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CSJ - SL4163-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4163-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente SL4163-2022 Radicación n.° 92051 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO le instauró a la recurrente y a

SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS –

SOLASERVIS.

Se reconoce personería al Doctor Fabián Vallejo Cabrera como apoderado de la Clínica demandada, conforme al mandato adjunto al expediente digital de la Corte.

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Radicación n.° 92051

I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Olave Caicedo llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a Solaservis, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2016; que la segunda de las demandadas, obró como intermediaria; que para todos los efectos legales, el valor $1.179.000,oo percibido como auxilios era constitutivo de salario; que debía tenerse en cuenta como factor salarial la suma de $5.300.000,oo.

Solicitó como consecuencia, que se condenara a ambas

accionadas, solidariamente, a pagarle las cesantías con sus respectivos intereses; vacaciones compensadas en dinero; primas de servicios; indemnización del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido injusto; la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas. Narró que suscribió un contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir del 1° de mayo de 2013, con Solaservis; que la única finalidad de dicho contrato era prestar sus servicios como directora médica de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda.; que aquella empresa se dedicaba exclusivamente al suministro de personal administrativo, operativo y asistencial de ésta. Dijo que al momento de su vinculación nada se previó acerca de periodo de prueba; que se le asignó horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a

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Radicación n.° 92051 5:30 p.m.; que este no podía variar sin previa autorización de los supervisores, directivos o coordinador de la clínica, de quienes recibía instrucciones, órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones; que, además, los últimos le fijaban las políticas de atención de usuarios y pacientes, tarifas a cobrar, entre otros; que incluso para ausentarse del trabajo debía solicitarles permiso. Indicó que Solaservis le pagaba mensualmente como salario, $4.121.000,oo; que le cancelaba unos auxilios «no constitutivos de salario cada uno de $589.500,00»; que en

total «equivalían a $1.179.000,00»; que para el pago de aportes a seguridad social no se le tuvo en cuenta ese valor, a pesar de que superaba el 25 % de lo percibido como remuneración; que el 31 de enero de 2016, le finiquitó el contrato. Agregó que ninguna de las accionadas le entregó los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, como disponía el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, por lo que se hacían acreedoras a las sanciones allí consagradas (demanda expediente digital del juzgado). Las demandadas se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestaron: Solaservis admitió la vinculación laboral con la actora, en la modalidad y el extremo inicial indicando, que el final se prolongó debido a licencia de maternidad que le fue

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Radicación n.° 92051 concedida a aquélla; el cargo que desempeño y la calidad de empresa usuaria de la codemandada. Aclaró que la clínica contaba con la subordinación delegada según el régimen de los trabajadores en misión; que los auxilios de comunicaciones y de rodamiento que se le pagaron eran no constitutivos de salario, conforme a lo acordado al suscribir el contrato, el cual terminó por culminación de la obra o labor contratada; que le canceló en su totalidad a la servidora, salarios, prestaciones, cesantías con sus intereses, seguridad social y demás pagos de ley, durante el tiempo en que estuvo vinculada, por lo que no

había lugar a las indemnizaciones moratorias reclamadas. Invocó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (respuesta a la demanda, ibidem). La Clínica Santa Sofía del Pacífico aceptó la vinculación con la empresa temporal Solaservis, que obraba como verdadero empleador del personal a su cargo; la prestación del servicio en su favor como empresa usuaria; aclaró que los valores que se le cancelaron a la demandante como no constitutivos de salario, eran con la finalidad de facilitarle su labor y que, en todo caso, no suscribió contrato laboral con aquella.

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Radicación n.° 92051 Propuso como excepciones de fondo las de pago total, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción (contestación a la demanda, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 6 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2014 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo presentadas por la demandada […].

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] y [Solaservis], existió un contrato de

trabajo desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.

TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] al servicio de [Solaservis] correspondió a […] $5’300.000,oo.

