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CSJ - SL4165-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4165-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: t

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL4165-2018 Radicacni.ºó5 n6 286 Act3a3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL

DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Lucila Díaz llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que la entidad está obligada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, Jorge Enrique Ortiz, a partir del 14 de enero de 1977; los intereses moratorias sobre las

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Radicación n. º 56286 mesadas causadas y no pagadas, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se realice el pago; y el ejercicio de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, Jorge Enrique Ortiz, quien nació el 7 de noviembre de 1945, laboró como «prácctaifceot eenr eol »C omité de

Cundinamarca de la Federación, desde el 4 de junio de 1968 hasta el 14 de enero de 1977, data en que falleció en la vía que conduce del Municipio de Caparrapí al de Guaduas; que para el momento del deceso, el señor Ortiz convivía con ella por espacio de más de 11 años, relación marital en la que procrearon a Jaime Enrique, Fanny Patrícia, María Cristina y Carlos Alberto Ortiz Díaz. Adujo que solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de diciembre de 2010, pero la entidad demandada, por medio de oficio n.º PGH10C21222, le negó la prestación, con lo cual agotó vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la fecha, el lugar y las circunstancias en que falleció el señor Ortiz, pero aclaró que el cargo de «práctciacfoe telor doe»se mpeñó en los municipios de Caparrapí y Yacopí; también admitió la solicitud del reconocimiento de la prestación incoada por la actora, así como la respuesta dada y el agotamiento de la vía gubernativa, precisando que no reconoció la pensión por 2

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Radicación n.º 56286 razones de orden legal. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Explicó que negó el reconocimiento de la pens1on porque no existió omisión de su parte en la afiliación al ISS,

toda vez que la cobertura del Instituto en el Municipio de Yacopí inicio el 1 º de marzo de 1989 y en Caparrapí, el l º de abril de 1994. Señaló, igualmente, que pagó el seguro de vida colectivo a los hijos del causante por intermedio de su señora madre. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescnpc1on. 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de enero de 2012, absolvió a la Federación de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas la parte activa. 11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, confirmó la providencia del a qua, las costas de

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Radicanc.i5ºó6 n2 86 primera instancia e impuso las de segunda a cargo de la « demandada». En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que le correspondía determinar si le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su compañero, aplicando para ello la Ley 90 de 1946.

Al efecto consideró que la citada ley fue expedida el 26 de diciembre de 1946, mediante la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el ISS, lo que significaba «solo aplica para las personas que fueran afiliadas al seguro social para las empresas que subrogaran las pensiones de sus trabajadores en Instituto»; y que, como lo expresó la propia parte demandante, «el causante no alcanzó a ser afiliado al ISS,» no era posible aplicarle una ley que no lo cobijaba. Afirmó que los artículos 275 y 276 del CST tampoco lo cobijaban porque, como quiera que segun tales disposiciones, la pensión en caso de muerte solo procede para el pensionado que fallece, situación que no ocurría en el sub judice, puesto que el causante «estaba en ejercicio de sus funciones cuando falleció, lo que fácil resulta concluir que no era pensionado y como consecuencia de ello no le es aplicable dicha normatividad». Consideró que de conformidad con el acervo probatorio, el señor José Enrique Ortiz trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desde el 4 de junio de

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Radicanc.i5ºó6 n2 86 1968 hasta el 14 de enero de 1977, por un total de 8 años, 7 meses y 3 días (f. 67 a 79); que el fallecimiento del señor 0s Ortiz ocurrió el 14 de enero de 1977; que la demandante era compañera permanente del difunto; y que el causante laboró hasta el día de su deceso. Acto seguido consideró: El juez de primer grado empleó fundamento para absolver al

como demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el que resulta admisible y semejante al aplicarle la ley 33 de 1973 y 12 de 1975, por cuanto la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado y a esos requisitos debe ceñirse la beneficiaria del causante, para este caso 14 de enero de 1977, requisitos que no cumple bien lo analizó al A quo, teniendo en cuenta que la como norma exige haber cumplido el tiempo para acceder a la pensión de vejez, tiempo que no cumple, pues se dijo anteriormente, como solo trabajó para la demandada un total de 8 años, 7 meses y 3 días.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el y, en su lugar, declare las pretensiones aq uo que ostentan tal naturaleza, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, junto con los intereses moratorias desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el momento en que se realice el pago.

