🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4168-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4168-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4168-2019 Radicanc.ºi6 ó77n52 Act3a4 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CARDONA FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales, el 28d e abril de 2014en, el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el

DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE

VICTORIA -CALDAS.

l. ANTECEDENTES Orlando Cardona Franco convocó a juicio a La Nación Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Caldas y al Municipio de Victoria Caldas, con el fin que se declarare que trabajó para el sector público, en forma ininterrumpida, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67752 entre los años 1973 a 1995, esto es, por espacio de veintidós años continuos; que laboró para las entidades convocadas a JU1c10, en los siguientes periodos: (ip)ar a La-Nación Ministerio de la Protección Social, del 21 de febrero al 30 de junio de 1973; (ii) con el Municipio de Victoria - Caldas-, inicialmente de enero a diciembre de 1974 y,

posteriormente, desde el 8 de septiembre de 1975 hasta enero de 1978 y (icioienl) D epartamento de Caldas, a partir del 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995. Igualmente, peticionó que se declare que cumplió 55 años de edad el 9 de diciembre de 2008; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 º de abril de 1994 contaba con más de 15 años continuos de servicios; que su último empleador fue el Departamento de Caldas y que ostentó la condición de trabajador oficial. Corolario de lo anterior, solicitó que las demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial, «efno rmpar oporciinodneaxlay, d a retroaaclct uimvpal imdiele on5st5 oa ñoys a» la s costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 9 de diciembre de 1953; que inició su vida laboral en el año 1973, cuando trabajó como «obrreorcoi aednoe lr progrdaeme ar radidceal caMi aólna rpairaa e»l M inisterio de la Protección Social; que posteriormente se vinculó al Municipio de Victoria Caldas como obrero de oficios varios,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 67752 entre enero de 1974 y el 5 de febrero de 1978; y que tuvo un nexo laboral con la Secretaría de Obras Públicas del

Departamento de Caldas desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, data última en que ese ente departamental dio por terminada la relación de trabajo. Expuso que las accionadas no le expidieron, en debida forma, las certificaciones correspondientes al tiempo de servicios o labores, ya que si bien, el Ministerio de Protección Social y el Departamento de Caldas emitieron las documentales correspondientes, el Municipio de Victoria le entregó únicamente un certificado en el que incluyó los años 1975, 1976, 1977 y 1978, pero omitió certificar lo laborado en el año 1974, bajo el argumento de que los archivos se habían deteriorado. Relató que al estar cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que su pensión de vejez se otorgue al amparo de la Ley 33 de 1985, la cual prevé el reconocimiento de esa prestación con dos requisitos a saber: alcanzar como mínimo 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad, requisitos que, según afirma, satisface a cabalidad; y que lo aquí implorado también fue solicitado en la reclamación administrativa correspondiente. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Caldas se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que ninguno de los relatados le constaba.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 67752 En su defensa precisó, que en este asunto era dable declarar probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que el accionant e ya había iniciado una acción judicial, ante

el mismo despacho, sobre los mismos hechos y pretensiones, y que un mismo litigio no pueden ser objeto de juicio en dos oportunidades. Propuso como excepciones la de cosa juzgada y principio de non bis in ídem; inexistencia de la obligación y prescripción. A su turno, La Nación Ministerio de la Protección Social se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que el demandante, conforme al certificado de información laboral de esa entidad, laboró para ese ministerio sólo entre el 1 º de febrero y el 30 de junio de 1973. Como argumentos de su defensa, expuso que no había lugar a otorgar el reconocimiento pensiona! pretendido por el demandante a cargo de esta entidad ministerial, toda vez que lo afilió a la Caja Nacional de Previsión Social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, en tales condiciones, no estaba llamada a asumir obligación alguna frente al reconocimiento de la prestación pensional de jubilación reclamada.

