CSJ - SL4164-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4164-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4164-2018 Radicación n. º 55705 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS PAYARES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y en solidaridad al MUNICIPIO DE CÚCUTA, ALBEIRO DEL
CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA
JURGENSEN RANGEL.
l. ANTECEDENTES Leonidas Payares Rodríguez llamó a JU1c10 al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LT DA, y en solidaridad al Municipio de Cúcuta, a Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga
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Radicación n. º 55705 y María Alejandra Jurgensen Rangel, con el fin de que se declare: la existencia del vínculo laboral i) «de Trabajador Docente vinculado por contrato verbal que contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la con el Instituto Técnico IMTEL forma escrita del año escolar» y solidariamente con el Municipio de San José de Cúcuta;
- que «estuvo vinculado por contrato verbal a término fzjo año O escolar entre el 13 de abril del 201 hasta el 30 de O noviembre de 2.01 fecha en que se termina la jornada O, escolar del 201 que contempla una duración contractual que la presunta de ahí que no requiera la forma escrita»; iii) terminación del contrato se dio sin justa causa; que no iv) se le cancelaron las cesantías y sus intereses, vacaciones y pnmas; y que el salario ascendía a la suma de «$1.249.777,oo., según Decreto 1367 /26 abril 2010, en el ; que el empleador actuó de escalafón del 2A profesional>) v) mala fe; vi) «que el rector JESÚS MALDONADO SERRANO es de planta del Municipio de Cúcuta, por ende fue el superior jerárquico del demandante y ejerció el poder subordinador del municipio)).
Igualmente, que el edificio y los bienes tangibles e vii) intangibles «son propiedad exclusiva del Municipio de la solidaridad de Cúcuta, por ende su solidaridad)); viii) Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel frente a las acreencias adeudadas al demandante; que el Municipio de Cúcuta contrató ix) y que no hubo «operadores de la educación de adultos» concesión, administración, ni contratación de la prestación del servicio educativo con las iglesias y confesiones 2
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Radicación n.º 55705 religiosas, lo que lo hace totalmente solidario frente al pago
de las prestaciones deprecadas; x)qu e el Municipio de Cúcuta contrató con los operadores educativos la administración del colegio integrado Simón Bolívar de San Martín, «comeos tableceidmuiceanottfioiv coai paolr,t ando infraesftiruscidtcouacr,eay n a tdem inisyt erl oapetraidovr a» «IMTpErLi myel ruoe lgaDo I ÓCEDSEIC SU CUT(siAc), como contraptoirss utp aa ratpeo rtsaórláso,u c apaciddea d administdriarceicóccnoi oórnd,i nya ocrigóann izdaecli ón serveidcuicoa yt liacv oor respondiente». Como súplicas condenatorias solicitó condenar al Instituto Técnico IMTEL al pago de: i) los salarios dejados de percibir desde el 13 de abril de 201O hasta el 30 de noviembre de 2010; cesantías y sus intereses; vacaciones, prima de servicios; indemnización moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales; seguridad social; sanción moratoria por no consignación de las cesantías; perjuicios y daños morales; los demás derechos ultra y extra petqiuet raes ulten probados y las costas. En solidaridad deprecó' se condenará al Municipio de Cúcuta, Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel, al pago de «toldodo e bipdoor lad emandpardian cipal». En respaldo de sus pretensiones, refirió unos hechos que para los efectos del recurso se resumen así: que en la ciudad de Cúcuta existía el Colegio Integrado Simón
Bolívar, el cual dependía administrativa y financieramente 3 SCLAJPTV-.1D0O Radicacni.ºó5 n5 705 del Municipio de Cúcuta, por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad; que dicha secretaría designaba operadores para atender la educación de «adultos noctudre cnolaeg»ios oficiales de Cúcuta; que los salarios de los docentes, directivos docentes y administrativos fueron cancelados por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, que entre los operadores fue autorizado y/ o permitido el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y se abrió la inscripción de alumnos para la nocturna. El demandante fue vinculado por el Instituto Técnico IMTEL en forma verbal como docente, y para laborar en el Colegio Simón Bolívar en la jornada nocturna, a partir del 13 de abril de 201 O hasta el fin del año escolar, el 30 de noviembre de 2010; que ostentaba el cargo de docente académico del mencionado Colegio en la jornada nocturna; que el rector del IMTEL dio por terminado el contrato el 27 de julio de 2010; que no ha recibido ningún tipo de salario por su labor docente; que el salario acordado fue de $1.249.777, mensuales y de acuerdo con el Decreto 1367 del 26 de abril de 201 O en el escalafón 2A profesional; que siempre estuvo bajo la subordinación del rector Jesús Maldonado Serrano, rector general del Colegio y trabajador de planta de la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y de la coordinadora Nubia Casadiegos.
