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CSJ - SL4164-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4164-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

''º RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4164-2019 Radicación n. 64829 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO MENDIETA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

ETB S.A. ESP.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada ETB S.A. ESP, doctor Segundo Gabriel Hernández Hernández, conforme al memorial que obra a folios 91a 94d el cuaderno de la Corte. Lo anterior, º en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP, en el sentido de aportar «copia de la comunicaecnivóinaa ds aup oderda.n].t.»e .[

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Radicación n. º 64829 l. ANTECEDENTES El señor Luis Alfredo Mendieta Sánchez instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito obrante a folios 146 a 162, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, con el fin de

que fuera condenada a lo si iente: a la reliquidación y pago gu del mayor valor resultante del «cuarto quinquenio causado en incluyendo el monto total de junio 12 de 2008)), «los devengados, prima de navidad completa, prima de junio completa y proporción de vacaciones, por la suma de $501. 708)); la inclusión, como factor salarial de lo devengado en el último año de servicios, de la doceava parte del mayor valor en el quinquenio «igual a $41. 809», así como del monto total de «los devengados, prima completa de navidad, prima con sus completa de junio y proporción de vacaciones» respectivas doceavas; la reliquidación y pago de la diferencia en la cesantía definitiva con sus correspondientes intereses; el reajuste de la mesada pensiona! a partir del 13 de junio de 2008; la indemnización moratoria establecida en el «artículo 65 los perjuicios morales causados por la del CST)); vulneración de sus derechos fundamentales y por la mala fe de la demandada; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como hechos relevantes, indicó que laboró al serv1c10 de la ETB S.A. ESP, desde el 18 de enero de 1988 hasta el 12 de junio de 2008; que pertenecía al «régimen de retroactividad enc esanatl cíuaal nsun»ca, r enunció; que no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que en la liquidación de las

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1 Radicación n. º 64829 prestaciones sociales, la demandada le liquidó el quinto quinquenio por valor de $7.549.595, cuya doceava ascendía a la suma de $629.133; que, para liquidar la mesada pensiona!, se tuvo como base salarial el monto de $1.993.289, correspondiente al 75% del salario promedio equivalente a $2.657.719, conforme a lo establecido en la ª cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993; que, durante el último año de servicios, recibió la prima de navidad completa por un valor de $1.325.762 y una prima de junio completa de $1.442.959, las cuales fueron reconocidas en «la liquidación del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios», solamente en una «fracción» de $729.170 por 198 días y $1.394.861 por 348 días, respectivamente; y que el último día de servicios devengó ,runa proporción de vacaciones por causación de 140 días y por valor de $860. 431, valor que no fue incluido en la liquidación de prestaciones». Asimismo, manifestó que, mediante derecho de petición O 15876 de 2009, le solicitó a la entidad accionada la ,if reliquidación de actores salariales devengados»; y que, según la respuesta negativa a dicha solicitud emitida el 24 de noviembre del mismo año, se podía comprobar que la ETB S.A. ESP «liquida sobre valores causados» y que «las proporcwnes convencionales de las primas sí fueron reconocidas correctamente, excepto proporción de vacaciones»,

motivo por el cual remitió nuevamente otro derecho de petición para pedir la corrección de la liquidación, a lo que la empresa volvió a responder negativamente.

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Radicnaº.c6 i4ó8n2 9 Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, negó la forma de liquidación de las primas de navidad y junio, así como de las vacaciones, lo contenido en la respuesta al derecho de petición y el supuesto fraccionamiento de las sumas devengadas. Como excepciones, planteó las que denominó inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización moratoria y la genérica. En su defensa, sostuvo que las cláusulas 3ª, 20 y 21 de la convención colectiva de trabajo disponían que el monto que debía incluirse para el cálculo del salario promedio del último año era lo devengado y no lo percibido o pagado, tal como lo había hecho al liquidar las prestaciones sociales. Citó, en apoyo, sentencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo proferido el 24 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al

actor.

