente reconocida en el acto administrativo amparado por el principio de la legalidad, y que «la demandante podría reunir que se llama en la lo jurisprudencia y la doctrina un título ejecutivo)),

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en uso de las facultades que otorga el artículo 83 del CPTSS modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, mediante proveído del 14 de marzo de 2011, dispuso «reabrir el debate probatorio con la finalidad de decretar de oficio la siguiente pruebw).

See fectIunasrpáe.c jcuidóiancl iaaoslf icdienDlae sp artamento deP ensidoenIlen ss tditeSu etgou Sroocsi aRleegsi oAnnatli oquia, preveixah ibdiecl iacó anr pdeetl aad emandasnetñeoN rEaL YL DELS OCORRGOI LH ERRERAi,d entificcoanld aca é dudlea ciudad2a1n.í5a5 9d.o2n7ds6ee e ncuentre:

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4 Radicnaº.c5 i9ó4n0 9 Copdieal al iquiddaelc api eónns dieós no breviafv aivedonert e

lad emandaenfteec,t puoalrda ae ntiddeas de gurisdoacdi al accionada. Constadnepc aigaeo n,l ac uaslei ndicqoucnel arildafa edc,ah a pardteil rac uaelIl N STITDUEST EOG URSOOSC IALlEceSo menzó a pagaar l as eñoNrEaL LDYE LS OCORRGOI HLE RRERAl,a pensdieós no breviav ciaeunsdtaeel am uerdtees uc ónyuge, señAolrf oAnnstoo Znaipoa Ursau ga. Constadnepc aigado e rle tropaecntsiivrooen cao[n omcediidaon te ResoluNco0i.0ó 7n5 d7e21 ª d em aydoe 2 006. Constadnecvlia al goirr apdoonr ó midneas pudéefs a lleelc er señAolrf oAnnstoo Znaipoa Utsau gpao,vr a ldoer$ 2.339.542, discrimlois ncaonndcoei pntcolsue indd iocsvh aol or. Demádso cumentaatciinóeannlr t eec onociym piaegdnoet l oa pensdieós no brevievfieecnttpueoaslrd aa a c cionante. La Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la correspondiente sentencia el 15 de mayo de 2012, después de cumplirse la orden impartida por la colegiatura, confirmó la sentencia de primera instancia. Expuso el Tribunal, que no se discute que la actora disfruta de la pensión de sobrevivencia que le otorgó el ISS

mediante la Resolución 007572 de 2006, la que se otorgó a partir del momento del fallecimiento de su esposo en noviembre de 2005. De otra parte, indicó que no existe prueba que defina el monto de la pensión de vejez que se le reconoció al cónyuge de la demandante y, que el libelo genitor no indicó las razones del porqué pretende la revisión y reliquidación de la pensión, aunque colige que es por recibir en el año 2005 la misma mesada que en el año 1 992 recibiera su esposo, pero, agrega,

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Radicacni.ºó5 n9 409 que para ello era necesario conocer el acto administrativo que otorgó el reconocimiento pensiona! al causante, a fin de hacer la confrontación peticionada. Adicionó que no es suficiente hacer simples afirmaciones y que las consecuencias procesales que alude el recurso de apelación con relación a la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria pasó inadvertida por la actora y por el juez de primera instancia, circunstancia que impide imponer sanciones en la alzada, aunado a que la confesión del ISS por ser una empresa industrial y comercial del Estado, no tiene valor de acuerdo al artículo 1 99 del CPC. Por último, le da razon alq uar especto de que el reconocimiento pensiona! se le otorgó y que si no se le cancelaron en su totalidad, la mora es directa del ISS y por tanto la vía para recuperar esas mesadas es la ejecutiva laboral «porqsueet ratdaeu nao bligaqcuieóc no nsetnau n documenqtuoep rovieenvee,n tualmdeendlte eu docro,n forme

loe nseñeala rtíc10u 0l iob ídem».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «REVOQUE

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Radicación n. º 59409

EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA POR la Sala

«CUARTA DUAL" DE DECISION LABORAL

«DESCONGESTION" del TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN)).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por v1a directa en la modalidad de «aplicación indebida y por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1 y 13, 1 7, 22, 31, 36, 46, 48, 73 de la Ley 10 0 de 1 993; artículo 8 de la Ley 153 de 1987; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; 307 de CPC 19 del CST, las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 del 976, 44 de 1980, 33 de 1985, 12 de 1975, 113 de 1985 y los artículos el (sic) decreto 0758 de 1990)).

