CSJ - SL4162-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4162-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL4162-2018 Radicancº. i5 ó9n37 1 Act3a3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTIN HERNANDO MEJÍA CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR. lA.N TECEDENTES Martín Hernando Mejía Carreña llamó a juicio al Banco Popular, con el fin de que declare que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado entre 10 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2006; que se declare sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo; que se liquide y cancele: los salarios, las horas extras, nocturnas, los dominicales y festivos vacaciones, la prima del quinquenio
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Radicación n. º 5931 7 calculada en $16.589.323 «a partir del 9 de julio de 2007»; la reliquidación y pago de las diferencias frente a las prestaciones laborales y derechos convencionales de los años 2002 a 2005, las indemnizaciones a que haya lugar; los aportes a la seguridad social de pensiones y parafiscales
desde el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha que se haga efectiva la sentencia o se ordene el reintegro, los que estimó en$ « 7.327. 609», discriminados así: por cesantías e intereses a las mismas «$2.551. 707», por «vacaciones $991.525,43», por «prima legal del segundo semestre $1.640.499,42»; y por «indemnización $2.143.878,08»; manifiesta que una vez ordenado el reintegro, se disponga reliquidar el crédito de vivienda del que es beneficiario; la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente peticiona el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y convencionales que se causaron en vigencia del contrato de trabajo, y cita las mismas acreenc1as anteriormente deprecadas, con cancelación hasta el 22 de diciembre de 2006, calculadas con el salario realmente devengado; la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento en que se terminó la relación laboral y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, contemplada en el artículo 64 del CST, y «la sanción moratoria por no haberse cancelado de manera oportuna las cesantías ni haberse realizado el pago de los interael saecsse santías». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
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Radicación n. º 59317 prestó sus servicios personales a favor de la accionada desde el 10 de julio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2006, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que
fue terminado de forma unilateral por el empleador; que la entidad bancaria no informó con antelación de 30 días la terminación del vínculo laboral, la que le fue entregada el mismo día en que culminó su labor; que le cancelaron las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato de trabajo, la certificación del tiempo laborado y la relación de los salarios cancelados desde el año 2002, mediante Oficio 921-36031-2007 del 12 de enero de 2007; que el 31 de mayo de 2007 la entidad le entregó un documento en el que referían la entrega de los comprobantes de pago de la seguridad social, sin que se hubieren adjuntado; que su último salario promedio fue de $3.317.864, monto que resulta de haber recibido como valores devengados durante el año 2006 la suma de$ 39.814,374,22, la que dividida en 12 meses resulta el guarismo indicado anteriormente; agregó que presentó derecho de petición solicitando el reintegro y pago de acreencias, a la que se le dio respuesta negativa mediante el oficio no. 921-001929-2008 del 6 de mayo de 2008. Señaló que la entidad le adeuda sumas diferenciales frente a las siguientes acreencias, que precisó así: li• '.L,• O. (:A. NCELAC>O. • ... . .• '.Lo itl;>EUDA D.O 1,,. ! Cfi$·:ti fitíAs fNTERESfiS $1,118,636 $2,551,707
.. A LAS CESANTÍAS
. $648,973 $991,525
VACACIONES
PRIMLAE GADLE o
$1.640.499
.SfiGUSNEDMOE STRE
INDEMNIZACIÓN $8,877,637 $2,143,878