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4 Radicación n. 64829 º 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2013, confirmó la decisión del a qua e impuso costas en la alzada. El ad quem comenzó por aclarar que no existía controversia frente a la calidad de pensionado del actor y los extremos temporales de la relación laboral. Planteó entonces como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la cesantía y la pensión de jubilación, por la supuesta errónea liquidación de las primas de navidad, servicios y de vacaciones del último año de serv1c1os, según la inconformidad manifestada por el apelante, quien «se limitó a enunciar que existía un error en la liquidación sin indicar sobre qué recaía dicha inconsistencia)). En ese orden, procedió a efectuar el respectivo cálculo de los mencionados factores salariales, con base en el último año de servicio, esto es, entre el 12 de junio de 2007 y el 12 de junio de 2008, y con un salario mensual de $1.325. 752 para el 2007 y $1.442.959 para el 2008, conforme a las documentales obrantes a folios 300 a 313 y la convención colectiva de trabajo 1974-1975, que militaba a folio 48. En primer lugar, indicó que el literal b) de la cláusula vigésima primera del texto convencional (f.º 73) consagraba

que la prima de junio equivalía al 100% del salario básico

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Radicación n. º 64829 mensuaal3l 1 d em aydoe alñ oe nq ues ef ueare af ecteula r pagoy quel am ismas ec ancelcaormípal eat lao s trabajaqduoerh eusb ierlaanb oreandl oa e mpressai,n interruepnctieróle1nº ,d ej undieoal ñ oa nteryie ol3r 1d e mayod ee saa nualiednaq du es es ufragacroímap leot a proporcionaallt mieenmtpseoe rviDdijoo.q ueu,n av ez realizlaaodspa esr aciaornietsm éticas: [ ... ] se obtiene como resultado del periodo del 12 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, un total de 348 días y de acuerdo a que el último salario a mayo de 2008 asciende a la suma de $1.442.959, arrojando como valor la suma de $1.394.860 y por la fracción del 1 al 12 de junio de 2008 la suma de $48.099, para un total de $1.442.959 y el valor de la doceava parte $120.247. Suma que fue cancelada por la empresa y cuya doceava parte fue apreciada para obtener el salario promedio, como consta en la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva vista a folios 26 y 27. Además, que sobre el monto de esta prima, coincide el demandante como se comprueba en el_ hecho 14 de la demanda. Ens eguntdéor mienxop,l iqcuóes ,e gúenll iteer al

ibídem, elc álcduell oap rimdaen avidad: [ ... ] arroja que la fracción del 12 de junio al 31 de diciembre de 2007, equivale a 198 días ascendiendo a la suma de $729.169 y por la fracción del 1 de enero al 12 de junio de 2008, equivalentes a 162 días, da como valor $649.332, arrojando como valor total de la prima de navidad $1.378.501, cuya doceava parte es $114.875, guarismo que se acompasa con lo cancelado por la demandada en la liquidación final de prestaciones sociales (f. 26). De lo anterior se concluye que yerra el demandante en la liquidación que efectúa (hecho 14) por cuanto solo toma como periodos de liquidación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, y al señalar que la demandada solo liquidó la fracción del 13 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 con un total de 198 días, cuando son 360 días. Porú ltimmaon,i felsost ióg uieancteerd,ce al ap rima dev acacicoonnetse neined lla i teadr eal lac láusvuilgaé sima primedrela ac onvenccoilóenc dteti rvaab aojbor,a naft oel io 72:

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Radicación n. 64829 º En razón a que el último salario básico devengado por el demandante fue de $1.442.959, como se corrobora con la documental que milita a folio 312, y que su liquidación se efectuó sobre mayor valor, ya que se calculó sobre un salario de