Refiere que la demostración jurídica de la acusación se centra en que el Tribunal se limitó a repetir las

consideraciones del juez unipersonal y que, si bien es cierto no hay discusión sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, si lo hay sobre la decisión de primera instancia, porque señaló que se debió iniciar una acción ejecutiva. Manifiesta que la pensión de jubilación fue otorgada al cónyuge de la demandante en la cuantía de $688. 970 por las Empresas Públicas de Medellín, la que fue «trasladada a otra

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Radicación n. º 59409 queé ln os ee ncontarfialbiana idc oo tizaalIb SaS entidad», porqduees d1e9 92c,u anfduope e nsiobnaajdloood ispuesto porl aL ey3 3d e1 985 «yp resumloor, e sollvaie ón tidaald momentdoe efectuealrr econocimpieennstioo nya ll,o manifiesdteeo s tfao rmpao rqupeo rm uchqou es eb regnóo, fuep osibqlueea lad emandansteel es uministcroapriaa simpldee l osr eferiaduotso (ss iacd)m inistraptoirlv aoss se distinttraasbq ause lep oníacnu andfou ea reclamarlos». Indiqcuae e lI SSd ebiróe conolcaep re ns1doen sobreviveenen lc1 i0a0 %d el ap ensiqóunep ercisbuí a esposeons, u c aliddeap de nsiondaeld aeo m prepsaar laa cuallep resqtuóe,d ee lldoa nc uenetlaA cuer0d4o9d e

1990a,p robapdoore lD ecre7t5o8d e1 990n,o rmaess tas quen oa naleilz ó Actsoe idhoa cuen ad isertación adq uem. gu soblraes ustitpuecnisóinoy ln aap le nsidóesn o brevivientes ys eñaqluaec omaol c ausasnetl eer econloacp ieón sicóonn unam esaddae$ 688.9p7e0s oasl ,aa ccionnaonl tepe o día haceurnr econociimnifeen(rt$io3o 8r1 .y5q 0u0ee) lI SSn o respleatb óa spear al iquidpaure« ls de a s conopcoircó o mpleto se quey al ap restacihóanb írae conocpiodrpo a rtdee L AS motipvoore lc ualle EMPRESAPSU BLICADSE MEDELLÍN», asisatl eaa ctoerlda e recahl oar eliquipdeancsiióonn al. Se idamenctietl,ao ssi ienteersr odreeh se cheon gu gu qued icien curerlTi rói bunal: [.. ] .

DE CONFORMIDACDO N LO ANTERIOSRE,Ñ ALOC OMO

ERRORES DE HECHO EN QUE A MI JUICIO INCURRIÓ EN

TRIBUNAL:

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Radicación n. º 59409 Desconoyc edre jdaera plicaernf o nncao rreyc ttoal,t l aos aspecs tNoormast einlisvtoads eonla s leyse 33D E1 97132,D E

19754,ª D E1 9764,4 D E1 9803 3D E1 9851,1 3D E1 985Y sus decrs ertelaogments acroinotiloes ndeenr es cmhíonis meon matedreip aes niosn yes ustitusc Pieosninoesn.e Desconoycd eerj daera pliceanrf onncao rreel Acrttaloí 4 c8uD.e lal ey1 00d e1 993 Dapro dre mstorasdiones talor,q uEeL D ECRE0T7O5 D8E 1 990 tiesenñelaa dloos señlaamiesn qtuosee d ebdeent eneencr u enta al momendtero e conuoncape ersni ódne so brevis vpieernnoot e comeone l casop lanteado. Dapro dre mstorasdiones talory d ef onmnaal i ntencitornaatdaar, desu geernia rp oayl oa t seis del Juzgaddeqo u lea d emandante debien iucnip arros oce ejeculatbiolv rpoaa r"arl aemcalors dinse ro quleef uereonnt res gpaoedrl od emandado". Daleru nG irior rlaerga lu os hecsh yop restieonsn deela d emanda yn oJ ustifliecglmaaern stueH ipsóist pelanteaednlaa s e ntencia. Dapro dre mstorasdiones talorq useu pusteame"nlat pees nionado fallecidleo h,a bípaang aldoso i ncresm deenle tyos,e gúlno decreptoaerld G oo bieNrnaoc il opnaarloas a ñso 199a22 005.