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Radicación n. º 59317 Señaló, que el convocado actuó de mala fe al no cumplir con el preaviso para terminar su vínculo laboral y por no liquidarle las prestaciones sociales con el valor salarial promedio devengado, el que respondía a los siguientes guansmos: para los años: 2002 $1.321.930, 2003 $1.790.788, 2004 $2.285.067 y 2005 $ 2.583.923; lo anterior, advirtiendo que el demandado realizó cotizaciones al sistema conf arme al salario base y no respecto a las sumas mencionadas. Por último, indicó que el convocado a juicio re liquidó su crédito de vivienda al momento de dar por terminada la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, preciso que es una entidad del sistema financiero, con personería jurídica, sometido al régimen de derecho privado, por cuanto desde 1996 el Estado colombiano transfirió a particulares su participación accionaria. Con relación a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral y que se haya terminado unilateralmente y sin justa causa; se opuso con relación a las demás aspiraciones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió los extremos laborales, la modalidad del contrato, la no ocurrencia del preaviso para dar por terminada la relación laboral, y que canceló las prestaciones sociales al momento en que finalizó la relación contractual. Confirmó la expedición del certificado de tiempo de servicios y salarios percibidos y que el 31 de mayo de 2007
se hizo entrega al actor del documento que contenía los
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Radicación n. º 59317 comprobantes de pago de la seguridad social; también, admitió las funciones que desempeñaba el activo, que cumplía sus órdenes y que no tenía un horario fijo; que el accionante interpuso un derecho de petición el cual fue contestado en debida forma; y aceptó que reliquidó el crédito de vivienda; los demás supuestos fácticos no los acepta. Con relación al salario promedio que señaló el actor, dijo que fue el resultado de dividir el valor total devengado de $39.814.374,22, sin percatarse que dentro de este valor existen emolumentos no constitutivos de salario. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago; cobro de lo no debido; ausencia de los requisitos para tener derecho a la prima quinquenal; prescripción; buena fe patronal; compensación. Mediante auto visible a folio 221, el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bucaramanga, admitió la reforma a la demanda y ordenó notificar a la accionada. El demandante adicionó la demanda inicial en cuanto a que el despido sin justa causa le produjo perjuicios económicos materiales y morales por haber acontecido en el mes de diciembre y como consecuencia de ello, adicionó las siguientes pretensiones: que se reconozca y pague la suma de $50.000.000 por perjuicio económico causado por el despido; que se condene a los daños morales subjetivos en la suma de 500 salarios m1n1mos legales vigentes y subsidiariamente en caso de negársele esta petición, que se
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Radicación n. º 5931 7 condene a lo equivalente a 1000 gramos oro. Por su parte la entidad financiera demandada contestó la reforma negando los hechos adicionados y se opuso a las pretensiones adicionales. Como excepciones de mérito propuso: Ser el contrato de trabajo producto de un acuerdo de voluntades, dentro de un régimen legal de libertad de contratación y estar sujeto a la condición resolutoria; haberse acogido el Banco Popular a las previsiones del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, norma que permite la terminación unilateral del contrato por parte del empleador sin necesidad de invocar una justa causa, con el pago de una indemnización cuya cuantía determina la misma disposición legal en comento; tener la sanción prevista por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, un carácter indemnizatorio; haberle pagado el Banco Popular al demandante la sanción prevista por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; y la suficiencia de la indemnización pagada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 antes citado y la compensación. Mediante auto obrante a folio 618 asum10 el conocimiento del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y mediante providencia del 10 de marzo de 2011, pasó al conocimiento del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga º 635). (f.
11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia el 2 de mayo de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de julio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2006; probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido;
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Radicación n. º 59317 absolvió a la entidad bancaria, condenó en costas al demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, atendió el grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 9 de agosto de 2012, confirmó la sentencia del juez unipersonal, sin ordenar costas en esa instancia.