El 6 de julio del 201 O,e l rector del colegio nocturno Jesús Maldonado Serrano, le infa rmo al secretario de educación Jaime Montaguth Vega, que los trabajadores de la jornada nocturna no habían recibido pago de salarios;
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Radicación n.º 55705 que el reemplazo de los docentes, coordinador y rector los asumió la diócesis de Cúcuta y que la secretaría de educación certificó que ésta tampoco era la operadora de la educación en la noche en el colegio Simón Bolívar; que el Municipio de Cúcuta y la Secretaria de Educación Municipal conoc1an de las relaciones laborales de los respectivos docentes y personal administrativo oficial; que dicho personal era sometido al régimen disciplinario y disposiciones legales aplicables a la entidad territorial certificada, que eran ejercidas por las autoridades territoriales competentes. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de San José de Cúcuta se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos lo relacionado con la existencia del colegio Integrado Simón Bolívar y que el mismo pertenecía al sistema general integrado de alumnos matriculados o SIMAT, frente a los demás refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inoponibilidad de la acción frente al Municipio de San José de Cúcuta, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad del municipio y los daños, inexistencia de la obligación, exoneración de
condena a indexación, indemnización moratoria, intereses moratorias y costas. Por su parte el Instituto Técnico IMTEL Ltda., Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen
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Radicación n. º 55705 Rangel, al contestar la demanda se opusieron al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dieron como cierto únicamente que el rector de la «Nocturna Colboliuar, informó el 12 de Junio de 201 O de la necesidad de pagar salarios a los docentes y administrativos como el demandante)) aclarando que con «ello no significa que la reclamación correspondiera a la realidad»; que el remplazo de los docentes, coordinadores y rector los asumió la diócesis de Cúcuta, pero que el Imtel no era operador del servicio educativo, que jamás dio opiniones y aprobaciones referente al manejo interno de la institución educativa mencionada en la demanda; frente a los demás supuestos fácticos dijeron que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de falta de competencia, inexistencia del vínculo laboral y la innominada. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia adiada el 21 de julio de 2011, resolvió: PRIMEDREOC:L ARiAmRp róslpaee rxac epdceiF óAnL TDAE COMPETENCpIrAopuepsoetrla I NSTITTUÉTCONI CIOM TEL
,, LTDAy, l oss eñorAeLsB EIDREOL C ARMEYNA RURO ARTEAYGMA AR ÍAA LEJANDJURAR GENSERNA NGEpLo,r larsa zoanrersi ebxap uestas.
SEGUNDAOB: S OLVaElIR N STITTUÉTCONI CIOM TELLT DA, Y a suss ocisoosl idaArLiBoEs IDREOL C ARMEYNA RURO ARTEAYGMA AR ÍAA LEJANDJURRAG ENSERANN GELa sí comaolMU NICIPIDOES ANJ OSDÉE C ÚCUTrAe,p resentado
SCLAJPT-10 V.00 6 1' Radicación n. º 55705 por la señora alcaldesa Dra. MARÍA EUGENIA RIASCOS, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones demás propuestas por demandados. los CUARTO: CONDENAR en al demandante LEÓNIDAS costas PAYARES RODRÍGUEZ, y a favor de la parte demandada, por lo cual fijan como agencias la suma de QUINIENTOS TREINTA Y se CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MIL ($535.600.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.
QUINTO: ORDENAR consulte la presente providencia con el se superior, en de no ser apelada, de conformidad con la caso preceptiva contenida en el artículo del C.P.T . y S. S.