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n.º 67752 Formuló como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de competencia; y de fondo, las que denominó: falta de legitimación por pasiva; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no de bido ; inexistencia de la obligación; «inexisdtee ncia y laf acultacdo nsecudeenbteejr u ríddiece os tmei nisterio

parrae conorceearj,u snteagra,sr u,s tiltiuqiuri,rd ealri,q uidar o falta de sustento jurídico revisuanrd erecpheon sionali>; para la reclamación de la pensión de jubilación y la innominada. Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Victoria Caldas (f.º 117 y 118). El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2012 (f.º 132 a 135) declaró no probadas las excepciones previas formuladas de falta de competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. El Tribunal al decidir la alzada contra ese auto, revocó esa decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y ordenó que regresaran las diligencias al juez de primer grado para lo pertinente (f.º 154 a 162), el cual, una vez saneada la actuación, fijó el litigio en audiencia calendada el 11 de julio de 2013 (f.º 185 a 186) y continuó con el trámite procesal correspondiente.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 67752 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, profirió fallo de primera instancia el 13 de diciembre de 2013, en el que resolvió:

PRIMERDOE: C LARAquRe el señor ORLANDCAOR DONA FRANCOide,nt ificado con la C.C. 4'595.376, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de que trata el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, a cargo del DEPARTAMDEEN TO CALDAreSpre,se ntado legalmente por el Dr. Julián Gutiérrez Botero o quien haga sus veces.

SEGUNDCoOm: o consecuencia de la anterior declaración, CONDENaAlDRE PARTAMDEENC TAOL DaAl rSec onocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor ORLANDO CARDOFNRAAN COa ,pa rtir del 11 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de SEISCIECNITNOCSU EYN NUTEAV EM IL OCHOCIECNUTAORSE NMTIPALE SOMS/ CT(E$ 659.840,00), equivalente al 75% del promedio de los ingresos de los últimos 1 O años destinados a cubrir el riesgo pensiona[, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCEERl Otot: al de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales retroactivas al señor ORLANCDAOR DOFNRAAN CO ascienda a la suma de CINCUEMNITLAL ONNEOSV ECIENTAS VEINTIMUINLT REINTYA C UATRPOE SOMS/ CTE ($50'921.des0de3 e4l 1,1 d0e 0dic)iem,b re de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva del presente proveido.

CUARTAO : pa rtir del 1 º de diciembre de 2013, el DEPARTAMDEENC TAOL DAdeSbe rá continuar pagando al señor ORLANCDAOR DOFNRAAN COun a mesada pensiona[ equivalente a la suma de OCHOCIENTTROESC MIEL TRESCIESNETTOESN YT NUAE VEP ESO(S$ 813.379,00), junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.

QUINTFOA: C ULTaAlDR E PARTAMDEENC TAOL DApaSra adelantar todas las gestiones necesarias antes el MUNICIDPEI O VICTO(RCIAAL DyA Sel )M INISTERDIEO P ROTECCIÓN SOCIpAaraL e fectuar el cobro de las cuotas partes pensionales a que haya lugar. Igualmente, el mencionado ente territorial debe realizar los aportes con destino a pensión ante el régimen de prima media con prestación definida que administraba el !SS( hoy COLPENSIONES), hasta que esta entidad asuma la pensión de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 67752 vejez, caso en el cual solo quedará a su cargo el mayor valor si lo hubiere.

SEXTDOE: C LARNAOPR R OBADlaAs eSxc epciones formuladas por las entidades codemandadas, según lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

SEPTIMCOON: D ENaAlRD EPARTAMEDNETC OA LDAenS costas en esta instancia a favor del señor ORLANCDAOR DONA FRANCOC.om o agencias en derecho se f,ja la suma de OCHO

MILLONENSO VENYTD AO SMI L QUINIENTPOESS OMS/ CTE

($80.9 25.0 00,0 ).

OCTAVCOO: N SULTla AprRese nte decisión ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en caso de no ser recurrida por las entidades territoriales condenadas en esta instancia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2014, resolvió: PRIMESREOD :E CLAPRRAO BADDEAO FIClaI eOxce pción de cosa juzgada.

SEGUNDSOER: E VOClaA se ntencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales el día 13 de diciembre de 2013, en el proceso promovido por el señor

ORLANCDAOR DOFNRAA NCcoOntr a el DEPARTAMEDNET O

CALDyA eSl M UNICIPDIEVO I CTOCRAILAD,A S.

TERCERSinO co: st as en esta instancia.