El cuerpo colegiado estableció dos problemas jurídicos, que se centran en determinar: is)i e s ineficaz la terminación del contrato de trabajo en los términos del parágrafo 1 del º artículo 65 del CST y, ii) si el demandado no canceló en debida forma las acreencias reclamadas sobre el valor real devengado por el actor durante la vigencia de la relación contractual. Consideró que no se presentó debate frente a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2006, y que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador. Al adentrarse en el estudio del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, expresó que la condición de eficacia que indica
la norma es un mecanismo de garantía en la cobertura real y concreta del trabajador, en materia de seguridad social y 7
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Radicación n. º 59317 contribuciones parafiscales que están a cargo del empleador y de ben ser con los fondas o administradoras y no con el subordinado, ello con el fin que en el momento que el trabajador tenga que hacer uso de las mismas, las entidades no se nieguen a reconocer sus derechos a causa de la no cotización por parte del empleador, pero que este no tiene aplicación automática porque «debe sujetarse a las previsiones yr eglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene>> y exige el análisis del al conducta del ) empleador. Como apoyo cita la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443. A continuación, expuso que de acuerdo a los elementos probatorios se establecía que el demandado aportó las pruebas que demuestran su buena fe contractual, pues de «la planilla integrada de aportes a seguridad social y parafiscales correspondientes a los meses de octubre ) noviembre yd iciembre del año 2006» folios 209 a 201 7, no se establecía la negligencia patronal acusada y por ello señaló que el reintegro no tiene vocación de prosperidad. Con relación a verificar si la liquidación de las acreencias se realizó o no con el salario real, expuso que el demandante no probó cual era el salario real sobre el que pretendía la reliquidación de sus prestaciones y por ello se hacía nugatorio la aspiración de sus súplicas, ni si era beneficiario de la convención colectiva que aportó en debida
forma. Deo tra parte, precisó que la suma de $3.317.864.51,
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Radicación n. º 59317 citada por el actor como último salario devengado, resulta ser el promedio de lo certificado por la entidad financiera en el documento visible a folio en el que se establece que el 38 demandante recibió ingresos brutos acumulados por el año 2006 de sin que ello signifique que ese total $39.814.374, corresponda a salarios, pues relacionan conceptos respecto al periodo fiscal de 2006 que contienen ingresos que no constituyen factor salarial, motivo por el cual el monto sugerido por el actor es incorrecto, «y no arrojan con certeza el ingreso que pretende hacer valer en la litis, con incidencia salarial». Advirtió que del documento denominado «acumulados de concepto por empleado» anteriormente citado, se encuentran determinados las siguientes acreenc1as: «cesantías finales, indemnización, bonificación especial de reemplazo transitorio, y subsidio familiar, percibidos en diciembre de 2006» los cuales no tienen connotación salarial, y que en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de la misma anualidad, «se aprecian otros ingresos al peculio del actor, por diversos beneplácitos otorgados por la patronal, auxilio por enfermedad, subsidio familiar, auxilio educativo, auxilio de montura, auxilio de lentes, entre otros, que tampoco constituyen factor salarial, con incidencia en la liquidación de los derechos que depreca» los que de ben quedar excluidos de
las operaciones aritméticas que realizó el actor, motivo por el que queda sin asidero el pretendido salario y deja sin efectos lo pedido en la demanda inicial.
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Radicación n. º 5931 7 A su vez, indicó que «las pretensiones de la demanda debían contener elementos propios y/ o consustanciales, que se proyectaran en el proceso, definiendo, delimitando y orientando el debate procesal; correspondiéndole al demandante la alegación y prueba de los hechos que soportan la pretensión»; i gualmente advirtió que el peticionario tenía la carga de la prueba, para poder demostrar los hechos y omisiones en que fundó sus pretensiones, y no bastaba con plantearlos en las generalidades de la demanda. Respecto de las acreenc1as convencionales tampoco estimó su reconocimiento, porque el actor no acreditó ser beneficiario de ella bien por estar suscrito a algún sindicato o por agrupar la organización sindical más de la tercera parte de los trabajadores