CSJ - SL4165-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4165-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4165-2021 Radicación n.° 84921 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que BERTA INÉS PÉREZ ROMERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Hernando Arturo Heredia Medina, a partir del 30 de abril de 1995, junto con las mesadas causadas indexadas, incluidas
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Radicación n.° 84921 las adicionales, los intereses moratorios y lo que se pruebe ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que convivió de forma ininterrumpida en calidad de compañera permanente de Hernando Arturo Heredia Medina desde 1958 hasta el 30 de abril de 1995, día en que este falleció. Agregó que a raíz de dicho vínculo nacieron tres hijos, hoy todos mayores de edad. Señaló que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad en la que cotizó 185,86 semanas; y que con el tiempo laborado para el
Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960, y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, acumuló 318.69 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que el 6 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener resolución (f.º 1 a 22). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha del fallecimiento del causante e indicó que no le constaban los demás. En su defensa, adujo que al 1.º de abril de 1994 el causante solo tenía 185,86 semanas cotizadas al ISS y no contaba con 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, motivo por
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Radicación n.° 84921 el cual no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales, imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la genérica (f. 39 a 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, el Juez
Tercero Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.º 88, CD 2): PRIMERO: Declarar que prosperan las excepciones propuestas por Colpensiones de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la demandante (...). Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.
SEGUNDO: En consecuencia, (...) ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante (...).
TERCERO: CONSÚLTESE esta providencia (...) de no ser apelada esta sentencia.
CUARTO: COSTAS PROCESALES a cargo de la parte vencida en juicio. Agencias en derecho en esta instancia la suma de
$100.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior
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Radicación n.° 84921 del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas a aquella (f. 100, CD 3). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de discusión que: (i) Hernán Arturo Heredia Medina falleció el 30 de abril de 1995; (ii) el tiempo que este laboró en el Departamento de Antioquia; (iii) su afiliación a Colpensiones y que cotizó a esta entidad desde el 28 de septiembre de 1977, y (iv) la demandada negó el reconocimiento pensional. En esa dirección, precisó que la jurisprudencia ha definido que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a
la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado, que para el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigía un total de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte. Indicó que en este asunto tal requisito no se cumplía, pues conforme a la relación de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el asegurado efectuó su última cotización en mayo de 1983 (f. 32), de modo que a su deceso tenía varios años sin aportar. Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con la norma anterior, indicó que no era posible sumar los tiempos servidos al Departamento de Antioquia con las cotizaciones al ISS porque la tesis
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Radicación n.° 84921 expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-7692014 se refería únicamente a la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, lo que conllevó la
falta de aplicación de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 272 de la Ley 100 de 1993. En la fundamentación del cargo, indica que del artículo 6.º de Decreto 758 de 1990 se desprenden varias interpretaciones, razón por la cual el juez plural debió dar
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Radicación n.° 84921 aplicación al principio «pro operario» o de favorabilidad y en ese sentido elegir la que más le favorezca. Señala que una de esas interpretaciones consiste en que la densidad de 300 semanas exigida en dicha norma para dejar causada una pensión de sobrevivientes debe ser cotizada al ISS, sin que sea posible computar tiempos de servicios laborados para empleadores del sector público y no cotizados a dicho instituto. Y en contraposición, existe otra que permite dicha sumatoria, lectura que es más garantista y tiene respaldo en las sentencias CC SU-769-2014 y CSJ SL1994-2019 -Sala de Descongestión Laboral-, de modo que debe acogerse este último criterio.
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el cargo debe desestimarse pues el Tribunal no incurrió en ninguna interpretación errada de las normas denunciadas, además que la sentencia recurrida está acorde con el criterio jurisprudencial de la
Corte Suprema de Justicia. Aduce que la disposición que debe regir la controversia es la vigente a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos mencionó y señaló que no se cumplían en este asunto, sin que sea posible aplicar el
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Radicación n.° 84921 principio de la condición más beneficiosa.