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Radicación n. º 56286 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, los que se resolverán de manera conjunta por cuanto se valen

de los mismos argumentos, acusan las mismas disposiciones y pretenden la misma finalidad.

VI. CARGPOR IMERO Confundamento en la causal primera prevista en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa.

PRIMER CARGO Acuso la sentencia de ser violatoria del (sic) artículos 1, 2, 3, 16, parágrafo, 54, paragafo2 (sic}, 55, 72, de la ley 90/ 46; Artículo 5,20, DECRETO NUMERO (si3c04)1 DE 1966, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, principio de fa vorabilidad de inescindibilidad, de igualdad. Señala que el incurrió en interpretación errada adq uem del sistema general de pensiones creado mediante la Ley 90 de 1946, en especial, el artículo 1, al señalar que solo cobija a los afiliados al ISS, desconociendo que el mismo se aplica «efno rmgae neraa qlu ienseesl easp lilcala e dye s eguridad entre quienes se encontraba el trabajador fallecido, socia[;,, por haber laborado más de ocho años; dice que el Tribunal incurrió en error al afirmar que la norma solo se «aplai lcoas aforaddoels a e ntidcarde addae janddeoa plicealar rt ículo 2)); que los causahabientes del trabajador fallecido tienen derecho a la prestación establecida en el artículo 54 de la Ley 90 de 1946, porque éste era menor de 60 años y no fue afiliado, a pesar de haber laborado al servicio de la seccional

Cundinamarca de la entidad. 6

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Radicación n. º 56286 Señala que lamentablemente el colegiado afirma que la prestación solo se le puede reconocer a quienes se afiliaron al Instituto, pese a que la demandante convivió con el causante durante los últimos tres años y procreó hijos, conforme lo establece el artículo 55 de la citada ley; que el juez de apelaciones se equivoca al afirmar que el causante debió haber cumplido 20 años en la entidad para que los causahabientes tuvieran derecho a la pensión deprecada, con lo cual desconoció el artículo 72 ibídem. Dice que la prestación a favor de la compañera permanente no la asumió el ISS por no estar afiliado; por tanto, corresponde al empleador, sin desconocer que la ley estableció unos requisitos mínimos que no tuvo en cuenta el colegiado al negar su reconocimiento. Luego de transcribir los artículos 73 ídeym el 5 del Decreto 3041 de 1966, afirma que la última disposición estableció un término de cotizaciones de 150 semanas en los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo, los cuales equivalen a 3 y 6 años, respectivamente, lapso que superó el trabajador causante al servicio de la demandada, aspecto que demuestra el error en que incurrió el sentenciador al afirmar que no había cumplido con el tiempo establecido por la ley, ya que se basó en normas que establecen 20 años de servicios. Al efecto transcribe los artículos 20, 22, 23 y 24 del Decreto 3041 de 1 966, Manifiesta que en aplicación del pnnc1p10 de

favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56286 Política, se debió reconocer la prestación a la demandante, sin exigir 20 años de servicio antes de la muerte VIRIÉ.P LICA La entidad opositora señala que en el cargo no se indica ningún modo de violación de la ley respecto de las normas incluidas en la proposición jurídica y, además, en el desarrollo enfrenta la infracción directa con la interpretación errónea, lo que no permite establecer la verdadera modalidad de violación de la ley que invoca; y que no se incluyeron en la proposición jurídica las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, en las cuales se apoyaron los jueces de instancia. Dice que el eJe de la polémica es fundamentalmente fáctico, dado que lo que se trata es de establecer si el causante prestó el tiempo de servicio requerido para que ostentara la calidad de pensionado, conforme lo establece la Ley 33 de 1973, para que pudiera transmitir la pensión; que el único aspecto de estirpe jurídica podría ser determinar si la citada ley es aplicable al sujbu dipcuees, ,se gún el hecho señalado y admitido por la actora, como el deceso ocurrió el 14 de enero de 1977, tal situación queda bajo el marco de la Ley 12 de 1975, como lo señalaron los jueces de instancia. VIICIA.R GSOE GUNDO Con.fundamento en la causal primera prevista en el artículo 87 del códidgepo r ocedimliaebnotrmoao ld,i fipcoared loa rtíc60u dleol

decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada ser violatoria de la Ley sustancial, por INTERPRTAECÓIN

ERRONEA.

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Radicación n. º 56286 SEGUNCDAOR GO Acuso la sentencia de ser violatoria del (sic) artículos l, 2, 3, 16, parágrafo, 54, paragrafo2 (sic), 55, 72, de la ley 90/ 46; Artículo 5, 20, DECRETO NUMERO (si3c04)1 DE 1966, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, principio de Javorabilidad y de igualdad. Argumenta la censura que el Tribunal incurrió en «interpreertraacddieaó lna l ey90 de 1946y »e n desconocimiento del principio de favorabilidad, dado que la norma establece que a partir de su vigencia todos los trabajadores son amparados por el sistema de seguridad social, independientemente de la fecha en que se afilien al ISS; que si se hubiese interpretado en debida forma, seguramente habría condenado a la demandada al reconocimiento del prestación, teniendo en cuenta que no requería acreditar el tiempo previsto en los artículos 275 y 279 del CST, ni lo dispuesto en las leyes 33 de 1973 y 12 de

1975. Acto seguido, trae a colación los mismos argumentos con los que sustentó el primer cargo.

IXR.É PLICA Frente a este cargo dice la entidad itera las falencias de orden técnico enrostradas al primero; que no se cuestionan los fundamentos fácticos de la sentencia y que la acusación es confusa porque está construida sobre el supuesto de una

afiliación al ISS, cuando el adq uepmar tió de un supuesto diferente. Por lo demás, se remite a las consideraciones conceptuales esbozadas en la réplica hecha al primer cargo. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56286 X.C ONSIDERACIONES Frente a los reparos técnicos que señala la entidad opositora, si bien le asiste razón en cuanto a que la censura no señala de manera clara cuál es el concepto de violación de ley que achaca, lo cierto es que tal falencia es superable, teniendo en cuenta que del desarrollo del primer cargo se hace énfasis en la infracción directa de las normas contenidas en la proposición jurídica, y en el segundo, en la interpretación errónea de las mismas disposiciones. Ahora, la Sala advierte que, pese a que la recurrente no indica de manera expresa la senda por la que orienta la acusación, esto es, directa o indirecta, teniendo en cuenta el desarrollo de los cargos y las modalidades de violación enrostradas, se asume el estudio por vía directa, máxime que en el recurso extraordinario no se plantean errores de hecho o de derecho, ni se acusa la falta de valoración o apreciación errónea de los medios de convicción arrimados al proceso, evento en el cual, eventualmente, podría pensarse que la inconformidad es de orden fáctico. Superados los anteriores escollos, la censura, en esencia, se duele de que el adq uenmo hubiera aplicado la Ley 90 de 1946 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 3041

de 1966, por haber laborado más de 6 años al servicio de la entidad demandada y, en su lugar, hubiese decidido conforme las previsiones de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, exigiendo que para que la demandante tuviera derecho