El definió que el problema jurídico a resolver ad quem en la alzada, consistía en determinar s1 la decisión condenatoria del juez de conocimiento se encontraba plenamente respaldada por las pruebas obrantes en el plenario, no sin antes verificar, si en el presente asunto era

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 67752 procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada tal como lo adujo el Departamento de Caldas o sí, por el contrario, le asistía razón al fallador de primer grado, en que

tal medio defensivo no tenía cabida en el sube xamine. Memoró que si bien, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales declaró no probada, entre otras, la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que el apoderado judicial del ente territorial codemandado no aportó con la contestación de la demanda «lapsr ovidenjcuidaisc iaa les travdéesl acsu alseeps u diecroan staqtuaeer f ectivaemle nte actoyra habíap romoviudnoa acciótne ndienatle reconocimdiele onmsti os mocsr édistoocsi aqlueeas q usíe reclamlao nc»ier,to era que al analizar las documentales incorporadas en el plenario, se podía constatar que el señor Orlando Cardona Franco ya había dirigido una acción ordinaria de carácter laboral contra el Municipio de Victoria, Caldas, y el Departamento de Caldas, en procura de la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 (f.º 1 7 a 19 del cuaderno del Tribunal), tal como sucedía en el presente asunto, pues así se podía colegir de las probanzas visibles a folios 41 a 45 ibídedomn,de aparece la sentencia de segunda instancia del primigenio proceso, mediante el cual esa misma Sala de decisión confirmó el fallo de primer grado dentro del litigio inicial que sostuvieron las partes. Recoqrudseóe gúlnpo r eveines altr ot í3c3ud2le ColP C

aplicable al proceso laboral en virtud de la integración

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n.º 67752 adjetiva que permite el artículo 145 del CPTSS, los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada consisten en: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes; presupuestos que se encuentran definidos en la sentencia CC C-774 de 2011, de la cual transcribió algunos fragmentos. Visto lo anterior, afirmó que en efecto, al examinar los documentos «que en copia autentica reposan de folios 1 7 a 45 del cdo del Tribunal», se advertía que las dos acciones judiciales objeto de debate eran de la misma naturaleza, que en ambos litigios fungía como demandante Orlando Cardona Franco y que los demandados, eran el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria Caldas; que igualmente, se pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación con la misma causa, esto es, la prestación de servicios a esas entidades y además «versa sobre el mismo objeto, la pensión de jubilación de que trata le Ley 33 de 1985». Puntualmente así lo explicó el Tribunal: Lo anterior surge de confrontar la demanda que dio inicio a este segundo debate con las sentencias que pusieron fin al primero, ejercicio del que emerge que el Municipio de Victoria, Caldas, y el Departamento de Caldas fueron absueltos en primera y segunda instancia de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1 985, con la consecuencia que ello trae de suyo al tenor del artículo 331 del C. de P. C, aplicable a la contención laboral en virtud de la

integración normativa que permite el artículo 145 del C. de P. L. y de la S. S., que no es otra que en relación con los entes territoriales codemandados, respecto a la pensión solicitada, el proveído absolutorio que puso fin al primer litigio se encuentra ejecutoriado y constituye cosa juzgada. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67752 Agregó que si bien era cierto que en el segundo proceso el senor Orlando Cardona Franco introdujo hechos, pretensiones y pruebas no mencionadas en el primer debate, concretamente presentó como «hecho nuevo)) la prestación de servicios como obrero rociador en el Ministerio de la Protección Social - Programa de Erradicación de la Malaria en el año 1973, y en el Municipio de Victoria Caldas, como obrero de oficios varios desde enero de 1974, ello con el fin de aumentar el tiempo de servicios al sector público y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial consagrada en la Ley 33 de 1985; tal situación «no puede ser permitida, pues de lo contrario, se harian interminables las controversias juridicas entre las partes», ya que fácil les resultaría a los contendientes, que tras las sentencias ejecutoriadas en las que se señalan razones probatorias de desestimación, como las que motivaron los pronunciamientos absolutorios de las dos instancias en el primer proceso, acudan de nuevo a la jurisdicción aduciendo hechos, pretensiones y pruebas no relacionadas en el primer litigio, para que otra vez se revise la actuación. Sobre la imposibilidad de que las partes utilicen una

sucesión de procesos sobre una misma materia de litigio, para enmendar errores que llevaron a fallos que les resultaron adversos, así como para mejorar la prueba, citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23289. Finalmente, la decisión de declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada, la respaldó en la sentencia CSJ

