CSJ - SL4166-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4166-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4166-2019 Radicación n.º 66841 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS DARÍO TORRES VERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
En los términos del poder que aparece a folio 405 del cuaderno 1, se reconoce personería adjetiva a la doctora Clara Patricia Correa Jaramillo, con T.P. 112.352 del C.S. de la J., a fin de que actúe en calidad de apoderada sustituta de la parte demandada.
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Radicacni.ºó6 n6 841 l. ANTECEDENTES El señor Luis Daría Torres Vera llamó a Ju1c10 a las Empresas Públicas de Medellín ESP, a fin de que se declare que en su calidad de propietaria y/ o adquirente de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. en Liquidación, está obligada a reconocer y pagarle la pensión anticipada de jubilación prevista en la adenda a la
convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, refrendadas en la convención colectiva 2003-2007. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pretendió fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de julio de 2006, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley; prestación que deberá liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la que por demás, pidió, tenía que ser cancelada hasta que se reconozca la pens1on en el régimen de prima media con prestación definida; dijo igualmente que la accionada deberá continuar aportando al sistema general de pensiones, por el mismo lapso en que se pague la pensión extralegal y la entidad de seguridad social, asuma el riesgo de vejez. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 20 de junio de 1959; que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP. EADE en liquidación, del 12 de septiembre de 1985 al 26 de julio de 2006; que el cargo por él desempeñado fue el de OPERADOR DE «
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Radicación n. 66841 º SUBESTACqIuOe Nel »ú;lti mo salario por él devengado ascendió a la suma mensual de $1.345.005; que prestó el servicio militar durante 22 meses; y que laboró para diferentes empresas entre los años 1982 y 1984.
Manifestó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Secciona! Antioquia, así como de la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, no sólo por ser socio de la organización sindical antes mencionada, sino porque el acuerdo extralegal estableció que sus beneficios cobijan a todos los servidores de la empresa. Indicó que el 25 de julio de 2006, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESPfue disuelta y liquidada; que su socia mayoritaria, que lo es la aquí demandada, les compro a los demás accionistas su participación en ella, quedando como única dueña; sostuvo también que EPM continuó prestando, sin solución de continuidad, el servicio de energía que había sido asumido por ETA Servicios S.A. ESP desde el 25 de junio de 2006. Finalmente relató que el 25 de junio de 2007, mediante acta n.º 44 de la misma anualidad, se declaró liquidada la sociedad EADE, acta que fue registrada en la misma fecha ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM ESP el manejo del negocio del suministro de energía, el que, reiteró, se encontraba operado por ETA Servicios desde el 25 de julio de 2006; sostuvo que a la demandada se le
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Radicación n.º 66841 adjudicaron todos los activos que pose1a EADE S.A. ESP como portafolios de inversión, CDTs, entre otros; y que agotó
reclamación administrativa (f.º 3 a 13). Empresas Públicas de Medellín ESP, al dar respuesta a la demanda, en síntesis, manifestó que no le constaban los hechos en los cuales está soportada la demanda, esto en razón que conforme se relata en la misma, Torres Vera estuvo vinculado fue a la EADE S.A. ESP, nunca a las EPM ESP. Precisó que era cierto el hecho referido a la liquidación de EADE S.A. ESP, lo que se llevó a cabo mediante acta n. º 44 de la asamblea extraordinaria de accionistas, la que efectivamente se registró ante la Cámara de Comercio de Medellín; hizo énfasis en que el actor no tenía derecho a la pensión prevista en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, pues los beneficios allí consagrados sólo se aplicaron a quienes cumplieron los requisitos a 31 diciembre de 2003, que no es el caso del actor, ya que según aparece en las documentales allegadas al proceso y que constan en los archivos de EADE SA ESP, se retiró el 25 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha fijada en el acuerdo extralegal. Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, compensación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 160 a 180).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2009, corregido el 1 º de diciembre de 2010, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Luis Daría Torres Vera, a quien le impuso las º costas del proceso (f. 355 a 368 y 369 a 370).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Luis Daría Torres Vera, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes º condenar en costas de la alzada al demandante (f. 406 a
412). Para fundamentar su decisión, en lo fundamental, estimó que la incorporación de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 introdujo un plan transitorio de jubilación, el cual exigía para su reconocimiento el cumplimiento de los requisitos mínimos de edad (4 7 años) y tiempo de servicios (23 años) para el 31 de diciembre de 2003, el cual fue extendido a través del parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 20032007 hasta el 31 de diciembre de 2005, plazo este que en virtud del Acto Legislativo O 1 de 2005 no podía extenderse hasta el año 2007 como lo sostenía el apelante.