$2.212.537, no asistiéndole razón al recurrente en lo enunciado en el hecho 14, por cuanto se peticiona por la fracción de enero a junio de 2008 en cuantía de $71.7 03, doceava parte, cuando lo mandado por el último año era de $1.378.500.55 y la empresa pagó $2.212.537 (f. 26), incluyendo una doceava de $184.378.oo, esto es una suma superior a la debida. Con fundamento en todo lo anterior, el fallador concluyó: [ ... ] se colige que no existe la diferencia de $125.427 correspondiente a la doceava parte de la prima de junio, vacaciones y navidad, no asistiéndole el derecho a que se reliquide el quinquenio reconocido y por ende el salario base para liquidación de la pensión reconocida. Adicionalmente revisada la liquidación sobre la cual se aplicó el 75%, se observa que fueron incluidos factores salariales convencionales, como indica en los se la liquidación de pensión visible a folio 27. Por lo que se confirmará la sentencia apelada. Acotando, finalmente, que las sentencias referidas en el recurso tocan temas distintos a los aquí examinados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a qua, para que, en sede de instancia, «proceda a revocarlas» y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda

inicial.

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Radicancº.6i 4ó8n2 9 Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado y será estudiado a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al fallador de transgredir los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del CST; en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 1 de la Ley 52 de 1975; 6 del Decreto 1160 de 1947; y 174 a 1 77, 194, 200 a 254, 258 y 265 del CPC; «vinculados)) con los artículos 53 y 58 de la CN, en cuanto al «no y menoscabo de los derechos de los trabajadores el respeto por los derechos adquiridos)). Para la censura, la violación a la ley sustancial fue producto de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folio 26 liquidación demandante columna 3, Folio 42 respuesta a DP Columna valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, fraccionando

devengados del último año de servicio. (folio 26 liquidación demandante columna 3, Folio 42 respuesta a DP Columna valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados).

3. No dar por demostrado, estándola, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 71 Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su

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8 Radicación n. º 64829 causajcuiróíndd uircaaen lút let iamñood es ervyiq cuideóe ben inclueinlr als ieq uifdiancdaiepló r ne staciones. 4.D apro dre mostsriaends ot,a qrulleoa e, x precsoinóvne ncional "promdeedt ioodl ood evengeaned úlol taiñmdooe s erviacliuod"e a laf raccdieólvn a ldoerl odse recshaolsa riqaulele ess corresdpuornadeneúlt l et aiñmdooe s ervyiq cuideoe biennc luirse enl al iquidfaicnidaóelpn r estac(fioolni2eo6ssl . i quidación demandacnotleu m3n,Fa o l4i2ro e spuaeD sPtC ao lumVnaal or primcao ntcroal umpnrao porciopnrailmfiard,aa cdc ionamiento devengados). 5.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeelld a e,m andaadnqtuei rió eld erec(hdoe,v enag lóa)p ,r imdae n avidcaodn vencional

"complpeothraa "b,le arb oriandion terrumpeindtearl1meº e nte, dee nerao 3 1d ed iciedmeb2 r0e0 f7e,c hdaec onsolidación juríddeidlce ar ecphoocr a usacdie3ó 6n0d íays d,e vengada duraenltú el tiamñood es ervi(c1di3eo j ,u ndieo2 00a71 2d e jundieo2 008y) p,o vra ldoer$ 1. 32755.2( .F o2l6ii on terrup. ÚltiamñooF .o l7i3oC . C. T.y Fol4i2oc olumvnaal porri ma, fracciondaemvieenngtCaood mopsr,o bpaangftooe l3 i0o6 ).

6. Dapro dre mostsriaends ot,a qruleeold , e mandaadnqtueei lr ió derec(hdoe vean glóap) r imdaen avidcaodn venccioomnoa l fraccpioórhna belra boreandtoer le1 3d ej unyi eol 3 1d e diciedmeb2 r0e0 f7e,c hdaec onsolijduarcíiddóeidnlce ar echo,

(pocra usadcei19 ó 8nd íadsu)r,a enlút let iamñdooe s erv(i1 c3i o, dej undie2o 0 0a71 2d ej undie2o 0 0y8p )o vra ldoe$r 7 29.170. ª (Fo2l6ic oo lum3nyaF ol4i2Co o lumpnrao porciporniamlai dad navifdraadc ciondaemvieenngtfaood lo7is3Co, C T).

