CSJ - SL4166-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4166-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4166-2021 Radicación n.° 73567 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario que JAIME ERNESTO PÁEZ RAMOS promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES El actor pretendió: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1.° de julio de 2004; (ii) la indexación del salario base de liquidación de la prestación desde la fecha de su desvinculación -16 de enero de 2000hasta la data de su causación -1.º de julio de 2004con base
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Radicación n.° 73567 en el IPC certificado por el DANE; (iii) que se «liquide la primera mesada pensional … teniendo en cuenta el límite de veinticinco salarios mínimos legales mensuales que regía en la época de causación de la pensión (1º de julio de 2004), y a reliquidar las mesadas causadas con posterioridad, efectuándoles, además, los ajustes anuales legalmente autorizados»; (iv) el pago de las diferencias resultantes entre
la pensión voluntaria que reconoció la empresa y la legal que se reclama, debidamente liquidada y con la respectiva actualización, y (v) las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 1.º de julio de 1949 y prestó sus servicios para la sociedad demandada entre el 1.º de marzo de 1970 y el 16 de enero de 2000, y que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por mutuo acuerdo, el cual se formalizó ante el Inspector de trabajo. Refirió que el último salario que devengó ascendió a $7.925.000; que al finalizar la relación laboral, la accionada se comprometió a pagarle pensión de jubilación voluntaria, pues aunque tenía más de 29 años de servicios, apenas tenía 50 años de edad, y que dicha prestación se liquidó y pagó en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales de la época. Agregó que el 1.º de julio de 2004 cumplió 55 años de edad y que para esta última fecha, en la cual se causó la pensión legal, el tope máximo de esa prestación era de 25 salarios mínimos legales mensuales, que equivalían a $10.200.000.
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Radicación n.° 73567 Expuso que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación legal y que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión legal de jubilación es de cargo exclusivo de la accionada porque le prestó servicios por
más de 20 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que la afiliación forzosa de los trabajadores del sector petrolero al ISS inició desde el 1.º de octubre de «1994». Indicó que el 8 de febrero de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, junto con la diferencia entre el valor de dicha prestación y el de las sumas que había recibido por concepto de la prestación voluntaria, pero que la empresa negó tal requerimiento bajo el argumento que la pensión que reconoció era la legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, mencionó que el 16 de agosto de 2001 la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED se fusionó por absorción con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., de modo que operó una sustitución de empleadores en virtud de la cual la demandada es la encargada de reconocer la prestación legal que reclama (f.° 3 a 11 y 93 a 100). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la existencia
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Radicación n.° 73567 de la relación laboral, sus extremos temporales, el último salario que devengó el actor y la sustitución de empleadores. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos. Adujo que reconoció al accionante la pensión plena de
jubilación en forma anticipada, conforme al acuerdo expreso que suscribieron el 18 de enero de 2000 y que se formalizó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Agrega que no es viable la pretensión de conceder nuevamente la pensión a los 55 años de edad porque el riesgo de vejez quedó cubierto con la prestación conciliada en el año 2000, pues sería un doble reconocimiento; y que por esa misma razón no es pertinente la indexación de la primera mesada, en cuanto la pensión voluntaria se otorgó al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo. Expuso que el demandante tampoco tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales por no estar previsto en la ley y porque el otorgamiento de la prestación se definió en el acto de conciliación de 18 de enero de 2000, que hizo tránsito a cosa juzgada y en el que se liquidó la pensión con el 75% del promedio del salario del último año de servicios con un límite de 20 salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción,
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Radicación n.° 73567 enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, buena fe y cosa juzgada. (f.° 117 y 133).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá
mediante fallo de 24 de junio de 2014 decidió (f.º 164 y CD 2): PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada la empresa Exxon móvil de Colombia S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del señor Jaime Ernesto Páez Ramos a partir del día 1.º de julio de 2004 por el valor de $7.982.763 junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas con los respectivos ajustes de ley.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva recayendo la figura jurídica en comento respecto a las diferencias de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante el señor Jaime Ernesto Páez Ramos que se causaron del 1.º de julio de 2004 fecha de causación del derecho y hasta el 19 de marzo de 2010 de acuerdo con las motivaciones que antecedieron esta sentencia y negándose igualmente las excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR al pago de las diferencias debidamente indexadas entre lo pagado por concepto de pensión voluntaria y lo reconocido en esta sentencia atendiendo la suma correspondiente al valor de la primera mesada pensional la cual fue de $7.982.763 a partir del 19 de marzo de 2010 junto con sus reajustes de ley.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Señálense agencias en derecho la suma de $3.500.000.