ACEPTIARRR EGULARMYPE ANTTREO CILNATA ERS DIESL I SS,

PLASMADEAN U NAI NFORMACIFÓANL SPAU,E STQOU EE RA

CONOCEDDOEQR U EE LP ENSIONYAADV OE NIAD ISFRUTANDO

DEL AP ENSIDÓENJ UBILACPIOÓRPN A RTDEE E MPRESAS

PUBLIDCEAM SE DELLÍN.

Dapro dre mstorasdiones talorq useu pusteame"nlat pees nionado falleciedl IoS,l Seh abríeac onopcesinidódone v ejceuza nedstoo noes cierto. Darp ord emstoradsion e stalor,q uen oh abífau ndamento probalteogl rapiaord ae cilidbirre mlael instt,cie o fnu ndameenn to loa nuncipaoedrl o I SeSn lo s difesr aecnstt aoedmistnriast,i vo dadoq uee l entdee mandaidnot,e rnamye netnef orma Fraulednutdae u nla don om encieonne la a ctpoo erl cul ale reconeomcpisróase púlibcs adeM edllíena l pesnionaLdAo PENSIDOENJ UBILACyI dÓeoN t rpaa rtNeOR, E LACILOAN A

REALM ESADAP ENSIONQAULE DESDE1 992V ENIA

PERCIBIEELNF DAOL LECIDO.

Dapro dre mstorasdiones talorq useu pusteame"nlat pees nionado fallecidleo V,E NÍANP AGANDUON AP ENSI"ÓDNEV EJEZE"N CUANTDÍAE 3 81.5P0E0S OcSu anedstoon oes ciesretgoúp,na ra

los añso 199a22 005. NoD apro dre mstoraedstoa rqluoee n e lc asos ometaie dstou dio ap ardtei2 r0 05la,d emandasingtupeie ór cibuineapn edsnioó n 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59409 de "sobrevivientes" en la misma cuantía igual, que presuntamente percibía el pensionado fallecido, desde para los años 1992 a 2005. No Dar por demostrado estándola que la demandante le asiste el derecho legal a todos los aumentos legales decretados por el gobierno nacional desde el año 1 992 en adelante ya que si se analiza la resolución No. 007572 de 2006, se observa allí que ese mismo valor le fue reconocido como pensión de " sobrevivientes". Aceptar y dar pleno respaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión de sobrevivientes ya que al parecer no tiene derecho a ningún retroactivo. Desconocer por parte del Tribunal completamente el antecedente jurisprudencia[ de esa importante corporación señalada en varias de sus sentencias, y las demás que por cierto es abundante, en relación con la Reliquidación de las PENSIONES DE SOBREVIVIENTES, sin ningún asidero legal. Y COMO ULTIMO DESACIERTO DEL TRIBUNAL, destaco el hecho de que esa corporación NO REALIZO EN DERECHO UN EXAMEN JURÍDICO LEGAL DE LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE, sino que se basó en las meras afirmaciones que hizo el ISS, y hechos meramente personales, pues de haberlo hecho y dejar de cubrir sus apreciaciones del ISS, con el manto de la ilegalidad con

seguridad que HABÍA TENIDO LA SUFICIENTE CERTEZA PARA

REVOCAR EL FALLO APELADO.

