CSJ - SL4163-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4163-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4163-2018 Radicación n. º 60538 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LILIBETH GAVIRIA HINCAPIÉ en su nombre y en representación de sus hijos DILAN YOBAN y JUAN JOSÉ TABARES GAVIRIA contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Lilibeth Gaviria Hincapié en su nombre y en representación de sus hijos Dilan Yoban y Juan José Tabares Gaviria llamó a juicio alB BVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se declare que lea sisetle SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60538 derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Yoban Fernando Tabares Vásquez; que se condene al pago de la misma de forma vitalicia, a partir del 18 de agosto de 2009, a las mesadas dejadas de percibir junto con las adicionales, los incrementos anuales respectivos, los intereses
morat orios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Y o ban Fernando Tabares Vásquez falleció el 18 de agosto de 2009, por causas de origen no profesional; y que en vida se afilió para los riesgos de IVM a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., desde el 23 de septiembre de 1994 hasta el día de su deceso. Señaló que convivió en unión libre con el causante al momento de su fallecimiento y desde hacía 16 años atrás, unión de la cual se procrearon dos hijos, Dilan Yoban y Juan José Tabares Gaviria, de 15 y 6 años respectivamente; q r l s E l d ú u e e p r e s a A F o b r e v P T R o s r e q e u n l t i m o e n c a e n t a c i ó P e l i v i e n t e 0 9 - 1 4 9 u i s i t o s l a d o , s t r e s l n r s 3 s a i d a d d d e s u s e c o n o c i , l a c u d e l 1 8 l e g a l e s o l o c o t i ñ o s a n e d o s m i e n a l f u d e p a r a z ó u t e r i o c o m h i t o e n o v a c n t
r e s p a j o s y n e g i e m c e d o t a a l ñ m a b e l f e p d r r d a r a p e r m a n e e n o r e s d e e d a a g o d e l a a m e d i a n t e e d e 2 0 0 9 , p a d i c h a p r e s e 4 3 . 8 5 s e m l l e c i m i e n t o y n t e y e d , s o l i c i t ó p e n s i ó n d c o m u n i c a d o r n o r e u n t a c i ó n , p u e a n a s e n l o d e o t r o s n a e o i r s s e ' ' estableció que no cumplió con el 20% de fidelidad de aportes al sistema.
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Radicación n. º 60538 Agregó que el afiliado si cumplió con las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ya que estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., desde el 23 de septiembre de 1994 y cotizó al ISS en el mes de enero de 2007, 4,29 semanas y 1,43 en el periodo 012008, lo que arroja un total de 55 semanas; los aportes realizados al ISS fueron desconocidos por la AFP al igual que el hecho de que mediante sentencia CC C-556-2009 se
declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2006, respecto del requisito de fidelidad; que el fondo demandado el 9 de mayo de 2011 le notificó que de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 precedía efectuar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, realizando una transferencia a su cuenta de ahorros por valor de $4.251. 936, dinero que fue retirado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Tabares Vásquez; la afiliación a esa administradora aclarando que no contaba con la densidad de semanas requeridas y la fidelidad al sistema; la calidad de hijos del causante, pero que la compañera permanente debía demostrar esa condición conforme la Ley 54 de 1990; la reclamación de la prestación de ella y sus hijos menores y el rechazo de la misma; y que el 9 de mayo de 2011 le reconoció la prestación de devolución de saldos, precisando que ello no implicaba que reuniera los requisitos para ser titular de la pensión de sobrevivientes. De otro lado, negó que el fallecido cumpliera
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Radicación n. º 60538 la densidad de semanas y el requisito de la fidelidad al sistema el cual debe probar la demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de toda la obligación, pago y compensación, y prescripción.
IIS.E NTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 (f.º 71-74), resolvió: PRIMERO: Se declara que la señora Lilibeth Gaviria Hincapié [. ..] y menores Dilan Yoban y Juan Tabares Gaviria los José les asiste el derecho a que le reconozca y pague la pensión de se sobrevivientes por muerte de su compañero y padre Yoban Femando Tabares Vásquez.