sindicalizados, carga de la prueba que estaba en su cabeza. Citó la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2002, rad. 17945. En cuanto a las demás pretensiones propuestas por el demandante, estableció que se encuentran satisfechas por el empleador, como se refleja en la liquidación definitiva de empleados (f. 115 a 116), al i al que en la confesión del os gu accionante al reconocer que el demandado había cancelado en debida forma sus obligaciones contractuales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 59317 V.A LCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte «case el fallo acusado, luego modifique la sentencia de primera instancia, y finalmente en su lugar declare favorablemente las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casac1on, los cuales fueron debidamente replicados y que serán estudiados de manera conjunta toda vez que los dos contienen la misma proposición jurídica, se encausan por la misma vía, se valen de la misma argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia Tribunal de violar indirectamente, la ley sustancial por errores de hecho, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 3, 5, 9, 11 , 12 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 46, 4 7, 55, 58, 60, 62, 64, 127, 128, 130, 132, 133, 141,142, 143, 186, 187, 190,192, 193, 249, 253, 259, 306, 307, y 308 del CST y los artículos 3, 98, 99 de la Ley 50 de 1990 y la interpretación errónea del artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo. Argumenta que el sentenciador incurrió en evidentes errores de hecho al infringir las normas sustanciales citadas, los precisa así:
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Radicación n. º 5931 7 Primero. - Dar por demostrado que la empresa le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Segundo. -No dar por demostrado estándola que el empleador obró de mala fe al disfrazar unas sumas de dinero, para que no fueran tenidas en cuenta como factor salarial. Tercero. - No dar por demostrado que las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guarderíamatricula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp. reemplazotran, la bonificación esp. reemplazo trans.a n, la bonificación jurídica, las primas extralegales de junio, y de diciembre., el auxilio montura, y el auxilio lentes, constituyen factores salariales. Cuarto.- No dar por demostrado estándola que la empresa al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, debió tener en cuenta las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guardería matricula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp. reemplazotran, la bonificación esp. reemplazo trans. an, la bonificación jurídica, las primas extralegales de junio, y de diciembre., el auxilio montura, y el auxilio lentes, como factores salariales. Quinto. - No dar por demostrado estándola, que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva. Refiere que a los anteriores de hecho llegó el adq uem
por la falta de apreciación de las si ientes piezas procesales gu y pruebas: Primero. - La demanda. Segundo. - Fotocopia del contrato individual de trabajo. Tercero. - Fotocopia del anexo I del contrato individual de trabajo. Cuarto. - Fotocopia del anexo 2 del contrato individual de trabajo. Quinto. - Fotocopia de la cláusula adicional del contrato individual de trabajo. Sexto. - Fotocopia del manual de funciones y procedimientos. Séptimo. - Fotocopia de los listados de los acumulados por empleados
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Radicación n. º 59317 - Proceso de nómina, en los siguientes periodos: 11 /07/2002 31 /07/2002 01 /08/2002 31 /08/2002 01 /09/2002 30/09/2002 01/10/2002 31/10/2002 01 /11 /2002 30/11/2002 01/12/2002 31/12/2002 Octavo. - Fotocopia de los acumulados de conceptos por empleados: ene-03 dic-03 ene-04 dic-04 ene-OS dic-05 Noveno. - Fotocopia de la liquidación definitiva de empleados. Décimo. - Fotocopia de la carta de terminación del 22 de diciembre de 2006. Décimo primero. - Fotocopia del derecho de petición del 1 O de abril de 2008. Décimo segundo. - Fotocopia del escrito del 8 de mayo de 2008. Décimo tercero. - Fotocopia de la constancia del 21 de abril de 2008. Decimocuarto. - Fotocopia del escrito del 9 de julio de 2002.
Decimoquinto. - Fotocopia del escrito del 2 de enero de 2007. Décimo sexto. - Convención colectiva. Adicionalmente, indica que los errores de hecho también provienen de la equivocada apreciación de la fotocopia «del oasc umuladdeco oscn petopso re mpleados: ene0-6d i0c6-». Fundamenta el cargo en que el Tribunal desconoció la totalidad de los derechos laborales reclamados en el libelo demandatorio, porque todos dependen del reajuste salarial, el que fue desestimado en las consideraciones, sin percatarse del carácter de habitualidad y de reconocimiento de una 13