CUARTO: CONDENAR a [Solaservis] y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., […] a pagar lo devengado por la actora […] las siguientes sumas de dinero: CESANTIAS $ 10’800.691

INTERES SOBRE LA CESANTIA $ 203.117

PRIMAS DE SERVICIO $ 2’446.303

VACACIONES $ 1’628.488

SANCIÓN ART. 99 LEY 50/90 $ 61’126.667

DESPIDO INJUSTO ART 64 CST $ 15’900.000

TOTAL $ 92’105.266

QUINTO: CONDENAR a [Solaservis] y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., […] a pagar lo devengado por la actora […] a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º art. 65 CST, la suma de […] ($127’200.000,00), en razón a $176.667,oo de salario diario, durante 24 meses entre el 1° de febrero 2016 y el 31 de enero de 2018; y a partir de la

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iniciación del mes veinticinco (25) el 01 de febrero de 2018 (sic), […] deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de los valores condenados por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios.

SEXTO: ABSOLVER a [Solaservis] y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., […] de las demás pretensiones invocadas en la demanda […].

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas […] (sentencia de primer grado, expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 23 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º del apartado resolutivo de la sentencia […] proferida […] por el Juzgado […], el cual queda así: SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la empresa [SOLASERVIS], es solidariamente responsable […]” SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º de la decisión recurrida, el cual queda así: “TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por

CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] al servicio de las demandadas […] correspondió a la suma de […] $5’300.000,oo” TERCERO: MODIFICAR el numeral 4º de la decisión recurrida, el cual queda así: “CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Ltda., […] y, solidariamente a [SOLASERVIS], a pagar lo devengado por la actora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS $ 10’800.691

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Radicación n.° 92051

INTERES SOBRE LA CESANTÍA $ 203.117

PRIMAS DE SERVICIO $ 2’446.303

VACACIONES $ 1’628.488

SANCIÓN ART. 99 LEY 50/90 $ 61’126.667

DESPIDO INJUSTO ART 64 CST $ 15’900.000

TOTAL $ 92’105.266

CUARTO: MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada, el

cual queda así: QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Ltda. […] y, solidariamente a [SOLASERVIS] a pagar lo devengado por la actora […] a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el artículo 65 CST, la suma de ($127’200.000,oo), en razón a $176.667,oo de salario diario, durante 24 meses entre el 1° de febrero 2016 y el 31 de enero de 2018; y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) – el 01 de febrero de 2018–, la

demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de los valores condenados por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios.

QUINTO: MODIFICAR el numeral 6º de la decisión de primera

instancia, así: “SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., […] y, solidariamente a [SOLASERVIS] de las demás pretensiones invocadas por CLAUDIA PATRICIA OLAVE

CAICEDO.

SEXTO: CONFIRMAR los numerales 1º, 7º y 8º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

OCTAVO: SIN COSTAS en segunda instancia.

Argumentó que las EST se encontraban reguladas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que podían contratar directamente la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, respecto de las cuales fungían con el carácter de empleador; que el artículo 77 de esa normativa limitaba los siguientes casos:

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Radicación n.° 92051 […] i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST; ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y

en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis más. Expuso, que si cumplidos dichos plazos la causa que originaba del servicio específico objeto del contrato subsistía en la empresa usuaria, esta no podía prorrogarlo ni celebrar uno nuevo con la misma o con otra EST, para la prestación de dicho servicio (artículo 6º del Decreto 4369 de 2006); que los contratos de obra o labor pertenecían a la clasificación de los de trabajo por su duración (artículo 45 ibidem); que en todo caso debían contar con los elementos que establecía el canon 23 de la misma codificación. Examinó lo declarado en los interrogatorios de parte y por la testigo «Yuly Sujey Cortés Cortés», así como el contenido de los contratos suscritos entre la EST y la actora para ocupar el cargo de directora médica, «por el término que dure la realización de la obra o labor determinada; el primero, entre el 1° de mayo de 2013 y el 28 de febrero de 2015, y el segundo, […] del 1° de marzo de 2015 al 31 de enero de 2016»; los desprendibles de nómina y la constancia de consignación de cesantías de prestaciones sociales (f.° 190 y 191, ibidem); las certificados de aportes al sistema de seguridad social y el contrato de prestación de servicios entre Solaservis SAS y la Clínica Santa Sofía del Pacífico (f.° 212 a 218, ib).