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 67752 SL, 27 feb. 2013, rad. 40395, de la cual citó el siguiente fragmento: «Poúrl timeol,i mpugnanatlee ,x trañqaure l ad emandadnao sustenltaeó x cepcdieóc nos a juzgadpao,rl oq uee,n s u criterio, nop odíealj uedze claraser rleab,e cloan tlroad ispueaslat rot ículo 306d elC PC,a plicaabllp er esenatseu ntpoo ra nalogtíaal; precepdtios ponqeu e la cosa juzgadsae deber econocer oficiosamente». Bajo esas consideraciones, revoco la decisión condenatoria del a qua y en su lugar, declaró probada de oficio, la excepción de cosa juzgada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo dictado por el juez de primer grado.

Con tal propósito, por la causal pnmera de casación

laboral formula tres cargos, que no obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por cuanto a pesar de que el primero se dirige por la vía de los hechos y los otros dos por la senda directa, denuncian similar elenco

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicanºc.6 i 7ó7n5 2 normativo, se valen de argumentos comunes que se completan y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la Sentencia impugnada, de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 307, 308 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existe cosa Juzgada entre las partes. 2) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que operó el fenómeno de la cosa Juzgada en f arma absoluta. 3) No tener por demostrado, a pesar de estarlo que Orlando Cardona Franco, tiene cotizados para el sector público 21 años, 6 meses y 21 días, que se demuestran con el tiempo de servicio para el Departamento de Caldas, Municipio de Victoria y Ministerio de Protección social, anexos a la demanda, documentos expedidos por las codemandadas y aportados por Orlando Cardona Franco en su escrito de Demanda. Enlista como medios de convicción dejados de apreciar por el Tribunal los siguientes:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES DEJADAS DE APRECIAR. 3.1. Fonnularios CLEP 1,2,3 expedidos por el Ministerio de Protección Social que dan cuenta del tiempo de servicio para 1973. 3.2 Fonnularlos CLEP expedidos por el Municipio de Victoria para los años 1975 a 1978.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 67752 3.3 Fonnularios CLEP, 12,3, expedidos por el Departamento de Caldas secretaria de Obras Públicas. 3. 4 Agotamiento de vía gubernativa presentada • al Departamento de Caldas. 3. 5 Agotamiento de vía gubernativa presentada al Municipio de VictoriaCaldas. 3. 6 Reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social. 3. 7 Testimonios de Luis Alberto Ramírez y Alpidio Arbeláez, quienes dan cuenta de la prestación de servicios y de la destrucción del archivo del Municipio para el año 1974.

4.) PRUEBAS TESTIMONIALES DEJADAS DE APRECIAR.

Recepcionadas por conducto de Juez comisionado en presencia del Ministerio público, que demuestran el trabajo que como obrero desarrollo Orlando Cardona para el Municipio de Victoria Caldas para el año 1974. 4.1. Declaraciones de José Alpidio Arbeláez. 4.2. Declaración de Luis Alberto Ramírez Muñoz. En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto, ya que no hizo un análisis cuidadoso de la demanda

inaugural y sus anexos, lo que lo llevó a concluir que concurrían identidad de supuestos fácticos, de partes, de objeto y pretensiones para declarar oficiosamente la cosa juzgada. Explica que no puede afirmarse que en los dos litigios en cuestión existe identidad de partes, ya que con la sola lectura de los nombres e identificación de las entidades llamadas como codemandadas en el litigio del año 201 O y el adelaennet 2la0 1do3s ,ed eduqucene of eurdoenm andadas

