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CSJ - SL4168-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4168-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CertS.ere ma deJust icia sal11a1easac 1•1L allnl

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL4168-2018 Radicación n. 71566 º Acta 28 Bogotá, D. C., primero ( 1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MORELIA GALLO DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la demandante persiguió que Colpensiones le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2013, conforme a lo establecido en el Decreto 7 58 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, los intereses moratorias previstos en el artículo Radicado n. º 71566 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos, la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ostenta un total de 7.610 días de tiempos de servicios públicos y cotizaciones, correspondientes a 1.087 semanas, durante el periodo comprendido entre 1 de marzo de 1968 y el 31 de octubre de 2013; que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, pero le

fue negada mediante Resolución No. GNR 182984 del 16 de julio de 2013, con el argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por no tener 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios; que al 1 º de abril de 1994 tenía 45 años de edad y se encontraba afiliada al ISS desde el 22 de marzo de ese año; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, había cotizado 608 semanas y que la pensión se le debe liquidar con una tasa de reemplazo del 78%. Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relativo a la solicitud de la pensión de vejez, la respuesta dada a la demandante y los motivos invocados para negar la prestación Propuso las excepciones prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y petición antes de tiempo. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA Fue proferida el 11 de noviembre de 2014, y con ella el Juzgado declaró probada de manera oficiosa la excepción de

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Radicado n. 0 71566 petición antes de tiempo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó a cargo de la parte actora las costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a qua, y le impuso las costas de la

alzada a la parte actora. Estimó el Tribunal, como punto de partida, que le asistía la razón al a quoal desestimar la pretensión pensiona! de la demandante, pues a pesar de que "niog nolraass e ntencias det uteyl uan ificaciTó-n1 7d4e 2 008T,- 90T,3 98T,- 70d2e 2009T,- 58T3-,7 6d0e 2 01O ,T -93T,- 33T4-,5 5d4e 2 011T,- 63,T -59d6e 2 013y las entendceiu an ificacSiU7ó-n6 9d e 2014e nl acsu alleasC ortCeo nstiturceicoonnaolac viaór ias personcaosm ol aa qudíe mandanltape e nsidóenv ejebza jo lopsr esupueessttoasb leceined loa sr tíc1u2ld oe lA cuerdo 049 d e1 9 90a,r gumentpaanrdeaol lqou ea p artdielr al ectura exegétdiect aa plr ecesputor gqeu ee lm ismnoo e stablece comor equilsaie txoc lusivdiesd eamda nacso tizaadl/a SsS , det odamsa neracso nsidqeureal ap rimefurnac ionaerni a ejercdiecl iaao u tonomeí ian dependecnocnicae ptquuaell e garantilozs aarnt íc2u2l8oy s 2 30c onstitucisoean taulveos , pocro mpartail ralosar si entacqiuoesn oebsre elt emean l itigio

had adion tegradaemlje unetlzei mietnle a m atereisad, e cir, laS alLaa boryad leS eguriSdoacdi daell a C ortSeu predmea Justi. cia

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Radicado n.º 71566 Adujo que en las sentencias del 29 de marzo de 2001, radicación 15493, 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, 10 de marzo de 2009, radicación 35792 del 16 de y octubre de 2012, radicación 43767 esta Sala ha explicado que "sumaal ra sse mancaost izaalId SalSso tsi emdpeo s servliacbioor aalsd eocspt úobrl ilcoaosp ortaac daojsa s o o Jonddoesp revissoicócinoa enll fi nd eq ueu na .filiado o a.filiaodbat enlgapa e nsidóevn e jdeezal r tí1c2ud leol Acuer0d49o d e1 990s,i gnifiicnac orpoar easran orma sustanutnri evqau iqsuiect loa rameelnlntaoec onsagra apardteqe u neo s ep ueodlev iqduaeerlr égidmete rna nsición dealr tí3cu6dl eol aL e1y0 d0e 1 99a3u tolrizaaa p licdaec ión normaasn terail oavr iegse dnecrlié ag idmeep ne nsidoen es laL ey10 0d e1 9 93p,e rúon icameennt treea ss pectos puntueasld eesc,ei dra,td i,e mdpeso e rviccoitoisz ya ción

