🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4162-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4162-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia corre Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al a SadleDa e sconNg."e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4l62-2019 Radicación n. 73316 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA ROJAS JARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de agosto de 2015, en el proceso que Ó instauró en contra de LA NACI N MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la FIDUCIARIA

COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.

Ó FIDUCOLDEX PATRIMONIO AUT NOMO IFI PENSIONES, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Esperanza Rojas Jarro, llamó a JUICIO a las citadas entidades con el fin de que se les ordenara: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73316 A La Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo: decretar en su favor el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con Colpensiones, a partir del 5 agosto de 2012, teniendo en cuenta la totalidad de los siguientes factores salariales: sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de

vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación prima de servicios y quinquenio, aplicando el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo establecido en el art. 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre el IFI y sus trabajadores el 7 de mayo de 2001 y, la conciliación que suscribió con la entidad el 15 de junio del mismo año, en armonía con lo previsto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, los arts. 48 y 53 de la CN y normas complementarias, como el art. 7 3 del Decreto 1848 de 1969. A Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones: el pago de las mesadas pensionales legales y extralegales causadas a partir del 5 de agosto de 2012, fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación compartida con el ISS hoy Colpensiones, hasta el día en que por sentencia judicial se decrete el pago de acuerdo a la Ley. Pactos Colectivos de Trabajo entre el IFI y sus trabajadores de 1980. 1986 y 7 de mayo de 2001 y la conciliación suscrita con el IFI el 15 de junio de la misma anualidad; los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que las costas.

SCLAJpT-10 V.00 2

Radicación n.º 73316 Para lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicio al IFI -hoy

liquidadoen calidad de trabajadora oficial, en el cargo de Técnica Especializada del Departamento de Cartera, desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 1 O de junio de 2001, con un salario promedio de $3.489.148.oo, en el último año.

Informó que: el 7 de mayo de 2001, cuando contaba mas de 24 años de servicio, suscribió con el IFI Pacto Colectivo de Trabajo, en cuya clausula 19 - 8 se consagró el pago de la pensión de jubilación al cumplir 55 años, ° equivalente al 75/o de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento, y, el 15 de junio de del mismo año formalizó acuerdo conciliatorio con su empleador, en el que, entre otras, además de convenir la terminación del contrato de trabajo en los términos del pacto colectivo, ratificaron el reconocimiento de la aludida pensión.

Aseveró que, de antaño el IFI consideró como factores salariales para reconocer las prestaciones sociales y las pensiones de jubilación de la totalidad de sus trabajadores, los antes indicados, hasta la orden de disolución contenida en el Decreto 2590 de 2003. Informó que cumplió 55 años de edad el 5 de agosto de 2012, por lo que solicitó al Ministerio accionado el reconocimiento de su pensión de jubilación, de carácter compartida con la reconocida por el ISS hoy Colpensiones, que le fue negada en oficio GRH 3934 del 9 de mayo de 2013,

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n.º 73316 «por improcedente»; en consecuencia, y en consideración a que los dineros para el pago de la prestación fueron entregados por el IFI, en razón a los contratos de fiducia mercantil suscritos, peticionó la pensión a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FiducoldexPatrimonio Autónomo IFI Pensiones el 23 de abril de 2013, de la cual también obtuvo respuesta negativa en comunicación VOP 12132 de 7 de mayo de esa anualidad, con lo que agotó la reclamación administrativa. Expuso que dada la orden de liquidación el IFI en escritura pública n. º 7098 del 30. de diciembre de 2009, declaró haber constituido a través de Fiducoldex, las reservas necesarias para atender eventuales demandas de obligaciones laborales, y en este caso le correspondía al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuar como Fideicomi ten te, según lo consagrado en el art. 1 del Decreto 2510 de 2009; consecuentemente, esgrime, el IFI dejó en la citada Fiduciaria, bajo el control del Ministerio, los dineros necesarios para pagar los derechos de los ex trabajadores del IFI, entre otros, la solicitada pensión de jubilación. La Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo (f.º 456a 487)co,n testó la demanda y alegando su condición de Fideicomitente de los dineros entregados por el IFI a Fiducoldex, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la demandante cumplió los 55 años en 12 de

agosto de 2012, su solicitud de pensión y la respuesta negativa.