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 67752 las mismas partes en ambas acciones judiciales, toda vez que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales acudieron como codemandados el Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria y como demandante Orlando Cardona Franco, mientras que en el presente litigio, decidido en pnmera instancia por el Juzgado de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, acuden como codemandadas La Nación Ministerio de Protección Social, el Municipio de Victoria y el Departamento de Caldas, y el demandante Orlando Cardona Franco. Argumenta que «el elemento subjetivo está compuesto por tres entes territoriales a la primera demanda (201 lo que O), descarta ipso facto, la procedencia de la cosa Juzgada», dada la relación laboral «esencialmente diferente» que existió entre Orlando Cardona y cada una de las entidades ahora convocadas. Sostiene igualmente que tampoco existía identidad en los supuestos fácticos y jurídicos en ambos procesos, puesto

que con la demanda inaugural del segundo litigio (2013) se relacionaron otros hechos que dan cuenta del tiempo trabajado por el demandante para el Ministerio de la Protección social como «erradicador de la malaria>) desde enero a junio de 1973, así como el tiempo laborado para el Municipio de Victoria en 1974 e igualmente, se solicitaron unas pruebas para demostrar tales supuestos, por lo que en su decir, no podía colegir el juzgador de segundo grado que

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 67752 eran idénticos los supuestos fácticos y jurídicos en los dos procesos promovidos por Orlando Cardona Franco. Asevera que tampoco era dable declarar que existía identidad de causa petendi en ambos juicios, esto es, el derecho a la pensión de jubilación oficial bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque en la primera demanda se pretendió la pensión de vejez a la luz de la citada ley en forma proporcional, entre el departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, en cambio, en el segundo litigio, se persigue como pretensión principal que se condene al pago del derecho pensiona! al Departamento de Caldas, como últimfi empleador y «a quien cotizó el mayor tiempo», dejando a salvo la facultad de que dicho Departamento pueda cobrar las cuotas partes en proporción al tiempo laborado para cada uno de los demandados. Finalmente, asegura que en todo caso, al margen de la discusión del postulado de la cosa juzgada, la cual insiste no

se presenta, lo cierto es que el Tribunal no tuvo por demostrado, a pesar de estarlo, que el accionante tenía cotizados para el sector público un total de 21 años, 6 meses y 21 días, que se demuestran con el tiempo de servicios que prestó a favor de las convocadas al litigio, desacierto que debe conducir al quebrantamiento de la sentencia impugnada, máxime, que en su sentir, la decisión del fallador de alzada no se ajustó a los postulados del grado jurisdiccional de consulta, lo cual, sustentó así:

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 67752 Quedo plenamente demostrado con los documentos expedidos por las codemandadas y aportadas por Orlando Cardona Franco que el tiempo laborado para el Ministerio de la Protección social va del 21 de febrero a junio 30 de 1973, el tiempo laborado para el Municipio de Victoria desde el 1 de enero de 1974 hasta febrero 1978, y para el Departamento de Caldas desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995. Por ende, el grado Jurisdiccional de consulta tiene su límite cuando se encuentra con Derechos mínimos de los trabajadores, plenamente probados, que no ofrecieron discusión y que se concretan en favor de Orlando Cardona Franco el Derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Aceptarlo de otra manera es violar en forma inclemente el Derecho constitucional fundamental a la pensión de vejez de carácter Imprescriptible y de Derechos ciertos e indiscutibles de Orlando Cardona Franco, por esta 'plenamente probadas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en f arma directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que el ad quem violó directamente el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 por interpretación errónea del artículo 332 del CPC, cuando declaró la existencia de la cosa juzgada en forma absoluta, pasando por alto, que las entidades convocadas en el primer litigio no fueron a cabalidad las mismas en esta contienda, particularmente, porque el Ministerio de Protección Social solamente fue demandado en el sub examine, dado los nuevos supuestos facticos y pruebas documentales demostrativas 'd e ahí 'qu e al declarar probada dicha figura incurrió en un desacierto jurídico. Agregó que también erro el Tribunal, respecto al

