CSJ - SL4168-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4168-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación Laboral Sala de Destongestión N.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4168-2020 Radicación n. 72069 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante MANUEL JOSÉ OSPINA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, el 21 de agosto de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Manuel José Ospina García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el objeto de que se reliquide la pensión de vejez que le fue SCLAJI-10 v.00
Radicación n. 72069 reconocida mediante Resolución n. 002812 de 29 de mayo de 2009; se condene al pago del retroactivo pensional causado del mes de noviembre de 2004 al mes de junio de 2009, incluyendo las mesadas adicionales; los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre de 2004; la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de febrero de 2004 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.
031801 de 25 de octubre de 2004, con el argumento de que, si bien contaba con la edad exigida, no reunía las semanas de cotización requeridas, pues alcanzó solo 967, por lo que la única alternativa que le quedaba era la de seguir cotizando hasta completar las 1000 o, reclamar la indemnización sustitutiva. Informó que, por lo anterior, se vió obligado a continuar cotizando y, el 23 de enero de 2006, cuando alcanzó las semanas que le informaron le faltaban, presentó petición de desarchivo de la carpeta pensional y de reconocimiento y pago de la prestación, que también le resolvieron de manera adversa en Resolución n.° 033666 de 30 de agosto de 2006, esta vez con el argumento de contar solo con 984 semanas de cotización de las cuales 282 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
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1 Radicación n. 72069 Refirió que contra esta nueva decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, por tener la certeza de haber acreditado al sistema general de pensiones más de 1212.71 semanas y que Colpensiones decidió el primero en Resolución n. 036329 de 19 de agosto de 2008, confirmando la decisión impugnada y, concedió el subsidiario de apelación. Relató que el 29 de mayo de 2009, en acto administrativo n.” 002812 al resolver el recurso de apelación, la entidad convocada al juicio le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2009, que dijo
obtener tomando como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cálculo que se efectúo tomando en consideración 3.650 días, un IBL de $1.501.999, y una tasa de reemplazo del 71% por las 1.167 semanas de cotización. Aseveró que el 28 de agosto de 2009, elevó derecho de petición solicitándole a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2009, petición resuelta mediante Resolución n. 018616 de 24 de junio de 2010, en la que negó el retroactivo, esta vez por no reflejarse en la historia laboral la novedad de retiro con el empleador Unikia S.A.. SCLAJPT-10 V.00 w Radicación n.” 72069 Afirmó que, si bien para el 28 de febrero de 2001, se encontraba cotizando a la AFP Porvenir S.A, tales aportes fueron trasladados en su totalidad a Colpensiones. Alegó que cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez el 15 de febrero de 2003, pero que continuó cotizando con el ánimo de aumentar el porcentaje para la liquidación de su pensión de vejez hasta «el 30 de septiembre de 2005» (sic). Anotó que al reconocerle la demandada la prestación
a partir del 1 de julio de 2009, lo despojó del retroactivo pensional, sin tener en cuenta que la novedad de retiro que exigió con la patronal Unikia, fue reportada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - a la AFP Porveniry, que la última cotización la pagó como trabajador independiente «el 30 de septiembre de 2005». Para concluir refirió que la «vía gubernativa» se agotó con la Resolución n.” 018616 de 24 de junio de 2010. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al dar respuesta a la demanda (f° 53-58 cuaderno principal), presentó oposición a las pretensiones y, de los hechos aceptó: las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por el demandante el 24 de febrero de 2004 y el 23 de enero de 2006, los recursos interpuestos ante la negativa de la entidad al reconocimiento de la prestación, su otorgamiento a través de Resolución n.002812 de 29 de mayo de 2009, a partir del 1 de julio de ScLamT 16 v00 4 Radicación n. 72069 2009 y, la negativa a través de la Resolución n. 018616 de 2010, al reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por el demandante el 28 de agosto de 2009. Adujo que la prestación pensional se reconoció conforme a las normas legales vigentes y, en punto al retroactivo pensional sostuvo que no aparecía novedad de retiro del sistema conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues «una cosa es el traslado de
Fondo y otra diferente el retiro del sistema pensional. Propuso en su defensa la excepción previa de indebida reclamación administrativa, la de fondo de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y, la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de junio de 2014 (CD al f. 65 cuaderno de instancias), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones debe reliquidar la pensión de vejez al señor Manuel José Ospina Garcia a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.060.257.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe descontar los valores cancelados al señor Manuel José Ospina García y, en consecuencia, a la fecha 31/05/2014 adeuda un retroactivo pensional por valor de $104.136.714.24.
TERCERO: DECLARAR que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe reconocer y SCLAIPT-10 v.00 5
Radicación n.° 72069 cancelar intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993 artículo 141 sobre las mesadas adeudadas entre el 01/11/2004 y el 30/05/2009 hasta el momento en que se paguen los mismos.