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11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó integralmente la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refiere que la parte pasiva en su apelación disentía de la decisión del a qua, en cuanto a que: [. ..} no dio por demostrado el vínculo entre el demandante y la demandada IMTEL, fue de carácter laboral y aun con más reglamentación regida por el contrato de trabajo más específicamente el contrato a termino (s icin)de finido proveniente de la figura del contrato verbal, que de las pruebas existentes dentro del proceso el A qua no no tuvo en cuenta todo lo solo mencionado dentro de las testimonios recaudados sino que pasó por alto el inmenso grupo de pruebas documentales además (documentos que no fueron tachados de falsos), que ratificaban y demostraban y cada uno de hechos y pretensiones de todas los la demanda, tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte ofrecido por el demandante en el cual nuevamente corrobora se
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Radicación n. º 55705 todos y cada uno de hechos contenidos en el acápite de la los demanda. El aseveró que de acuerdo con el artículo 24 ad quem del CST «sep resumqeu et oad realciódne t arbajop ersaoln estráe gai dporu n conattrod e tarbajo loq uei mpla ilac
presuncqiuóern e ace sobrleo tsr e(3s) e lemenetsoesn aclies siendo estos, la qued ebenda rs, eenf orma necearsai», prestación personal del serv1c10, la remuneración como contraprestación a un serv1c10 y la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio respecto de quien se beneficia de éste; por lo cual, una vez reunidos el contrato independientemente del «nod eja de serlo» nombre que se le dé, las condiciones del empleador, las modalidades de la labor, el tiempo de ejecución, el lugar en donde se realice y/ o el sistema de pago, entre otras. Dicho esto, advirtió que, estudiados los elementos probatorios arrimados al plenario, «ene speacli los testimoqnuieoe snl a apealciómna nifiesat sed emuesa tlar los cuales rindieron Luz María Díaz (f 0s_ realciólnab oarl, » 184-185), Rubén Daría Cruz (f 185-186) y Nubia 0s_ Esperanza Casadiegos (f 186-188), se pudo constatar que 0s_ son congruentes en afirmar que el actor fue contratado de manera verbal por el señor Y aruro, pero que los mismos «no a la hora de indicar quién era el que sonf ehacientes» impartía las órdenes al accionante, por lo que se colige la no concurrencia de los elementos esenciales ya indicados con antelación. Del mismo modo, que de los demás medios de
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8 Radicación n. º 55705 convicción que reposan en el expediente no se puede inferir
que se hubiese celebrado un contrato de manera verbal con el representante legal de Imtel, como tampoco se evidencia una subordinación por parte del señor Leónidas Payares para con Imtel y sus propietarios; y que revisado el interrogatorio de parte del señor Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga º 182), ante la tercera pregunta «manifieste al (f. despacho si durante el tiempo laborado por el demandante en el Colegio Simón Bolívar se le cancelaron salarios o prestaciones sociales, contesto (sic): no porque no existe con IMTEL ninguna vinculación laboral, como (sic) podría yo pagar algo que no existe», lo que conllevaba concluir que con esta respuesta se negó la vinculación laboral con el demandante. Finalmente, el juez de alzada indicó que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte actora, a fin de pro bar «las situaciones fácticas en donde se fundamentan sus pretensiones», que en el caso de autos no se allegaron los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, «no siendo dable al fallador hacer presunciones para establecer lo pretendido en la demanda», por lo que se extraña la falta de evidencia suficiente para dar por demostrada la existencia de los i elementos constitutivos de la relación laboral. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 9
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'1 Radicación n. º 55705
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el a qua y en su lugar, condene a los demandados de acuerdo con las pretensiones incoadas en la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Las enteanccuisaa( sdica) a pliecnfoa nn a indeb(ivoldiaac ión indireelAc rttaoí) 9c 9 udlel aL e5y0 de1 990 ya rtoí 6c5 udlel Códoi Sgustao ndteTilrv aob, ayje lp aráog 2rº adfealr toí 6c5 ul decló do iSgustao ndteiTlvr aob, aqjuef uemo dificoa pdore l artoí 2c9 udlel al e7y89 de2 .0, 0a2rtoi 2c2, u2l3, 24, 27y e l3 8 deCló doi Sgustao dnettlir vaob, daejcor 2e3t5d5e2 . 009.