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Radicación n.º 56286 a la pensión se requería que el causante hubiera cumplido 20 años de servicios. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros jurídicos enrostrados al no haber reconocido la pensión de sobrevivientes a la demandante, conforme los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1 966, por haber laborado más de 6 años al servicio de la entidad demandada. Dada la senda escogida se dan por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado: i) el causante, José Enrique Ortiz, no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; ii) el fallecido, para el momento de su deceso ( 14 de enero de 1977), no ostentaba el estatus de pensionado, pues, a esa data solo había laborado al servicio de la demandada 8 años, 7 meses y 3 días; iii) el señor José Enrique Ortiz trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 4 de junio de 1968 hasta el 14 de enero de 1977, día en que falle fió; iv) que la demandante era compañera permanente del difunto. Además de los anteriores supuestos fácticos, la Sala advierte que en sede de casación no está en discusión que el

causante prestó servicios en lugares donde el ISS, para el 14 de enero de 1977, fecha de su fallecimiento, no tenía cobertura. Se afirma lo anterior, por cuanto ese puntual aspecto no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación y, por ende, tampoco, estudiado por el adq uem.

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Radicación n. º 56286 Recuerda la Sala tiene decantado, de manera pacífica y constante, que las disposiciones que rigen las pensiones de sobrevivientes son las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, a menos que sea necesario acudir al principio de la condición más beneficiosa, tal como lo señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL2925-2018, rad. 60776, cuyo contendió reza: EmpielazS aala p oardv er,t qiurleea sisrtaeza ól nTr ibul ennsa u razonam, iceonmtqoou ieqruaee stCao rporarceisópned cel to reconocidmelia espn etnos iodnese osb vrivieen, theas señlaado quela d isposleigcl aillaómna daag obrnearla d efindiecé siaó n prest, asceáir lóan ques ee ncuenetnvr ieg opra rlaaf echa del decedselo afi liado op ensio, nyaaqd uoeel artloí 1c6u del CST dispqounleea sn ormdaels t rabyad jeloa s egursiodcal tidia enen

efectgoe nel irnamedyi antoto i enceonn secuernectirvaoasas c ti sobsriet uacyiaod nfieneisd ao sc onsumacdofaan rsm ea leyes anter, ieonefr eecs, teonla s enteSnLlc Oi 1a462017, ses osvto: u Sobrees tpeu nt, loa ;urpirusdencdieae stSaal a, dem anera reiteyr paadcfiací a, ha sostenquiedla o n ormaapl iclaeb en materdiepa e nsidóens obvrivieenteeslsa ques ee ncuentra vigentale m omendtel ofa llecimideeln a-filtioa do od el pensio, nado pues;u stameensttbeee nficeipor estalc biuosncaaamp araor progteeral núcleofa mliiadrel rigeosd em uer, dtees uerquteen o puedree miteli farllasdeo aru nan ormvaitdiapdo steor fuitour, r a puesel artloí c16u del C. S.T. d ipsoneex presamequnetlae s normdaels t raiob, aal teneeferc tgeon el rianmdeia, ntoopr oducen consecuernectiravosasa , cetsi dec, inro puedeanfe ctar situaciyao ndeefinsi dao sc onsumacdoafonsr mea leyes anter, itola rceosmsou ceednee l preseanstuen etnoe l que la normvaitdiaadpl iclaebe sla Ley1 00 de1 993y, poern d, eno pueddea raspeli cacail aóL ne y7 97 de2 003.

