🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4167-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4167-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4167-2019 Radicanc.ºi6 ó7n5 94 Act3a4 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA MORENO AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, proceso al que fue vinculada ZOILA AYA LA DE CÓRDOBA como litisconsorte necesaria

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67594 l. ANTECEDENTES Martha Moreno Ayala, aduciendo su condición de compañera permanente, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago del «50%» del valor de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Erasmo Córdoba, hecho ocurrido el 20 de enero de 2008, así como la indexación de las condenas,

petita lo que resulte probado ultra o extra y las costas. «en Como fundamento de sus peticiones, manifestó que forma real, legal, legítima, publica, notaria e ininterrumpida» convivió con el señor Erasmo Córdoba durante 35 años y hasta el momento de su deceso, hecho ocurrido el 20 de enero de 2008; que fruto de esa unión procrearon tres hijas; que fue afiliada como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud; que el 28 de mayo de 2003, ante la comisaria de familia adscrita a la Alcaldía de Popayán la accionante y su compañero permanente celebraron un acuerdo conciliatorio, en el cual se hace constar de la existencia de «deja una relación marital por más de 30 años, y si bien entrever que tales compañeros permanentes tuvieron sus problemas», también da cuenta de que tenían la firme intención de superarlos; además que si el fallecido en los últimos meses fue trasladado a un lugar diferente al de residencia de la demandante, ello obedeció a que ésta fue incapacitada, lo que le impedía suministrarle el cuidado y atención que su compañero requería.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n.º 67594 Adujo que solicitó a la demandada Caprecom la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada a través de la Resolución 1462 del 14 de julio de 2008 y, en su lugar, le fue concedida a la esposa Zoila Ayala de Córdoba, determinación que fue confirmada mediante acto administrativo 25542 del

2 de diciembre de 2008; y que «entre el señor ERASMO CÓRDOBA y la señora ZOILA A YALA DE CÓRDOBA, hubo una relación comercial o mercantil debido a la tienda y panadería que compartieron como amigos [ ... ] en asocio de su exesposa, amiga y socia, señora ZOILA AYALA DE CÓRDOBA». La Caja de Previsión Social de las ComunicacionesCaprecom, en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció que negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, prestación que fue concedida a Zoila Ayala de Córdoba; y frente a los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban, que no eran ciertos o que correspondían a «un trámite procesal». Como excepción previa propuso la de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia del derecho invocado y la innominada. Como fundamento de su defensa, expresó que la demandante no acreditó que convivió con el pensionado fallecido durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que unos no le constaban y que otros no eran tales. Propuso como

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 67594 excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.

En su defensa adujo que la pensión de sobrevivientes solicitada, era un asunto que estaba a cargo de Caprecom, entidad que contaba con autonomía administrativa y financiera y, por tanto, no dependía del Ministerio accionado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, a través de proveído del 17 de enero de 2013, resolvió «INCLUIR dentro de la parte demandada a la señora ZOILA AY ALA DE CORDOBA», quien viene disfrutando la pens1on de sobreviviente aquí reclamada. Zoila Ayala de Córdoba, al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo resuelto por Caprecom en los actos administrativos que resolvieron las solicitudes elevadas tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la señora Martha Moreno Ayala convivió con el señor Erasmo Córdoba, pero precisó que dicha unión finalizó en el año 2003, por ello en calidad de cónyuge era la verdadera beneficiaria de la pens1on; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho, carencia de acción, falta de requisitos formales de la demanda, prescripción y la innominada.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 67594 Como razones de su defensa, expuso que contrajo matrimonio con el señor Erasmo Córdoba, con quien convivió en forma permanente durante los últimos cinco años anteriores a su deceso; que la sociedad conyugal se mantuvo

vigente y que si bien la señora Martha Moreno Ayala también vivió con el finado, tal vínculo finalizó en el año 2003, data en la cual «decitdeiróm icnoanér s trae lacyi eósnt abislui zar relaccioónns ue sposmai,s mae stabiliqzuaecp ieórnd uró hasteala ño2 008f,e chdaes ud ecetsioe mepnoe lc uarle cibió cuidapdroo,t ecacbiróinyg, co o mpromf.i ..] s eon e ld omicyi lio residednecl iasa o ciecdoandy ugal». En audiencia celebrada el 11 de julio de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y dispuso continuar con el trámite del proceso. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2013, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la actora y a favor de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y Zoila Ayala de Córdoba.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 67594