A continuación, destaca que el juez de apelación no apreció el libelo introductorio como «coenlm aterpiraolb atorio los lar esolucqiuóern e conolcapi róe staceinóe nla ño2 006», desprendibles de pago, la inspección judicial «n o haber como practicoatdroa psr uebas soliciltara ers olucqiuóen mencioenlIa S Sc uandroe conoaclpi eón sionlaadp oe nsidóen destaca una cita con relación al debido proceso, y jubilación», presenta argumentos sobre el principio de la seguridad jurídica. Acto seguido señala que al incurrir el Tribunal en los errodreeh se chqou el isvtuól,n elroóas r tíc5u1l, 6o 0s,1 45 y 151 del CPTSS, los artículos 252, 285 y 128(s7ic )del CPC;

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Radicnaº. c5 i9ó4n0 9 posteriormente se ocupa del tema de la indexación y los intereses moratorias.

VI. IRÉPLICA La accionada manifiesta que «quien lea eld esaliñado escrito[ . ..] advierte de inmediatoq ue ela bogadoq ue loel aboró y ignora lso rudimentos de la técnica, simple obvia de que no es otra que facilitar el examen de la casación» legalidad de la sentencia que se impugna.

Destaca que el recurso además de no atender el artículo

91 del CPTSS, acumula todos los defectos técnicos que pueden afectar el único cargo formulado, destacando entre algunos que la aplicación indebida y la interpretación errónea son violaciones excluyentes y se ocupa de referir sus diferencias, para señalar otro craso error como el de afirmar que a su vez dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica. Igualmente refiere que no obstante haber acusado la sentencia por la vía directa, enrostra errores de hecho como consecuencia de la vulneración de normas sustanciales por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y que además «elT ribunaln o realizó un análisis superficiald el materialp robatorioi ndicado)). En esos términos peticiona se de aplicación a la Ley 1123 de 2007.

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Radicación n. º 59409

VIII. CONSIDERACIONES La Sala precisa, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

De otra parte, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a

aplicar para dirimir el conflicto. De conformidad a lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, según las siguiente razones:

1. El alcance de la impugnación, surge impreciso ya que de una parte solicita se case la sentencia del Tribunal, sin embargo, señala que cuando se constituya en sede de instancia se revoque la misma íntegramente.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicancº.i5 ó9n4 09 La Corte ha señalado de manera reiterada que el alcance de la impugnación constituye el peittmu de la demanda y que cuando se casa la sentencia del Tribunal, esta desaparece de la órbita judicial, de manera tal que cuando se constituye la Corte en sede de instancia, debe proferir la decisión en su reemplazo, por tanto, no puede revocarse o modificarse la decisión que ya no existe, dislate en el que incurre la censura, pues de una parte peticiona que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, se revoque la misma decisión que ha sido objeto de quiebre, desacierto que impide a esta Sala atender lo concerniente con relación a la sentencia que se mantiene erigida que lo es la de primer grado. Ahora bien, si la Corte considerara superado tal yerro y por laxitud comprendiera que se trata de un lpasucsa lmaiy que lo que el casacionista quiso decir fue que se revocara la de primer grado, tampoco quedaría superada tal falencia pues es deber del recurrente indicar cual es el objetivo final

de su pedimento, esto es indicar que es lo que persigue con la decisión elevada, o sea, que hacer una vez se revoque el fallo de primer grado, omisión que tampoco puede suplir la Sala por el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

2. Con relación a la vía de ataque, se indica que lo es la directa, bajo la modalidad «ed aplcaicióinn debyi pdora inptreercitaóenr órnead»e las disposiciones allí enlistadas, submotivos que se excluyen en un mismo cargo, pues mientras la aplicación indebida hace suponer que el sentenciador a pesar de darle la comprensión correcta a la

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 59409 norma, la aplicó incorrectamente al asunto bajo estudio, la interpretación errónea significa lo contrario, que aplicó correctamente la norma, pero le dio una inteleccion equivocada. Con relación a estas acusaciones, de manera insistente la Corte ha dicho a través de diferentes pronunciamientos que el casacionista debe cumplir con el deber de argumentar en que consistió el yerro del fallador, esto es, en el caso de la aplicación indebida, cual es el precepto atinado al asunto bajo estudio y su incidencia en la decisión; en tratándose de la interpretación errónea, cual es la comprensión acertada de la norma cuestionada para resolver el conflicto.

