CSJ - SL4163-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4163-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
9ó República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4163-2019 Radicación n. 63287 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON EDWAR HINCAPIÉ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A. - VIDALFA S.A.
l. ANTECEDENTES Jhon Edwar Hincapié Castaño convoco a a las JUICIO sociedades demandadas, con el fin de que se declare que «la fechad e estructuradcei lóan invalid[.e.].z es del 27/07/2c0om0o1 co»n,se cuencia de lo anterior, se condene
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Radicación n. º 63287 Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar los perJu1c1os causados «desde el 27/07/2001 hasta cuando se resuelva dicha controversia», y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a cancelar la pensión de
invalidez, junto con sus mesadas adicionales y reajustes anuales, los intereses moratorias, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó su servicio militar del 25 de agosto de 1993 al 27 de agosto de 1994; que cotizó al ISS desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y que se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad a la cual realizó aportes del 1 º de enero de 1995 a diciembre del año 2000. Adujo que el 25 de julio de 2001 fue internado por diversos padecimientos; que fue diagnosticado con insuficiencia renal e hipertensión arterial aguda; que el 27 de julio de 2001 se le ordenó la práctica de diálisis, la cual inició; y que desde diciembre de ese año es atendido en la Unidad Renal Fresenius Medical Care -sucursal de Tuluá para que continuara con el procedimiento, debiendo recibir tratamiento de hemodiálisis tres veces a la semana». « Narró que el 19 de octubre de 2006 el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral en un 68.49% de origen común, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2001; que
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Radicación n. º 63287 la data de estructuración debió ser el momento en el cual inició la diálisis, esto es, el 27 de julio de 2001 y no la fecha
a partir de la cual fue trasladado a la Unidad Renal Fresenius Medical Care para que continuara con el tratamiento, que lo fue el 2 de diciembre de 2001; que Porvenir S.A. negó sistemáticamente la pensión por invalidez argumentando que no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento que se produjo dicho estado de invalidez; y que aportó más de 300 semanas durante su vida laboral, de allí que en virtud del principio de la condición más beneficiosa le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año. Al dar contestación a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto únicamente que el demandante se trasladó de régimen pensiona! y de los demás supuestos fácticos, dij o no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, obligatoriedad del dictamen proferido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., buena fe de la entidad demandada, compensación y la genenca. En su defensa, precisó que la valoración de la pérdida de capacidad laboral efectuada por Seguros de Vida Alfa S.A. se ajustó al ordenamiento legal, determinación contra la cual el demandante no elevó reparo alguno; que para el 2 de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 3n2 87 diciembre de 2001, fecha de la estructuración del estado de
invalidez del accionante, éste no se encontraba realizando aportes en pensiones, pues la última cotización corresponde al mes de diciembre de 2000; y que en el período comprendido del 2 de diciembre de 2000 y al 2 de diciembre 2001, esto es, el año que antecede a la invalidez, registra solo dos semanas cotizadas, por lo cual no era posible conceder la pensión de invalidez. Agregó que tampoco era procedente conceder tal prestación con base en el principio de condición más beneficiosa, toda vez que el accionante no cotizó al ISS antes del 1 º de abril de 1994, un número igual o superior a 300 semanas, a lo que se suma que tal principio rige exclusivamente para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Por su parte, Seguros de Vida Alfa S.A, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que calificó al demandan te con una pérdida de capacidad laboral de 68.49% de origen común, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2001; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, obligatoriedad del dictamen proferido y la innominada. En su defensa precisó que el dictamen a través del cual se definió el estado de invalidez del actor, se profirió dentro SCLAJPT-10 V.00 4 q, Radicación n. º 63287
del procedimiento establecido y con el lleno de los requisitos legales, el cual fue notificado el actor, a quien se le ilustró sobre el derecho que le asistía de manifestar cualquier inconformidad frente a esa decisión, sin embargo, no expuso n1ngun reparo, por lo cual quedó en firme y surtió plenos efectos legales. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión en el Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 27 de junio de 2012, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la objeción por error grave presentada por las demandadas, respecto del dictamen emitido en este asunto por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ABSTENIÉNDOSE el Despacho de considerar la se supuesta aclaración que rindiera por uno de sus miembros, conforme quedó anotado previamente.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA, OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN PROFERIDO
POR EL GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y COMPENSACIÓN, propuestas por la parte demandada, por los motivos expuestos anteriormente.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la Excepción de Mérito de Buena Fe propuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por las razones argüidas previamente.