Para arribar a dicha decisión, el a quo estableció que la
pensión que se reconoció al actor en el acta de conciliación fue voluntaria porque al momento de su suscripción si bien el beneficiario había prestado servicios a la empresa por más de 29 años, sólo tenía 50 de edad y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo exigía mínimo 55 años de edad.
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Radicación n.° 73567 Asimismo, estimó que en el acto de reconocimiento las partes no acordaron condiciones como la liquidación ni el monto de la pensión voluntaria, pero al referirse la compañía a que «reconocía anticipadamente la pensión de jubilación», entonces, era «dable colegir que las condiciones de la pensión reconocida no fueron otras que las establecidas en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo». Agregó que la pensión que se reclama en el proceso es la legal y que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de modo que la norma aplicable era el artículo 260 del Estatuto Laboral, cuyos requisitos aquel acreditó el 1.º de julio de 2004, cuando cumplió 55 años de edad. Así, concluyó que era procedente la condena a la demandada «al reconocimiento y pago de la diferencia de tal prestación». En consecuencia, procedió a realizar los cálculos con el promedio que devengó el beneficiario en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó como valor de la primera mesada pensional la suma de $5.673.320, sin que pudiera superar el límite que fijó el
artículo 5.º de la Ley 797 de 2003. Asimismo, consideró que era procedente la indexación de la primera mesada, por lo que fijó su valor en la suma de $7.982.763 a partir del 1.º de julio de 2004. Y precisó que para los efectos a que hubiere lugar, «la pensión que se ordena a través de la presente providencia sustituye la que voluntariamente había concedido la entidad accionada previamente».
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Radicación n.° 73567 Ambas partes interpusieron recurso de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el de la demandada se refirió al tope máximo de 25 salarios mínimos, que en su criterio aplica para el ingreso base de cotización pensional, mas no para el monto de las pensiones legales porque la norma establece que el ingreso base de cotización más alto «es una suma que equivale 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no indica en modo alguno el valor máximo de las pensiones de Colombia que sea 25 salarios mínimos». Expuso que en el caso de las prestaciones que reconoce el empleador directamente a través de una conciliación, en tanto no se financia con cotizaciones, se debe respetar el acuerdo al que llegaron las partes de forma libre y voluntaria, máxime que en el sub lite cuando se suscribió el acuerdo el actor no cumplía con los requisitos del artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo porque tenía 50 años de edad y en ese orden la prestación fue voluntaria. Así, en su concepto, expuso que el a quo incurrió en una doble liquidación de la
misma prestación y generó un enriquecimiento sin causa para el demandante, pues la pensión de vejez en sí misma es una sola y no se puede liquidar a futuro en un valor diferente al que acordaron las partes. Asimismo, manifestó su reparo respecto a que el juez de primer grado no estudió la excepción de compensación, pues en la conciliación la empresa reconoció una pensión de jubilación extralegal y también otorgó al actor la suma de
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Radicación n.° 73567 $85.499.715 a título de bonificación voluntaria imputable a cualquier reclamo posterior; y, además, no tuvo en cuenta que la pensión que se reconoció en el mismo acto no fue distinta a la «la pretensión establecida en el artículo 260».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, mediante fallo de 2 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: (f.º 174 y CD 1): PRIMERO. Modificar el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a la fecha hasta cuando se declaren prescritas las diferencias pensionales, esto es entre el 01 de julio del 2004 hasta el 08 de febrero de 2010, tal como se dijo en las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida. TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) en el acuerdo que
suscribieron las partes, estas acordaron que «ESSO COLOMBIANA LIMITADA voluntaria y anticipadamente le reconocerá de manera inmediata la pensión plena de jubilación», sin que en él se hubiera estipulado expresamente cuantía, monto o tope máximo alguno, por lo que debía entenderse que debe aplicarse lo consagrado en la ley; (ii) para el reconocimiento de esa prestación, la demandada tuvo en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el
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Radicación n.° 73567 último año de servicios, que era de $7.564.469, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y obtuvo la suma de $5.673.352, y (iii) que en aplicación de parágrafo 3.º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 fijó como tope máximo de la prestación la suma de 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, por lo que ajustó su valor a la suma de $5.202.000. Así, precisó que conforme a lo previsto en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que debía resolver consistía, respecto al recurso de la accionada, en determinar el monto de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquella aseveró que debía estarse a lo resuelto en el acuerdo de voluntades suscrito por las partes y, en cuanto a la inconformidad del accionante, verificar la fecha a partir de la cual se debían declarar prescritas las diferencias pensionales. En esa dirección, consideró que el a quo no incurrió en
error alguno al liquidar el monto de la pensión legal ni podía entenderse que hizo «una doble liquidación como lo aseveró el apoderado de la parte demandada», pues tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación igual al promedio de lo que devengó el actor en el último año de servicio y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para luego actualizar dicha suma al año 2004, en que el actor cumplió 55 años de edad y obtuvo así la suma de «$7.981.763», que correspondía al valor de la primera mesada.