o montdoel ap ensilóocn u,ad le bhea cecrosnre e spaelt o princidpeii noe scindsiibqniu lseie pdaoa sdi,ab clueda li ors precedpelt aLo es1y 0 0d e1 99s3a,l qvuose e o ptpeoe rs te, caseone lc uatla mbdieébnae p licpaerresonse u i ntegridad conforlmoee s tabellae rcteí 2c8u8dl eol aL ey1 0d0e 1 993 quceo ntieesncaeo ndidcesi oómne timiento". Luego, indicó: Ent aclo ntjeuxrtios pruedsetnruccitapulor eraJl du oel zí mite deS egurSiodcaidta alm,b dieédnu lcaSe a lqau el an ormativa sobpreen sdieóv ne jperze veinse tlaa r tí1c2du elAlocu er0d4o9 de1 99n0or ipgaer laas ituadceli adó enm andtaondtvaeeq ,zu e resuelvtiad equneets ena o rmantoic voan tuineand ei sposición quep ermiitnac leunli ars umdae l asse mandaecs o tización pertinleansstu efsra gaad caasj afso,n doo esn tiddaed es segursiodcadideas lle cptúobrl oip croi voae dtloi emtproa bajado comsoe rvois deorrv ipdúobrlcaio cmsaoi a contape acredt eil ra Le1y0 d0e 1 99p3e,rs oo plaor laap se nsiqounseee rs i geensn u

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Radicado n. 0 71566 integrpiodrea sda n onnatqiuveia n trodeuljS oi stedmea SegurSiodcaIidna tle gral. Dea híq,u ec onfirmarláaS allaa s entednecp irai mera instaennpc uinadt eoal r gumednedt ios entipmliaennttpeooa rd o elv oceroj udidceil aadl e mandaanutneqp uoelr a rsaz onqeuse acabdaene xponaep rasredt eil rap remidseqa u el amsi smas satisflaocsre enq uissietñoasl apdoorsl aj urisprudencia constitupcairoane all apartamideenltp or ecedente jurisprudoes ena ceilra els,p deetplor incdipeti roa nspayr encia der azósnu ficipeanrstuae n oa cogimiento. Finalmeenntt oem,oa lan egatdievlAa quod el as prestaceicoonneósms iocbalrsaeq ues ed iscipeernrbeoa jloo s presupudeels aLt eo7ys1 d e1 98y8d ealr tí9cd uell aoL e7y9 7 de2 00m3o dificatpooerrlai rot í3c3ud lelo aL e1y0 0d e1 99e3n, acatamideenlpt roe ceddeenl taSe a lLaa bordaell a C orte SupredmeJa u stiecnli asa e,n tednecC iaas ac2i3ó6n1d 1e4 ld e noviedmeb2 r0e0( .4 ). t,.a mpohcayora e palraCo o rporaae scai ón

decispiuóensq tuosee advieernpt rei mleurgq auree n e fecltao actonroca o nseerlrv éóg idmeet nr anspiecnisóinco ononannf[e l o indieclpa a rág1rd aefAloc tLoe gislO1a d tei2 v0o0 p5u,e sqtuoe alt endoerl odso cumednetf oosl 2i3o2,s5 2,8 3,6 y 132d el expedipeanrteael2 , 9 d eju lidoe 2 00a5c redsiotl6ao9 3.15 semandaesc otizacyi tóine mappoo rtaadlos ectpoúrb lico, densiidnafde ar liao7 r50 e xigipdaaresase efecptoeorl A cto Legislamteinvcoi oyne ands oe;g unlduogp aorr qtuaem porecúon e lad emandaenlrt eeq uidsedi etnos iddeaa dp ortaceixoingeisd os poerla rtí9cd uell aLo e 7y9 d7e 2 00e3n,v isdteqa u pea reala ño 2014a,n ualiednqa udea credliaút lat icmoat izaaclis óins tema pensiorneaúlns eo lame1n1t6e8 .s1e2m andaesc otización, concluqsuiesó edn e ridvela a dso cumenattarlráeessf eridas, mientqruaeps a rdai cfheac lheag almreenqtueel reígaa lmente parpae nsionuantr ostea dle1 27s5e manaapso rtaedna s,

consecuseecn ocnfiinan alradá e cidseip órni mienrsat ancia. IV.RE CURSOD EC ASACIÓN Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia del tribunal, para que en instancia se revoque la del Juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto formula un cargo, que fue replicado y que será resuelto a continuación.