CUARTO: DECLARAR que el señor JHON EDWARD HINCAPIE º CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N 94.389.856 de Tuluá (Valle}, presenta una INVALIDEZ del SESENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA (68.50%), cuyo diagnóstico se como determina HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) FALLA Y RECHAZO DE TRASPLANTE DE RIÑON, de Origen Común y con fecha de estructuración del 27 de Julio de 2007 (siy cpo)r t anto, tiene derecho a recibir PENSIÓN DE INVALIDEZ de la entidad
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SOCIEDAADDM INISTRADDEFO ORNAD ODSE P ENSIOYN ES
CESANTPÍAOSR VENS. IAR.
QUINTCOO: N DENaAlRF ONDDOE P ENSIOYN CEESS ANTÍAS PORVESN.IARa. lp agdoel aP ENSIDÓEIN N VALIDDEOE RZI GEN COMÚeNn f avdoersl e ñJoHrO END WARHDI NCACPAISET AÑO.
SEXTEOn: c onsecuOeRnDcÉiNaA,aS lEae ntiddeamda ndada procae ldiaq uyip daagral rap ensdieói nn valai qdueetz i ene derecehlso e ñoJrH ONE DWARHDI NCAPCIAÉS TAÑcOo,n retroacatlvi eviindta(id2s 7id)eej t ueld iedo o sm iuln o( 2001), inclufseicvhdeae,e structduerl aaic nivóanl eindl eafz o,r ma
indiceandl aap armtoet idveae stfea lmláos,l amse sadas adicioyn alloreses a justiensc remednelt eoysS. o breel o retroacetnitverose t fae chya l ad epla goe,lF onddoe berá reconloaci enrd exascoibólrnae ms e saddaesj addaeps a gar oportunalmome instmeqo,u el oisn terdeesm eosrd ae d ichos valoarl east ,a smaá xilmeag failj apdolara S uper.finaa nciera, pardteil rae jecudteeo srtiSaae ntencia.
SÉPTISMiOm: u ltánecaomneel pn atgedo e l at otaldiedl aads mesadyas sui sn cremceanutsoasdd,ea ssed lve e int(i72s)d i ee te juldiedo o msi uln (o2 00h1a)s,lt afa e cehmap, ezaap raág laars mesadqausee n a delasnect aeu sseinsn,o ludceic óonn tinuidad.
OCTAVOOR: D ÉNAaSlFE O NDDOE P ENSIOYNC EESS ANTÍAS PORVENSI.RAa . a filailda erm andasnetñJeoH rO NE DWARD HINCACPAISÉT AaÑlOs istdeems aa lucdo,n foarlmm aen dato legal.
NOVENAOB: S TENEdReSc Eo ndeanlGa rru pIon terdisciplinario deC alificdaecP iéórnd diedC aa paciLdaabdo yr daelO rigen SegurdoeVs i dAal fpao,Pr e rjuMiocriaoyls eL su cCreos ante,
pretenpdoierdl do esm andapnotlreo m,so tirveofse reinld ao s parmtoet idveea s Jtael lo. [ ... ] 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ' mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, resolvió:
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6 Radicación n. 63287 º Primero.- REVOCAR parcialmente la Sentencia No. 049 del 27 de junio de 2012, el Juzgado de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Buga, asignado a Tuluá Valle, en el sentido de ABSOLVER a PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de la Pensión de Invalidez, y demás pretensiones impetradas por el demandante JHON EDWAR HINCAPIE CASTAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. - Segundo.- CONFIRMAR la Sentencia N9 049 del 27 de junio de 2012, el Juzgado de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Buga, asignado a Tuluá Valle, en el sentido de ABSOLVER al GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DE ORIGEN SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, de las pretensiones impetradas por el demandante EVER JHON EDWAR HINCAPIE CASTAÑO, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta Sentencia. - Tercero. -Revocar las Costas de primera instancia; Sin Costas en esta instancia. - El Tribunal comenzó por aludir de manera general al principio de consonancia y manifestó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el accionante tenía derecho a que la demandada le reconociera y cancelara a su favor la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 y la aplicación del principio de la condición más .beneficiosa. Aseguró que conforme a la historia laboral expedida por el ISS, la cual obra a folio 3 del expediente, el demandante cotizó 4,85 semanas a esa entidad, que del certificado de aportes del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. se desprendía que «tiene en equivalente a 287, 1428 semanas cotizadas»; y que según el «Dictamen de Calificación de Invalidez», presenta una pérdida de capacidad laboral del 68.50%, con fecha de estructuración el 27 de julio de 2001, de origen común.
