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CSJ - SL4161-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4161-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcalb6onr al SaldaeD esconNg:3est ión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4161-2019 Radicación n. 65623 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ILIANA ANDREA ALDANA PINZÓN y MARÍA YADIRA PINZÓN PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de agosto de 2013, en el proceso que instauró MARTHA LIBIA OCAMPO ZULUAGA en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que las recurrentes actuaron como intervinientes ad excludendum. l. ANTECEDENTES Martha Libia Ocampo Zuluaga, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65623 Colombiana de Pensiones Colpensiones y, a María Yadira Pinzón Patiño e Iliana Andrea Aldana Pinzón, con el fin de que, se condenara a la ent i dad accionada a: reconocer y pagarle: la pensión de sobrevivientes por muerte de Francisco Esteban Aldana Prieto, a partir del 27 de junio de 2011; el retroactivo con las mesadas adicionales de junio y

diciembre, los reajustes anuales, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus peticiones en que: el 27 de junio de 2011 falleció el señor Francisco Esteban Aldana Prieto, con quien convivió de manera ininterrumpida inicialmente como compañera permanente desde enero de 2005, luego contrajeron matrimonio el 25 de abril de 2008 y convivió con él hasta el deceso.

Manifestó que a reclamar la pensión de sobrevivientes concurrieron, además de ella, María Yadira Pinzón Patiño, en calidad de ex cónyuge y su hija Iliana Andrea Aldana Pinzón, a quien le fue reconocida la prestación en resolución n. º 10240 del 21 de marzo de 2012. Expuso que desde enero de 2005 hasta la fecha del fallecimiento del señor Aldana Prieto, convivieron en varios apartamentos ubicados en conjuntos residenciales de la ciudad de Bogotá, brindándose apoyo y socorro mutuo. Narró que el fallecido y María Yadira Pinzón Patiño, contrajeron matrimonio católico el 9 de septiembre de 1980, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 0 65623 cuyo fudee cremteaddioa snetnet ednec2li8 da e «divorcio» marzdoe2 00p7r,o feproierdlJ a u zgaNdoov edneFo a milia deB ogoDt.Cá . s,i qnu eh aye xisctoindvoi vneinv ciidaa

mariteanlt erleld oess edlae ñ o1 997. Ald arre spuael sadt eam anldaaa ,d ministdrea dora pensicoonnevso caaj duai ci10o2 106), seo pusaol as (f.º a pretensDielo onhsee sc.h aocse,p etlro e:c onocidmeli ae nto pensdieós no breviavf iaevndoterIe lsi Aanndar Aelad ana Pinzeónsn u c ondidcehi iódjnea cl a usante. Propuesxoc epcdieop nreess cricpacdiuócnic,do asda, juzgapdaagy,oc ompensaacsciíoó mnlo,a q su dee nominó, faldteca u mplimdieel nortseo q uidseil teobysu, e nfaey , presundceli eógna ldield oaasdc taodsm inistrativos. Mediaanuttdeoe 2 l5d es eptiedme2b 0r1e2 1 1 112), (f.º a elj uzgaac daor ogrod evnión cualI alriA anndar Aelad ana Pinzyó an M aríYaa diPrian zPóant iqñuoi,e naelds a r respuae lsatd ae manda12 4 130), seo pusiael raosn (f.º a pretensydi eol noehsse chaocse,p talraco enl:e brdaecli ón matrimoennitore el c ausayn tlea d emandaenlt e, reconocidmeil eapn etnos idóesn o breviav iIelnitaensa Andreensa u c ondihciidjóeaan q ueellm; a trimcoantióol ico

enterlfe a llyeM cairdYíoaa d iarsací,o mloac esacdiesó uns efecctiovsip lodere sc ijsuidóinc ial. Propuscioemreoox nc epcliaoqsnu deees n ominnaor on, cumplimdieel notrsoe quislietgoapslo erps ar tdee l a demandapnatraeac cead learp ensidóesn o brevivientes; 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65623 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales a favor del Iliana Andrea Aldana Pinzón y, buena fe. En su demanda como intervinientes ade xcludendum (f.º 159 a 164), solicitaron, se declarara que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era Iliana Andrea Aldana Pinzón, en su condición de hija discapacitada del fallecido por razon de sus estudios, a la que dio respuesta la demandante 190 193), con oposición íntegra a las a (f.º pretensiones y, propuso como excepciones las que llamó, existencia de la convivencia por un lapso superior a cinco años y, buena fe. La entidad demandada, al dar respuesta 195 197), a (f.º manifestó no oponerse a las pretensiones y como excepciones propuso las mismas que formuló para la contestación a la demanda inicial.