111. SENTEIAND CES EGUNDAIN STAIAN C Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 5 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer si la accionante reunió los requisitos que contemplaba el artículo 47 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es la disposición vigente para el momento del deceso del pensionado, para ser acreedora al porcentaje de la pensión de sobrevivientes que reclama en 50% bajo su supuesta condición de compañera permanente del fallecido Erasmo Córdoba, porque el otro 50% correspondería a la esposa. Al efecto, indicó de forma preliminar que la accionante, teniendo la carga de la prueba, no acreditó la convivencia en los términos que prescribe la referida norma. Sobre el particular, aludió al contenido del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a las diferentes hipótesis que allí se contemplan, y resaltó que no era objeto de discusión lo siguiente: iq)u e Erasmo Córdoba falleció el día 20 de enero de 2008, quien al momento de su deceso se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por Caprecom; iiqu)e la accionante Martha Moreno Ayala y la litisconsorte necesaria Zoila Ayala de Córdoba solicitaron, alegando la calidad compañera permanente y cónyuge del

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicación n.º 67594

causante, respectivamente, la pensión de sobrevivientes; y iii) que· por medio de la resolución 1462 del 14 de julio de 2008, Caprecom reconoció dicha prestación, en su totalidad, a la cónyuge supérstite. Luego, el ad quem expresó que la convivencia efectiva es un requisito para acceder a la pensión, resaltando que de existir de forma simultánea, la prestación se debe dividir en proporción al tiempo de duración. Después descendió al estudio del haz probatorio para lo cual enlistó algunas de las pruebas allegadas por la parte demandante, tales como declaraciones extrajuicio, constancia de afiliación a salud y certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Los Hoyos; destacando la Colegiatura que algunas de esas probanzas no fueron ratificadas en primera instancia, de conformidad con el numeral segundo del artículo 229 del CPC. No obstante lo anterior, el Tribunal arguyó que como en la segunda instancia se practicaron al nas pruebas, era gu procedente su valoración; en dicho sentido adujo que si bien la demandante indicó que convivió con el señor Erasmo Córdoba, ella confesó que se separaron por problemas familiares, lo cual ocurrió en el año 2005 y 2006, momento en el cual el causante se fue a vivir donde su cónyuge a la casa que estos tenían, lugar donde permaneció hasta su deceso; de allí que coligió que fue la misma actora quien confesó «la ruptura del vínculo marital», desde « 3 años atrás al fallecimiento», situación que fue corroborada por la cónyuge demandada Zoila Ayala de Córdoba.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 67594 Aludió a lo manifestado por algunos testigos, tales como Libia Yolanda Álvarez, Noé Díaz Sarria, Nubia Nereida Sarria, Segundo Horacio Mueses Córdoba, Edna Roció Córdoba Moreno y María Isabel Botella Gordillo; y sostuvo que a partir de tales probanzas se desprendía que no era cierto lo aducido en la demanda inicial, respecto a que fue por razones de salud que la accionante trasladó a su compañero permanente a otro lugar de residencia, pues la «verdad que surge el proceso» es que los compañeros permanentes se separaron tres años antes del deceso del pensionado, quien se fue a vivir a la casa que tenía con su cónyuge, lo que muestra que hubo una « verdadera ruptura del vínculo», tal «como se desprende de las declaraciones de testigos y de la propia confesión de la demandante». Resaltó el ad quem que s1 bien después de dicha separac1on el finado le ayudó económicamente a la accionante, ello no implica la recomposición del vínculo que los había unido, pues tal proceder podía tener diferentes causas, como lo es la generosidad, el agradecimiento o la mera liberalidad. Destacó que no estaba acreditada la convivencia en los últimos cinco años de vida del pensionado, que permitiera a la demandante acceder a la pensión deprecada bajo la condición de compañera permanente, sin que tampoco obre una «causal» exculpatoria de esa ausencia de convivencia, pues no quedó acreditado que realmente fue por motivos de

salud que cesó la convivencia efectiva y bajo el mismo techo, en tanto las causas de la separación de los compañeros