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Radicación n. º 63287 Pasaót ranscerlai rbtiírc3 u9dl eol aL ey1 00d e1 993 ens uv ersoiróing iyna adlu,jq ou ee la ccioneanne tlae ñ o inmediataamnetnetraeilm o orm endteoel s taddeio n validez, tenuínan úmerdoes emaniansf earl iao2sr6 e xigipdoalrsa normnao,c umplieanscdíoo nl orse quispiatraoacs c edae r lap ensidóein n validez.
Resuelloat not eriinodrie,cl ó quea nalizlaar ía adq uem aplicadceilóp nr incidpeil oac ondicmiáósn «posible» beneficitoesnai,ee nndc ou enptaar eal lloa dsi sposiciones anteriao lraec si taldeaye ,sd ecilra,sc o nteneinde als artí6cºu dleoAl c uer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderol D ecreto 758d ei guañaol, p arlaoc uaslo stuvo: En el presente caso, el demandante tenía cotizadas 287.1428 semanas al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. durante el transcurso de su vida laboral, y antes del 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, O semanas, ello por cuanto se afilió al ISS el 28 de noviembre de 1994, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y no se le puede tener en cuenta el tiempo de servicio no cotizado al ISS, con el fin de hacerlo beneficiario de dicha prerrogativa, por cuanto el bono pensiona[ por el tiempo que alude el accionante en el petitum inaugural (del 25 de agosto de 1993 al 27 de agosto de 1994), no fue liquidado mediante bono pensiona[ por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 146-148), ello por cuanto, como lo ha manifestado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, no se puede sumar tiempo efectivamente cotizado con los aportes o cotizaciones
efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público o privado, bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 (Sentencia 37619 del 21 de junio de 2011 ). Consecuente con lo anterior el actor no tiene régimen anterior que se le pueda aplicar, es decir, como no estuvo afiliado a ninguna entidad antes del 1 °d e abril de 1994, no es posible aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del (Subrfauyeadr eat exto). mismo año. Deo trloa deol, manifeqsuteó adq uem «eng racdzea y discusieónne lh ipotéctaiscdooe s eralpel icaeblpl rei ncipio
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8 Radicación n. 63287 º del cao ndimcáibsóe nn efiyca inoaslai zsáudr esreeblcaehj oo lo los requisitos establecidos en el Acuerdo 04 9 de 1990», cieerrtqaou neo c umpcloílnaa esx igepnacriaaac sc ead er lap ensdieói nn validez. End ichsoe ntiddeos,p udéeas f irqmuaerl aS ala Labodreal laC orStuep redmeJa ustsiech iara e fearli do temean s entenicdieanst ificcoanld orasas d ic2a8d8o9s3 , 2904320,3 7383,2 3y38 7 35yd8 e t ranscurnpi absiadrje e ldoi clhado e ciCsSiJSó Ln1, 0 m ay2.0 1r1a,d4 .3 80i0n,d icó
quea lal udze l aj urispruddele aSn aclidaaeC asación Labodreal laC orStuep redmeaJ ustidceibtaíe an 3e0r0 semancaost izaal1dº da esa brdie1l9 94o, «te ner cotizadas 150 [semanas] con anterioridad a la Ley 1 00, y 150 semanas luego de la Ley 1 00, entendiéndose ello que el periodo no debe extenderse más allá del sexto año de vigencia de la mentada presupuqeusneto co usm pellaí cac ioneanrn atzeaó, n Ley», que antdeesl ae ntrada (<no tenía cotizada ninguna semana» env igendceli aaL ey1 00d e1 993a,u nadao q ue «la estructuración del estado de invalidez del demandante se dio con fecha muy posterior al límite conforme a lo establecido dea lqluíne o e rpao sicbolnec eldae r jurisprudencialmente», pensdieói nn valaildd eemza ntdea.n IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoeersl at cot ocro,n cepdoierdl oT ribuyn al admitpiodlroaC orsteep, r ocaer dees olver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnan te que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se condenó al pago de la pensión de invalidez y, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del juez de primer grado.