VIII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) Hernán Arturo Heredia Medina prestó servicios en el Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960; y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, para un total de 133.13 semanas; (ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 28 de septiembre de 1977 y el 23 de mayo de 1983 185.86 semanas; (iii) falleció el 30 de abril de 1995; (iv) era cotizante inactivo al momento de su muerte y no sufragó 26 semanas en el año anterior a este suceso, de modo que no dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, y (v) la demandante era su compañera permanente.
Ahora, debe aclararse de entrada que el Tribunal no consideró que el principio de la condición más beneficiosa era inaplicable en el tránsito legislativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. En efecto, su criterio consistió en que la primera norma no permitía la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con los efectivamente aportados a este instituto, de modo que no se satisfacía el requisito de semanas mínimas que el Decreto 758 de 1990 exigía para dejar causada la prestación pensional.
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Radicación n.° 84921 Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad. Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS. En dicha oportunidad, la Corporación asentó: (...) es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa. En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las
prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».
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Radicación n.° 84921 Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez. En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados,
el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) fPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio; En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales. Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en
razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas
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Radicación n.° 84921 prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social. La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020). (...). De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad. Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus
beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado. Ahora, conforme al anterior precedente judicial y a los supuestos fácticos indiscutidos en casación, al sumar los tiempos de servicios que Heredia Medina laboró para el Departamento de Antioquia con los aportes al ISS, era evidente que dejó causada la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa. En efecto, el asegurado fallecido se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, hasta entonces, no se discute que sufragó 185,86
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Radicación n.° 84921 semanas, ni que al sumarlas con las laboradas para dicho ente territorial ajustaba un total de 319 semanas. Asimismo, tampoco se controvierte que murió el 30 de abril de 1995, esto es, en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, de modo que es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efectos que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que en sus artículos 6.º y 25 exigía para dicha prestación periódica por muerte 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o, 150 en los 6 años anteriores a la muerte, exigencias que se cumplen en este asunto. Por tanto, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, de modo que se casará
íntegramente la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo expuesto en casación, no se requieren más consideraciones para concluir que en este asunto Heredia Medina dejó causada una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en los términos de los artículos 6.º y 25 del Decreto 758 de 1990 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
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Radicación n.° 84921 Ahora, al analizar la documental aportada, la Sala advierte que por el tiempo de servicios trabajado en el Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960, y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, más lo cotizado efectivamente al ISS entre el 28 de septiembre de 1977 y el 23 de mayo de 1983, en realidad se obtiene un total de 340,71 semanas. Por tanto, se ratifica que se acreditó la exigencia de 300 semanas en cualquier tiempo -prevista en las citadas disposicionesantes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es una expectativa legítima que debe protegerse al amparo de dicho principio (CSJ SL115482015, CSJ SL4064-2019 y CSJ SL1663-2021). En esta última la Corporación explicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de
sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-. Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150
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Radicación n.° 84921 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley. Además, es relevante destacar que el a quo advirtió que la actora acreditó la calidad de compañera permanente y la