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n.º 67594 fueron otras, como los conflictos familiares, tal como lo confesó la actor a en su declaración de parte y se ratifica con lo dicho por algunos los testigos. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se acceda a la totalidad de las súplicas presentada por la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 42 y 48 de la Ley 100

C. de 1993, 61 del de P. L, artículos 42 y 48 de la Constitución Nacional, y las Sentencias C-1035 de 2008; T-190 de 1993; TO; 932d e2 008T;- 1d9e72 01 T-48151T/;- 10d9e27 0 07T;-

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 67594 932d e2 00;8 T-1028d e2 01O; T-301d e2 01O, proferidas por laH . CORTE CONSTITUCIONAL», lo anterior en razón a que se torna necesario «a rmonziare lc ontendiedl oas nomras denuncis acdomaoi ntrperetaedrar ónmeeantceo,n c irteiors de equidaydj u sticlioaqu ,e im plicuane studpiaor ticeunle satrso events oextraordiois,n paarrad etmeirnaern q ué casos se accedae l ap ensiónde s obrevivienstii. e En el desarrollo del cargo, el censor comienza por transcribir el contenido de algunas de las disposiciones que enlistó en la proposición jurídica, junto con fragmentos de las sentencias a las que allí aludió; hace mención a su vez a las decisiones CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39464 y SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 y reproduce lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. A partir de lo anterior asevera que «se concluquyeel ase ntendceilaTri bunales, v iolaiat doerl al ey sustancipoarli ,n tperretaceirórnó ndeeaal r tíc1u3l,lo i tebr) al inscoit erco edrel aL ey7 97 de2 00»3 y que, por consiguiente «e lC ARGO UNICO,e stá llmaadoa prosperna.

Luego, en un acápite que denominó «IDENTIFICACION Y DEMOSTRACION DE LOS ERRORES COMETIDOS Y SU expone que en TRASCENDENCIA EN ELF ALLO IMPUGNADO», el fallo de segundo grado, el Tribunal se «a partó dela cevor probatoior conteneind od ocmuents opúblisc oy privadso, prubea tsetmioniayl p rubea dec ofnesiónr endibdaajo la gravedad del juramento por la señora ZOILA A YALA MORENO DEC ORDOBsitAua»ci,ón que dio lugar a la «n o aplicación de las nomras retocrsa quec osntituyenl ac olmunav ertebradle l

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. 67594 º debate judicial de f ando, desconociéndole de tal manera los derechos constitucionales y legales adquiridos» por la accionante, a quien le asiste derecho al reconocimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Alude a los argumentos del ad quem para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, junto con lo manifestado por el magistrado que salvó el voto frente a esa determinación; y a renglón seguido asevera que el hecho de haber trasladado por motivos de salud al señor Erasmo Córdoba de donde convivía con su compañera a otro lugar «no desnaturaliza la ayuda mutua, el afecto y cariño prodigado entre los compañeros permanentes, el vínculo familiar jamás se perdió, pues precisamente en pro de la salud y cuidado que le brindaron al causante hasta el último instante de su vida fue que hubo de residenciarse en la otra morada, sin que

dejaran el hogar original». Afirma que «Esta premisa, se encuentra· probada a través de las declaraciones extra juicio rendidas bajo juramento ante la Notaría 3a de Popayán, por las siguientes

personas: LIBIA YOLANDA ALVAREZ SANCHEZ, NUBIA

NEREIDA SARRIA LARRARTE (ACTA 4819), MARTHA MORENO AYALA (ACTA 4832), y MARTHA ISABEL Y EDNA ROCIO CORDOBA MORENO (Acta Nº 4855)», pues con ellas se «prueba en forma fehaciente sobre la unión marital de hecho que llevaron por más de 35 años los señores ERASMO CORDOBA Y MARTHA MORENO AYALA [. .. } con excepción de los últimos meses», situación que es corroborada con la copia de la « certificación» rendida por el señor Fernando Ruiz, 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 67594 debidamente autenticada el 10 de marzo de 2008 ante la Notaría Primera de Popayán, con copia de la historia clínica del señor Erasmo Córdoba y el derecho de petición que elevaron a Saludcoop, la demandante Martha y su hija Edna Rocío Córdoba Moreno de fecha 9 de enero de 2008. Indica que la « rputruap acriahla biednaet rlos cmopañoespr ermanesnedt peeurósd esedlme o metnoe nq ue las eñaoMA rRTHAM ORENAOY ALA,u nav esze r epceuórd e suc irurgeírgaea sar all addoe s uc mopaeñor ERASMO CORDOAB,h asetldaí dae s ud eceascoa eceil2d 0do e e noe r