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Radicado n.º 71566

V. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia por la vía directa, de interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el literal f) º del artículo 13, y el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1943; además los artículos 48 y 53 de la Constitución

Política. En la demostración transcribe el artículo 12 del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, relativo a los requisitos de la pensión de vejez; luego, alude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que existen dos interpretaciones respecto de la posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no hubiere sido efectuadfis los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS. Asevera que en relación al tema surgen dos interpretaciones: (i) quienes sostienen que para poder acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, las

cotizaciones debieron ser efectuadas exclusivamente al ISS; y (ii) los que plantean que es posible acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas con las semanas cotizadas al ISS. Agrega que los juzgadores de instancia asumieron la primera postura, lo cual no se aviene al precedente jurisprudencia! vinculante. Cita en su apoyo la sentencia C-816 de 2011 y la SU-769 de 2014 de la Corte

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Radicado n.0 71566 Constitucional para concluir, que en el caso en examen, la interpretación que más se acomoda al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 Constitucional es la que permite acumular o "ols tieomsp enc ajasfo ndos de previssoicóinaco lt izaodso qued ebiones recro tizoasdp orl as entidapdúebsl iccoans a,q ueosla lporterse aliosza alds egou r social".

VI. RÉPLICA Afirma que para efectos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no es válida la sumatoria de semanas y tiempos de servicios, sino solamente se contabilizan, para el reconocimiento de la pensión, las semanas efectivamente cotizadas al ISS. Cita en respaldo de sus argumentos las sentencias de esta Sala de Casación Laboral del 4 de noviembre de 2004, 23 de agosto de 2006 y 19 de noviembre de 2007, radicaciones 23611, 27651 y 30187, respectivamente.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía de ataque escogida, no son materia de

controversia, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal en la sentencia impugnada; (i) que la demandante nació el 24 de mayo de 1948, por lo que en pnnc1p10 era beneficiaria del regimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; (ii) que para el 25 de julio de 2005, solo acreditaba SCLAJPT-1V0. 00 7 Radicado n.º 71566 693.15 semanas de cotización, esto es, menos de 750, por lo que de acuerdo al Acto Legislativo O 1 de 2005, no se le extendía su régimen de transición; (iii) que para el año 2014, cuando acreditó su última cotización, solo alcanzaba 1168.12 semanas de cotización, siendo que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 exigía 1275; (iv) que la pasiva le negó el reconocimiento y pago de la pensión mediante Resolución GNR 182894 del 16 de julio de 2013. Planteadas así las cosas, debe la Sala resolver si el tribunal incurrió en un error jurídico al confirmar lo resuelto por el aq uaq ue absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda al estimar que la demandante, no tiene derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por cuanto dicha normativa no contiene una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de

seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidor público. Al respecto cabe señalar que la decisión del adqu em se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, en la que se ha clarificado que para acceder a la pensión de vejez regulada en el referido Acuerdo del ISS, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es dable sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones.

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Radicado n.º 71566 En relación a este puntual aspecto dijo la Corte en la sentencia SL032-2018, 24 ene. 2018, rad. 57571: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las nonnas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fa llador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha nonnatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral. En la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte sostuvo:

"Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al !.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que pennita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, como también puede ocurrir respecto a la pensión de o jubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al l. S.S . o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en tomo a las dos temáticas propuestas por el

recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: 'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que

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Radicado n.º 71566 º) trata el inciso primero (1 del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio". "Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez (1 de que trata el inciso primero º) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 sies hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. "Y ello es así porque el citado inciso 1 ºc omienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez

en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. "Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 ºd el artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. "Previsión que, como surge de su texto, se halla en fJ concordancia con el literal del artículo 13 de la Ley 1 00, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que ''para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del