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Radicación n. º 5931 7 contraprestación directa del serv1c10 que realizaba la demandada, desconociendo no solo los derechos convencionales, sino que además, liquidó los legales teniendo como salario base una suma inferior a la que realmente devengaba el actor y a continuación cita el artículo 127 del CST. Señala que, el adq uemfu,n da «lDaE DUCBIIILDAD o DESAVLORZIACIÓNd el abso nicfaicionseolsa,m enbtajeo e l entendqiudeoa lh abesri does tapsa ctadcaosm on o contsittiuvadses aliaodr entrdoe lm ismcoo ntrlaatboao lr, operal ar enuncibailidpaodrp arted elt rajbadaora la natauelrzas alialar»te,or ía que desconoce el principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, y que si la cláusula décimo tercera del contrato
de trabajo estipula que el profesional «recibuinar á boniifcacinóocn o,n stitduest ailviaaopr aar todolsoe sfe ctos lega.le.Es.s,e videnqtuee l ac láusduelsaic tr«aa deocled e infeiacci,a p»orque es de aquellas consideradas como cláusulas abusivas por la jurisprudencia, y en consecuencia se presenta la flagrante violación a derechos que han sido revestidos de protección especial de irrenunciabilidad. Destaca que las «dichbaonsic faicioenreascn a nceladas cone ls aliaocr ofnormsee e videnceinla o fsol io3s0, 3 13,3 a l 415,2 a l5 5,1 02,1 03,1 51,1 38 a la2 17,295a la2 9,9359 al a3 613,79 a 4 75»y, e n las fotocopias de los listados de los acumulados por empleados -proceso de nomina, comprendido entre el 11 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2002. Además, enlista las fotocopias de los acumulados
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Radicación n. º 59317 de concepto por empleados de enero de 2003 a diciembre de 2006, beneficios que dice hacen parte de la convención colectiva de trabajo que militan en el proceso en los folios 486 a 613, los que dan lugar a reajustar el salario y reliquidar las prestaciones laborales reclamadas. Con relación a la indemnización por perjuicios morales objetivos y subjetivos manifiesta que la jurisprudencia ha
adoctrinado que la responsabilidad se presenta cuando se configuran los siguientes elementos: «a) El hecho generador de la responsabilidad está plenamente establecido», y la hace consistir en «la burla de la contratación y la no renovación del contrato al trabajador, el disfraz en el pago de las bonificaciones que constituyen salario»; b) El daño cierto que es la pérdida económica y «las consecuencias traumáticas del demandante al perder sus ingresos, más cuando estaba cancelando el crédito hipotecario de su vivienda, sumas que fueron canceladas y descontadas de las prestaciones sociales»; c) La relación de causalidad entre la responsabilidad y el daño cierto, resultando «evidente el daño anímico, sicológico y emocional ocasionado al demandante>>. Frente al reintegro señala que es la consecuencia de la declaratoria de nulidad del despido porque la empresa no realizó los pagos de la seguridad social y de parafiscales, y no envió los respectivos comprobantes y por último manifiesta que la indexación procede a fin de evitar la disminución del patrimonio del trabajador ocasionado por la depreciación monetaria y en respaldo cita la sentencia CC T-12-95.
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Radicación n. º 59317 Considera que el actuar de la accionada no está acompañado de buena fe toda vez que «al ocultar de manera dolosa el salario real» del accionant e, «con el fin de reducir el pago de los aportes al sistema de seguridad social y las demás cargas laborales», se desvirtúa el principio general de que la buena fe se presume y por ello reitera el
reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 numeral 1 del CST, por la no cancelación en debida forma de las prestaciones laborales. Y puntualiza que el actor s1 era beneficiario de la convención colectiva, hecho que se constata con las fotocopias de los listados de los acumulados por empleados de los periodos correspondientes al 11 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y las fotocopias de los acumulados de concepto por empleados entre enero de 2003 y diciembre de 2006, en las que se observa que al convocante se le descontaban aportes para la asociación sindical CUT y UNEB.
VII. RÉPLICA La accionada presenta la réplica al ataque de la sentencia por la vía indirecta con el fundamento que el casacionista debe cumplir con el deber de explicar esmeradamente la contraevidencia que resulta de las conclusiones del sentenciador con lo que las pruebas muestran, y que tal argumento no se propone en el cargo motivo por el que carece de la virtualidad de obtener el quebrantamiento de la sentencia impugnada.