convivencia con el causante hasta el fallecimiento de este. Pues bien, tal premisa está acreditada en el plenario conforme las declaraciones extrajuicio que rindieron María Lucila Ospina García, Ovidio Castañeda Ramírez y Rosalba Clavijo, quienes coincidieron en afirmar que aquella vivió en calidad de compañera permanente con el afiliado desde el año 1958 y hasta su fallecimiento. Ahora, si bien la primera indicó que de dicha unión se procrearon 2 hijos y los demás señalaron que fueron tres hijos (f.° 33 a 34), Ospina García precisó esa información al rendir testimonio en el proceso y aclaró que los compañeros tenían tres hijos para la época en que los conoció, esto es 15 años atrás, pues primero vivieron en el barrio El Salvador y posteriormente en el barrio Manrique (CD2, record 00:19:45 a 00:31:47). También debe tenerse presente que uno de tales hijos falleció antes que el causante, lo que puede explicar lo dicho por Ospina García en la declaración extrajuicio que, además, fue elaborada con posterioridad a la muerte de aquel. En concordancia con lo anterior, la hija de la pareja, Beatriz Elena Heredia Pérez, adicionalmente manifestó que su padre ejerció como policía y luego como taxista, y que si
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Radicación n.° 84921 bien al final de su vida «tenía sus vicios», dejó de laborar y por ello el hogar lo mantenía ella con sus hijos, también afirmó que aquel nunca se separó de su compañera ni fue agresivo con la familia, y la accionante tampoco lo abandonó por esa
situación. Esta testigo también manifestó el impacto emocional que causó en la actora la muerte de su hijo y luego de su compañero permanente, al punto que sufre graves episodios de depresión (CD2, record 00:05:45 a 00:19:12). Por tanto, el requisito de convivencia por dos años anteriores a la muerte está planamente acreditado, de modo que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del 30 de abril de 1995. Claro lo anterior, para establecer el monto de la pensión, debe destacarse que el ingreso base de liquidación se calculará conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993. Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $147.447, . A esta suma se le aplica una tasa de reemplazo 98 del 45%, según el cúmulo de aportes acreditados y lo previsto en el artículo 48 ibidem, y se obtiene una mesada inicial para el año 1995 por valor de $66.351, . Como este monto es 59 inferior a un salario mínimo legal mensual vigente de la época, la pensión se reconocerá por este valor. El siguiente cuadro explica los anteriores resultados: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 18/02/1958 28/02/1958 13 1,86 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 845,39
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Radicación n.° 84921 01/03/1958 31/03/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/04/1958 30/04/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/05/1958 31/05/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/06/1958 30/06/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/07/1958 31/07/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/08/1958 31/08/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/09/1958 30/09/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/10/1958 31/10/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/11/1958 30/11/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/12/1958 31/12/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/01/1959 31/01/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18
01/02/1959 28/02/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18 01/03/1959 31/03/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18 01/04/1959 30/04/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18 01/05/1959 31/05/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18 01/06/1959 30/06/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/07/1959 31/07/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/08/1959 31/08/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/09/1959 30/09/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/10/1959 31/10/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/11/1959 30/11/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/12/1959 31/12/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72
01/01/1960 31/01/1960 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/02/1960 29/02/1960 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/03/1960 31/03/1960 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/04/1960 30/04/1960 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/05/1960 04/05/1960 4 0,57 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 271,43 01/06/1960 30/06/1960 $ - $ - 01/05/1961 31/05/1961 $ - $ - 23/06/1961 30/06/1961 8 1,14 $ 317,50 $ 160.575,63 $ 538,62 01/07/1961 31/07/1961 30 4,29 $ 317,50 $ 160.575,63 $ 2.019,82 01/08/1961 31/08/1961 30 4,29 $ 317,50 $ 160.575,63 $ 2.019,82 01/09/1961 30/09/1961 30 4,29 $ 334,17 $ 169.006,48 $ 2.125,87 01/10/1961 31/10/1961 30 4,29 $ 380,00 $ 192.185,00 $ 2.417,42 01/11/1961 30/11/1961 30 4,29 $ 380,00 $ 192.185,00 $ 2.417,42