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Radicación n.° 73567 Además, advirtió que para tal momento estaba vigente el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, que aumentó el tope máximo de las pensiones a 25 salarios mínimos legales mensuales, sin que dicha suma superara dicho límite. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 2011. En relación con la excepción de prescripción, el Tribunal consideró que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante escrito de 7 de febrero de 2013, que envió por correo físico y que constaba sello de recibido de 8 de febrero siguiente, de modo que era a partir de esta fecha que debía contarse el término de prescripción, en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, expuso que el a quo tomó equivocadamente la fecha de ese documento, por lo que se debía modificar su decisión
en el sentido de declarar prescritas las diferencias pensionales causadas entre el 1.º de julio de 2004 y el 8 de febrero de 2010. Asimismo, señaló que no se dieron los presupuestos para declarar demostrada la excepción de compensación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la sociedad demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 5.° de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el 3.° del Decreto 510 de 2003, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 14, 15, 16 y 55 de ese estatuto, 2.° del Decreto 314 de 1994 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Para fundamentar su acusación, la censura señala que en atención a la vía seleccionada no discute las conclusiones
fácticas a las que arribó el Tribunal y que su inconformidad radica en que dicho juez consideró erróneamente que después de haberle reconocido al actor una pensión voluntaria y anticipada, con el límite de 20 salarios mínimos mensuales legales que establecía el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, debía reconocer la pensión legal, cuya mesada se tenía que incrementar hasta los 25 salarios mínimos
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Radicación n.° 73567 mensuales legales vigentes, según lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003. Refiere que para el 1.º de julio de 2004, fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, estaba vigente el artículo 2.° del Decreto 314 de 1994, «expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993», el cual establecía un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales, al que debía darle cumplimiento, como se expresó en el acta de conciliación que suscribieron las partes. Así, precisa que el desatino del Colegiado de instancia consistió en (i) en reconocer una pensión de jubilación, pese a que tal derecho se concilió, y (ii) en conceder dicha prestación sin tener en cuenta los límites previstos por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta el «numeral 9» del artículo 48 de la Constitución Política, del cual «se puede
determinar con claridad, que solamente existe un derecho adquirido con (sic) materia pensional, cuando se reúnen la totalidad de los requisitos para su acusación (sic), y que para el caso que nos ocupa, son la edad y el tiempo de servicios». Aduce que si el juez plural hubiera aplicado la anterior norma, su conclusión sería diferente, en el sentido que para la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio entre las partes no existía un derecho cierto e indiscutible ni tampoco un derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez
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Radicación n.° 73567 que el 16 de enero de 2000 el accionante no tenía la edad mínima pensional de 55 años que exigía ese precepto. Expone que la conciliación que se celebró el «18 de febrero (sic) de 2000» tiene plena eficacia y validez jurídica porque no recayó en un derecho cierto e indiscutible sino en un «germen de derecho» pensional, lo que convertía la situación en incierta y discutible y por tanto conciliable. Trascribe el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo para señalar que para que un derecho sea irrenunciable ha debido causarse y que en el presente caso el derecho pensional que reclama el actor no se había consolidado para el 18 de enero 2000, fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, pues no había cumplido 55 años de edad. Arguye que «no es predicable la irrenunciabilidad de la que trata el artículo 14 del C.S.T.» y que si el Tribunal hubiera
aplicado correctamente esta norma, habría llegado a la conclusión que en el presente caso el demandante no renunció a derecho alguno, sino que, por el contrario, se concilió «una situación incierta y discutible, en tanto que para la acusación (sic) del derecho pensional al demandante le faltaba uno de los requisitos exigidos por la norma para constituirse en derecho adquirido». Explica que por causa de la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal se