SEGUNDO: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a reconocer y pagar, a la señora Lilibeth Gaviria Hincapié [. ..] y menores Dilan Yoban y Juan Tabares Gaviria [.. .] los José pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero y padre Yoban Femando Tabares Vásquez, a partir del 18 de agosto de 2009, incluidas las adicionales de junio y diciembre de mesadas cada anualidad.
TERCERO: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a pagar a la señora Lilibeth Gaviria Hincapié y menores los Dilan Yoban y Juan Tabares Gaviria, la suma de José $18.240.0 24 correspondiente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 18 de de 2009 hasta el agosto 30 de agosto de 2012, [. ..] .
CUARTO: A partir del de septiembre de 2012 la entidad mes
demandada deberá reconocer a la demandante una mesada pensiona[ equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para la presente anualidad equivale a la suma de $566. 700 en los siguientes porcentajes compañera y hijos 50% 50% menores (25% para cada uno) incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año.
QUINTO: Condenar al Instituto de seguros sociales (sic) al pago
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Radicación n. º 60538 los causaddeossd e de intereses moratorias, el 18 de noviembre de 2009 y hasta la fecha efectiva del pago, por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, [. J. ..
SEXTO: las costas, están a cargo del instituto demandado,[. ..] .
SÉPTIMO: prospera parcialmente la excepción de compensación, las demás se declaran no probadas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., decidió: PRIMERREOV:O CpAarRcia lmente la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Veinte Laboral del Circuito de Medellín el día 14 agosto de 2012, [. . .], en cuanto la condena por concepto de su intereses moratorias y en lugar se condena a la demandada a mesadas satisfacer las pensionales de sobrevivientes a favor de la demandante con indexación confo nne a la fonnula indicada en
la parte motiva de esta providencia. costas.
SEGUNDEnO es: ta instancia no se causaron En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si era procedente inaplicar el requisito de fidelidad al sistema exigido por la normatividad vigente al momento de fallecer el afiliado, así como analizar la procedencia de condena a intereses moratorias, los cuales pide se liquiden en concreto.
Consideró que no era objeto de discusión, que el señor Yoban Fernando Tabares Vásquez dejó acreditadas 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a
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Radicación n. º 60538 su muerte, ni la calidad de beneficiarios de su compañera permanente Lilibeth Gaviria Hincapié y sus dos hijos menores Dilan Yoban y Juan José Tabares Gaviria. Fundamentó su decisión en que el aq upaa ra inaplicar el requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, argumentó que dicha exigencia había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional al encontrar que era regresivo, y que si bien para la fecha del deceso dicho pronunciamiento no se había producido, ello no implicaba que dejara de ser inconstitucional y regresivo, y bajo ese parámetro aplicarlo vulneraria los principios de igualdad y favorabilidad contemplados en la carta política, así como en los tratados internacionales y de paso el derecho fundamental a recibir las prestación asistencial que permite a la familia del asegurado subsistir de manera
digna. Indicó que los argumentos plasmados en la sentencia CC C-556 de 2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, eran aplicables al subl i, te puesto que se trataba de una norma contraria al principio de progresividad de los derechos sociales consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, según el cual no se pueden desmejorar los beneficios señalados previamente en las leyes sin que existan razones válidas y constitucionales para hacerlo. Que por lo anterior, esa Sala de manera reiterada ha dejado de aplicar ese presupuesto normativo que desde su génesis fue contrario a la norma Superior, por º encontrar que en el inciso 2 del artículo 42 de la CN, el
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Radicación n. 60538 º Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia; en el 48 se asegura a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y en el 53 el principio fundamental según el cual debe primar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como el amparo de la seguridad social, la protección especial a la mujer, el pago oportuno de las pensiones, y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Advirtió que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 Jun. 2012, rad. 42540, cambió el criterio jurisprudencia,
para, a partir de esa providencia, señalar que no era exigible el requisito de fidelidad al sistema ni siquiera en aquellos casos en que se encontraba vigente esa disposición normativa. Expresó que, por lo anterior, resultaba improcedente exigir ese requerimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aun cuando el deceso del afiliado ocurriera antes de emitirse la sentencia CC C-556 de 2009, y bajo esa perspectiva les bastaba a los beneficiarios del señor Yoban Fernando Tabares Vásquez acreditar que el causante había dejado sufragadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, para acceder a la pensión de sobrevivientes. De otro lado, respecto de los intereses de mora el ad quem estimó que no procedía, toda vez que el derecho pensional por la muerte del señor Yoban Fernando Tabares