01/12/1961 31/12/1961 30 4,29 $ 380,00 $ 192.185,00 $ 2.417,42 01/01/1962 31/01/1962 30 4,29 $ 380,00 $ 153.748,00 $ 1.933,94 01/02/1962 28/02/1962 30 4,29 $ 380,00 $ 153.748,00 $ 1.933,94 01/03/1962 31/03/1962 30 4,29 $ 380,00 $ 153.748,00 $ 1.933,94 01/04/1962 09/04/1962 9 1,29 $ 380,00 $ 153.748,00 $ 580,18 28/09/1977 30/09/1977 3 0,43 $ 3.300,00 $ 180.429,73 $ 226,96 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $ 3.300,00 $ 180.429,73 $ 2.345,21 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 3.300,00 $ 180.429,73 $ 2.269,56 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $ 3.300,00 $ 180.429,73 $ 2.345,21 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.667,56
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 84921
01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.786,67 01/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.786,67 01/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.786,67 01/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.786,67 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 3.300,00 $ 119.212,50 $ 1.549,51
01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 3.300,00 $ 119.212,50 $ 1.399,56 01/03/1979 31/03/1979 24 3,43 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 1.603,13 01/04/1979 15/04/1979 15 2,14 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 1.001,96 01/05/1979 31/05/1979 $ - $ - 01/06/1979 30/06/1979 $ - $ - 01/07/1979 31/07/1979 $ - $ - 03/08/1979 31/08/1979 29 4,14 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 1.937,12 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 2.003,92 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 2.070,71 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 2.003,92 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 2.070,71 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.610,55
01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.506,65 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.610,55 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.558,60 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.610,55 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.558,60 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.610,55 01/08/1980 31/08/1980 $ - $ - 01/07/1981 31/07/1981 $ - $ - 21/08/1981 31/08/1981 11 1,57 $ 5.790,00 $ 128.716,15 $ 593,66 01/09/1981 02/09/1981 2 0,29 $ 5.790,00 $ 128.716,15 $ 107,94 01/10/1981 31/10/1981 $ - $ - 01/03/1982 31/03/1982 $ - $ - 05/04/1982 30/04/1982 26 3,71 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.445,10
01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.667,42 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.667,42 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.667,42 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/01/1983 31/01/1983 $ - $ - 18/02/1983 28/02/1983 11 1,57 $ 9.480,00 $ 135.056,62 $ 622,90 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 135.056,62 $ 1.755,45
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 84921
01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 135.056,62 $ 1.698,83 01/05/1983 23/05/1983 23 3,29 $ 9.480,00 $ 135.056,62 $ 1.302,43
TOTAL 2.385 340,71 $ 147.447,98
Debido a que la pensión de sobrevivientes se adquirió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales. Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020). Así, se advierte que la accionante reclamó el derecho pensional ante Colpensiones el 6 de abril de 2016 (f.° 25 a 27) y presentó la demanda el 17 de mayo siguiente (f.º 22), de modo que las mesadas causadas y exigibles antes del 6 de abril de 2013 están afectadas por el fenómeno prescriptivo. En ese orden, como la mesada de marzo de 2013 se hizo exigible el 1.º de abril siguiente, está prescrita; pero no lo está la mesada de abril, que se hizo exigible el 1.º de mayo de
2013. Conforme lo anterior, el retroactivo que adeuda la demandada asciende a $83.472.692, según se aprecia en el
siguiente cuadro:
SCLAJPT-10 V.00 17
IN GF E CP O RV
A LV A L RHCOO EAERR S O B A S E D E L IQ
D E P E N S IÓ NN
T A J E D E P E N S D E L A P R IM E R A S M L M - 1 9 9 5
U ID IÓ N M E A S C A IÓ D N A ===== $ $$ 1 4 7 .4 43 0 / 0 4 / 6 6 .3 5 1 1 8 .9 3 7 ,9 81 9 9 54 5 %1 ,5 94 ,0 0 Radicación n.° 84921 Los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1947-2020). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. A la fecha de esta sentencia, este concepto asciende a $13.121.776, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. Este valor se explica en el cuadro antes relacionado. Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la SCLAJPT-10 V.00 18 3000000000000000000000000000 0111111111111111111111111111 D //////////////////////////// E 0000000000000000000000000000 S D 4 / 11 / 11 / 11 / 11
/ 11 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 24 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 21 / 2T O F E 9999900000000000000000000000T E C 9 59 69 79 89 90 00 10 20 30 40 50 60 70 80 91 01 11 21 31 31 4
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