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n.º 67752 Municipio de Victoria, toda vez que no advirtió que se habían incorporado unos supuestos fácticos y prueba testimonial distintos, que no permitían que se predicara la cosajuzgada. Explica que, en todo caso, debe recordarse que una sentencia hace tránsito a cosa juzgada cuando queda debidamente ejecutoriada, ya sea porque no se interpusieron los recursos que procedían contra ella o cuando habiéndose incoado, estos se resuelven en la segunda instancia; que una vez constituida la cosa juzgada no se puede resolver

nuevamente frente a la pretensión objeto de su pronunciamiento anterior. Que en el caso concreto que nos ocupa, no hay cosa juzgada, porque: [ ... ] La eficacia de la cosa juzgada material se produce, en primer y preeminente lugar, entre quienes hayan sido partes del proceso. Esta regla general responde al principio constitucional de audiencia y contradicción y trata de evitar que una resolución judicial favorezca o perjudique a quien no ha tenido la oportunidad de participar y defenderse en el proceso correspondiente. De no establecerse unos límites subjetivos para la eficacia de la cosa juzgada, como se ha hecho notar, se podría incentivar el fraude procesal y la connivencia de demandante y demandado en el primer juicio para impedir una declaración distinta en un segundo proceso respecto a un tercero que no hubiera sido parte en el primero y al que se le negara la posibilidad de defensaLa identidad subjetiva, por ello, es una constante en la delimitación de la cosa juzgada en este último proceso la presencia de la codemandada Ministerio de Protección social demarco la diferencia en la Identidad jurídica de las partes. [ ...] La cosa juzgada material presupone la cosa juzgada formal y es el efecto esencial de la principal resolución procesal. Consiste en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de la resolución firme sobre el fondo del asunto litigioso sometido a consideración judicial. Sólo el fondo es cosa a los efectos de la cosa

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 67752 jugzaday aqunío s eh ar esueletlfoo n dod eals uon,te ld eercho quel ea sisatO er lanCdaodr onaas ud eerchaol ap ensidóevn e jez bajol opsa rámoestd rel aL ey3 3d e1 985.

A modod ec orolaPrairoaf: i naliszeañra lqaure d,e sduen a pesrpectitvaabm éint epmoarld,e btee nseere nc uenqtuae c,o mo ocrureen e lá mbtioc i,vt ialmbieénne ll abaolsr ee ntieqnudene o sep roducleani dentiodbjaetdi vcau andlooq ues er eclaman cantidao pdeenss iopnoeprse rioddeot si epmod iefrentes.

VII.IC ARGOT ERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1 77 y 174 del CPC, en concordancia con los artículos 145 del CPTSS, que condujo a la violación del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política. En esta acusación, indica que el Tribunal en su decisión prescindió de toda actividad judicial y en forma preliminar decidió declarar probada la cosa juzgada, abandonado su verdadera función, consistente en dirimir la alzada, atendiendo la causa petendiy a la actividad probatoria que fue evacuada, lo que en su decir, deja en evidencia que incurrió en una violación en forma directa, de los artículos

174, 175, 176 y 177 del CPC, «puesto que solo y partir de la verdadera actividad jurisdiccional, podía declarar o no la cosa juzgada». Así las cosas, precisa que como el juzgador de alzada «abandono su verdadera labor», la decisión impugnada debe ser casada, toda vez que «en el segundo proceso Orlando Cardona demostró los supuestos fácticos con los documentos anexos y las codemandadas no demostraron las excepciones

SCLAJTP-10V .00

18 Radicación n.º 67752 propuseatsy ene sitcrtsoe indteos u nav iolaacl.iE DóBnDIO

PROCESO».

Alegaciones bajo las cuales asegura que debe prosperar el ataque y quebrarse la sentencia impugnada.

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, cumple decir, que el Tribunal no pudo incurrir en el tercer yerro fáctico que le enrostra la censura en el primer cargo orientado por la vía indirecta, relacionado con no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cotizó para el sector público 21 años, 6 meses y 21 días; lo anterior, si se tiene en cuenta que en la sentencia que se impugna no se hizo pronunciamiento alguno sobre tal tema.

En efecto, al sentenciador de segundo grado para revocar el fallo condenatorio de primera instancia, le bastó con declarar probada la excepción de cosajuzgada, pero para nada aludió al tiempo cotizado por el accionante al sector público; en esa medida no es posible que se produzca un error de hecho en relación con un punto que no fue objeto de

resolución en la alzada. Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia del 17 de septiembre de 2008 radicado 33450, reiterada en casación del 7 de julio de 2010 radicación 38700, se dijo: "(. .... )De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alngoue ncu antaolm ondteol pae nsdiejó unb ilancoi ón, al 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67752 encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo. Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...