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de julio de 2013

en el cual condenó a la (CD a 224 del cuaderno de instancias), f.º entidad accionada, a reconocer y pagar de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la demandante Martha Libia Ocampo Zuluaga a partir del 27 de junio de 2011, con sus respectivos reajustes legales, las mesadas adicionales e indexación, la que se acrecentará al 100%, cuando cesen los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que se

SCLAJPTV-.1D0O

4 Radicación n. º 65623 concedió a favor de Iliana Andrea Aldana Pinzón, también impuso el pago de intereses moratorias, a partir del 29 de noviembre de 2011; absolvió de las pretensiones incoadas por las intervinientes ad excludendum y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Para resolver la impugnación de la convocada a juicio, y de las intervinientes ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por profirió fallo el 15 de agosto de 2013 (CD a f.º 233 del cuaderno en el que confirmó la decisión apelada, sin de instancias), costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a determinar si la demandante acreditó la convivencia con el causante durante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento para tener derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pens1. o, n de

sobrevivientes. Luego de referir el requisito de la convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, así como a la sentencia CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637, aseveró que una vez revisada la prueba testimonial y las demás allegadas al proceso, encontraba acreditada la convivencia de la demandante con el fallecido por más cinco años.

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Radicación n. º 65623 De las declaraciones de Sonia Bejarano Salinas y Dora Inés Carranza, extrajo que el señor Francisco Aldana convivió con la demandante inicialmente los fines de semana desde principios de 2005 y después en forma permanente desde principios de 2006, cuando se fueron a vivir al apartamento ubicado en el conjunto residencial Iberia en donde eran visitados por Dora Inés al menos dos veces por semana por razones de trabajo y, Amparo Rodríguez Ruiz quien era la persona que presta sus servicios al causante desde 1997, afirmó que inicialmente en el 2005 compartían los fines de semana, porque él vivió en las dos casas más o menos hasta principios de 2006 cuando compro los muebles y se pasó a un apartamento en Iberia con la señora Marta Libia, donde ayudaba con la mitad de los gastos. Esa convivencia se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento. Analizó el interrogatorio de parte de Iliana Andrea Aldana Pinzón, en el que afirmó que su padre se fue de la casa, a vivir con sus abuelos, después de que se divorció de su madre en el 2007; que le presentó a la demandante como

una amiga; que no sabía cuánto tiempo vivió en casa de sus abuelos; que cuando su papá murió Martha la llamo para avisarle; que no sabía nada de la relación que existió entre la demandante y su papá, pero dice que fue al matrimonio de ellos engañada porque su papá le dijo que iban para un grado. Puntualizó que esas afirmaciones resultan contradictorias con lo dicho por los testigos e incluso lo aseverado por su madre María Deyanira Pinzón Patiño en su

SCLAJPTV-.1000 6

Radicación n.º 65623 interrogatorio, en el afirmó que su esposo vivió en su casa en otra habitación hasta marzo 2008; que después del divorcio vivió por algunos periodos en la casa de sus padres y este venía a la casa porque quería mucho a sus hijas; que nunca se quedó fuera de la casa aunque, ella llegaba muy tarde por su trabajo; se enteró de la enfermedad de él por sus hijas, y que posteriormente se vieron y le contó de su enfermedad pero no le permitió visitar lo. Indicó que lo anterior resulta contradictorio con lo dicho al contestar la demanda de divorcio, donde afirmó que hacía más de 10 años el señor Aldana dejó de cumplir sus deberes como esposo y duerme en otra habitación. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de las intervinientes ad excludendum, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el memorialista que la Corte case la atacada, para que, en sede de instancia, se profiera un nuevo fallo por

el cual se den por probadas las excepciones propuestas y se desechen las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeta de réplica. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n5 623

VI. CARGO ÚNICO Dirige el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que la violación a la ley sustancial se dio como consecuencia de: (. ).d.a rp oprr obasdioen s taqrulelo a s eño!rLaIA NAAM DREA( sic) ALDANAP INZÓcNo nvicvoinóe la filiaFdRoA NCISEOS TEBAN ALDANPAR IETdOu ranltoecs i ncaoñ oasn teriao sruem su erte, comcoo nsecuednelc oiesar rodreeh se chcoo nsisteennd taerps o r probadsoi ne starqluoe l ac onvivecnocniMA aR THA LIBIA OCAMPOZ ULUAGcAo ne ls eñoArL DANsAe i nicpioórl om enos duranltoesc incaoñ osa nteriao rseusm uertyee;r rgorsa ves, evidenytd eest erminparnotveesn ideeln ati en corraepcrteac iación del otse stimodneiG oÓsM EZS ONIAB EJARANyO N ORA INÉS

CARRERyA N IDIAA MPAROR ODRIGUREUZIZ .