Con tal propósito, por la causal pnmera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y que a continuación se estudiará.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa y por interpretación errónea, de los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 10 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003; y 19 del CST, en relación con los artículos 4, 13, 42, 47, 48, 53 y 54 de la CN.
En la demostración del cargo el recurrente aduce que los fundamentos jurídicos de la sentencia cuestionada son los siguientes: Determina que la norma aplicable al sub lite es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, en donde se establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez la cotización de por lo menos 26 semanas al momento de producirse dicho estado, que habiendo o dejado de cotizar al sistema se hayan efectuado aportes por lo menos de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca dicha invalidez.
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1. Que el demandante no cumple ninguna de las dos condiciones por no haber completado las 26 semanas.
2. Afirma que se analiza la posible aplicación del principio de la condición más beneficiosa pero que no puede aplicársele el decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 49 de 1990, por
solamente haber cotizado 287 semanas al Seguro Social, siendo que la norma exige 300 semanas.
3. Alude a que pronunciamientos de la sala laboral sobre la condición más beneficiosa exigen que cuando la invalidez acontece con posterioridad a la entrada en vigencia a la ley 100 de 1993 deben haberse cotizado 150 semanas con anterioridad a la ley y 6 150 con posterioridad, siempre y cuando no se extienda más de años desde la vigencia de la norma.
5. Finalmente como corolario de su fría argumentación el tribunal expresa lo siguiente: ''.Así las cosas, se tiene que el demandante antes de la entrada en vigencia de la ley 1 00 de 1993, como se enunció en párrafos anteriores no tenía cotizada ninguna semana, y posterior a ella, tenía cotizadas 287.14; sin embargo, la estructuración del estado de invalidez del demandante se dio con fecha muy posterior al límite conf arme a lo establecido jurisprudencialmente; no siendo posible por tanto, conceder la pensión de invalidez al demandante y en este sentido se debe revocar la sentencia de primera instancia; para en su lugar Absolver al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A ... " Indica el censor que casos tan dramáticos como el que « se plantea en el proceso», impone al Juzgador el deber de acudir a la búsqueda y aplicación de los principios que orientan el derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial, en pos de la prevalencia del derecho sustancial, por tanto, si bien el Juez Colegiado «dio cabida al principio de la condición más beneficiosa» lo hizo pero para negar el derecho
pensiona!, lo cual no se acompasa con los postulados tuitivos que irradian el derecho del trabajo y la actividad judicial. De esa manera, sostiene que en el derecho laboral existen «innumerables principios que le facilitan al Juzgador SCLAJPT-10 V.00 l 1 Radicación n. º 63287 nos olaopr xoimsaers inlol egaalcr u pmilmiendtel oo s ojbteivqousoe ir netaenld eerchdoel otsr ajbaadeosrd})e; al lí que «seisl e ntencdiesa edgourng darodh ou baii enrptreetrado lanso rmqausre gi elnpa e nsndi eói nvdaelzdi,e bidnatmeee,l seindtdoe l as entciesane írad iefrenytp eo,er l lleeo n dgióal dichparo ivdencuinae rrdoree xeegsinso mratvai,q ue consagdriacnhp orisnp ciio, slos» cuales están afianzados y disposiciones constitucionales que los «ercogyel noe sx lata. n» A renglón seguido, dice el impugnante que pasa a referirse a las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, así:
1. Los artículos 1 y 2 de la constitución erigen el estado social de derecho como principio fundamental, cuyo fin es "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución".
