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CSJ - SL4165-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4165-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

58 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia sadfeaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4165-2019 Radicación n. 65494 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El señor Julio Enrique Giralda Gómez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 7 de julio de 2011, fecha en que arribó a los 60 años de edad; los intereses moratorias contemplados

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65494 ene la rtíc1u4l1do el aL ey1 00d e1 99o3e ns ubsildai o indexamcáisól nac,so stdaepslr oceso. Enr espadlesd uops r etenseinoe nseesn,cm iaan,i festó quen acieól7 dej uldieo1 951q;u ee sb eneficidaerli o

régimdeetn r ansipcrieóvnip sotreo la rtíc3u6dl eol aL ey 10d0e 1 99p3u,e as1 º d ea brdiel1 99c4o ntacboamn á sd e 40a ñodse e dadq;u ee l1 2d ea gosdteo2 011s,o liecli tó reconocidmeil eapn etnos idóevn e jleazq ,u el ef unee gada mediarnetseo lu0c1i0ó0nd6 e12l 3 d ea brdie2l 0 12q;u et al negateisvtaus voop oretnae dlha e chdoeq ueaj uldie2o 0 O1 noc ontacboanl ad ensiddeas de maneaxsi gipdoares l Acuer0d4o9d e1 990a,p robpaodreol D ecre7t5o8d ee se mismaoñ oe,s teosl ,a 1s0 0s0e maneansc ualqtuiieemrp o nil as5 00s emanase n los2 0 anosa nteriaolr es cumplimdieel naet doa dp,u essó ltoe n9í3a8 s emandaes cotizaecnti oódlnaa v idlaa boardaelm,qá use a «25d ej ulio de2 005c1u1a,n ednot arr óe gAiLr0 1d ee smei smaoñ on,o tenílaa s7 50s emanaqsu el oh abilitpaarrípaao nd er beneficdiearlré sgei mdeetn r ansihcaisóetnlaa ño2 014.

Relaqtuóel ap osicdieló aen n tiddeas de gursiodcaida l ese quivocpaudeans,o s ep uedpee rdeelrr égimdeen transiecnit óann teolm ismcoo nstitUuNyD eE RECHO « ADQUIRIdDelO o»as f ilipaodtroa sn,st eol ed ebceo nceldae r pensidóevn e jceoznl a5s0 0s emancaost izeandl aos2s 0 añoasn teriaolcr uemsp limdieel not6so0 a ñodse e datda,l comlood ispeolnA ec uer0d4o9d e1 99p0u,e dse l a9s3 8.86 semanqauset iecnoet izeandt aosd sau v idlaa bor5a0l0, correspaod nidcelhnao p qsuoe v ad el o4s0 a 6 0a ñodse

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Radicación n. º 65494 edad. Finalmente narro que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.º 4 a 8). Colpensiones al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos relacionados con la solicitud de la prestación de vejez, así como la negativa al otorgamiento de la misma, la que efectivamente estuvo soportada en el hecho de que el demandante, al 31 de julio de 201O , plazo máximo fijado por la reforma constitucional de 2005, no completaba las semanas mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1 990; además, no podía extendérsele dicho régimen de transición

hasta el año 2014, en tanto a «25 de julio de 2005», sólo contaba con 608 semanas de cotización, cuando y conforme lo prevé el AL O 1 de ese mismo año, se requerían contar con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa para demandar; improcedencia de los intereses moratorias; improcedencia de la indexación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la innominada. (f.º 26 a 31). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Julio Enrique Giralda Gómez. Se abstuvo de imponer costas ( enl ian staCnDfc..i4 ºa5 ).

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Radicancº.6i 5ó4n9 4

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Condenó al demandante a pagar las costas de la alzada (CD. f.º 52).

Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que no eran materia de discusión los siguientes hechos: r)

que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a 1 º de abril de 1994 contaba con mas de 40 años de edad y ir) que el actor no tenía las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a «25 de julio de 2005», fecha en que entró a regir el AL O 1 de ese mismo año. Aclarado lo anterior, dijo que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si al señor Giralda Gómez, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En esa perspectiva, comenzó por recordar que el Acto Legislativo O 1 de 2005, en su artículo 4° transitorio estableció que las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podía extenderse más allá del