Al efecto imputa al ad quem la comisión de los yerros fácticos que s_e enlistan enseguida: 1.Q uel asse ntendcepi raism ye sreag unidnas ta, anlceigaan quel ac argdael ap ruesbeae ncuena tcraaor dgel ap arte demandapnutesesob reél r ecalaeob ligadceip órno bloasr elemeonste seianlecsd ela r leaciónla borla yd eu nc ontro adte
traob.a j 2.N o dierpoorn d eomstro,a edstáolan dquel asp ruebas recaudaad tarséas v del os tesotnioism no son suficiente preceddeennot tdere plro ceo scomo parsae tre niednac su enat a lah orad ep robuancro n tro vaetr-bal
3. No tuvoine ernc uentotdaa sy caduan ad el apsr uebas aportadeanse lp orceo sy mása unt enio eenndc uenqtuae ningundaee stfuaest achdaedfa al .s a
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Radicación n.º 55705 Relacicoonmao p iezapsr ocesya lpersu ebas errómneenataep reciadas: «la demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas Instituto Técnico Imtel Ltda-, Municipio de San José de Cúcuta, Albeiro del Carmen Yaruro y Maria Alejandra Jurgensen) y los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas vistos a folios (4-5, 148149)». Yc ommoe didoecs o nvidcecjiaóddneoa sp reciar: [. ..} los oficios recibidos de la Secretaría de Educación (F 7-12), oficio dirigido a la Secretaría de Educación (F 7-12), oficio dirigido a la Secretaría de Educación Municipal por la Coordinadora y Jefe inmediata del demandante (F 13-57), oficio dirigido al gerente de Imtel Albeiro Yaruro de parte del Señor Rector del Colegio Simón Bolívar, el Señor Jesús Maldonado (F 58-60),
oficio dirigido al Secretario de Educación Municipal de parte de Jesús Maldonado como rector del Col Bolívar (F 61), el interrogatorio absuelto por el Representante Legal del Instituto Técnico Imtel Ltda (F 182-183) y las declaraciones recepcionadas de los Señores Luz Marina Díaz Murillo (F 184-185), el Señor Rubén (sic) Daría Cruz (F 185-186) y la Señora Nubia Esperanza Casadiegos (F 186-188). Lac ensuernea ld iscuarrsgou mentteantdiivaeo n te demosetlpr rairm deirs lfaátcet ico: Es preciso remitirse a cada una de las pruebas allegadas y realizadas dentro del proceso y a continuación observar los testimonios de los señores LUZ MARINA DÍAZ MURILLO (184-185) RUBÉN DARÍO CRUZ (185-186) y NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO (186-188), en los cuales según el Juez no aportan evidencia de la existencia de los elementos de una relación laboral, pues si bien es cierto que estos afirman que el demandante fue contratado mediante contrato verbal el día 13 de abril de 2. O1 Op or el Ingeniero Albeiro Yaruro y María Alejandra y luego.fue despedido el 27 de julio de 2.010 ante lo cual el Juez realiza la siguiente observación de que el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, no tuvo autorización de la Secretaria de Educación para realizar la contratación al demandante, argumento que
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clraamentee s desvirtudao por losm imsos temsotniios antrieromenteen undcoispa ueeslJ u ez nos ep ercaó tdeq uee n lomsi msosy p aras er máse spifeiccae nl ofosl i( 1o85s y 187 ) se espifeiccaqu ee lIN STITUTO TÉCNICO IMTEL, see ncornabta en trámitaen tleaS e cretríaa deE ducaóncM iuniciyp laaAl l cdaíai coenlf i nde q ues ee l(s i) ncombrarao preador educavot, irazón por lac uaelsp reciasdeom ása crlara quep ara lafe chean q ue lbaoró elde mandantneo s eh abía otrgoado autrizoacóni para actru camoo opreador a nigunna empresap uestqou ed icho trámitseo lhoa setlame sd ej unifuoe c onucdiolp or laSe cretriaa deE ducaóncM iunicioptrgaoálnd oldei chpoerm isao l aDi ócesis de Cúcutoape rador quea l momnetode iniciar sup articipación reemplzaae lc argod elde mandantceo unn n uveod oce.n te Señala que era de vital importancia indicar, que bajo ninguna circunstancia el salario de un trabajador podía estar supeditado al hecho de que el empleador concrete o no su nombramiento como operador educativo, a través de lograr la adjudicación de una licitación Que está demostrado que el vínculo que existió entre las partes fue de carácter laboral, específicamente en un contrato a término indefinido en forma verbal, a pesar de