2. Aunque en el recurso he debido empezar por el tratamiento de la ley, no puedo desestimar la jerarquía de la Constitución y por ello invoco como principios: el artículo 4° sobre la prevalencia de la constitución; el artículo 13 que consagra la igualdad del
demandante frente a otros trabajadores que han recibido su pensión de invalidez; el articulo 42 por la afectación que sufre la familia con la negativa judicial; el artículo 4 7 que consagra la protección a los débiles o disminuidos físicos; el artículo 48 que consagra la seguridad social; el artículo 53 que garantiza la seguridad social y específicamente la favorabilidad; y el artículo 54 que otorga protección especial a minusválidos.
3. Menciono de manera especial el artículo 9 del Código sustantivo del trabajo acerca de la protección que debe proporcionar el Estado a los trabajadores conf arme a la constitución para la eficacia de sus derechos.
4. Proclamo como fundamento primordial de interpretación el artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige tomar en cuenta la finalidad del objeto de la Ley laboral que es el de lograr la justicia.
5. Visto que la Ley de seguridad social no ofrece soluciones equitativas para la multiplicidad de casos que surgen en la
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12 9 Radicación n. 63287 º realidad social, invoco el artículo 19 como norma de aplicación supletoria que se remite a los principios del derecho en general y a otras fuentes de derecho que ofrecen al juzgador en materia laboral suficientes elementos de examen.
6. Sea pertinente mencionar, el objeto del sistema general de pensiones consagrado en los artículos 1 y 1 O de la ley 100 de º 1993, sobre la garantía de los derechos acordes a la dignidad humana, a la protección y amparo contra las contingencias derivadas de la invalidez.
7. La definición que hace el artículo 38 de la ley 100 de 1993 ha
determinado en la Corte Constitucional la siguiente reflexión, contenida en la sentencia del 30 de marzo de 1995: "Reiteradamente la Corte ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la pensión de invalidez, como derivado de aquél, pueda asumir en determinadas circunstancias el carácter de fundamental, dada su íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud". .. Añade que lo discutido se «trata de un asunto puramente de interpretación», respecto del cual el Tribunal desestimó los principios de la ley laboral; y que reclama a la Sala que « avoque la interpretación de tales principios para examinar y encauzar su propia jurisprudencia con el fin de atender el clamor del demandante en el proceso».
VII. LA RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opone a la prosperidad del ataque, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno, para lo cual expone, fundamentalmente, lo siguiente: i) que la situación que dio lugar a negar la pensión de invalidez, fue que el actor no acreditó la densidad mínima de semanas exigidas, aspecto este que constituye el soptoefrnu dmaentdaell ad ecidseialódq n u epmo,tr a netlo
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V.00 Radicación n. º 63287 ataque lo debió dirigir por la senda de los hechos; iiqu)e el fallador de alzada no realizó exeges1s alguna a las disposiciones que soportan su decisión, de allí que no resulte
viable endilgarle una interpretación errónea como submotivo de violación de la ley y; iiquie), e n todo caso, el actor no cotizó las semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1 993 1 ° ni tampoco las dispuestas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: iq)u e el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 68.5%, con fecha de estructuración el 27 de julio de 2001; iiqu)e para el momento de su invalidez no se encontraba cotizando en materia pensiona! ni tampoco contaba con 26 semanas sufragadas en el año inmediatamente anterior; y iiqiue) e l peticionario no efectuó aportes al ISS antes de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, pues se afilió posteriormente a dicho instituto el 28 de noviembre de
1994. En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si al accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues, según el impugnante, a la luz de principios supralegales y frente a situaciones en donde se ven afectados «sapectdoess auldd»e los afiliados, los jueces deben definir el asunto de cara a obtener su protección, de SCLAJPT-10 V.00 14 ( Radicación n. º6 3287 allí que asevera que el Tribunal, pese a que acudió al
principio de la condición beneficiosa, le impartió una exegesis equivocada a dicho postulado y a las normas que denuncia en la proposición jurídica, ya que lo correcto era interpretarlas «de forma más ajustada a la angustiosa situación» y clamor del actor, para que pudiera obtener la prestación económica reclamada. La Corte deb e advertir, tal como quedó expuesto al historiar el proceso, que el ad quem, en primer lugar, analizó si era viable el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el actor a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que era la normativa vigente para el momento de la estructuración de su estado de invalidez (27 de julio de 2001), encontrando que el promotor del proceso no cumplió con la densidad mínima de aportes, esto es, que no tenía las 26 semanas de cotización en el último año que antecede a la invalidez, una vez resuelto lo anterior, y como segundo fundamento de su decisión, pasó a verificar si era «posible» aplicar el principio de la condición más beneficiosa, a efectos de definir la existencia o no del derecho bajo las exigencias contenidas en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo, encontró que ello no resultaba viable en el presente asunto, en la medida que el peticionario nunca se rigió por dicha normativa y, por consiguiente, en palabras del Tribunal «el actor no tiene régimen anterior que se le puede aplicar, es decir, como no estuvo afiliado a ninguna entidad antes del 1 de abril de 1994, no es posible aplicable el Acuerdo 049 de 1990,a probadpoo erlD ecre7t5o8d emli smaoñ o».