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Radicación n. º 60538 Vásquez se causó el 18 de agosto de 2009, época para la cual no se había emitido la sentencia CC C-556 del 20 de agosto 2009, que declaró inconstitucional el requisito de fidelidad y, por tanto, la AFP aplicó la ley vigente para ese momento, razón suficiente para no conceder los intereses de mora. No obstante, lo anterior, en atención a que la demandante había peticionado el pago de indexación de las condenas de manera simultánea con los intereses de mora, el Tribunal consideró viable el reconocimiento del valor de la depreciación de la moneda, es decir, del valor de las mesadas adeudadas en poder del demandado, a fin de que
los acreedores que en este caso son la señora Lilibeth Gaviria Hincapié y sus dos menores hijos reciban actualizado el valor que les corresponde por ese concepto, mes a mes. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta por el a qua respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de
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Radicación n. 60538 º instancia, se revoque la de primer grado en ese sentido y en consecuencia se absuelva de esa pretensión. Se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal . primera de casac1o, n, los cuales fueron oportunamente replicados. Teniendo en cuenta que ambos cargos están formulados por la vía directa, que denuncian la violación de las mismas disposiciones y su objetivo es el mismo, esta Sala los resolverá de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997; artículo 45 de la Ley 270 de 1996; artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo manifiesta que no discute los presupuestos fácticos que encontró el Tribunal,
esto es, i) que el causante se hallaba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; y ii) que al momento de fallecer no contaba con la fidelidad del 20% en las cotizaciones entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y la del deceso. Su inconformidad radica en que, a pesar de que el ad 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó0n5 38 quem encontró que en este caso no se acreditaba el requisito de fidelidad al sistema, concedió la pensión de sobrevivientes a los demandantes. Pues a pesar de manifestar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de la cual fueron declarados inexequibles los literales a) y b) mediante la sentencia CC C556-2009, que no fijó efectos retroactivos, decidió no exigir el requisito de la fidelidad para acceder a la prestación, rebelándose contra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece que esa clase de providencias tiene efectos hacia el futuro a menos que se resuelva lo contrario. Lo anterior lo soportó en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744, donde se analizaron los alcances de las sentencias CC C-113-1993 y CC C-037-1996; en la sentencia CC C-973-2004, la cual estableció los efectos jurídicos de esta clase de providencias que se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte declaró exequible o inexequible el texto; y una sentencia de la Sala Civil de esta corporación, sin identificación ni fecha, sobre
los fallos proferidos en sede de control abstracto de constitucionalidad pueden tener efectos extu neo exnu nc. Indica que si la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009 no ordenó efectos retroactivos sobre la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la consecuencia lógica era que dicha norma debía ser aplicada hasta la fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pues no se puede explicar de otra forma, además este tipo de decisiones tiene efectos
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Radicación n. º 60538 y por este motivo no pueden ser materia de ergoam nes excepciones o de interpretaciones. Consideró que la Corte Constitucional no puede actuar con una doble opinión respecto de una misma norma legal, de un lado, por vía de acción de tutela, al manifestar que no puede aplicarse por ir en contra de la Constitución Política desde su expedición, y de otro, en sede de constitucionalidad, en donde no le dio efectos retroactivos a la misma, y por tanto, se debe emplear hasta que fue declarada contraria a la Constitución. Señala que no desconoce que la decisión del Tribunal se apoyó en el actual descernimiento mayoritario de esta Corporación sobre los efectos de la sentencia que decidió la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que propone un cambio de criterio para que se regrese al que había sido el tradicional entendimiento de esa norma, bajo las siguientes consideraciones: i)qu e conforme el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencia proferidas en ejercicio de control de constitucionalidad tiene
efectos hacia el futuro; iiqu)e el artículo 20 de la Ley 393 de 1997 previó la excepc1on de inconstitucionalidad, y puntualmente que el incumplido no podrá la alegar, en apoyo citó la sentencia CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109, donde se estableció que la excepción de inconstitucionalidad no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexequibilidad. Recalca que todo lo expuesto le permite concluir que
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Radicación n. º 60538 para la fecha en que falleció el señor Y o ban Fernando Tabares Vásquez, el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, producía plenos efectos jurídicos, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se ocasionó el 20 de agosto de 2009, con efectos hacia el futuro, de tal suerte que era forzosa su aplicación y al no hacerlo fue infringida directamente. Agrega que, para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, es claro que, en pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso bajo estudio fueron los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de modo que no podía el Tribunal soslayarlos para concluir que se reunían los requisitos establecidos en ese precepto, esto es, obviar la exigencia de la fidelidad en las cotizaciones.