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Radicación n.º 66841 Así pues, teniendo en cuenta las pruebas obrantes
dentro del plenario, concluyó que: En el caso del señor Luis Dario, para la fecha en que estuvo vigente la adenda convencional, no reunía los requisitos para beneficiarse de ella, pues tal como consta en certificación de fecha de nacimiento (fis. 19), nació el 20 de junio de 1959, por lo que, en el 2005, tenía 46 años de edad y los planes de jubilación exigían como mínimo para acceder a ellos 4 7 años, no asistiéndole razón al apelante en sus argumentos. En los anteriores términos, el Tribunal desestimó el argumento presentado por el apelante, quien sostuvo que el plan de pensión anticipada de jubilación fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la estuvo vigente la convención colectiva 2003-2007 a la cual fue adherida la adeuda referida, por ende, confirmó el fallo absolutorio del a qua. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que en instancia revoque la decisión de primer grado, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual está replicado oportunamente, el cual pasa a resolverse a continuación.
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Radicación n. º 66841 VI.C ARGOÚ NICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía
indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: f. .. } los artículos 399, 467 y 468, 469 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, y 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. En desarrollo del cargo, el censor sostiene que el Tribunal cometió cinco errores de hecho, a saber:
1. No haber dado por demostrado, estándola, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales.
2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales.
3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que, en EADE se pactó la denominada "ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONALJJ que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que "la Adenda sobre el plan de jubilación tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y SintraelecolJJ, lo que
ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
4. No haber dado por demostrado estándola que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo 2 º del artículo 72 de la convención colectiva de 2003-2007.
5. Haber dado por demostrado no estándola que el derecho pensiona[ que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo O 1 de 2005.
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Radicancº.6i 6ó8n4 1 Manifiesta que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente el acta de preacuerdo convencional (f.º 70 a 73); la convención colectiva de trabajo (f.º 212 a 246) y el contrato de conmutación pensional (f.º6 5 a 69). En la demostración del cargo, el recurrente expresa que si el fallador de segundo grado hubiese analizado en debida forma los citados medios de convicción, hubiese advertido con claridad que de conformidad con la adenda efectuada a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en un comienzo el plan anticipado de pensión se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; sin embargo y en virtud de lo expresamente dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, dicho plazo
fue modificado por las partes y fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2005. Finalmente, explicó que existe un tercer momento en el que los efectos para adquirir y, posteriormente, reconocer el derecho a la pensión anticipada de jubilación fueron prolongados hasta el 31 de diciembfie de 2007, toda vez que hasta esa fecha estuvo vigente la convención colectiva de trabajo 2003-2007. Agrega que el fallador de segundo grado se equivoca al considerar que la adenda solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en razón a que para dicha data ya estaba en vigor el Acto Legislativo O 1 de ese mismo año y que, por tanto, la citada adenda no podía prorrogarse más allá de esa fecha. Se equivoca en tal conclusión, en razón a que la mencionada adenda, al haberse incorporado en el parágrafo
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Radicnaº.c6 i6ó8n4 1 segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, tenía la misma vigencia que el citado acuerdo extralegal, el que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2007 y no hasta el 31 de diciembre de 2005, como equivocadamente lo infirió el fallador de segundo grado. Por todo lo anterior, concluye diciendo que el Tribunal mal obró al absolver a la accionada de reconocer y pagar la prestación reclamada por el señor Luis Daría Torres Vera, quien si bien para el 31 diciembre de 2005 no tenía los requisitos para pensionarse a la luz de la citada adenda, sí los cumplía para el 26 de julio de 2006.
Por lo dicho, concluyó que el ataque debe prosperar y precederse conforme al alcance de la impugnación.
VII. LA RÉPLICA El opositor EPM S.A. ESP sostiene que la sociedad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el actor no ha sido su trabajador, tal como él mismo lo confesó en los supuestos fácticos contenidos en el libelo genitor; que los efectos de una convención colectiva de trabajo junto con una adenda convencional, celebrada entre terceros, que es de donde se pretenden derivar las súplicas de la demanda inicial, no le son aplicables.