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n.º 73316 Adujo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2590 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 251 O de 2009 solo tenía competencia, como Administrador del contrato de Fiducia Mercantil 059 de 2009 suscrito entre el IFI en Liquidación y Fiducoldex, para administrar las contingencias en discusión con los pensionados y/ o extrabajadores de la extinta entidad y como consecuencia, expedir los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensiona!, y, como Fideicomitente del contrato suscrito por el extinto IFI, para la defensa judicial de la entidad y para «conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas y, el pago de beneficios interpuestas para el efecto», extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del IFI, hoy extinto. Propuso excepciones previas de falta de integración de consorcio necesario e, ilegitimidad por litis ad procesum pasiva y, de fondo, la de prescripción, así como las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y, buena fe. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex invocando su condición de Vocera y (f.º 596 a 632), Administradora del Patrimonio Autónomo demonizado Fideicomiso IFI Pensiones, se opuso íntegramente a los pedimentos de la demanda. De los hechos, solo aceptó la

solicitud de pensión y su respuesta adversa.

SCLAJPT-V1.0D O 5

Radicación n. º 73316 En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva e, indebida integración del litis consorcio con Colpensiones y, de mérito la de prescripción y, las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de Fiducoldex S.A., no agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, buna fe y solicitó declarar de oficio las que resultaran probadas en el curso del proceso. 768 CD), En proveído del 8 de septiembre de 2014 se (f.º ordenó integrar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como lictoinssor te, entidad que fue º772). notificada, pero no compareció (f. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., emitió fallo el 25 de febrero de 2015 (CD a f.º 801), en el cual, absolvió a las demandadas e impuso costas a cargo de la promotora del juicio. Inconformes con la decisión, impugnaron la demandante y Fiducoldex S.A. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 81 7 CD), 12 de agosto de 2015 en el que confirmó la (f.º decisión apelada, sin costas en la alzada.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicna.7cº3i 3ó1n6 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el Tribunal comenzó por afirmar, que en la demanda lo que pretendía la actora era el pago de una pensión derivada del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 15 de junio de 2001 y el pacto colectivo de trabajo el 7 de mayo de la misma anualidad, y que, en los hechos 32 y 33 enunciaba que el monto de los pagos que el ISS, hoy Colpensiones, le viene realizando desde el 6 de agosto de 2012, tiene origen en la resolución de conmutación pensiona! n.º 6704 del 28 de diciembre de 2009, en virtud de la cual las demandadas adeudan sumas por concepto de diferencias entre el monto de la pensión convencional y la reconocida por el ISS en virtud de la referida conmutación. Recalcó que la demandante argumentaba estar disfrutando de la pensión reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, en virtud de la conmutación pensiona!, por lo que no era cierto, como lo concluyó el que no era a qua, posible concederle la reliquidación. Advirtió que de acuerdo con los desprendibles de nómina allegados por Colpensiones, correspondientes al periodo febrero - abril de 2013, a la demandante se le venía pagando una pensión equivalente a $1.560.214.oo y que en la resolución GNR 28411 del 13 de junio de 2013, mediante la cual la entidad dio respuesta a la solicitud de pensión, se consignó: «frente a la solicitud es necesario establecer que

consultado el expediente administrativo y la nómina de pensionados se identificó que la solicitante tiene reconocida

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 73316 unap restaeccioónnó meince als istegmean erdaepl e nsiones quee si ncompactoinlb alq eu ea horsaee ncuenetner sat udio». De otro lado expuso que la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al dar respuesta a la demanda, como sustento de la excepción previa de falta de integración del consorcio necesario, expresó que en litis virtud de la conmutación pensional prevista en la resolución 6704 de 2009, la demandante fue incorporada a la nómina de pensionados del ISS, hoy Colpensiones, desde el 5 de agosto de 2012, fecha en que cumplió 55 años y, que de acuerdo con la Resolución n.º6704 del 28 de diciembre de 2009 en la que el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del IFI en liquidación, aparece la promotora del juicio incluida en el cuadro denominado, «futurpaesn sioennee sx pectadteci ovmap artir cone lI SS». Adujo que, si bien las pruebas antes relacionadas constituían un indicio de que la demandante viene percibiendo una pensión que le fue reconocida por Colpensiones, lo cierto es que de manera alguna se podía concluir, como lo pretendía la accionan te, que esa prestación se derivara de la conmutación pensional entre el IFI hoy liquidado y el ISS, pues no obraba una prueba que indefectiblemente llevara a tal conclusión y que, por el

contrario, de acuerdo con los comprobantes de nómina, para la época en la que se pagó la prestación, la demandante ya contaba 55 años de edad y había cotizado directamente al