que la segunda instancia decidió no tener en cuentat odas y « cadau nad e las respuestas dadas en las declaraciones de los testigos de la parte demandante razón aparente que enmarcae l desconocimiento de cadau no de los documentos y pruebas aportadas en el proceso». En relación con el segundo yerro, dijo que el juez plural «presentó unav aloración,e interpretación errónea,de pruebas existentes dentro del proceso pues no solo no tuvo en cuenta todo lo mencionado dentro de los testimonios recaudados sino que además pasó por alto el inmenso grupo dep ruebadso mcuentaqule eacsred»it aban los hechos y
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Radicación n. º5 5705 pretensiones de la demanda, relacionando todas las pruebas que a su juicio se dejaron de valorar, así: l.Ofi ciovsi stao fsol io(s91 2-)r;e psuestdae l aS ecretadreí a EducaciMuónni pcailc onfe chad el2 7d ea gosdteo2 0.10,e n dondee nunica alO peradoDri ócesdies C úcutcao moe l enacrgaddoe Clo legSiiom óBno lí.v ar 2.O ficivoi sat foo li(o31 -41);of icidoi rigai Jdaoi meM ontaguth se Secertairod eE ducacMiuónni pcaile nd onde hacíean tergad e lac ustoyd idao cumeanctióqnu ep rovníead elS eñoLre ónidas sobre los meses Payares elt arbjaod esepmeñaddou rante de abrimla,y oj,u niyjo u ldieo2 0O1.
3.O ficivoi satf oo li(o-4 )6C ámaar deC omecriqou em uesat lra relacieóntnr eel IN STITUTTOÉ CNIOC IMTELy lae ducación. 4.O ficivoi satf oo li(o61 ;)d irigai Jdaiom eM ontagudtehlS eñor Jesús se MaldonaRdeoc tdoerlC o legSiiom óBno líveandr o nde sido demuetsrqa uea une ne lm esd eJ ulinoo h abía nombardo operadoErd ucateinve ol C olegSiiom óBno lívya ern d onde se además lei nformaal S ectraerdieoE ducacMiuónni ciqpuael enl aisn stalacsieeo nnceuse an ltarborapnedsroo naclo ntratado directampeonrItM TeE L sienaddoe másso ilcitlaadca a ncelación los de honaorrios.
5. Oficivoi stao f oli(o5 8d)i rigai Adlob reoiY arurdoe J esús Maldonaedno dondel ee specificlaa c antiddaed a lumnos ciclos inscreinte olSs I MA Tp or y Gruopss ienaddoe máqsu es e lei fnormad elp esronaqlu el abaobrac one lC olegIintoe gardo SimóBno lí.v ar
6. Oficivoi satf oo li(o51 5-7)e nl ocsu alseesp resenttaond laa documentaccoinótne npiodrae ld emandanyt een lac ual claramesnept uee doeb serqvuaere nl am ismcao ntileonlsea gos
caracíttseircdoesI MTELe nd ondeeld emandadnejtaeb par ueba declu mplimiendteso u t rajboa.
7. Documenvtiosst aof sol io(s7 708-D)o cumenetnol so csu laes see specifieclc ao ntrdoel a sistendcei lao sd oecnteys la repsecticvapaa citacdieó Sna luOdc puacio,n daolndees táe l demandante. 8:O ficivoi satf oo li(o95 -6)D0 igriidao A lbreoiY arurpoo rp atre delS eñoJres úsM aldonaRdeoc tdoerlC olegIintoe graSdiom ón Bolí,vd aorndcel aramesnelt eete e xatlumen"tPoer: t al motivo le solicito le sean canceladas las horas cátedras a los docentes y personal administrativo contratados por usted, para la prestación de este servicio, por lom enos hasta el mes de junio.
SCLATJ-1P0V .00 13 1· Radicación n. º 55705 En el folio 60, el escrito de la Coordinadora Nubia Esperanza Casadiegos, dirigida a Albeiro Yaruro propietario de Imtel, impetra el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante y todos los compañeros. Este oficio reafirma la certeza anterior, de que Imtel y su propietario Yaruro Albeiro, tenían contrato verbal con el demandante, para laborar como docente en el Colegio Simón Bolívar jornada Nocturna. Hasta aquí, documentalmente está demostrada con certeza la
existencia de un vínculo laboral verbal entre las demandas Imtel y sus propietarios con el demandante.