Afirma que de aceptarse, en gracia de discusión, que EPM ESP, si tiene legitimación en la causa por pasiva, conforme lo consideró el Tribunal, el accionante no tiene SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 66841 derecho a la pensión por él solicitada, pues el plan transitorio de jubilación consagrado en la citada adenda convencional, se extendió única y exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual el demandante no había arribado a los 4 7 años de edad allí exigidos, pues sólo los vino a cumplir el «el 20 de mayo de 2006», esto es, con posterioridad al plazo máximo fijado en la citada adenda. Por lo anterior, aduce que el cargo es infundado.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y
valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, qué lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo estaba, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tan to son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y evidentemente contrarios a lo que objetivamente muestran las
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Radicación n. º 66841 pruebas del proceso, o se generen por la falta de apreciación de un medio de convicción. Memorado lo anterior, la Sala se adentra en el problema jurídico planteado por la censura y que está llamada a resolver, que no es otro diferente a determinar la fecha hasta la cual se entiende vigente el plan de pensión anticipada previsto en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003; esto es, si hasta el 31 de diciembre de 2005 como lo consideró el fallador de segundo grado, o si tal beneficio extralegal arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo intenta demostrar la censura al atribuirle al Tribunal la comisión de cinco supuestos errores de hecho. Para resolver la presente controversia, pertinente
resulta traer a colación lo establecido en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 º 107 a 114), en (f. la que la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP estableció un plan de pensión de jubilación anticipada dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad, así:
ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTWA DE TRABAJO
2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto RED!, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A.
ESP. f. ..}
CLAÚSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A.
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Radicación n. º 66841 ESPe,s tabluencP elraTánr ansidteoP reinos idóeJn u bilación, dirigdiemd aon erVaO LUNTAaR IAl otsr abajaodfiocrieasl es vinculaacdtousa lams euns teer vmiecdiioa,cn otnet dreat troa bajo at érmiinndoe fiynq iusdeuo ps,l azcaosn foarc meer tifdiecla ción ProyecRteods ie,a snu scepdteis bulpersi mirse. [. ]. .
ARTÍCUSLEOG UNDROe: q uisitos:
A:E DADT.I EMDPEOS ERVICEINOE SLS ECTOORF ICIAL. 50 años 20Años
49Años2 1A ños 48A ños 22A ños
47A ños 23A ños B:L osT rabajaodfoirceiqsau lene ocs u mplcaonne lt iemdpeo servdiecsicoer nie tllo i tAe,rp aelrq ou aec rediten: [ ] ...
HOMBRES
B:E DADS.E MANASD EC OTIZACIÓN 55 años 1.000
54A ños 1.050 53A ños 1.100 52A ños 1.150
PARÁGRAPFROI MEERlOt : i emdpeso e rvidceitoesr miennla odso liteAry aB l deespl r eseanrtteí sce uhlado e e ntenpdaertrao dos loesf ecqtuoens o m enodse 1 O añocso ntion duiossc ontinuos debiesreolrna boraalds oesr vdiecl iaEo m preAsnat ioqduee ña
Energía.
PARÁGRASFEOG UNDQOu: i enneohs a yacnu mplliaed doa yd/o tiemdpeso e rviecsitoasb leecnli odlsoi st eAry aB ld eespl r esente artíceulpl loa,zl oí miptaers au c umplimsieerneátl 3o 1 d e diciedmeb2 r0e0 3. [ ... ] ARTÍCUTLEOR CERLOa:P ensidóenJ ubilasce ilóinq,u idará tomanedl75o % deplr omeddeli ood evengeaned lúo l tiamñodo e serviyc siero e conohcaesrtcáau andcou mplloars e quisitos leaglepsa raac ceadl eapr e nsieónen lR égimdeePn r imMae dia
coPnr estaDceifóinnL iaEd AaD.SE . AE.S Pe ne slea pdseot iempo, contineufaercát ulaonasdp oo rptaerse alS isteGmean erdael PensioYna le osas.p oratl eaEs . SP..e ns aleusdt aarc áanr dgeol
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Radicación n. º 66841 beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabaio 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A.