CUARTO: CONDENAR al demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a cancelar un retroactivo pensional liquidado hasta el 31/05/2014 por un valor de $104.136.7 14.24 y a los intereses de mora a que haya lugar.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por un valor de
$12.000.000.
SEXTO: De no ser apelada la presente sentencia enviese al Superior para su conocimiento,
Disconforme, Colpesiones apeló.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en lo no impugnado, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 21 de agosto de 2014 (CD al f.° 75 cuaderno de instancias), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y consecuencia de ello, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR las costas en primera instancia, para que en su lugar queden a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, SCLANT 10 v.00 6 Radicación n. 72069 resolver si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional junto con los intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, si la liquidación realizada en primera instancia era correcta, además de disponer en sede de consulta, el estudio de las excepciones propuestas por Colpensiones. Sostuvo que el actor del juicio sí era beneficiario del régimen de transición, por lo que para el reconocimiento de la pensión de vejez debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, requisitos que encontró acreditados con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto los 60 años los alcanzó el 14 de febrero de 2003 y, a 31 de octubre de 2004 acreditaba 1213.1 semanas de cotización. Afirmó que para el disfrute de la prestación era necesaria la desafiliación del sistema, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y que, revisada la historia laboral del demandante visible a folio 38, la última cotización fue efectuada el 31 de octubre de 2004 y, la solicitud pensional elevada ante la entidad el 24 de febrero de la misma anualidad, «hechos que dan a entender que el actor ya no estaba interesado en seguir cotizando». A continuación, estudió las excepciones de las que encontró probada la de prescripción. Al respecto, afirmó: Aclarado ello, ya que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 14 de febrero de 2003, por contar con la edad y número de semanas requeridas y el retiro definitivo 7
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Radicación n. 72069 del sistema fue el 31 de octubre de 2004, la radicación de la
reclamación administrativa presentada ante el Instituto de Seguros Sociales, el día 24 de febrero de 2004, la demandada negó la pensión de vejez al señor Manuel José Ospina mediante Resolución n. 031801 del 25 de octubre de 2004, notificada al demandante el 16 de diciembre de ese mismo año y la presentación de la demanda aconteció el 17 de junio de 2013, por lo que cs forzoso concluir que de acuerdo con las normas que regulan lo atinente al fenómeno extintivo de los derechos, el demandante debió haber interpuesto los recursos de ley o iniciado la acción judicial antes del 16 de diciembre de 2007, ya que el término de 3 años comenzó a contarse a partir del 17 de diciembre 2004 y no puede tenerse en cuenta para la interrupción de la prescripción las peticiones elevadas el 23 de enero de 2006 y el 31 de octubre del mismo año, pues la interrupción de la prescripción se hace por una sola vez, por manera que es a partir de la fecha de presentación de la demanda que se empiezan a contar los 3 años hacia atrás para declarar la prescripción, teniendo en cuenta que el actor dejó pasar el término de interrupción de la prescripción a partir de la fecha desde que se le notificó la resolución que le negó el derecho y no interpuso los recursos de ley, se reitera, teniendo ya cumplidos los requisitos para pensionarse, la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas se encuentran prescritas las mesadas con anterioridad al 17 de junio 2010, pues se insiste, la demanda tan sólo se presentó el 17 de junio 2013, entonces no hay lugar a
imponer condena alguna a la accionada por haber prosperado la excepción de prescripción y se revocará la decisión de primera instancia. Para finalizar, indicó que al haber prosperado la prescripción del retroactivo solicitado, no procedían los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
SCLAIPT-10 V.00 ES Radicación n. 72069 El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, [...] modifique lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, para en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES a pagar al demandante MANUEL JOSE OSPINA GARCIA, el retroactivo liquidado que asciende a una suma de ciento cuatro millones ciento treinta y seis mil setecientos catorce pesos con veinticuatro centavos ($104.136.714,24). Además, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20, 35 y 50 del Acuerdo 049
de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13, 31, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 36, 41, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CN; 127 (subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 14), 193, 259, 488 y 489 del CST y, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS. Señala que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que del acto administrativo — Resolución numero 03031801 (ver folio 14 del cuaderno SCLAIPT-10 v.90 9 Radicación n. 72069 principal del Expediente), de 25 de octubre de 2004 el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES) mediante la cual negó la prestación económica al aquí demandante, arguyendo que no reunía el requisito de la semanas (sic) cotizadas debiendo continuar cotizando hasta cumplir las 1.000 semanas o reclamación de la indemnización sustitutiva tenia (sic) por finalidad obtener del ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, es decir, que no versaba sobre la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993), y al mismo tiempo inferir, de manera contra evidente, que se interrumpió la prescripción respecto del tema controvertido en esta causa.