de2 008e nl ac iduadd eP opay,áp nuedsel otse stimsoen ios dedulcaee x tiesndceiu ana u niómna irtraaelly e efcvta.i» Manifiesta que el Juez Colegiado, «la ifnriinrgl a nomrativiidnaddi cadedscaon»o,ció el derecho de la demandante a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes «een5l 0%q useol ic, miáxtióme» que la interrupción de la convivencia obedeció a causas ajenas a la actora, quien le «prodivgeór doaa dfeecrtroep,se taoy,u da mutusao,rc rooa,u xihlaisot ealú tlimmoi nudteos u extiesncia». Añade que la accionante como compañera tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, la que se debe otorgar en un 50%, ya que la otra beneficiarla es la cónyuge Zoila Ayala de Córdoba, por cuanto no hubo disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a pesar de haberse separado de hecho de su esposo por el término de 35 años y con quien no tuvo vida marital, no procrearon hijos y no existió entre ellos el

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 67594 verdadero concepto de familia, aunado a que, contrario a lo concluido por el la convivencia no es un ad quem, presupuesto necesario para la «adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque lo que consigna de manera 797 º diamantina el literal b) inciso 3 del artículo 13 de la Ley

de 2003, es que, aunque no exi.sta vida en común entre los compañeros permanentes, si se mantiene la relación de convivencia y de familia, la pensión de sobrevivientes, es procedente». VIIL.AR ÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, quien sustituyó a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, solicita que se desestime el cargo, por cuanto lo aducido por la censura se asemeja a un alegato de instancia, en el cual lo que se reprocha es la valoración efectuada por el Tribunal de unos medios de prueba, proceder que no guarda . relación ni congruencia con la vía seleccionada para dirigir el ataque, que lo fue la directa o del puro derecho. VIICIO.N SIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n7 594 técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia parajuzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la

Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter . - dispositivo del recurso de casac1on, como procede a explicarse a continuación. l. En el único cargo propuesto, la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que pese a que dice atacar la sentencia recurrida por ser «VIOLATORIA EN FORMA DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL NACIONAL!>, lo cierto es que parte fundamental del reproche versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que sostiene que el Tribunal «se apartó del por desconocer, según el impugnante, lo acerpvroo batorio»,

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicanc.6iº7ó 5n9 4 que muestran las pruebas documentales arrimadas al proceso. En efecto, el discurso demostrativo del recurrente recae sobre la supuesta existencia de probanzas suficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el señor Erasmo Córdoba, y concretamente su reproche lo eleva en que el Tribunal no hubiera advertido que con las

declaraciones extrajuicio allegadas, la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Los Hoyos de Popayán, como también, la historia clínica del señor Erasmo Córdoba y un derecho de petición que elevó la accionante ante -Saludcoop, se demostraba que la promotora del proceso convivió con el pensionado fallecido por más de 35 años; aspectos estos que remiten necesariamente al análisis de los elementos probatorios arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala. Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el ataque, que se orientó por vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio una acusación por la senda indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67594 ataque por la vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos

diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad.

2. Si por la sustentación del ataque se entendiera que se dirige por la senda de los hechos, debe recordar la Sala que le correspondía al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para destruir las conclusiones de la sentencia impugnada, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, se observa que el desarrollo del ataque también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual de be expresarse ya que «qucél asdeee rrors ec ometió», el recurrente no precisa los yerros fácticos que se pudieron presentar, es así que no propone en específico algún desatino SCLAJPT-10 V.00 16 t< Radicación n.º 67594 con el carácter de ostensible y manifiesto; y tampoco indica con claridad si las probanzas a las que de forma genérica alude en el cargo, fueron indebidamente valorados por el Tribunal o dejadas de apreciar y, menos aún, se ocupa de explicar lo que estas muestran, contrario a lo decidido en la