Asegura que los errores de apreciación probatoria se

concretan en que, ninguno de los testigos tenidos en cuenta, pudo dar fe de la fecha de inicio de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. En el desarrollo del cargo, 1n1c1a por analizar el testimonio de Mauricio Enrique Gómez Méndez, quien declaró sobre la relación sentimental del señor Aldana con la demandante, la describió como de noviazgo y que en ocasiones el fallecido se quedaba a pernoctar en el apartamento de esta, especialmente los fines de semana, pero que respecto a la convivencia, no podía indicar de manera precisa cuando se inició, pero que si sabía que desde el año 2005 estaban conviviendo varios días de la semana y, después del matrimonio fue permanente.

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. º 65623 Aseveqruaee le rrdoera precidaect iadólen c laración, condujaolT ribuanc aoln clquuielr ac onvivseeni cniiaac ió princidpe2i 0o0s6c ,u anedlot estlioqg uoea seveesrq óu e nop odpírae cilsafa erc ehnaq uee mpelzaóc onvivencia. Del ad eclardaecS ioónnBi eaj ariagnuoa,l mienndtiec ó quee le rrdoera preciascedi aóa nle stabldeeec lelrea l Tribuqnuaell ac onviveinnciicaai p ór incidpei2 o0s0 6, cuanldooi ndicpaodlroa t estfiugqeou ee llcao menezneó l

año2 008. Conr elacail óodn i cphoorN idNiuab iAam parRou iz, afirqmuóer esuclutrai qouseeo l c oleghiaaydeaos cuchado ens ud eclarqauclei acó onn vivseend ciaioi a n icdie2o 0s0 6, cuanrdeoi teradianmdeiqncutóefe u aefi naldee2s 0 06.

Concluye: Esd ecniorc ,a bdeu dqau ee lp roblejmuar ísdeir ceofi ears eiu n hech(ou ncao nvivoecnucrioarn }iop ó o erlt iemepsot ablpeocri do lal epyo lroq uel ai ncoryre evcitdae mnatlaeap recidaecl iaósn pruebfauset rascenednee lns teen tdiedfloa lylaoq uee né ls e señaelnóc ,o ntraal rodi ioc phoolr o tse stiqguoees li, n idceil oa convivseeni cniia"c miáós m enoasi "n icdie2o 0s0 c6u anldao o verdeasqd uel otse stsiegñoasl saine,m pcroienm presoqi uóen , fuee ne l2 008c,u ansdeoc asaroone ,ne lm ejdoerl ocsa soas ñnal¡eosj (os¡in coa} p rincipdieo2ls0 06.

Estoesr roqrueesi mplitcearng iverdsela ocd iiócnhp oo rl os testeisgt orsa scenydd eentteer misnisa etn iteeen nec uenqtuae lam uerotceu rerl2i 7ód ej undieo2 01y1q uel ocsi nacñoo dse

convivdeenbceiraeí natno,n hcaebsec ro menzpaodlroom enoesl 27d ej undieo2 006e,sd ecliarp rimemriat adde2 006y, l os testsiegñoasl qaunee steam peeznó( sice}ne l2 008 ene l o o, mejdoerl ocsa soasñ ,n aleyns o a lp rincipdie2ol0 0c6o mo entenedqiuói vocadealtm reinbtuevn earls,i qouneed se japno r fuerdae tlé rmliengeoali ln idceli aco o nviyvh eanccqeiunale o s 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65623 yerrocso metidsoesa nt rascendeyn tdeest erminaanlt es determi(nsaiercls ) e ntiddeofl a ll(oN.e griyl sluabsr ayaedneo l original). VIIRÉ.P LICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, afirma que las recurrentes no solicitan nada frente a la entidad, sino simplemente que se desechen las pretensiones de la demanda y con relación a la convivencia de la demandan te con el afiliado fallecido, asegura la misma no se acreditó en el proceso, por lo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. La demandante en su réplica a la acusación, asevera que su convivencia con el señor Francisco Aldana dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, se encuentra acreditada no sólo a través de la prueba testimonial analizada por el colegiado sino de las documentales de folios