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Radicado n.º 71566 sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera el número de semanas cotizadas el sea o tiempo de servicio". "Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo seria la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. "Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede interpretado de ser manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual encontrare afiliado, de tal suerte que ese se requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de

1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. "Pero dichas cotizaciones entiende que deben ser se efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondas o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. "Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaria la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba

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Radicado n. 0 71566 afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas aplicaría dicho

se régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Este criterio ha invariablemente sostenido en diferentes sido pronunciamientos como en las sentencias SL4271-2017, SL10732017, SLl 1256-2016, SL18427-2016, SL8439-2016, SL131532016, SLl 1447-2016, SL12701-2016, SL9351-2016, SL90882015, SL16104-2014, entre otras. Tampoco desconoció el ad quem el principio de favorabilidad constitucional, por cuanto el juzgador no se enfrentó ante una duda respecto de interpretaciones de la misma norma o frente a dos dos normas aplicables, por el contrario, para el Tribunal resultaba clara la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la jurisprudencia uniforme y reiterada de este órgano de cierre. En la sentencia SL161042014, sobre el punto, señaló: se La solidez de argumentos esbozados en precedencia, los acogidos a su vez por el Tribunal para fundamentar su sentencia, sirven también para precisarle al recurrente que la posible «otra11 interpretación a la que alude en su demanda de casación y sobre la cual afinca la presunta vulneración del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho (art. 53 C.N.), no tuvo lafuerza de generaren cabeza deljuez colegiado una duda y razonable. Por tal razón, en este caso no tiene cabida seria la aplicación del referido postulado.

Al respecto, debe recordar la Sala que el princzpzo de favorabilidad en la interpretación de· las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en tomo a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador. Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no obligatorio su es empleo11 (CSJ SL, 15f eb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes11 (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098); (ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de para que las corso posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara SCLAJPT-1V0. 00 12 4B Radicado n.0 71566 a sua utonía oemnla intearpciórne dtela ley, esp erfectamenet válid, osiqnu peo re saraz ónp uea dprecadrisvue lneacrión al

prcipiniiond ubiporo opearrio. Ademdáeslo d ic, rheolstuai ngnabeleq ueel a rícutlo3 3d ela Ley1 00d e1 993sí p rveiól a pobsiliidaddet eneenrcu enltaas seamnasc otaidazse ncu alquia deerlo sd orsge ímenedsel s isat em genael rdep ensi, oasníec osmoel tipeomd es ervicioco mo sevirdoprúeblsi cormseu naedroose l sevirdaoe mpleadeosqr ue tiena esnuc agore l rceonciomieynp tagoo d es up enóns yi el númeor des eamnas cotiasz aa cdajasd el sectporvaird oq ue tvuierae snuc a rgoe l rceocniomieynp tagood ela penóns, ipero para ellod, ec nfoormidcaodenl a ríctulo2 88d ela ciatda ley, relstau indpiesnbsleaq ueel a filiados es omeatl aa ap licacióni ngtrael de lasd ipsocsiiondeels n uveos isat,es miqnu lee s ae dablea cudir para esteoefsc taol rsgéi mednet arnscióind el arícutlo3 6d ed ciha noratmviiadd. Ene se conetxt,oe sc larqou ee lj uzgaddoesr e gundo gradnoo i ncurernie óle rrjourr ídqiuceso e l ee ndilEgna . adic,ia ódvnierltaSe al aq ued ec onofrmidcaodne lc riterio jurisprudecnocngisnaiald eon l as entenScLi4 a4 57-1240,

26m ar2.0 14r,a .d4 390,4 serdíeacl a seox aminealtr e ma del as umatodreil aa ss emanacsot izaasdal ISSc onl os tiempdoess e rvicpiúob lidceossdl eap erspievcdaet l an orma quer eslutaarpel icaalba lseu netnoc otnrorvseiqau,ee ne l caspoa rticduell aaar c torsae,r líaaL ey7 1d e1 988o el artíc9u dleol aL ey7 97d e2 003s,i enm bargfroe,n tae t al tópiscepo r onuneclji uzóg aodrd es egungdroa dyol leagl óa mismcao ncluasbisóuontl oryis ao,b rleac uallac ensunroa hizroe paarloug no. Lasc osteanse lr ecuresxot raordeistnaarránia o c argo del ap arrteec uernrtSee.fi janl aasg neciaesnd erecehnlo a sumad et remsi llonseest eciecnitnocsu emnitlap esos ($.73 5.00000.0)m et.e