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 73316 ISS 1.268 semanas, según la resolución GNR 28411 del 13 de junio de 2013, en consecuencia, resultaba lógico concluir que la entidad reconoció una pensión legal y no una convencional o, por efecto de la conmutación pensiona!. Puntualizó que correspondía a la demandante demostrar, que ya disfrutaba una pensión originada en la referida conmutación pensiona!, pues el hecho de estar relacionada en la resolución 6704 del 28 de diciembre de 2009, en el cuadro de «futuras pensiones en expectativa de hacía pensar que tal derecho podría no compartir con el ISS», causarse. Explicó que como lo pretendido por la demandante era la reliquidación de una pensión originada en un pacto colectivo y un acuerdo conciliatorio, que se hizo exigible únicamente cuando cumplió 55 años, el 5 de agosto de 2012, esa clase de pensiones de acuerdo con el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Agregó que como para la liquidación de la prestación peticionada se requiere tener en cuenta factores especiales diferentes a los consagrados en el sistema general de pensiones, la pretensión estaría llamada al fracaso, por

cuanto el derecho se hizo exigible en vigencia del acto legislativo O 1 de 2005, superando el plazo máximo allí señalado -31 de julio de 201 O-, como límite para mantener la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 73316 vigencia de cualquier estipulación consagrada en pactos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados. Para concluir, expuso que la clara y reiterada mención al 31 de julio de 201 O en el texto del Acto Legislativo 1 de 2005, tenía como propósito establecer ese único límite y, no daba lugar a interpretar que las expectativas pensionales de aquellos que podían beneficiarse de un pacto, convenciones colectivas o un acuerdo, pudieran extenderse más allá, pues fue la voluntad del constituyente que las pensiones que se causaran con posterioridad, fueran exclusivamente las del régimen general definido en la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia.

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n.º 73316

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 17 de Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1160 de 1957; Artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 29, 30 y 31 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículo 23 del Decreto 936 de 1964; Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del !SS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; Artículo 16 del Acuerdo 049 del 1990 del !SS aprobado por el Decreto 0758 de 1990; Artículos 15, 16 y 23 del Decreto 2490 de 2003, Artículo 1º del Decreto 2510 de julio de 2009, Decreto 1270 de abril 15 de 2009, todo dentro de la perceptiva del Decreto 2158 de 1948 y las normas que reforman y adicionan, Ley 712 de lo 2001 y Ley 1149 de 2007 arropadas en su totalidad por lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y su modificación y adición a través del acto legislativo O 1 de 2005. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos: 1) No dar por demostrado estándolo que la demandante prestó sus servicios al extinto Instituto de Fomento Industrial "IFI" desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 10 de junio de 2001. 2) No dar por demostrado estándolo que la actora nació el 5 de

agosto de 19 57 y que por lo tanto cumplió 55 años el 5 de agosto de 2012. 3) No dar por demostrado estándolo que la actora es beneficiaria del Régimen de Transición Pensiona! ya que a primero de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y a la entrada en d[e] vigencia del acto legislativo 01 de 2005 tenía más 750 semanas cotizadas al sistema. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión que devenga la actora es la de vejez y no la de jubilación reconocida a través del Pacto Colectivo firmado con el IFI y la conciliación suscrita con el

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 73316 mismo instituto y conmutada por el ISS siguiendo lo dispuesto en 2009. la resolución No. 6704 del 28 de diciembre de 5) No dar por demostrado, estándola que la pensión que devenga la actora es la de Jubilación reconocida por el ISS como consecuencia de la conmutación pensional y el capital recibido para tal.fin por el extinto Instituto de Fomento Industrial IFI y cuyo fundamento es la conciliación celebrada entre la actora y el IFI y los Pactos Colectivos que se encuentran en el plenario. 6) Dar por demostrado sin estarlo que el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó y adicio,nó el artículo 48 de la Constitución Nacional fijó como límite el 31 de julio de 2005 (sic) para que perdieran efecto todas las normas convencionales, laudos o arbitrales acuerdos que contenían condiciones pensionales más favorables a las previstas en la· ley.