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Radicación n.° 73567 rebeló contra el artículo 15 ibidem, que trata sobre la validez de la transacción. Asevera que dicho juez también erró al considerar que en este caso era aplicable el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 y por tanto era procedente reliquidar las mesadas en cuantía equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales bajo el argumento que dicha norma era más favorable para el actor. En dicho sentido, señala que respecto a esta última norma la «interpretación errónea del Tribunal se puede identificar» y que ella no es aplicable a la pensión anticipada y voluntaria reconocida por la empresa en el acuerdo conciliatorio que las partes celebraron el 18 de enero de 2000, pues, reitera, no existía para ese entonces un derecho pensional cierto e indiscutible. Por último, la recurrente manifiesta que el juez de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, pues, reitera, no consideró que la conciliación celebrada por las partes fue válida e hizo tránsito
a cosa juzgada porque versó sobre derechos que no son ciertos ni indiscutibles. En apoyo, alude a la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266, de la cual transcribe apartes.
VII. RÉPLICA El opositor señala que la naturaleza de la prestación que se reconoció al accionante en el acuerdo conciliatorio fue un tema que quedó zanjado en la sentencia de primera
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Radicación n.° 73567 instancia, en la que se determinó que dicho beneficio derivó de la voluntad del empleador y que, por tanto, no hacía referencia a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que para esa fecha no tenía la edad requerida para esos efectos. Así, afirma que el a quo estimó que en el acuerdo conciliatorio lo que se concedió fue una pensión voluntaria que no eximía al empleador de pagar la pensión legal y, por tanto, era viable condenar a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Y que esas conclusiones de la sentencia de primer grado no las controvirtió la accionada, pues en el recurso de apelación se limitó a cuestionar la aplicación del artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 en lo relativo a la fijación del tope de la pensión que se reconoció al accionante y a la falta de decisión respecto del medio exceptivo de compensación, temáticas a las que se ciñó el ad quem en su providencia, en cumplimiento del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agrega que a la demandada le está vedado discutir este
punto en el recurso extraordinario con el argumento que la conciliación recayó en «el germen de derecho» incierto y discutible que tenía el trabajador al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derecho prestacional que por fuerza del acuerdo no puede ser objeto de un nuevo reconocimiento, toda vez que esa discusión quedó cerrada desde el momento en que no impugnó la determinación que sobre el particular
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Radicación n.° 73567 adoptó el juez de primer grado. Asimismo, que la acusación se sustenta en una línea argumentativa que no tiene relación con la sentencia impugnada, pues en esta se dio por sentado que el acuerdo conciliatorio versó respecto del reconocimiento de una pensión de carácter voluntaria, mientras que el ataque se estructura bajo el supuesto que la conciliación recayó sobre la pensión de jubilación de carácter legal. Por eso la censura reprocha al Tribunal que reconociera nuevamente la prestación en la sentencia, sin reparar en que para el momento del acuerdo el citado derecho no se había adquirido. Arguye que para el éxito del recurso, el impugnante tenía la carga ineludible de demostrar que el juez plural se equivocó al apreciar el documento que contenía el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes y definir con base en él, que lo que constituyó el objeto del mismo fue el otorgamiento de una pensión extralegal al trabajador, ejercicio que en ningún momento se emprendió por el censor y que en todo caso es inadmisible por la vía que se propuso
el cargo, que presupone la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas de dicha decisión. Indica que la crítica a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 también se aparta de lo establecido en el fallo cuestionado, pues el tope allí previsto se le impuso a la pensión legal reconocida judicialmente y no a la voluntaria que otorgó la empresa en la conciliación, como erradamente