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4 Radicancº.i6 ó5n4 94 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, que lo es el «25 de julio de 2005», a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Continuó su disertación el Tribunal, señalando que la citada reforma constitucional «[ ... ]de manera general acaba con el régimen de transición, estableciendo la fecha de terminación del mismo, el 31 de julio del año 201 O, de suerte que cuando hace referencia a las 750 semanas plantea una excepción a la regla general, indicando que solo se extenderá el beneficio de la transición a las personas que tengan esta cantidad de semanas, extendiéndolo para ellas hasta el año 2014». Precisó que, como en el presente asunto, se evidenciaba que el señor Julio Enrique Giralda Gómez nació el 7 de julio del año 1951, era claro que a 1 º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, lo que en principio lo hacía merecedor del régimen de transición previsto por el citado artículo 36, el que por regla general, insistió, arribó hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no cumplía con el mínimo de semanas exigidas para adquirir el derecho pensiona!, máxime que los 60 años de edad los cumplió el 7 de julio de 2011. Hizo énfasis, en que no podía extendérsele dicho régimen hasta diciembre de 2014, en razón a que conforme a la historia laboral visible a folio 40 del expediente, a fecha en que entró a regir la «25d ej uldieoal ñ o2 005», 5 SCLAJPT-1V0. DO Radicanc.iº6 ó 5n4 94 reforma constitucional en cita, el actor no contabilizaba las 750 semanas allí exigidas.

Finalmente consideró:

Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente argumenta que es beneficiario del régimen de transición y que el mismo es un derecho adquirido, se hace necesario para esta Sala, recalcar el hecho de que si bien es cierto que el demandante al momento de entrar a regir el sistema pensiona[ consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, y que tal suceso le da la calidad de beneficiario del régimen de transición, también es cierto que por mandato Constitucional, esto es, Acto Legislativo Nro. O1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, dicho régimen fue restringido, por así decirlo, en el sentido que solo le seria aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo Nro. 01 del año 2005, esto es el 25 de julio de 2005, tuvieran 750 semanas cotizadas al sistema, exigencia esta con la que no cumple el demandante, por lo que se encuentra acertada la decisión del a quo al declarar probada la excepción de falta de causa legal para demandar y en consecuencia absolver a la demandada. Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a las súplicas contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

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Radicación n. º 65494 Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado por Colpensiones, el que en seguida procede a estudiarse. VI.C ARGÚON ICO Se formula de la si iente manera: gu Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del acuerdo 049 de 990 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1. en armonía con el 993 artículo 36 de la Ley 100 de 1. y con el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo Nro. O 1 de julio de 2005 y los Artículos 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo, la censura comienza por transcribir apartes de la sentencia materia del recurso extraordinario, para con ello hacer énfasis en que el fallador de se ndo grado se equivocó al desatar la alzada si iendo gu gu lo previsto por el AL O 1 de 2005, pues en verdad debió decidir la contienda, conforme a lo contemplado tanto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como por el artículo 12 del Decreto 7 58 de 1 990 aprobatorio del Acuerdo 049 de igual año, el cual en su artículo 12 es claro en señalar que las personas tienen derecho a la pensión de vejez, si completan 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, las cuales satisface el actor a la fecha en que arribó a tal edad, hecho que ocurrió el 7 de

julio de 2011, esto en razón a que tenía un derecho adquirido por ser beneficiario del régimen de transición.

Y remata su discurso diciendo: Deh abaeprl ilcaansdo or meancs o metnetnoi,ee ncn udeoqn utea

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Radicancº.i6 ó5n4 94 desdele m omenetnoq u es e expideil óre gimend etr ansición conagsradoe nel art. 36d ela Ley1 0d0e 1 939, se conrtviieónu n derehcoa dquriidpoar a el deamndant, eyq uea peasr dequ ec on posritroeiadds e expideil Aóc tLoe glaitsiNvroo. O1 d e2 050, para dihac fehac ljulio25 de2 050), ya esabta enca beza del actr oel derechoa pensairsoecn obna see na l Dercet7o58 d e1 99, e0sto es colnas q uiniases netamnasc oztadiasd enrotd elo sv eianñtoes antrieroesa l cumlipmiendtelo a edad exigai (d60a ños), y entonecl He. sTr ibunal habría arribadoa la conlucsiqóune a l deamndantlee a sisetl deer ehcoa l reconociymp iageond teloa pensdieóv nje ze pretenad. id Por losm otievxpouse s, tdoebesc onlucrisequ ela Sala Laboral del