Igulamentqeu edpóla smadroe cienteemnse ennttee nCScJi a SL12-25018: Deo trpaa r, htaed er eiteqrualear i svnee terjaudrisapu rdencdiea laS alah as eñlaadqou lean ormqau ree glaue l asun, ttroáantdose dela p ensdieós no bvrivieen, teesas qullaev igenal tmeo mendtel o dece, assosíe ha d ihoce nm últilepso casi, opnoeerjs elom, penla sentenSLc4i2a792017, 15m ar20.17, rad5.46 96, enl os (Subraya la Corte). siguiteérnmtien:s o s

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Radicación n. º 56286 Así las cosas, partiendo del supuesto fáctico incontrovertido de que el causante, José Enrique Ortiz, falleció el 14 de enero de 1977 y no se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social, no le eran aplicables los reglamentos del ISS; por tanto, la disposición que gobierna la prestación deprecada no es otra distinta a la que aplicó el colegiado, esto es, la Ley 12 de 1975, cuyo texto dice: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular de un empleado trabajador del sector o o público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere

completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. (Subraya la Sala). De la norma transcrita se infiere que el legislador supeditó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que el fallecido hubiese cumplido a cabalidad con el tiempo requerido para la pensión plena de jubilación, es decir, que haya laborado por un tiempo no inferior a 20 años, tal como en efecto lo señaló el juez de apelaciones, razón para no acceder al reconocimiento de la pensión rogada. Sobre el particular, se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL3569-2018, en la que esta Sala resolvió un asunto de contornos similares al aquí debatido, cuyo texto señala: [ ...] en el presente asunto, como el señor Rodri,guez Rodríguez falleció el 24 de mayo· de 1982, y no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por ende no se le aplicaban sus reglamentos, la disposición legal que debió gobernar este caso, era la Ley 12 de 1975, cuyo artículo 1 preceptuaba: º 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56286 El cónyuge supérstite la compañera permanente de un o trabajador particular de un empleado trabajador del sector o o público, y hijos menores inválidos, tendrán derecho a la sus o pensión de jubilación del otro cónyuge falleciere antes de si éste cumplir la edad cronológica para prestación, pero que hubiere esta completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley,

o en convenciones colectivas. (Subraya la Sala). El anterior marco normativo, condicionó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a que hubiere satisfecho el tiempo de servicio se exigido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, esto es, ((después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores posteriores a la vigencia de Códigoii, tal como lo o este preveía el artículo 260 del CST, que era el régimen aplicable al trabajador fallecido para prestación a cargo directo del esa empleador demandado Cemex Colombia S.A., quien no lo tenía afiliado a la seguridad social por falta de cobertura. Como quedó establecido en precedencia, no materia de es controversia que el trabajador Rodríguez Rodríguez laboró para la demandada recurrente Cemex S. A., por espacio de 18 años, 6 y días {f. º33 del primer cuaderno) y por lo tanto, no dejó meses 6 causado respecto del tiempo de servicios el derecho a la pensión plena de jubilación, para que pudiera sustituir a se sus causahabientes beneficiarios. Ahora, el artículo 1 de la referida Ley 12 de 1975 exige que se º hubiera cumplido tal exigencia al momento de la muerte del trabajador y como ello no fue abre paso la demostración de así, se la equivocación del Tribunal al haber aplicado una norma que no gobernaba el asunto, esto es, el artículo 1 º de la Ley 33 de 19 73 para hacer extensivo el derecho pensiona[ pretendido a la compañera del causante, cuando debió resolverlo acudiendo al

artículo 1 º de la Ley 12 de 1975, como ya vio. se Sin embargo, no de memorar que frente al argumento está más esgrimido por la censura, sobre la extensión de las previsiones en las pensiones de sobrevivientes a las compañeras permanentes, Corporación ha señalado que la Ley 12 de 1975 debe esta entenderse dirigida también a las compañeras permanentes de quien fallece ((con derecho adquiridoii a la pensión que no el caso es del trabajador aquí fallecido que no alcanzó a cumplir 20 años de servicios. En sentencia CSJ SL13509-2017, puntualizó: En tomo a tales supuestos, verdad que, como lo aduce la es censura, esta sala de la Corte sostenía que alcances del los artículo 1 de la Ley 33 de 1973 estaban restringidos a las ((viudasii de pensionados trabajadores con derecho a pensión de los o jubilación que fallecían y no se extendían a los ((viudosii o compañeras compañeros permanentes. A la par, la Corte o concebía que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 solo resultaba aplicable al ((cónyuge supérstiteii o ((compañera permanente,i del