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Radicación n.° 92051 Reafirmó la tesis del juzgado, puesto que los dos

contratos que se firmaron, fueron para desarrollar la misma labor, en la entidad usuaria, sin que se cumplieran los presupuestos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, desapareciendo así el sustento contractual normativo que justificaba la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaría, aclarando que el nexo comercial que suscribían la empresa usuaria y la de servicios temporales debía ser «para prestar un servicio restringido en el tiempo, de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley». Advirtió que los servicios solicitados a Solaservis SAS, por la Clínica, no tenían origen en alguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que de cualquier modo era «palmaria y ostensible la extralimitación o superación del tiempo máximo previsto en el artículo 13 del Decreto 24 de 1998»; que ello derivaba en una situación anómala en el uso de la figura del servicio temporal, «con la intención de encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de actividades por la demandante, bajo la apariencia de una necesidad temporal». Apuntó que la entidad de salud […] no podía escudarse en la licencia de maternidad de la actora, en razón a que […] el nacimiento de su hijo se produjo cuatro […] meses antes de que se finalizara el primer contrato, lo que dio paso al segundo […], el cual se extendió por espacio de tres […] años, superando con creces el tiempo regulado en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6o del Decreto 4369 de 2006, referentes a la prórroga de los contratos […]. Dijo que era inadmisible pensar que el cargo de director

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Radicación n.° 92051 médico, desarrollado por la actora fuera temporal, dado que ejecutaba actividades como: «adquisición, distribución y organización de los recursos asistenciales y la definición de la estructura asistencial, al igual que […] la dirección de las actividades de los médicos y el control de los niveles de calidad de los servicios prestados por éstos». Trajo a colación las providencias CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019, para soportar su reflexión. Indicó que la demandante acreditó que prestó sus servicios a través de una sola relación laboral en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., por lo que había lugar a modificar la primera decisión, para en su lugar tenerla como verdadero empleador, declarando solidariamente responsable a Solaservis SAS, como quiera que actuó como intermediario en el período que perduró le vínculo. Reflexionó, con referencia en la sentencia CSJ SL51592018, en la que se definieron los criterios para delimitar el salario, que este se definía por su destino; que para que los acuerdos de exclusión retributiva tuvieran efectos, debían estipularse de manera concreta; que era carga del empresario demostrar la destinación específica de los pagos que no constituían remuneración, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio, pues era quien diseñaba los planes de beneficios; que «la EST no presentó una explicación circunstancial del objetivo de los referidos auxilios y qué objetivo cumplían de cara a las funciones asignadas a la trabajadora», de modo que los

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Radicación n.° 92051 tendría como salario. Añadió que la reliquidación de las prestaciones sociales se encontraba ajustada a derecho; que con fundamento en lo adoctrinado en la providencia CSJ SL1451-2018, que reiteró la CSJ SL8216-2016, confirmaba la condena por las sanciones consagradas en los artículos 99.3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, porque la Clínica no trajo al proceso material probatorio tendiente a demostrar la buena fe que predicó en el recurso de alzada, pues le quedó debiendo dinero a la trabajadora a la finalización del contrato, por reliquidación de prestaciones sociales y como justificación señaló desde la contestación de la demanda que no existió vínculo laboral, no obstante lo cual se logró acreditar que la EST la vinculó para labores misionales a través de intermediación por más de tres años. Concluyó que, por tanto, modificaría la sentencia recurrida para tener como verdadero empleador a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., declarando solidariamente responsable a Solaservis SAS y que se abstendría de analizar el recurso de la demandante, porque lo pretendido le fue reconocido en primera instancia (sentencia de segundo grado, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Santa Sofía del Pacifico, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación total de la sentencia acusada, […] en lo que respecta a [la] Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., en tanto, en el fondo, al modificar la mayor parte de los numerales de la sentencia de primera instancia y confirmar otros, lo que hizo el Tribunal fue confirmar la totalidad de condenas proferidas en ella, simplemente cambiando los papeles en que las demandadas debían cumplir con las condenas. Una vez casada la sentencia impugnada, como tribunal de instancia, […] se sirva revocar la totalidad de condenas proferidas en primera instancia en contra de [la clínica]. En materia de costas proferirá la decisión que corresponda. En subsidio […] la casación parcial de la sentencia impugnada en […] sus numerales tercero y cuarto, en tanto el primero confirmó el punto cuarto de la sentencia de primera instancia en el cual se [le] impuso […] la condena a pagar las indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación anual del auxilio de cesantías de la demandante en un fondo de pensiones; y, el segundo, mantuvo la condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de la plenitud de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; para que en sede de instancia, se revoquen dichas condenas contenidas en la sentencia del [primer grado] en [su] contra […] y, en su lugar, se la absuelva. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del recurso extraordinario (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal

primera de casación, que no fueron replicados, lo cuales se examinarán conjuntamente, los dos últimos, por cuanto, pese a que se orientan por diferente vía de ataque, acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, […] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 128 del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1495, 1496, 1497, 1501 y 1502 del Código Civil, artículos 83 y 84 de la Constitución Política y, la violación de medio del artículo 167 del CGP la que a su vez, conllevó a la trasgresión de los artículos antes citados.

Asevera que el colegiado no se ocupó de determinar si la finalidad de los dos auxilios pagados a la demandante por su empleadora Solaservis SAS, tenía como objetivo remunerarla por sus servicios, que es lo que en esencia determina si un pago es salario; que se limitó a aducir que al no haber prueba que demostrara que esos auxilios tenían como objetivo cubrir una necesidad de transporte o de comunicación de la accionante, eran salario; que contra toda lógica consideró, «que esa demostración estaba a cargo de las demandadas y no de la [reclamante]». Sostiene que los pagos que no constituyen salario se encuentran determinados en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, norma que en ninguno de sus apartes «exige que para

que dichos acuerdos de desalarización sean válidos, el empleador tenga la carga de probar el destino específico»; que conforme a los preceptos del Código Civil y de la Constitución Política, que cita en la proposición jurídica, «toda persona se presume capaz y sus actos se reputan válidos y de buena fe mientras no se demuestre lo contrario».

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Radicación n.° 92051 Asevera que ninguna de las partes cuestionó el acuerdo suscrito de ineficaz o nulo y menos se demostró algo en tal dirección, por lo que tiene plena validez; que el Tribunal trasgredió el artículo 84 constitucional que prohíbe hacer más exigencias que las establecidas en los reglamentos legales; que de todas maneras si dicho consenso era violatorio de normas legales o constitucionales, le correspondía a la accionante la carga de demostrarlo lo que nunca logró (demanda de casación, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES La impugnante cuestiona al colegiado no haber determinado si los auxilios pagados a la demandante por Solaservis SAS, tenían como objetivo remunerarla por sus servicios; que con equivocación consideró que la carga de demostrar que el destino específico de los mismos era de las demandadas, cuando lo cierto es que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 determina los pagos que no constituyen salario y en ninguno de sus apartes exige que para que los acuerdos de desalarización sean válidos, el empleador tenga dicha carga.

Al respecto, advierte la Sala que las consideraciones jurídicas del Tribunal están en armonía con los lineamientos

jurisprudenciales trazados en la sentencia CSJ SL51462020, en la que se memoraron las reglas para determinar cuáles de los pagos efectuados al trabajador constituyen salario, según los artículos 127 y 128 del CST, mismas que compendió de la siguiente manera:

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Radicación n.° 92051

1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159-2018).

2. Conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, a saber, i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las

prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales, entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten

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Radicación n.° 92051 o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018).

3. En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, del artículo 53 superior, de modo que lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio del subordinado que lo presta, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL28522018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019).