7. Nod apro dre mostersatdáon,qd uoeelld a e,m andaadnqtuei rió eld ere(cdheov eanl gapó r)i dmeaj uncioon venc"icoonmapll eta", pohra blearb oriandion terrumpeindtearl1meº ed nejt uen,di eo 200y73 1d em aydoe 2 00f8e,c dheac onsolijduarcíiddóeinlc a derepcohcroa usadcei3 ó6nd0 í aysd evengdaudraa enlútl et imo añdoe s erv(i1cd3ie jo u,n die2o 0 0a71 2d ej undie2o 0 08yp) o,r ª valdoe$r 1 .442(.F9o52l96ic. oo lum3nlai quidtarcaibóanj ador, Fol7i3oC . C. T.y F ol4i2oc olumpnrao porciporniajmluain diaod fracciondaemvieenngtCaood mopsr,o bpaang3to1e 2 ). 8.D apro dre mostsrina edsot,a qruleeold , e mandaadnqtueei lr ió dere(cdheov eanl gapó r)i dmeaj uncioon venccioomfnora alc ción pohra blearb oreandteorl1 e 3 d ej undie2o 0 0y7e l3 1d em ayo de2 008f,e chdae c onsolijduarcíiddóiencl da e recphoor, causadcei3 ó4n8d íadsu,r aenlút let iamñood es ervi(1cd3ie o ,

jundie2o 0 0a71 2d ej undie2o 0 08y)p ,ov ra ldoe$r 1 .394.861. ª (Fo2l6ic oo lum3nyaF ol4i2Co o lumpnroap orciopnrailmiad ad junfiroa cciondaemvieenngtfaood lo7is3Co, C T). 9.N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleaa m,a yotri emdpeo trabaaljt or abajlaecd oorrr espmoanydoernpe rse staciones

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Radicancº.6i 4ó8n2 9 sociales. 1 O.Da r por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Com.o pruebas m.al apreciadas, el recurrente señala las siguientes: - Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 99a 102. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 49 Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad Folio 51. Copia auténtica Convención Colectiva 1975-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 51. - Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas radicado 009542 septiembre 16 de 2009, fraccionamiento devengados, Folio 90.

  • Derecho de petición radicado 001944 de 12 de febrero de 201 O.

Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 92 al 95. - Respuesta ETB a derecho de petición, radicado 002033 de marzo 4 de 201 O niega re liquidación. Folios 96 a 98. Com.o medios de conviccion dejados de apreciar, enuncia: Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, folios 104 a 10 8. - Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 109 a 112. Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 123 a 131. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación junio 8 Ratifica condena y avala liquidación 2296d5e de2 004. Tribunal (Folios 114 a 122). SCLAJPT-10 V.00 y Radicación n. 64829 º - Depserndidbelp easgF ool,i 3o0sa0 3 13 - Cuadro comparativo liquidación Tribunal Superior contra ETB. Folio 123. En la demostración del cargo, comienza por mencionar que en el presente asunto no se discute la calidad de factores salariales de las primas ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, como tampoco el régimen de retroactividad. Manifiesta que la controversia se centra en determinar «si debe incluirse todo el valor de los factores salariales, primas, devengados y consolidados en su causación juridica

o, o durante el último año si solamente se incluye la fracción proporción de lo que les corresponde dentro de ese periodo», como equivocadamente lo concluyó el Tribunal al dar aplicación a lo previsto en la norma convencional, inferencia que fue apoyada en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, que, según su decir, no se aviene al caso. Expresa que la cláusula convencional establece que las prestaciones reclamadas por el actor se liquidarán «teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el texto similar al contenido en los último año de servicio», º artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 194 7, de los cuales transcribe lo pertinente. Más adelante, sostiene que la ley y las normas convencionales no dicen nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado, SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n.º 64829 además de que las referidas disposiciones hacen énfasis en el término por lo que no pueden aplicarse «todo lo devengado)), restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que en la liquidación final deba incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicio. Explica que es el derecho que se adquiere por «devengan> el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, para el presente caso, la norma convencional, de modo que: El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es

fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días). (Folio 90). En conclusión, cuando la normatividad se remite al ''promeddie o lo devengadeon elú ltimoa ño de serviio",c alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período y para nada hacen referencia las normas fracción alguna de lo efectivamente causado y o (el resaltado es del texto) devengado durante este período. Luego cita un fragmento de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n. º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se «han consolidado en su causación, sin que para nada incida que el periodo total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho año». Aduce que, como las pnmas corresponden a un año completo de servicios porque así lo establece la convención como periodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 64829 para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación de las primas. Por tal razón, considera que «ise ste útlimdoí as ee ncunetrdae tnrod elú ltiamñoo des evricios, debei nucrilse suv alocrom pleot,p uesl an ormavtiidando consiee fnratccinoamienatlogn uo.»D ice que el «esgmenot»

según el cual debe aplicarse la norma sobre lo devengado corresponde a 360 días, sin consideración de los « devegnadoqsu ei nicsiuac na usacpioófrnu erdae úll tiamñoo yq ues ec onsolidudraann etlúe tl impoe roido.» Argumenta que la Corte, al estudiar un caso similar, en sentencia con radicado 17332, sin indicar la fecha, estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo percibido durante el último año de servicio; y que en los términos de la citada jurisprudencia, lo percibido o recibido no admite proporc1on equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, el último año de servicios, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido en este periodo, atañe, sin discusión alguna a lo devengado y consolidado en su causación durante tal término. Acto seguido, elabora una liquidación de las primas de navidad y de junio, en la forma como las entiende y según están consagradas convencionalmente, para demostrar que el accionante tiene derecho a lo pretendido en el presente asunto, pero ello con fundamento en que, en criterio de la censura, el Tribunal confundió los términos devengado y

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Radicación n. º 64829 percibido y, que por esta razón, no se debía fraccionar las sumas tal como procedió el Tribunal equivocadamente.

Luego la censura dice que:

Los errores notorios presentes en liquidación de la demandada son: [. ]. . La norma convencional (Folio 73) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2007, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 198 días [ ...] . Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabaiador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción proporción alguna de lo devengado correspondiente al o segmento dentro del último año de servicio. [ ...] De haber aplicado debidamente la norma convencional (folio 73), el ad quem hubiera advertido que la causación de la prima de junio "completa" convencional cuyo derecho adquirió el demandante en mayo 31 de 2008, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 348 días [. ..] . Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabaiador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. (los subrayados y negrillas son del texto). Manifiesta que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de la mala fe, configurada por los siguientes hechos: i) aplica indebidamente y en forma unilateral los textos convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal y extralegal; ii) que a la

demandada se le reclamó mediante derecho de petición para intentar una solución directa; iii) que le pidió a la accionada etsudiealtr e myac osnuljtruairs pruadlre ensctpi;oeaiv )c que el trabajador le indicó dónde y exactamente en qué

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Radicación n. º 64829 consistían los errores y los valores correctos; v)qu e la sentencia de la señora Ana Victoria Segura nunca fue tenida en cuenta para la correcta liquidación de las prestaciones de los trabajadores, «ginoralncadno od einpmau esent ease »ca so por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia; y i)vq ue hay violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en cuanto a los derechos adquiridos y menoscabo a los derechos de los trabajadores. Por último, agrega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencia! previsto en un caso similar; que lo devengado indica lo causado en determinado periodo de tiempo; que no es posible desconocer derechos adquiridos; que la empresa no puede desatender los términos de la convención colectiva de trabajo y que sus actuaciones son indicativas de la mala fe con la que han procedido en este caso. Explica que los convenios internacionales incorporados al derecho internoy la Constitución Política protegen derechos laborales, por lo que son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales. Insiste en que al legislador le está vedado expedir leyes que vulneren o desconozcan derechos adquiridos, pues los mismos se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular y

quedan protegidos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos.