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Radicación n.° 73567 se alega en el cargo. En apoyo, alude a las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2001, rad. 40495 y SL, 21 ag. 2013, rad. 43995. Por último, explica que las sentencias «rad. 26266 y 35713» que cita el recurrente no se profirieron en casos similares a este, pues en ellas la conciliación recayó respecto de la expectativa de derecho a la pensión legal que para el momento de la conciliación tenía el trabajador, mientras que en dicho acto en este asunto lo que se acordó fue el reconocimiento de una pensión voluntaria en favor del trabajador; aspecto que no se discutió en el recurso.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala estima que le asiste razón a la oposición, en cuanto afirma que el Tribunal limitó su análisis a: (i) la norma aplicable para fijar el tope máximo pensional de la prestación legal que el a quo reconoció a su favor con fundamento en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la fecha a partir de la cual operó la prescripción
de las diferencias pensionales causadas, y (iii) la procedencia o no de la excepción de compensación. En esa perspectiva, no se discute que la pensión que la empresa reconoció al actor en el acta de conciliación de 18 de enero de 2000 fue voluntaria y que la que el a quo concedió fue la legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Colegiado de instancia, pues entendió que dichos asuntos no hacían parte de la apelación
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Radicación n.° 73567 de las partes y expresamente consignó que abordó el estudio de la controversia «teniendo en cuenta los recursos» que interpusieron los contendientes en virtud del principio de consonancia. Por tanto, la Corte en sede de casación carece de competencia para pronunciase sobre esos temas en referencia. Ahora, si la accionada consideraba que el Colegiado de instancia no se pronunció sobre algún aspecto que hubiere planteado en el recurso, para ello debía acudir al mecanismo procesal de la solicitud de sentencia complementaria en los términos indicados en el artículo 287 del Código General del proceso, previsto para los eventos en que la sentencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»
(CSJ SL1529-2021).
Por otra parte, en todo caso, la discusión que plantea la censura respecto a la prestación en controversia en el sentido que el Tribunal erró al conceder la pensión de jubilación
«cuando tal derecho ya había sido conciliado», implica acudir a las pruebas del proceso y verificar los términos del acuerdo suscrito por las partes, análisis que no puede llevarse a cabo dada la orientación jurídica del ataque. Así, son intrascendentes las alegaciones relativas a que el acuerdo entre las partes no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles porque el accionante al momento de la suscripción no tenía la edad mínima de 55 años que exigía el
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Radicación n.° 73567 artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en esa medida no era un derecho adquirido; así como tampoco los argumentos respecto a que para la fecha de la conciliación únicamente existía un «germen de derecho» pensional, lo que convertía la situación en conciliable, de modo que tal acuerdo era válido. Lo anterior, se reitera, porque dichos argumentos se sujetan a la verificación de la forma en que las partes pactaron la pensión voluntaria y si con su reconocimiento conciliaron la pensión legal, análisis fáctico que no se puede abordar por la vía de ataque escogida. Nótese que las premisas fácticas de las que partió el Tribunal y que se entienden admitidas por la censura en esta acusación jurídica, son que: (i) la pensión otorgada al actor en la conciliación de 18 de enero de 2000 fue de carácter voluntario y anticipada; (ii) la prestación de jubilación que reconoció el a quo fue la legal, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que debía ser calculada con
las reglas que la regulan, y (iii) la pensión voluntaria al tener el carácter de anticipada, se sustituyó por la pensión legal cuando el actor causó este derecho al cumplir la edad de 55 años, esto es, el 1.º de julio de 2004. Claro lo anterior, el problema jurídico que puede abordar la Corte en sede casacional se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al reliquidar la pensión legal de jubilación del actor y aplicar el tope máximo pensional previsto en el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 260 del
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Radicación n.° 73567 Código Sustantivo del Trabajo establece: Artículo 260. Derecho a la pensión.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1870 de
2020 la Sala precisó que en los términos del numeral 2.º del artículo en referencia, la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa. En dicha oportunidad, se explicó: No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional. En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que cara
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