4. Si bien el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por

esencia y por sus condiciones reales, la tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277; CSJ SL12220-2017, CSJ SL51592018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL28522018, CSJ SL1899-2019).

5. La forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de

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Radicación n.° 92051 «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad (CSJ SL5159-2018).

6. El empleador es quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL122202017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

Lo expuesto apareja que, como no se desvirtuó que la suma pagada a la señora Claudia Patricia Olave Caicedo por auxilios de comunicación y rodamiento, es fruto de la prestación personal del servicio de la accionante a su empleador, debe considerarse como retributiva directa del mismo, con las connotaciones del artículo 127 ib, como lo coligió la segunda instancia, por lo que ninguna manera

incurrió en el error jurídico que se le adjudica. En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró directamente, «por interpretación errónea […] los artículos 65 del CST […] y 99,

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Radicación n.° 92051 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CP». Afirma que el juzgador, fundado en la supuesta ausencia de pruebas que demostraran la buena fe de la Clínica, «procedió en forma automática a fulminarla con esas sanciones»; que la correcta hermenéutica de tales disposiciones, no permite ese proceder; que aquél profirió la sentencia «con desprecio del material probatorio existente y sin consideración de tipo jurídico alguno»; que funda su disentimiento en la providencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47048. Estima que aquél confundió «la prueba de la existencia de la relación laboral, con la prueba de la mala fe necesaria para que la sanción moratoria proceda»; que la primera no conlleva necesariamente a la imposición de los resarcimientos moratorios, de ahí que en cada caso se deba examinar en el material probatorio, la conducta del empleador, para ver si existe mala fe, «pues conforme al artículo 83 de la CP, […] la buena fe se presume» (demanda de casación, ib).

IX. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la decisión, por la vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas

disposiciones que cita en el ataque anterior. Señala que esa trasgresión normativa ocurrió como

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Radicación n.° 92051 consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1° No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. actuó de buena fe al argumentar que nunca tuvo la condición de empleadora de la demandante. 2º No dar demostrado, estándolo, que la verdadera empleadora de la demandante fue la empresa Solaservis SAS, entidad que en tal condición le correspondía la carga de pagar todos los derechos laborales a la demandante. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. actuó de mala fe durante la vigencia y a la terminación de la relación de trabajo que la demandante tuvo con Solaservis SAS. Asegura que tales yerros fueron consecuencia de «no haber apreciado ni valorado las siguientes pruebas calificadas (sic)»: a.- El interrogatorio […] de parte absuelto por el representante legal de Solaservis SAS [quien] confesó que celebró contrato de trabajo con la demandante y que la sociedad […] ejerció el papel de empleador. b.- El interrogatorio de parte [de] la demandante […] en el cual confesó que fue trabajadora de Solaservis SAS y no de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. y que firmó contrato de trabajo con pacto de desalarización. c.- La prueba documental allegada por las partes y contenida a folios 21 a 26 y 117 a 121 consistente en el contrato de trabajo que firmó la demandante y la sociedad Solaservis SAS.

d.- El contrato de prestación de servicios obrante a folios 212 a 218 mediante el cual las sociedades demandadas contrataron la remisión de trabajadores en misión. e.- La confesión contenida en la contestación a la demanda realizada por la sociedad Solaservis SAS y en la cual confesó que fue ella quien tuvo la condición de empleadora de la demandante. f.- Certificado de trabajo emitido por Solaservis SAS en donde hace constar que la demandante fue su trabajadora y dependiente laboral, y la forma en que fue remunerada por sus servicios.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 92051 g.- La misiva de f.° 49 mediante la cual la demandada Solaservis SAS dio por terminado el contrato de trabajo con su trabajadora ahora demandante. h.-Los documentos de f.° 28 a 48, 123 a 154 y 162 a 175 los cuales contienen las constancias de pago de los salarios a la demandante realizados por la sociedad Solaservis SAS. i.- El documento de f.° 155 que contiene la liquidación final de prestaciones sociales que Solaservis SAS realizó a la demandante. j.- Las planillas de aportes a la seguridad social realizados por la sociedad Solaservis

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