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Radicancº.6i 3ó2n8 7 A lo anterior, el agregó que después de adq uem, descartada la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa, y como un argumento adicional o secundario, que de todos modos, a su juicio el afiliado tampoco cumplía con la densidad mínima requerida en el referido Acuerdo 049 de 1990, por la potísima razón que no efectuó alguna cotización con anterioridad al vigencia del sistema general de pensiones, pues todas las semanas las aportó después del 1 º de abril de 1994, de allí que no cumplía con las 300 semanas de cotización anterior a esa calenda, ni tampoco reunió el otro presupuesto fáctico de las 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores. En ese orden de ideas resulta indiscutible que la censura se limita a cuestionar el argumento secundario de la decisión de segundo grado, dejando de lado que la negativa de la pensión tuvo como soporte esencial y principal que el actor no cumplió con la densidad de semanas contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco se podía acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir su situación pensiona! bajo el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que nunca fue destinatario de esas disposiciones, pues su afiliación medió después de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Ciertamente, en el ataque la parte actora partió de un supuesto errado como lo fue que el juez colegiado dio «acbida desconociendo alp rinicpiod el ac onidcni móásb enfiecoisa,»
con tal afirmación que lo encontrado por el Tribunal fue todo
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16 Radicación n. º 63287 lo contrario, ya se lo descartó, lo que imposibilita quebrar el fallo confutado, pues era su deber atacar y destruir ese pilar que soporta lo resuelto por la segunda instancia. De ahí que el esfuerzo argumentativo del casacionista resulta a todas luces insuficiente; pues era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad los pilares fundamentales o raciocinios del fallo impugnado, pues los mismos continúan sustentándolo, lo que implica que se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el juez colegiado para soportar su determinación, sentencia que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Es por ello que advierte la Sala, que las críticas formuladas por el impugnante debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, que lo llevaron a concluir que no era posible aplicar en este caso la condición mas beneficiosa, siendo insuficientes las acusaciones parciales por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017; CSJ
SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018).
Aun cuando lo expuesto resultaría suficiente para dar al traste con la acusación, lo cierto es que el Tribunal no
incurrió en algún yerro jurídico al negar la pensión deprecada, tal como pasa a exponerse. La seguridad social tiene su sustento en el artículo 48 del CaN y e nl aLe 1y00 d e1 993c,o mdoe reicnhhoe raeln te 17
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Radicancº.6i ó3n2 87 ser humano y se erige bajo diferentes principios, tales como la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad y, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 el de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Ahora bien, con el fin de garantizar la protección y amparo frente a las posibles contingencias que surgen y afectan al afiliado o a su núcleo familiar, el legislador ha establecido una serie de normas para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Respecto a la pensión de invalidez las normas que gobiernan el asunto y que legitiman al afiliado a adquirir el derecho, son, por regla general, las vigentes al momento de la estructuración del riesgo, ya que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación, por tanto, sólo el cumplimiento del supuesto de hecho que aquella consagra, que en el caso en particular es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no otro, es el que permite al afiliado, en principio, acceder a la pensión, ello si se tiene en cuenta que e
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