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Radicación n. º 59317 De otra parte, afirma que resulta imposible que el cuerpo colegiado haya incurrido en yerros fácticos manifiestos porque «no se percata de la existencia de las pruebas», toda vez que analizó a cabalidad el acervo probatorio, motivo por el que resulta equivocado el planteamiento, y para apoyar su argumento transcribe las consideraciones del Tribunal respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante y a su calidad de
beneficiario de acuerdos colectivos. Señala que el primer yerros fáctico denunciado por el impugnante, consistente en «haber dado por demostrado el sentenciador que el Banco Popular le canceló, al señor Martín Hernando Mejía Carreña, la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales», es inexistente porque la sociedad enjuiciada efectuó la liquidación del contrato de trabajo de acuerdo con lo previsto en las normas legales y convencionales aplicables, así como lo hizo respecto de todos los derechos laborales originados a favor del trabajador demandante durante la ejecución de ese contrato, como se acredita con las documentales que corren a folios 1 15 a 120 y 129 a 158 del expediente, de las que aparece constancia de recibo sin cuestionamiento alguno en relación a los valores respaldados. Por lo razonado dijo que tampoco incurrió el juez plural en yerro alguno cuando, para determinar el salario promedio para liquidar los distintos derechos que se originaban de la ejecución del contrato, no consideraba como factor salarial, 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5931 7 una sene de conceptos que no participaban de esa naturaleza, por no preverlo la ley ni la convención colectiva, «como es el caso de las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guardería - matricula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp.reemplazotran., la bonificación es.reemplazo transan, la bonificación jurídica, las primas extralegales de
junio, y de diciembre, el auxilio de montura, y el auxilio de lente», razón por la que no procede la sanción moratoria, pues jamás se presentó «el disfraz» de sumas de dinero como lo enrostra el recurrente y por ello concluye que el cargo no debe prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centra su decisión respecto a la solicitud de ineficacia del despido en que el alcance del parágrafo 1 ºd el artículo 65 del CST, es garantizar la cobertura de la seguridad social al trabajador y que como en el proceso se acreditó el aporte del pago de estos conceptos en los últimos tres meses laborados, no había lugar a revisar si era procedente el reintegro peticionado. En lo relacionado al salario real controvertido, dijo que le correspondía al actor probarlo y que, ante la ausencia de medio de convicción al respecto, no podía accederse a la reliquidación suplicada, máxime si no expuso con claridad las pretensiones de la demanda y tampoco probó los hechos en que estas se soportaban.
Por su parte, la censura sostiene que la entidad no pagó
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18 Radicación n. º 59317 los aportes de la seguridad social conforme a derecho, razón por la que procede el reintegro y de otro lado que el adq uem desconoció el reajuste salarial con base en que las partes habían pactado que las bonificaciones no constituían factor salarial, sin atender que estas tenían el carácter de habituales y remuneraban la prestación del servicio.
La Sala establece que el casacionista propone como discusión, definir si hay lugar a declarar la ineficacia del despido por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y verificado ello, se defina si hay lugar a ordenar el reintegro. De otra parte, se confronte el salario base de liquidación de prestaciones sociales del actor, puesto que en su criterio el Tribunal erró al no tener en cuenta que «labson icfaiciones poré xidteol ag estieólan u,x idleit or apnostree,l a uxidlei o - - guadreriam atirculeala, u xidliego u adreira pesnióln,a boniifcacpioórnc oncsuorl,a b onificciaóensp .r eepmlaztoran, es. lab onifciicóanr eepmlazot ranasn.,l ab oniifcancj iuóridica, y lapsr imaesx tarlegadleej su niod,e d icmibeer,e la uxilio y se cancelaban de manera montau,r ela uxillieon t,e s» habitual en reconocimiento a la prestación de sus servicios. Previamente debe destacarse que a folios 11 y 12 obra el certificado de Cámara y Comercio de la entidad demandada, en el que se acredita que «es unae ntiddaedl sistefmiann acioe,rc onp ersoinaej ruridiscoam,te idaol 996 rémgiend ed eerchpor ivapdoorc,u a ntdoe sd1e elE stado colmobianotr nasfiriaó patrilcauers su patripcaiicón . . accnwana». 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59317 La Sala aborda el estudio del cargo que se dirige por la vía indirecta, quedando claro que no se presenta debate con relación a la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes en conflicto entre el 2 de julio de 2002 y el 22 de diciembre de 2006 y que el despido se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la accionada, ello en relación con las dos temáticas que se ponen a consideración en el recurso extraordinario.
1. Ineficacia del despido: Adentrándose la Sala al primer tema de acusación, debe inicialmente precisar que el cargo orientado por la v1a indirecta presenta desatinos de orden técnico como es, pretender la revisión de la sentencia del juez de segundo grado por la vía de los hechos y, no obstante, en el mismo ataque acusar que el fallo interpreta erróneamente el artículo 65 del CST, lo cual es un discernimiento de índole jurídico ajeno a la senda escogida.
La Corte de manera reiterada ha precisado que en materia casacional se pueden proponer acusaciones por las dos vías, pero en cargos separados, toda vez que estas sendas se oponen en su argumentación, ya que mientras en la indirecta se controvierte la valoración probatoria, bien por omisión o por equivocada apreciación, en la directa se discuten los temas normativos y su fundamento se debe ceñir
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