ESP sobre el plan de iubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo (Subraya la Sala). entre el Empleador y Sintraelecol. Por su parte, el parágrafo segundo de la cláusula 72 del convenio colectivo de trabajo «2003-2007» (fº1 . 19 a 155), suscrito entre la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y Sintraelecol, que incorporó la citada adenda, el cual concita la atención de la Sala, es del siguiente tenor: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la
Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 1 9 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. (Subraya la Sala). Ahora bien, en cuanto a la correcta intelección del parágrafo antes citado, la Sala en sentencia CSJ SL889-2014 reiterada, entre otras, en sentencia SL416-2019 enseñó: [ ... ] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdoconvencional 2003 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la ConvenciónColectiva de Trabajo 2001 2003 de la Empresa Antioqueña de
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Radicación n. º 66841 Eneíar gS.A. ES,P firmadeal1 8 deju niyo d eposietnae dla Miniiosd teeP rroteScocciióyanS l e guriSdoac,d ie al1l9 deju nio de2 00; 3sobree lp ladnej u bilacyi qóunet enád urnav igencia
hasteal3 1d ed icibreedm e2 050, lac uaplo dá sreprr orrodgea da mutuaoc ueredntoEr mep leaydS oirn trab,. eleco Cofna rmea l oa ntioe,r rninguinnac idteinec, pniaaer lao esfe ctos pertindeenrlte ecsu, l raasfi ormacqiuóhena ceelr ecurerneu nntoe del odse sacifáecrttio, ceson es ls entdiedq ou ceo lnaf i rmdael a convenccoilóenc ptaicvtaa pdaar lao sa ños2 0032070, desaepcairerloansr egulacpiroenveiss etna esl a ctdae preacuexetrrdcaoo nvencsiuosncarelli2 8 t dae o cbtrued e2 00, 3 puepsr ecisalmaee xntteen sidóeln a v giencidae lpl and e iubilachiaósnte al3 1d ed icbireemd e2 050, queha bía sido previesnet lca i tapdroe acu(feorldi3oo6 as3 9), sei ncorapl oar ó normaticvoindvaedn cyiaro feeniradla(2 00-32 070). (Subraya la Sala). Y en sentencia CSJ SL7215-2016, se llegó a la inequívoca conclusión de que el único entendimiento posible es que a través de la aludida disposición convencional, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión
anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Sigificnal op recedqeuneet l3e 1 d ed icbireedm e2 00n3o e real últidmíao c onq uec onbtaanl opso tencpieanlseiso npaadroas manifestsaura nheldoe b enfieciardseelP laAnn ticidpea do Pens, idóesn uerqtueel aex tensdieóplnl zoaq ues eh izoe nl a ConvenCcoilóenc dteTi rvbaaajo 2 00-23070, nop uedeen tenderse comuon ao portuandiidcaidpo anrsaaol m etaeldr ishoecP la, snino comuon aex tensideólntér minpoa rqau , equienae 3s1 d e dicbireemd e2 003n oh ubieraanl czaandoa compleltoasr requidseie tdoasyd t iemdpeos erv,i pcuidoisearcacne ad elra pensainótni c.i pada Sib ien, laj urispurdeniact iendefie nidoq uceu ansdeot radteala inteledcecclio ónnt edneil daoes s tipuladceui noc noensv enio
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14 Radicación n. 66841 º colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha C[?nsiderado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que
razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extraleqal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003. (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura, pues la convención colectiva de trabajo firmada entre la Empresa Antioqueña de Energía y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, no extendió la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, hasta su propia vigencia, esto es hasta el 31 de diciembre de 2007 como lo sostiene la censura, pues como quedó visto, el plan de pensión anticipado consagrado en la adenda de marras, tuvo como plazo máximo de cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho, hasta el 31 de diciembre de-2005, como bien lo consideró el adq uefmec,ha para la cual Luis Dario Torres Vera no contaba con los 4 7 años de edad exigidos en
la adenda para acceder a la pensión anticipada allí consagrada, pues arribó a tal edad, sólo hasta el 20 de junio de 2006, esto en razón a que conforme al certificado alusivo al registro civil de nacimiento expedido por la Notaria Once
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Radicación n. º 66841 de Medellín (f. 19), en armon1a con lo manifestado por el propio actor en la demanda con al cual se dio inicio al presente asunto (f.º 3 a 13), nació el mismo día y mes de 1959. En los anteriores términos, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura; por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS DARÍO TORRES VERA
contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva.
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16 Radicna.c6 i6ó81n4 º Noitfiuqes,e publuíesqe, cúmplays dee vuélveals e epxediale tnrtieb dueno alre ing. fiLl MARTfi ILIBOE LTRÁQNU ITNERO 6 --a-.. ___
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