9, 11 y 25 así como de la contestación a la demanda de divorcio por María Yadira Pinzón Patiño. VIICIO.N SIDERACIONES Ahora bien, el cargo se dirige por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003, violación que afirma, surge de la incorrecta apreciación de las declaraciones testimoniales soporte de la decisión atacada. SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i5ó6n2 3 Debe indicarse, en primer término, como en numerosas ocasiones ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. De otra parte, las recurrentes, incumplen con un requisito formal, que le impone la obligación de fundar su acusación en pruebas calificadas para fundar un ataque casación laboral. En efecto, según la vía indirecta escogida y dado que el único cargo que presentan, por la senda de los hechos, yerran gravemente a fundarlo exclusivamente en discusión de las declaraciones de los testigos, con lo que olvidan que no son prueba apta para estructurar un error en casación laboral, a menos que se acredite la comisión de un yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada.

Cabe recordar que el error de hecho en la casación laboral, suficiente para conducir al quebrantamiento del fallo, solo se origina en la falta o errada apreciación de pruebas calificadas, que son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; con ello, las restantes pruebas, entre ellas la testimonial, se encuentran excluidas, a menos que, se insiste, previamente se logre demostrar un yerro ostensible en la valoración de aquellas, sulbi te. lo que no ocurre en el

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Radicación n. º 65623 En lo atinente a la prueba testimonial como prueba hábil en casación, la Sala en reciente sentencia CSJ SL2883-2019 recordó: Ademdáesl faa lenacnioat ,av daalree coqrudleaarr e ceunrtdreii rgseu acusapcoilróa vn í ian edcitrnaoo; b stea,on mtiptuen tualloyizsear rro s fácticcoomse teined floal slc oof nutadcoo,ln oc uatlr asglraee xdeieng cia delli tbe)rd aeclli taatdríolc o9u 0y eln umer1a.dl e alr tlío6c 0ud el º Decr5e2td8o e1 694. Tampocloei ndiac laaC orctueá lpersu eb-apast aesn c asac(iió)n documoesan uttént(iilciao)c s of,en sijóudni c,iy a (líliaii )np sección judicfiuaelrm-oanalp r eciandoav sa loraasdía st,a pmocpor ecisa

o como lopsat rilcaureersr odreae prse ciaecnqi uóienn ur creijlóu gzadroeprse cto dec aduana d ee alsll,oc uarle sutlottaa limnefsnciutiee ane tefec tdoes derruliasr e nteinmcpgiunaa dpau,eú sn iacmentaeul dea lap rueba tesmtoini,ac luandeoss abidqou,ee stnao e su nm edipor obatorio cafliciadop araa cudiern c asacicóonfn,or mel oe stableelc e artíc7u.ld oel aLe y 16d e1 969. º Ahoras,i b iejnuri sprudencieanltmsee a dmiteel a taquceo n fundamenetnop ruebsad fierentae lsa mse moradapsa,r ae lole s necesaqruieop reviamesneta ec redietlye e rroori gniadoe n culaquia edre losr feeridomse diodse conviccviáólni deons casacilóocun a,l n oo crureióne ls uebx amidnaedq,ou e, quedó como dicnhsioq i,u iase eri ndivliidzaulraodosen as citeofrsác tidceoTlsir bu,n al nis ee pxlilcamó a nae cromeol a dq ueamr riab eól laolas n laizar equivocea daalmo emnivttailro arlagrud nelo o rsee fridmoesd idoes o covniccciafiólcnida os(De.s talcaSa a la) Para finalizar, es pertinente enfatizar que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que

más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice y, su omisión compromete la prosperidad del ataque contra la sentencia reprochada como aquí ocurre, por lo que se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la sum$a4 '000.000.oo, ques ei ncilruán en la liquidación que se practique en primera instancia conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 65623

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LIBIA OCAMPO ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que ··1ue·roii'1 vinculadas ILIANA ANDREA ALDANA PINZÓN y º'-'"...fi,.•.,,, ,• , , _,,fi. YADIRA PINZÓN PATIÑO como intervinientes ad Lt.fi• ,:.fi.J . xd d!ndum. é:::fi: -ififi .'i fi i ,,. {fi op I f í,._I fi¡l § ;•: ":'fi1:: .·. ;

\;,-, ¡; stas como se indicó en la parte motiva. fi \-- td-firn'l· ¡..,f o i ,_ ! fiIópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y él Je ase el expediente al tribunal de origen. ;:,:e::> tfi fifi!(-\ fifi,J } f lfi 1 f} 8

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \.(\

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JIMENA ISJ\.BEL GODOY FAJARDO

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