mismo 7) No dar por demostrado estándola que el acto legislativo como estableció principio fundamental el respeto a las condiciones suscritos pactadas en acuerdos pensionales con anterioridad al comoe s 31 de Julio de 2005 (sic) el Acta de Conciliación firmada por el antiguo IFI con la actora. Afirma que los anteriores yerros fácticos fueron resultado de la falta de apreciación de: suscrito . Contrato de Trabajo a término indefinido entre el IFI y la demandante el 22 de marzo de 1976. (Folios 3 a 5) . Conciliación celebrada el 15 de junio de 2001 entre la demandante y el representante legal del IFI en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá junto con la liquidación final de 6 prestaciones sociales de la áctora. (Folios a 11J • Certificado de Registro Civil de Nacimiento expedido por el Notario So. del Círculo de Bogotá (Folio 12) • Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la actora. (Folio 13) • Solicitud formulada por la demandante al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 23 de abril de 2013, en procura de obtener

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n.º 73316 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida con Colpensiones. (Folios 14 a 18) . Oficio GNH 3934 del 9 de mayo de 2013 mediante el cual el Ministerio de Comercio,In dustria y Turismo no accede a reconocer

la pensión de jubilación a la demandante (Folios 19 a 20) . Solicitud fonnulada por la demandante el 23 de abril de 2013 dirigida a Fiducoldex S.A.- Patrimonio Autónomo IFI Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida con Colpensiones por servicios laborales prestados al IFI. (Folios 21 a 24) . Oficio N VOD Nº 12312 de mayo 7 de 2013 de Fiducoldex S.A.­ Patrimonio Autónomo IFI Pensiones,s egún el cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante.(f olios 25-26) . Fotocopia del Contrato de Fideicomiso y sus "Otros si" suscritos entre el IFI y Fiducoldex S.A. en el año 2009.(F olios 32 a 58) . Fotocopia de la Escritura Pública Nº 7098 del 31 de diciembre del 2009 de la Notaría Trece (13) de Bogotá,m ediante la cual se protocoliza el Acta aprobatoria de la rendición final de cuentas del IFI. (Folios 59 a 171) . Fotocopia de la Resolución Nº 4 77 del 30 de diciembre del 2009 proferida por el liquidador del IFI mediante la cual declara tenninada la existencia legal del IFI. (Folio 172) . Resolución Nº 6704 del 28 de diciembre del 2009 proferida por el ISS hoy Colpensiones,p or la cual se conmuta las pensiones de jubilación de los extrabajadores del IFI. (Folios 173 a 185)

. Pactos Colectivos de Trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores así: 16 de junio de 1978, 29 de diciembre de 1980; 19 de noviembre de 1986 y 7 de mayo de 2001 (Folios 186 a 235) . Extracto del Acta de la junta Directiva del IFI No.1 046 del 20 de mayo de 1967 en donde se establece la Prima de antigüedad y la Prima de vacaciones.(F olios 247 a 249) Extracto del Acta de Junta Directiva del IFI Nº 1069 del 22 de enero de 1968 por la cual se modifican los Estatutos y el Reglamento de 13

SCLAJTP-10V .00

Radicación n.º 73316 laC ajad eP revisSioócnid aelIlF yI see stlaebcleaf o rmad e liqueilQd uairn quyee nAlih oro rIoF (IF loi2o5 0a2 64) . ResoluGcNiR1ó 28n4 11d e1l3 d ej undieo2 013a t ravdéels a cuaClop lensinoineelgspaa e nsdieóv nje edze l ad emandpaonrt e cuenytato e nríeanc oociodtarp ar estaeccioónnó mdiesclia s tema 777 genedrepa eln sio(nFleoiso.s a 7 7)9 Y también, de la errada apreciación de las siguientes: . Copmrobadnept aeg doe m esadpaesn sieosan l aadl emanndtae popra rdteeC oplensio(fonlei4so2 s5a 4 28) . Reportdee s emancaost izdaedl aads e mandea(f onlti5o0s5 a