- No dar por demostrado estándolo que del acto administrativo — Resolución número 033666 de fecha 30 de Agosto de 2006 notificado personalmente al demandante el 26 de Octubre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales dio respuesta negativa a su solicitud de desarchive de la carpeta pensional y el reconocimiento de liquidación y el pago de la prestación económica por contar con más de 1.000 semanas exigidas por la ley, con el argumento que según el certificado de semanas solo había cotizado un total de 984 semanas de las cuales 282 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo que debia continuar cotizando hasta las 1.000 o reclamar la indemnización sustitutiva, y al mismo tiempo inferir, de manera contra evidente, que se interrumpió la prescripción respecto del tema controvertido en esta causa. 3 Dar por demostrado, implícitamente y en contra de la realidad, que con los recursos de reposición y apelación interpuestos por el afiliado contra la Resolución No. 033666 de fecha 30 de Agosto de 2006 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales no le reconoció su pensión de vejez, se interrumpió la prescripción respecto de la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
4 Dar por demostrado en contravia a la realidad procesal, que el Instituto de Seguros Sociales al resolver el recurso de reposición a través de la Resolución No. 036329 de 19 de Agosto de 2008 (ver folios 18 a 20 del cuaderno principal del Expediente), confirmando, a su vez, la Resolución No.
033666 de fecha 30 de Agosto de 2006 (ver folio 15 del cuaderno principal del Expediente), concediéndole dentro de la misma providencia en su articulo segundo el recurso
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Radicación n. 72069 de apelación, enviándolo a la Gerencia de la SeccionalCundinamarca, se interrumpió la prescripción respecto de la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales - “Seccional Cundinamarca, mediante la Resolución No. 002812 de 29 de Mayo de 2009 (ver folios 29 a 30 del cuaderno principal del Expediente), al resolver el recurso de apelación, reconoció a mi mandante la pensión por vejez a partir del 01 de Julio de 2009, considerando implícitamente que esta fecha ya no contaba para efectos de la interrupción de la prescripción, respecto de la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 6) No tuvo por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales al resolver el derecho de petición elevado por el actor, mediante Resolución No, 018616 del 24 de Junio de 2010, negó el retroactivo pensional por él solicitado, por no rellejarse en la historia laboral de Colpensiones, la novedad de retiro del Sistema General en Pensiones del empleador UNIKIA S.A. identificada con Nit
{...), ciclo aporte (2001-01), si contaba para efectos de la interrupción de la prescripción, respecto de la materia debatirá en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 7) No tuvo por demostrado estándolo que según el “Reporte de semanas cotizadas en pensiones (ver folios 38 a 44 del cuaderno principal del Expediente), Periodo de informe: Enero 1967 hasta Junio de 2013, en el cual se puede evidenciar un total de semanas cotizadas de 1,213,01”, el demandante acreditaba las condiciones para tener derecho a la reliquidación. 8) No tuvo por demostrado estándolo que la Autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, periodo de cotización 2004-10, con la novedad de retiro (ver folio 34 del cuaderno principal) del patrono METROKIA S.A., y liquidación definitiva del empleado MANUEL JOSE OSPINA, por parte de METROKIA S.A. (ver folio 35 del cuaderno principal del Expediente) según lo consagrado en el art. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y como trabajador independiente siendo este no necesario sin embargo mi
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Radiceción n.© 72069 representado no lo hizo, que también dejó de apreciar el juzgador de segunda instancia. 9) El fallador también incurrió en error al interpretar LA DEMANDA INICIAL, por cuanto en esta lo que se discute es
que la reliquidación de la pensión y solo hasta el momento en que se le reconoció por el seguro su derecho a la pensión, es que se puede considerar que empiezan a correr los términos prescriptivos, ya que en dicho momento es que su derecho se hace exigible. Indica que los anteriores yerros resultaro de haber apreciado erróneamente el colegiado las siguientes pruebas: copia de la «Resolución n. 03031801 (sic) de 25 de octubre de 2004» (£ 14 cuaderno principal), copia de la Resolución n.° 033666 de 30 de agosto de 2006, copia de la Resolución n. 036329 de 19 de agosto de 2008 (f.° 18-20 cuaderno principal), Resolución n.° 002812 de 29 de mayo de 2009 (f° 29-30 cuaderno de instancias), Resolución 1.” 018616 de 24 de junio de 2010, reporte de semanas cotizadas en pensiones (f. 3844 cuaderno de instancias) y, autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, periodo de cotización 2004-10, con la novedad de retiro por el empleador Metrokia S.A. ([ 34 cuaderno de instancias) y, liquidación final de prestaciones del demandante elaborada por la patronal Metrokia S.A. (f. 35 cuaderno principal). Para sustentarlo, luego de referirse a lo decidido por el juzgador de segunda instancia, sostiene que, si este hubiere leido con cuidado las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el demandante contra el acto administrativo