H. Tribunal Supreiro deM edlleínv ilóod riecamtentel ear tículo1 2 del acurdeo0 49d e1 .990ap robadop or el Dercet7o58 d e1 .99, 0

siatcuióqune d ertmeinqóu ee quivadoacmentabes olvirae dela s pretensidoenl ae sd eamnda, puesd eh aber apliacdol as disposirecfirieoadnshe asbr ía conlucidquoe se esrutcrtabuane n el casod el deamndantlea toaltiadd delo ss upuesextiogsi dos para el reconocidmeli deerenhctoor e lcamado. VIIL.AR ÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, de una parte, porque el fallador de segundo grado para tomar su decisión, sí tuvo en cuenta tanto lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo contemplado por al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; por tanto, mal puede atribuirle la infracción directa de tales preceptivas. De otra parte, expresa que la decisión del adq ueems acertada, ya que el demandante a 31 de julio de 2010, no completaba las semanas mínimas para adquirir el derecho pensiona! a la luz del citado Acuerdo 049 de 1990 y además, porque al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el AL 01 de ese mismo año, no contaba con las 750 semanas, las cuales como bien lo infirió el sentenciador de alzada,

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Radicación n. 65494 º permiten extender el régimen de transición hastad iciembre de 2014. Por lo dicho, sostiene que el cargo no puede prosperar.

VII. CIONSIDRAECOINES Dadal av íade ataque escogidap or lac ensura, no son

materia de discusión los siguientes hechos que tuvo en cuenta el sentenciador de alzada para tomar su decisión: i) que el demandante nació el 7 de julio de 1951, esto es, cumplió los 60 años de edad en el mismo día y mes del 2011; ii) que por tener más de 40 años de edad a 1 º de abril de 1994, lo cobijaba, en principio, el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iil) que a la data en que cumplió los 60 años de edad, contabiliza un total de 938.83 semanas, y iv) que a2 9 de julio de 2005, fechae n que entró a regir el AL O1 de ese mismo año, contabilizaba 608 semanas; esto es, no teníalas 750 semanas necesarias para conservar la posibilidad de adquirir el derecho pensiona! previsto en el Acuerdo 049 de 1 990, a pro bada por el Decreto 758 del mismo año, hasta diciembre de 2014. Igualmente, es oportuno recordar que el citado Acto Legislativo se publicó por vez primera, el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial No. 45. 980 de esa fecha. Sin embargo, en tal oportunidad, se presentaron dos errores, el primero referido a que en el encabezado del mismo, en lugar de decir «ACTLOE GISLATIVO» «PROYEDCETA OC TO se manifestó

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Radicancº.i6 ó5n4 94 LEGISLATIVO»; y el segundo, en la publicación decía entre paréntesis «(Segunda Vuelta)». Esto llevó a que se expidiera el

Decreto 2576 del julio 27 de 2005, que ordenó corregir el error y publicar nuevamente, orden que fue cumplida en el Diario Oficial No. 45. 984 del 29 de julio de 2005. Así las cosas, la citada reforma Constitucional verdaderamente entró a regir en la última de las calendas citadas y no el 25 del mismo mes y año. Aclarado lo anterior, vistos los considerandos de la sentencia recurrida, la Sala encuentra que el ad quem para tomar su decisión, sí tuvo en cuenta lo previsto tanto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que, como bien lo pone de presente la réplica, no le asiste razón al recurrente al aseverar que el fallador de segundo grado, infringió directamente tales normativas. Ahora bien y abordando el fondo del asunto planteado por la censura, la Corte encuentra que el Tribunal, con acierto observó que no podía hacerles producir efectos jurídicos a tales disposiciones, habida cuenta que el actor cumplió los 60 años de edad el 7 de julio de 2011; esto es, con posterioridad al 31 de julio de 201 O, término máximo que, por regla general, podía seguirse aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, precisó sin error que cuando entró a regir el citado Acto Legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005, Giralda