segunda instancia. Puestas así las cosas, se observa que el casacionista no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre esos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Sobre este preciso asunto en la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Comeos s ufiicentemseabnitdeco u,a nldaov ioladceli aól ne y sustanscepi raelt ednedrei dveal ram alvaa laocridóenl as pruebsa,d ebeeli pmugntaesn,iq uieeq rues ua cusaqcuieódne debidamfuendnatd,eea pxoneenrf ormac lalroqa u el ap rueba acredyi etnqa u éc onsilsaet róern eaapr eciadceijlóu nzag do; demtorsacqiuóedn e bhea cmeerd iaunnta en álrizasoinsa yd o critdielc ooms e diporso biaotcsono,rf nrotanldaco o nclquusei ón sed eudzcdaee stper ocienstoe allde eca tgruumentaccoilnóa ns conclusaicoongeiesdn al sar esoljuudciicóinEa sltt.aa rdeea

ranzoamieqnuteio n cumebxeuc slivaem ae qnutieanc uslaa senten,ci pimlaipcaaar élh acevrelare l aC orltaeo stensible contradeinecte crldif eóenc tvoa lordaelt pair vuoe ybl aar a elidad procesal. Sie li pmugnaonmtielt lveea arc abeos tcaof nrontac,li aóC notre nop uedsepu lsiuro misyid óend ueclei rrr eovri deqnupteue e da teneeleref ctdoed esquliocssipo aotrre dse l as enteinaqc,u ee,s iugalmesnatdbeoi l,l aea glr ceurasmop aardac olnap resunción SCLAJTP-1V0. 00 17 Radicación n.º 67594 de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta v1a de ataque, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, en este asunto, la actividad demostrativa del casacionista se contrajo, como ya se dijo, a la mención individual de algunas pruebas recopiladas, tales como: la historia clínica, un derecho de petición, unas declaraciones extrajuicio, la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Los Hoyos de Popayán y aludió a los testimonios, sin ni siquiera identificarlos ni tampoco precisó a la Sala en qué foliatura del expediente se

encuentran tales probanzas, colocando a la Corte en una labor que no le corresponde en sede de casación, precisamente por lo técnico y riguroso del recurso extraordinario, y a partir de ello limitarse a afirmar que está acreditada la convivencia «por más de 35 años los señores ERASMO CORDOBA yMA R THA MORENOA Y ALA», pero sin evidenciar a través de un proceso lógico y racional en qué consistió el error del Tribunal en la valoración de esas probanzas. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el Jallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué

SCLAJPVT.-0100 18

Radicación n.º 67594 see xtradee e ll,oq suéi finrieólT ribunya cló meol leosc ontraa rio lar ealdiad. Es claro, entonces, que el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de

segunda instancia. Ello sin dejar de lado que tenía el deber de denunciar como atacar todos y cada uno de los soportes probatorios sobre los cuales se edifica la sentencia recurrida, lo cual no hizo, pues dejó libre de crítica la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la alzada de los testigos, en concreto de Libia Yolanda Álvarez, Noé Díaz Sarria, Nubia Nereida Sarria, Segundo Horado Mueses Córdoba, Edna Rocío Córdoba Moreno y María Isabel Botella Gordillo; y la confesión de la propia demandante, quien, según lo sostuvo el Tribunal, reconoció que no convivió con el actor en los últimos tres años de vida del pensionado, medio de convicción que ni siquiera denunció, pese a que fue soporte fundamental de la decisión de segunda instancia. Así las cosas, el ataque no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribió a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas del acervo demostrativo recopilado en el plenario, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas muestran, confrontando las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal.

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. º 67594 Ahora bien, si eventualmente la Sala extrajera como supuesto yerro fáctico lo afirmado por la censura a lo largo del desarrollo de la acusación, consistente en que la demandante convivió con el señor Erasmo Córdoba durante

el tiempo requerido para ostentar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo cual no advirtió el Tribunal, y emprendiera la Sala la búsqueda de los probanzas a las cuales tangencialmente mencionó, con los escasos datos citados en el cargo, lo cierto es que los medios de convicción a que alude de forma genérica no dan cuenta de esa situación, tal como pasa a explicarse: - Historia clínica del señor Erasmo Córdoba. Tal probanza, a juicio de la Corte, nada revela sobre la convivencia efectiva de la accionante y el causante durante el tiempo que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que solo muestra un aspecto puntual y es el estado de salud del mencionado Erasmo Córdoba; situación que es insuficiente para colegir la existencia de una comunidad de vida entre la pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...