50y97 8a07 82) Afirma que la conclusión a la que llego el Tribunal en cuanto a que la decisión de primera instancia era acertada, al considerar que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional por haber cumplido los requisitos para acceder a ella el 5 de agosto de 2012, además, estimar que no había acreditado la edad y mucho menos que la pensión que recibía era de jubilación conmutada entre los extintos IFI e ISS, constituyen error protuberante que influyeron en la decisión atacada. Al pronunciarse en lo concerniente a las pruebas que lista como no apreciadas, indica que el contrato de trabajo (f.º 3 a 5); el acta de conciliación suscrita el 15 de junio de 2001 entre la demandante y el IFI, junto con la liquidación final de prestaciones sociales 6 a 11), demuestran de (f.º manera fehaciente el tiempo de servicio prestado a dicha entidad.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 73316 El registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante (f.º 12 y 13), acreditan que cumplió 55 años el 5 de agosto de 2012, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición y en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 le era extensivo hasta el plazo máximo, al tener acreditada 750 semanas de cotización antes del 31 de julio de 2010, como lo demuestra el reporte de folios 505 a 509 y 780 a 782. Dice que con Resolución n. º 6704 del 28 de diciembre

de 2009, emitida por el ISS, hoy Colpensiones, por la cual se conmutaron las pensiones de jubilación de los ex trabajadores del IFI (f.º 173 a 185), dem-µestra que la actora quedó incluida en ella, como expresamente se indica en el numeral 8 con el subtítulo «uFutarsp ensnieeosn e pxectativa dec opmatricro enlI SS .» Asevera que la resolución GNR 12841 1 del 13 de junio de 2013 (f.º 777 a 779), evidencia que la pensión que Colpensiones viene pagando a la actora no es la de vejez, sino «o rtap restaceicóonni ócmdae sli stgeemnae drepa el nsio, nes» que no corresponde a la conmutada con el IFI, y a la que accedió con la firma del acuerdo conciliatorio el 15 de junio de 2001, y que tiene su fundamento legal y fáctico en los pactos colectivos de trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores. Menciona que los comprobantes de pago de mesadas pensionales a cargo de Colpensiones (f.º a no 425 428, ) 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73316 acreditan que se trate de una pens1on de veJez como equivocadamente lo concluyó el adq uesmin,o d e otra, como expresamente lo reconoció la entidad en la resolución antes señalada. De lo expuesto, argumenta que la pensión que devenga la actora es la de jubilación pactada con el IFI y que reconoció

el extinto ISS como consecuencia de la conmutación pensional y no la de vejez como equivocadamente lo concluyó el Tribunal en la decisión atacada, pues para ella había realizado las cotizaciones correfipondientes sin que se le haya reconocido y, asevera que, al ser una pensión de las que fueron conmutadas, debió liquidarse con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

Agrega: Concluir como lo hizo el Tribunal es ir en contra de la lógica y además permitir que el, ISS hoy Colpensiones, cometa un uso indebido del dinero que le fue entregado en fa rma expresa para pagar las pensiones de jubilación conmutadas con el IFI, porque si en gracia de discusión aceptáramos como erradamente lo concluyó el Tribunal que es la de vejez, entonces Colpensiones debe reintegrar parte del dinero de la conmutación so pena de enriquecerse indebidamente.

Para finalizar, en lo atinente a los errores 6 y 7, expresa que el entendimiento que le dio el adq uealm A cto Legislativo 1 de 2005, en cuanto a las pretensiones de la demanda es contrario a lo expresado reiteradamente por esta Sala y se refiere en extenso a una sentencia que no identifica.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 73316

VI. IRÉPLICA

La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, aduce que el cargo adolece de errores de técnica al entremezclar consideraciones fácticas y jurídicas, no obstante haber seleccionado la vía indirecta para el ataque.

Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia y a las inconformidades de la censura, indica que esta se limita a señalar que el colegiado no dio por demostrado que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tenía 750 semanas de cotización, dando por acreditado que la pensión que viene pagando Colpensiones es la de vejez y no la de jubilación acordada con el IFI. Afirma que el asidero de la sentencia gravada, en estricto sentido no consistió en la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, sino en que no se había demostrado que la pensión que disfrutaba la actora, tenía su origen en la conmutación pensiona!, y precisa que si bien en el acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y el IFI, se consignó que la trabajadora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que había prestado servicios por más 20 años, acordaron el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 7 5% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado a la fecha de su reconocimiento, cuando cumpliera los 55 años edad, lo cierto es que, el

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º 73316 reconocimiento de la pensión extralegal estaba condicionado al cumplimiento de la edad, y debía ser compartida con la de vejez que reconociera el ISS. Advierte que, en caso de que se hubieran consagrado en

el acuerdo conciliatorio los requisitos aducidos por la demandante, en todo caso no tendría derecho a la prestación deprecada, pues no cumplió requisito pensional alguno antes del 31 de julio de 2010, ya que la edad para acceder a ella, la cumplió el 5 de agosto de 2012. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones afirma que el recurso extraordinario le es completamente indiferente, pues fue llamada al juicio como listciosnorty,e e n caso de una hipotética condena, estaría a cargo de las demandadas.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal consideró que la pensión que percibe la actora corresponde a la de vejez, y no a la de jubilación con origen en la conmutación pensional, además cuestiona que haya decidido que como los 55 años de edad los cumplió después de la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, el citado derecho extralegal se extinguió. Por tal razón, endilga a la sentencia atacada un total de siete errores de hecho de los cuales, advierte la Sala que, los tres primeros no emergen de la revisión del pronunciamiento pues para el Tribunal sí se acreditó en el proceso la relación laboral de la demandante

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicaciónn.º 73316 con el IFI y, la fecha en que cumplió los 55 años de edad como condición para acceder a la pensión. Los dos primeros errores enunciados, carecen de relevancia en tanto se refieren a hechos no discutidos en el trámite del proceso en las instancias.

En lo atinente a los demás errores, aquél en el que la recurrente echa de menos que no se haya dado por demostrado que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no solo por su edad a 1 de abril de 1994, sino por acreditar a la entrada en vigencia del acto legislativo O1 de 2005, más de 7 50 semanas de cotizaciones, en efecto aparece acreditado pues, el Colegiado de instancia concluyó, erradamente que el derecho creado en el acuerdo colectivo extralegal y corroborado en la conciliación suscrita entre las partes, era susceptible de extinguirse, cuando de tales documentos se advierte que desde junio de 2001 y por haber superado el tiempo de servicios exigido, se acusó el derecho pendiendo solo el cumplimiento de los 55 años como requisito de exigibilidad. También surge evidente el yerro atribuido, de no haber considerado que la pensión que devenga la actora corresponde a la de jubilación reconocida a través de pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores y en el acta de conciliación firmada entre las partes el 15 de junio de 2001, sino a la de vejez, pues tal consideración resulta desacertada, en tanto impuso a la promotora del 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73316 juicio la carga de acreditar que la pensión que disfruta tiene su origen en esos acuerdos y que fue conmutada con el ISS, hoy Colpensiones, cuando ello no fue objeto de la controversia. De la revisión de la resolución G NR 128411 del 13 de

junio de 2013, a través de la cual esa administradora negó la pensión de vejez solicitada por tener reconocida una prestación económica del sistema general de pensiones, al igual que de los comprobantes de pago de nómina de pensionados, que fueron estimados por el juez de segunda instancia para deducir que se trata de una prestación por veJez, no es posible llegar a esa conclusión pues evidentemente la referida resolución niega su reconocimiento por estar disfrutando de otra prestación a cargo del sistema general de pensiones y los comprobantes de pago nada dicen acerca de la naturaleza de la prestación que se paga. Ahora de la historia laboral de cotizaciones cuya valoración también cuestiona el recurrente, es posible deducir que la pensión reconocida a la demandante por Colpensiones, no es la de vejez a la que tiene derecho a º acceder en cuan tía del 90/o del IBL de conformidad con lo previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a su afiliación y pago de aportes al régimen de pensiones allí certificados. De lo anterior resulta claro que el Tribunal para llegar a la conclusión reprochada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...