3. No obstante, y a pesar de lo señalado, el recurrente indica en el mismo cargo que el colegiado incurre en errores de hecho que enlista, los cuales son propios de la vía indirecta, sin ocuparse de presentar razones que acompañan su impugnación, pero sí refiriendo que el ad quenmo valoro

el libelo genitor, pieza procesal que en material casacional no es prueba hábil para acusar, a no ser que cumpla con . . algunas determinadas ex1genc1as como que contenga confesión o que no se le haya dado el alcance que el mismo contiene, lo que no sucede en este caso.

4. Suficiente es decir que al incluir el censor en un mismo cargo, acusaciones de índole jurídico y fáctico, entremezcló argumentos que se oponen y que solo son de recibo si se presentan por separado, lo que no acontece en el presente asunto, pues el casacionista de una manera

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 59409 imprecisa y desatinada propone ar mentos que no hicieron gu parte de la instancia instructiva, con el ánimo de invitar a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento sobre sus aspiraciones, como referir que se trataba de una pensión de jubilación y que la cuantía inicial para el causante era superior a la que refirió en la demanda ina ral, pretensión gu esta que como ya se expuso, no es de recibo en el recurso extraordinario por ser este de carácter dispositivo.

5. La censura no hace ataque frente al ar mento gu central del Tribunal en relación a que: f. .. fal procurarse un reajuste de una pensión de sobrevivientes bajo el entendido que la devengada por el causante era mayor a la otor_qada al beneficiario, se impone conocer el acto administrativo emanado del ISS que reseñe tal aspecto, sea el o monto que dice la demandante percibia su esposo en el año 1992,

.LJ aqui el punto de quiebre en estas diligencias dado que la señora GIL herrera no demostró que para aquellas calendas su consorte percibia $381.500, por concepto de mesada pensiona[, aspecto que impide realizar cualquier comparación entre una y otra pensión y asi hacer las revisiones invocadasen la demanda y mucho menos reliquidar o reajustar un monto que es desconocido. Respecto a las acusaciones exi as o parciales la Corte gu ha expuesto en diferentes sentencias como la CSJ SL12298201 7 que son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la se ridad social, por gu cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consi e el censor si se ocupa de combatir gu razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

SCLAJPT·lO V.DO 15

Radicancº.i5 ó9n4 09

6. Por último, es imperioso precisar, como lo expuso el sentenciador de segundo grado, que no es suficiente la simple afirmación de que a la demandante le hicieron un reconocimiento pensiona! inferior al que le correspondía para que surgiera el deber en el operador judicial de resolver el litigio bajo dicho entendimiento, puesto que a este le corresponde subsumirlos en la norma que consagra el litis derecho, debiendo quien propone la asumir los deberes que se encuentran a su cargo, como lo es acreditar los hechos, para que el juez proceda a otorgar el derecho,

omisión esta que fue en la que incurrió la actora. De conformidad a lo anterior y ante la clara evidencia que el casacionista no logra a través del recurso propuesto, permitir que la Corte aborde el pronunciamiento de fondo frente al tema objeto de conflicto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la replicante, razón por la que se señala $3. 7 50. 000 como agencias en derecho que de ben ser incluidas en la respectiva liquidación que para el efecto se realice conf arme lo dispone el artículo 366 del CGP .

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del

16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59409 Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY DEL SOCORRO GIL HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LIO BELTRÁN QUINTERO ----------------:::===,fi=---

@ R C Safi e l) le o r dac u lltii tC , b\l fpe r ü SAe 0c tCi ou l om bie

md aeJ u s KJ l QallQ< •.i 1a 11n na 1t a u cl a --

VARGAS

. , le d e j c a o n t s a n c q i ufi a e n l af ce h as e fi jó e d i c to . Se cleja conatanciaq uee nl ar e c haaed eaftjedicato . Bo g o ü, D . C . S Ofi E J REC T O A C RJ 2 OA T D 0 1 SCLAJPT-10 V.DO RepúblicaC o rt S e U clt P Cf oOele lIYl!I J om ua bt ii ac l a fi11ú taclon Laboral SecletariAajud nte

S BC R E T RA I O . fi··fi

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