VII. LA RÉPLICA La oposición, básicamente, señala que el recurrente 1ncurno en errores de técnica, tales como la mala

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Radicación n. º 64829 formulación del alcance de la impugnación, pues se solicita la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, su revocatoria, aspecto totalmente antitécnico, pues si se procura la casación total « no se requiere la revocatoria de la Dice que, además, no indica sentencia de segunda instancia». con «CLARIDAD, PRECISIÓN Y ESMERO» los desaciertos en la valoración probatoria del para lo cual cita ad quem, jurisprudencia en su apoyo. Agrega que la convención colectiva de trabajo es una prueba, por lo que no es posible fijar su alcance como si se tratase de una norma de alcance nacional; que la Corte ya ha definido el sentido de los términos devengado y percibido y, en ese contexto, no le asiste razón a la censura; y que los argumentos contenidos en el cargo no tienen la suficiente fuerza jurídica para obtener un cambio jurisprudencia! en la materia. VI.IC IONSIRADCEIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de

la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde

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Radicación n. º 64829 al cargo se le resta prosperidad, al no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar:

1. El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal para que, constituida la Corte en sede de instancia, proceda a revocarla, lo que resulta lógicamente imposible, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, lógicamente, no se podría revocar algo que ya no existe (CSJ SL4426-2017-CSJ

SL8546-2017).

2. El censor dejó en vigor y libre de cuestionamiento los verdaderos fundamentos esbozados en la sentencia de segundo grado que sirvieron para confirmar la decisión absolutoria del a quaya, q ue, en lugar de controvertir adecuadamente los cálculos efectuados por el Tribunal respecto de la liquidación de las primas de navidad, junio y de vacaciones, se dedica a afirmar que el fallador se equivocó al haber colegido que los conceptos de «devengado» y «percibido» no significaban lo mismo y a explicar qué alcance se le debió a imprimir a dichos términos, cuando lo cierto es

que a ésta conclusión nunca llegó el juzgador, al menos no de manera expresa. Por estos motivos, la sentencia impugnada permanece inquebrantable, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en

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Radicación n. º 64829 sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Deber ceodrasreq uel asa cusacieoxgniueasos pacrialseosn infsiucniteepsa ar queabrru na sentenecnie alá mbidteol a casacdieótlnr ajboya del as egurisdoac,dip aolrc uandtjeoa n subsstiiensduosfu ndamenstuotssa nciya,lp eosrt antnoa,d a consieglcu een ssoisr eo cpuad ec ombtairrza onedsi stianl taass aducipdoarse lj ugzadoor c uandnooa tactao dolsop si leasr, poqruee,n t acla saos,tí e ngraa znó enl ac rítqiucfeao r mullaa, decissiiógnus epo otradean l asif neernciqaused jeól iebsrd e ataqLuoea .n te,rc ioonrllae qvuaec oni npdeendendceialac ierto derlce uernrtyed eq uel aS alcao pmatrao nos usd edcucionsees , mantenlgaad ecisdiesó eng ungdroa do.

3. De lo anterior se desprende que, de los 10 errores de hecho enlistados por la censura, únicamente los

identificados con los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 podrían tener relación con las verdaderas consideraciones que tuvo el fallador de segundo grado para confirmar la sentencia del a qu. aLo anterior significa que los restantes yerros fácticos º º º º enlistados en el cargo, esto es, el 3 , 4 , 9 y 10 , bajo ninguna perspectiva pudieron ser cometidos por el fallador de segundo grado, en razón a que sobre tales aspectos, referentes a los alcances de los términos devengado y percibido, no se pronunció el Tribunal. Por tanto, y como lo ha reiterado la jurisprudencia, «[. .. ] noe sd abilpmeu taarll e juzgadolrac omisdieuó nno esr roerner se laac iuónno s apsectforse nat leo csu alneohs u bpor onuncia[ ..m.] » iento (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL130612015, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL86532016 y CSJ SL8298-2017).

4. La Sala observa una m

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