9. Interrogatorio de parte al Señor Albeiro Yaruro visto a folios (182-183) en donde resalto textualmente lo siguiente: " ...u nd ía se presentóe ls eñorr ectodre ese colegioa proponernos que sip odíamoso frecer bachi.lleratopso rc ilcosde bidoa que laS ecertaridae Educaciólen h abía cancleadoe l cotnratao SigloXX I que hiceira lasg estieosn anet la Secretaridae EducaciMóunn ipcailp araq ue esof uera posbile, debidoa estom e comprometí y fuia laS ecretaria de Educaciaó nve r sia IMTEL le podíand are lc otnrato parao fertarb achilleratnoo cturennoe sec olegio, tiepmo depsués lelgo els eñorr ectodre lc olegioa decirqu e para que no se fueran lose studianat eesst udiaar o tros colegiosél i ba a abrimra tircluae iba a inicilaarsc alses mientraIMsT EL hacilaa g estiópanr aq ue se le otograrae l cotnratcoo nl a Secrertiaad e Educacipóonr lot anto IMTEL desconeo ac qué profesoers se buscarpoanr ad ictar lasc alses porque not eníamosl ac ompetenci..a. " además enunció que la mayoría de las comunicaciones verbales y escritas que se hicieron con el señor Jesús Maldonado fue para gestionar ante secretaria de educación municipal para ofertar el servicio
anteriormente mencionado. Sexta pregunta: Diga al despacho como es cierto, si o no que el 12 de junio de 2. O1 O el Señor Jesús Maldonado rector del Colegio Simón Bolívar envió comunicación a IMTEL, solicitando le fueran canceladas las horas cátedras a los docentes y personal administrativo contratados por IMTEL y pongo de presente el folio 59, dejando constancia por el despacho. CONTESTÓ: SI, supongo que el Señor Jesús Maldonadod aba por sentadoq ue la Secretariad e Educaciólen i ba a otograr a IMTEL el conrtatop ara ofertarb achilerlatoe n su colegio, sine mbargo la Secretarinau ncnao sd ioes ec onrtato 1 O. Testimonios de los Señores Luz Marina Díaz Murillo, Rubén Da río Cruz Ce lis, y Nubia Esperanza Casadiegos vistos a folios (184-188), donde todos testifican ser compañeros de labores del demandante, haber cumplido los mismos horarios, las mismas funciones y declaran bajo la gravedad de juramento la realidad del vinculo (sic) que existió entre IMTEL y el demandante siendo
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Radicación n. º5 5705 (sic} estuel timo unt arbjaadosrub odrinaddoel ad emandada anetriormemnetnec niaod,a conc onattrov erbaclo nA lbreoi Yarurcoo mpor poietiaoyr actporri inpacld eclo ntrato. º Seguidamente aludió a los artículos 1 º, 2 , 25 y 53
constitucionales, así como a las sentencias CC C-4 70 de 1997 y CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13.467, sobre el auxilio de cesantía, su consignación anual, la mora por el incumplimiento. Igualmente, las providencias CC C-051 de 1995, respecto al reconocimiento a la prima de servicios, la CC CT-946 de 2000, sobre el pago oportuno de los salarios y auxilios de transporte, que constituyen derecho fundamental, en tanto y cuanto es una consecuencia inmediata e inevitable del derecho al trabajo. Sobre la duración del contrato de trabajo con docentes, memoró algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, y por ello, podían suscribir cualquiera de las modalidades contractuales previstas en el artículo 45 del CST, por el término que consideren conveniente y que, s1 se guardaba silencio sobre su duración, debía entenderse que lo será por todo el año escolar o el término que faltare para cumplirse. Finalmente hizo alusión al reg1men aplicable para prestaciones en el artículo 102 del CST y trajo un aparte de una sentencia sin identificar, así como al artículo 284 de la Ley 100 de 1993 sobre el pago de aportes por la totalidad del calendario respectivo, que corresponda a la fase escolar para la cual se contrate y la aplicación del CST.