SCLAJPTV-.1D0O 10

Radicación n. 65494 º Gómez no contaba con las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, para con ello y de manera excepcional conservar el régimen de transición hasta diciembre de 2014, pues a esta fecha tan sólo tenía 608 semanas, inferencia fáctica que al estar el cargo dirigido por la vía del puro derecho, se mantiene inalterable. De esa manera, para la Sala no se revela un yerro jurídico en la actividad desplegada por el máxime ad quem, que su criterio se acompasa con el de esta Corporación, que ha sostenido de forma pacífica y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», como excepción al axioma de retrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad, pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicha transición. De otra parte, respecto al Acto Legislativo O 1 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, pertinente es ·recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008 rad. 29907, en la que si bien es cierto se abordó dicho tema en perspectiva de una prestación extralegal, tal regla es perfectamente aplicable caso de al autos, como también se adoctrinó en las sentencias SL40742018 y SL 2239-2019, que reiteran la anterior, donde al efecto se precisó: 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º6ó 5n4 49 Noe ncuenltaCr oar tqeu ee lp orpósitdoe lc onstitauly ente rfeonnare la rtí4c8ud lelo aC arPtoal ífuteisceea ld ee limilnoasr derecpheonsósn ialdeesn aturaelxetzraa laedgqauli raindtoess de3l1 d eju ldieo2 01O ,p ueesnl ae xpoósnid cemi otisvioesm pre seh izrofe erenac lioars e gímepneenóssn aileys e ne lt exto presenat caodnos idóned reaClco ingr, equseos em antuevnlo a nonnaf inalmaeprnotbea, d saeh abó dlel arse gleassp ecieanl es materpiean si[.oU nn daerecnhopo u edsee cro fnundidcoo nu n régimoce onun n ar eglY eas.ee n tendirmeiseunaltctooa r cdoen elp rpoósitdoe lc onstitudyee gnatrea ntliozsda err echos adquidio,r spueusn ac oseas l av igendceiu ana ctjuor ídico creaddeou rnd ere, cphaoreas tcea suon ar eg, ylo at,r daifere,n te lav igendceei saed erecuhnoav ezq ueh as idaod quiproird o cumpelldi ers tindaetl aanr onniaoc olno rse quiessittaobsl ecidos

end icahco.t o Desdleu e, gloae xistednecldi ear ecyh sou e xigibinlo idad dependdeealnl iejnutroí ddeil cano o rmqau leo c ró,e puelsoq ue intereessqa u es eh aycaa usaodc oo nsol, iedsatedos, oe ntrado alp atrimdoenlit oi t, ulmairentreassan onna rió.g iAsí secularsmeeh nate en tendliatd roa dicdioocntarldi enl ao s derecahdoqsu iryio dbovsi ameelnnltoope o dsíeacr a mbipaodro elA ctLoe gislO1a d tei2 0v0o5 . Acepltaai rn terpónre efetcatcuiapdolara c ensuerqau ivíaaa l dr admiqtuiere lc onstitsueyñeóa nultnea v igentceimap oar al dereclheogsí timaadmqeunit,re li oqd uo, essidnu d, asupoínad r una suerdtee e xproópni daece isodse rechqousen os e correscpooennl dr ee aplr oóspidteol arf eonnad ealr tí4c8ud leo laC onstóin. tuci Unav ezm á,s laC orptree cqiusela o dse recahdoqsu iraild os abridgeao c uerjudroísd viicgoesn ctueasne dnoót arr egeilAr c to LegislOa1 t die2v 0o0 , 5pennaneciennd emyn, epso tra n, tnoo

puedseennr e gadoot sr ansgr. edidos Iguanltm,ese ib ieenla rtí3c6ud lelo a L ey1 00d e1 993 prevuinóat ransiacnitleóav n i gendcesilia s tgeemnae drea l seugridsaocdi -aylqa u pe roteaug nig ór updoea filiaqdueo,s posru e ddao d ensiddeca odit zaocneist,e nílaapn os ibilidad cercdaenc aa usuanrap ensbijóanol arse gldaers e gínmese antersi-oerlec umplimideen ltoos r equispiatroas beneficdieae rstsare na sicnioórnm atdienv ian,g umnaan era puedceo nsairdsecero muon d erecahdoq uiid.roS obrees e SCLAJPT-10 V.00 12 u Radicación n. 65494 º concepto, esta Corporación señaló que «[. ..} seen tieqnudee hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es (CSJ aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» SL4650-2017). Lo anterior significa que «solo la consolidación del derecho pensiona[, por el cumplimiento de los requisitos de o edad y semanas cotizadas tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente». Por el contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo o consolidarlo, solo goza de una como ocurre en

expectativa, este caso (sentencia CSJ SL1347-2019, reiterada en la SL2733-2019). En conclusión, como el recurrente no acreditó tener un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, ni contaba con 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, claro es para la Corte que no se equivocó el Tribunal al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez suplicada a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En conclusión, el no cometió el yerro jurídico ad quem endilgado, por ende, el cargo no prospera. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicacni.ºó6 n5 494 cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 1 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por JULIO ENRIQUE

GIRALDO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AM

SCLAJPT-10 V.00 14

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SCLAJP1T0-V .00

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