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Radicación n. º 56286 trabajador que fallecía antes de llegar a la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, teniendo cumplido el tiempo de servicios, pero no a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación y morían. De las características de esa orientación son un buen ejemplo las

sentencias CSJ SL, 4 feb. 2004, rad. 21803; CSJ SL, 1 1 oct. 2004, 9 rad. 231 73; CSJ SL, jun. 2009, rad. 344 72; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25156 y CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27723, entre muchas otras. Sin embargo, tales reflexiones fueron replanteadas por esta sala su de la Corte a lo largo de jurisprudencia, para darle cabida a tesis como la que defendió el Tribunal, como pasa a verse. se En efecto, sin variar el entendimiento que le ha dado al artículo 7 1 de la Ley 33 de 1973, desde la sentencia CSJ SL, jul. 2009, rad. 25920, reiterada en múltiples oportunidades, como en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 36916; CSJ SL, 15 mar. 201 1, rad. 39788; CSJ SL655-2013; CSJ SL9174-2014; CSJ SL1970-2015; CSJ SL4200-2016 y CSL SL2904-2017, entre muchas otras, la Corte ha clarificado que no existe una razón válida para discriminar a la «compañera permanente» del pensionado que fa llec e, frente a la compañera del trabajador que tan solo tiene cumplido el tiempo de servicios pero no la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, de manera que la Ley 12 de 1975 debe entenderse dirigida también a las compañeras permanentes de quien fallece con derecho adquirido a la pensión. En la citada decisión, la Corte adoctrinó:

es Si bien cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en su se cabeza distinta del trabajador en razón de muerte, según trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo

C. 19 del S. T.

Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo sin de servicio necesario para adquirir la pensión pero cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. se Antes bien, según desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1 13 de 1985,

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Radicación n. º 56286 quet ransclraci ebnesa u,lr oq uper orcóul aL ey1 2d e1 975,f ue corriegrl ad isicmirnacqiuóeng enóe lraL ey3 3d e1 973 del a copmañae prennaneenf rtnetea lav iudpae,or cont anm ala

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exgiencfiácatsi cmaísn imraqesu eirdapso lra n ormpaaa ra cceder ald eercho. Nop uedsee urn e lemednetsolc iiacfanetlce u pmlimideenl tao edapdo pra tred eflal lecpiodqrou,el od etermidneal nant oen na enc uesteiseó ltn i emdpeso e rviysc iiao d,e mdáesé stseec uenta coanq ulelpau,e cso mna yorra znóh abárd ea ccesdeae rld eercho. º Dem anaeq rueb,ja oe stneu eveon tendimdieaelrn ttío1c udleo laL ey1 2d e1 975,q ueac ogleam ayíoard el aS alcaa,b lílae ag ar lam ismcao ncludseTilrió bnua nld,em anaeq rueelc agros egundo, aunqfuuned adnoo,e stlál amaapd roop sertaarm po(cSobu.ar ya laS al)a. 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c5 i6ó26n 8 Ahora, con relación a la aplicación de la Ley 90 de 1946, se memora que la Corte ha dicho que tal disposición no entró en vigencia de manera inmediata, pues tal como se expresó en la exposición de motivos las prestaciones patronales continuaron a cargo de los empleadores hasta que los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguro Social, lo cual aconteció el 1 º de enero de 1967, data en que cobró vigencia el Decreto 3041 de 1966,

aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, razón por la cual no es posible predicar la aplicación de la referida ley para el reconocimiento de la prestación acá solicitada, dado que, como se dij o en precedencia, la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes del sujbu dies c l ea L ey 12 de 1975. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2005, rad. 24405, que dice: El sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata. En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de ª implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6 de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabaio dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, veíez y muerte fueran asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad. La ne

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