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VI. ICONSIDERACIONSE Este medio de impugnación extraordinario, no permite que a través de él se reabra el debate jurídico - fáctico, por
cuanto se estaría conculcando el derecho fundamental a la doble instancia, por cuanto la instrucción del proceso debe adelantarse por los jueces de conocimiento, con el cumplimiento de los ritos procesales que les permiten a las partes ejercer su derecho de acción y de defensa. Es por ello, que la casación no constituye una tercera instancia y en consecuencia, discursos argumentativos que contienen la particular visión de los hechos o de las pruebas o de la sentencia gravada, no pueden ser de recibo en sede casacional, en donde exclusivamente el censor debe centrar su discernimiento, en demostrar por las sendas y modalidades previstas en la ley procesal, que la sentencia acusada, aunque formalmente legal, no lo es y por ello, para poder quebrar la doble presunc1on de la que va acompañada, debe demostrar suficientemente los yerros de orden jurídico o fáctico que la hacen ilegal. Se ha memorado lo anterior, por cuanto el cargo formulado no corresponde rigurosamente a lo que debería ser su formulación y más concretamente su demostración, y prueba de lo señalado lo constituyen los raciocinios efectuados por el impugnante para demostrar el primer dislate fáctico endilgado, que consistió en: «Que las sentencias de primera y segunda instancia, alegan que la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte
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IV Radicanc.i5ºó57 n0 5 demanntdpeau esso ebé rlrce aleao lbgiacidóepn r oblaors elemenetsnoecsi adleel sar elacliaóbnoy r daelu nc ontrato det arbjao»,lo s que incluso técnicamente no resultan
acertados. Ciertamente, si el adq uedmete.rm inó, como lo afirmó la censura, que la carga de la prueba para acreditar «ols elenmteoess einacldeesl ar elacliaóbanol, re» stá en cabeza de la parte actora y si esa conclusión a su es JUICIO equivocada, como lo dijo, la vía para confutar tal razonamiento no era propiamente la indirecta o de los hechos, puesto que al tratarse de una discusión de índole jurídica y particularmente procesal, se debía estructurar su ataque por la senda directa para lograr confutarla. Sin embargo no ocurrió así y, por el contrario, la argumentación vertida en su escrito de sustentación para el primer error, está soportada sobre los testimonios de Luz Marina Díaz Murillo, Rubén Daría Cruz y Nubia Esperanza Botella, medios de persuasión que no son aptos para fincar en ellos ataque en casación del trabajo, por no estar dentro de los º medios de prueba que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 consagra como calificados y por no lograr demostrar la existencia de un yerro fáctico que permita su posterior análisis. Adicionalmente, salvo por los testimonios antes aludidos, brilla por su ausencia referencia alguna a las llamadas pruebas calificadas y menos aún racioc1n10 tendiente a demostrar su equivocada estimación o su no valoración; pero en cambio s1 se plasmaron
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n.º 55705 arugmentanceidsoe sli guiteennt,oqe ru ee nn adtai enad en desvirtlusova err dadceirmoise dnetl oass e ntegnrcvaiaad a:
Aúny todlooa nte,re isdo erv itiamplo trancaical aHroanro rable Magisatdroq,u ee nn ingmúonm enetlso a liaodr eu nt rajbaador puedees tsaupre ditaalhd eoc hdoeq uee le mpleadcoocrnr eot e nos un omabmrienctoom oOp eradEodru catpiuveosé,s tneo puedrece agraern e lt rajbadaolra p érdiddeasl a liaoyr demás prestacisoonceisaa cl aeuss daen ot rifauren nl alsi citaciones. Igumaelnt,de el otser sy ersrf ocátoiscq uel ea chalcaó censuarlja ue zc olieagd,éo stqeue e sm aterdieea su tdi,eo s elú nictoe ndiae dnetmeso trrl aap resieadn ecu ne rrdoer hechmoa nfiies,ts oobrleae xistednelc aip ar esundcei ón contratdoe trbaajo, aunquec omoy a se VlO inadaedcaumenftroem uloa;dp uestquoe lso otsr odos yerreonsrs otdroasn,o e tsáne nd ireccotnaxe iócno ne l debtaec entrdaele tsac ausaq,ue l oe ss,ie xisctoinróta to det raajboe ntrquei enesosn p artdeespl r ensteep rosco;e pusee ne ls geudno,s er efiqeurele a psr ueb« raesc dauadas a trvaésd et estimonnois oosns uficienptreece dentdee nrto
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