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicado n. º 71566

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MORELIA GALLO DE RODRÍGUEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10V .DO 14 . ,e mx:_.aan• -•W....C. •.....- ,t&?;," ..-:--fi --fi-·..;.... MP..L UIGSAB RIEMLIR ANDBAU EALSII 1 SrR.Eí Ac.v r!T1PL: : ,-_; .(;fi ¿fi./fi ,. '">1. :, -fi.:_ ; r.,:. ;- : fi fi; fi/: r:/ -•; U:•:\, fi:/,): íE f\ L; BL1 )\ 40$ 1. lA 1 M P LUIGSA Sí<MIlER.L.AN ADB ULEVAS fi ( 11111,u(1 n, Ul. ,..: ..,. ·.._.,..,, , ,v Ív1.

SECRET-SWALÍADA E C ASCAIÓLNA BROAL SEECATRRASÍ LAAD EC ASCAILÓNA BORAL fi 1: fi;; , '; ifi ··l _ P; 1 i

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.... (') [ o ::s o --.J 1---' °' V, °'(./1 i RepúhldeiC coal ombia cone de Suprema Justicia SallleaC asaclla6bnw al

ACLARACÓIND EV OTO

Morella Gallo de Rodríguez

Demnadatne: Colpensiones

Demnaddao: 71566

Radiicnóa: c

Luis Gabriel Miranda Buelvas MagistrPaodnoe nte: Tal como lo manifesté en la sesión en que debatimos el asunto, con todo respeto reitero que, la argumentación de la sentencia esta desenfocada. Recordemos que una de las razones fundamentales de la sentencia controvertida consistió en que el demandante perdió el régimen de transición, puesto que al 29 de julio de 2005 acreditó 693. 15 semanas, densidad inferior a las 750 exigidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005 a esa fecha. De esta forma, si el demandante no tenía un régimen anterior del cual pudiese legítimamente derivar un derecho, su argumento en casación consistente en que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 es factible acumular cotizaciones al ISS y tiempos públicos, cae al vacío. Por ello, la Sala ha debido indicar en el fallo que el ataque en casación era incompleto e ineficaz, porque el Tribunal dio por demostrado que no le era aplicable el citado acuerdo. Lo anterior hubiese sido suficiente para desestimar el cargo. Sin embargo, el fallo de manera apresurada se aventuró a reiterar la jurisprudencia mayoritaria, según la cual no es

posible la acumulación pretendida por el recurrente bajo la Radicación n. º 71566 égida del Acuerdo 049 de 1990, sm percatarse de que el accionante no podía invocar esta normativa porque perdió el régimen transicional. Ahora, como de todas formas la sentencia acudió a una linea jurisprudencia! -que no debió evocary frente a la cual disiento, me veo la obligación de recordar mi posición frente a ella. En efecto, en numerosos votos disidentes he manifestado que, en mi criterio, es procedente con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 acumular las semanas laboradas en el sector público -y no cotizadascon las aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Por ejemplo, en el salvamento a la sentencia SL15489-2017, a cuyo contenido me remito, expuse: Ene fceot,e lr égimedne t ransipceinóosnni af[u ee stlaebcoi edn ela rtíloc 3u6d el aL ey1 00 de1 993c on elob jetio vdep rotegre laesx pectvaatsil egmi.atsid el apse rosnasq uee stabcaenr cdae adquiridre reoc phenosnia!s egúlna n ormatiavnat eorr,iq ue su era favorabel quel an uevAas.í consagreónf avord e les más se gruop poblaocnialu np rievgioi ljustifico aedn elc ambo i este abrupto de lasn ormasp enosnialese,n virtduedl c ual los aspecost relavtosi a lae dad,t imepo des erviosc io númerod e

semanacostz iadasy, e lm onto,p revoiss etne

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