VII. RÉPLICA La parte opositora advierte que el Tribunal acogió los
argumentos principales de la sentencia CC C-556 de 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad en las cotizaciones por ser contrario al principio de progresividad, pues si bien, la sentencia en mención fue posterior al deceso del afiliado, lo cierto era que esa norma desde su génesis había nacido viciada a la vida jurídica.
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12 Radicación n. º 60538 VII.IC ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 42, 48 y 53 de la Carta Política; artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a la infracción directa del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997; artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y de aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución Política. En la demostración del cargo presenta la mISma argumentación del primero, agregando que el Tribunal no podía obviar el requisito de la fidelidad en el tiempo de cotización y que al hacerlo violo ese precepto legal. Señala que el Tribunal al negarse a aplicar el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por considerarlo regresivo, incurno en una interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política que consagra ese pnnc1p10, pues el mismo no es absoluto, pues en su concepto esta Corporación había explicado que no era posible dejar de aplicar la fidelidad en las cotizaciones con fundamento en ese pnnc1p10 y que las modificaciones
introducidas por la Ley 797 de 2003 eran razonables, y buscaban mantener el equilibrio financiero del sistema, a fin de que la protección que otorga a todos los afiliados pudiera mantenerse a largo plazo. Cita la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 32765, en donde se plasmó que «la deliberada voluntad del legislador en las reformas 13
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Radicación n. º 60538 inotdruciadlsa iss tpeemnas icoonnl aalls e y7e97s y 8 6d0e 2030,p ropendean a seguurnae rq uiilofi ibnranoc,di ee r manaeq ruleo nsi vedlepe roset cicóqnu heo sy eo frzecasne, puedmaann teanl eagrrop alz.o » Manifiesta que para considerar que una norma viola el principio de la no regresividad, es necesario tener en cuenta el objetivo social que persigue la nueva disposición legal, para determinar si el cambio que ella introduce en los requisitos para acceder a un derecho es o no conveniente para el conjunto de la sociedad, y bajo ese contexto el hecho de que la disposición haga más gravosos los requisitos para obtener una prestación no permite concluir primfaa cesu regresividad. Advierte que no puede el operador judicial otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, pues no pueden desconocer n1 modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad.
IX. RÉPLICA El opositor manifiesta que el censor olvido la prevalencia que tiene la Constitución Política de Colombia sobre cualquier norma que vaya en contravía a ella, tal como sucede con el requisito de fidelidad que vulnera el reconocimiento a la asistencia de la protección a la familia
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14 Radicación n. º 60538 en condiciones dignas. Además, agrega que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 viene inaplicando el requisito de fidelidad de cotizaciones por excepción de inconstitucionalidad.
X. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no exigir el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por i) el ad quem: que Yo ban Fernando Tab ares Vásquez falleció ii) el 18 de agosto de 2009; que el causante se hallaba afiliado a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; iii) que era compañero permanente de la señora Lilibeth Gaviria Hincapié y padre de los menores Dilan Yoban y Juan José Tabares Gaviria y, iv) que para el momento de su deceso tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, que no contaba con la fidelidad del 20% en las cotizaciones entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y la de su deceso, exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso no se discute que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707), siendo ello así en el sub lite, que el deceso del causante Yoban
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Radicacni.ºó6 n0 538 Fernando Tabares Vásquez ocurrió el 18 de agosto de 2009, razón por la cual el precepto que lo rige es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en su texto original señalaba: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Ahora bien, es evidente, como lo anota la censura, que
el sentenciador de segundo grado inaplicó el requisito de fidelidad que contemplaba la normatividad en cita, dada su . . fi inconstit ucionalidad, pos1c1on que como lo advirtió el opositor, es la que actualmente viene acogiendo esta Corporación que vano su criterio en lo referente al cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es, entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100
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Radicna.c6 i0ó5n3 8 º de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, CC C-556 de 2009, en sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, para ahora señalar que tal exigencia incorporada en la reforma (Ley 797 de 2003) al Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Este criterio jurisprudencia! no implica darle retroactividad a la sentencia CC-556 de 2009 como lo argumenta la censura, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio
de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.0 de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio fijado entre otras en sentencia CSJ SLl 74842014 reiterado en adelante y más recientemente en sentencia CSJ SL607-2018, donde se estableció: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/ 1993, art. 46. Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se
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Radicación n. º 60538 entiende, que en providencia acogió el pnncrpw de su progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia del 20 de agosto de 2009, a la C-556 sino manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional. Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar legales regresivas aún frente disposiciones a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un
obstáculo para obtener un derecho pensiona[, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó: ( .. ) la nueva composición de la Sala, por mayoría de . sus º miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en artículos 48 y y los 53, que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensiona[ máxime en como la casos pensión de invalidez, en que trata de proteger a una población
se en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al para proteger sistema, los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el artículo 12 de la Ley 797/2003, entre otras, en la sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 42501, esta
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Radicación n. 60538 º Sa,ls aentó: Elp rcipinidoe p rogrievsidyna dor eegsriviedsatcdáo ngsraado, tanetnol aC onstiPtoulcíidtóei1n c99 a1( arlto4í c8)uc,om o ene l "PcatoI tnernacidoen daeler choesc oncóomsis,o icaleys cultraule(sPD IES)"C,r aitcifadpoo rC oloimabe,l c uald ebe tenseeer nc uenptoavr i rtdueld oe steacbilednoe la rtlío9c 3u spuer,i ao rlah oar dei npteretralro dse recyh odse beesr constitucionales. Ela rtlíoc1 u2d el aL ey79 7 de2 003e,s ptuilqóu ep,aa r el rencoocimideenl tapo e nsidóens oebvreinvetis,e la filiado ademdáesh abceort izcaidnoc u(e5n0st)ea m aneansl o tsr es
añoasn teersai s ourm uetret,u evriuan fiad eliadlsa ids tdeem a segursiodcaicdao ln,s isetnhe anbtceeor t iez2la d0o%( eS ntencia C-1094d e2 003")d etlip eomt raunrrsicdeone te rlm omenteon quceu pmlvieói anñtoeds ee daydl faechdael aflleciJJ.m iento Como atrsáesd jeós entaenlcd aou sacnumtpel ilóap rimae r exgiencdieaal tr ílco1u 2d el aL ey79 7 de2 030,c onsisetne nte coitzlarac si necnut(a5 0s)e maneanes lfié rmianlsole íñ alado. Sienm bgaorn,o c umpcloilnóas egnudac ondiecxiigóipndo alr a mencionnoramdaac, u áelare lrqe uisdiefit doe liadlsa ids tema, puess,e gúenlI SSs,o laoce rdituanb5 a3, 3 %d ef ideldied ad cotizraqecuiiórni,ue npn odcroe njtema uchmoa yoyer q uievnatle al2 0%d ellpa soco pmrendiednoetl rfaec hdae c umplimideen to lovse ianñtoeds ee daydl ad atdael am uetre. Persou ceqdueee s sae gnudaex giencdieaalr tlío1c 2ud el aL ey 797 de 2030,i pmusou nae videcnotned icreiregósn
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