que le reconoció la pensión de vejez, habría advertido que
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Radicación n. 72069 dichos medios de impugnación tuvieron como eje temático el debate concerniente «al reconocimiento del derecho a la pensión de vejez». Detalla que mediante Resolución n. 2812 de 20 de mayo de 2009 se le concedió la pensión de vejez (f.° 29-30 cuaderno de instancias) a partir del 1 de julio de 2009 en cuantía de $1.066.419 mensuales y que, el 28 de agosto de esa misma anualidad, elevó derecho de petición solicitando al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2009, que fue resuelta de forma adversa en Resolución n. 018616 de 24 de junio de 2010, por no aparecer en su historia laboral novedad de retiro con el empleador Unikia S.A. por el ciclo de aporte 2001-01, con lo que se acredita que si exteriorizó su voluntad de solicitar la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo solicitó en el escrito de demanda inicial así como que efectivamente interrumpió la prescripción, en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS. Para finalizar, reproduce en extenso la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083 y, asevera: En este orden de ideas y considerando que la Resolución 2812 (ver folios 29 a 30 del cuaderno principal del Expediente),
mediante la cual se concedió pensión al afiliado fue expedida el 29 de mayo de 2009 y que su beneficiario si la glosó dentro de los 3 años siguientes respecto de la forma empleada por el ISS para liquidar la mesada en que se expresa, reparo que se hizo oportunamente el día 28 de agosto de 2009 (folio 21 del cuaderno principal), es claro que los yerros fácticos del Tribunal de Bogotá
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Radicación n. 72069 y consistentes, en síntesis, en no dar por demostrado, en contra de la realidad, que el actor si interrumpió la prescripción respecto de la materia debatida en el proceso (reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), quedan al descubierto.
VII. RÉPLICA Colpensiones advierte la existencia de un error en el petitum de la demanda, en tanto solicita se modifique la misma providencia de la cual «se requirió su anulación».
En lo que hace al fondo del cargo, indica que si para el 29 de mayo de 2009, mediante Resolución n. 002812 se le reconoce la pensión de vejez, no podía pretender que la prescripción se contabilizara desde el 24 de junio de 2010, cuando se resuelve la segunda reclamación administrativa, la cual se relacionaba nuevamente con la pensión y, por ende, no tenía la virtud de interrumpir por segunda vez el término de prescripción, teniendo en cuenta que el 24 de febrero de 2004 ya había hecho tal solicitud y, que desde el 24 de marzo de esa anualidad ya contaba con la posibilidad
de acudir ante la jurisdicción. Agrega que, si se considerara que el término prescriptivo se interrumpe hasta que se obtenga respuesta definitiva de la administración, ha de tenerse en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto el 29 de mayo de 2009 y notificado al demandante, el 21 de agosto del mismo año, por lo que contaba desde ese mismo momento con la posibilidad de demandar, «sin que pueda decirse que la nueva petición SELANT-10 v.00 14 Radicación n. 72069 atinente al reclamo del retroactivo pueda interrumpir por segunda vez el término prescriptivo, pues se reitera, que ya el afiliado al tener pleno conocimiento de la posición de la administración frente a la liquidación de la pensión y al punto del retroactivo, se encontraba plenamente habilitado para demandar. Para finalizar, indica que en la segunda petición obrante al folio 26, no figura que el afiliado haya reclamado lo atinente a la reliquidación que ahora plantea, por lo que el cargo no está llamado a la prosperidad.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo señala la entidad opositora, en el sub examine, resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y a su vez su modificación, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda modificar una decisión que ya ha sido anulada.
No obstante, dicho yerro resulta superable en la medida
en que habrá de entenderse que lo que se pretende por la censura es que, una vez casada la sentencia del ad quem, se confirme la decisión proferida en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
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Radicación n. 72069 El recurrente cuestiona de la decisión del colegiado de instancia que declaró probada la excepción de prescripción, en tanto, en su sentir, el término trienal debe contabilizarse «desde cuando se concretaron los términos y condiciones de la pensión que le fuera concedida, esto es, desde el 29 de mayo de 2009, decisión a la que formuló reparo el 28 de agosto de la misma anualidad con el que se interrumpió el término prescriptivo. Para el juzgador de segundo grado en el presente asunto operó la prescripción si se tiene en cuenta que el actor del juicio elevó reclamación administrativa ante la demandada el 24 de febrero de 2004, la que fue respondida a través de Resolución n. 031801 de 25 de octubre de 2004, en la que se negó el derecho pensional de vejez, decisión notificada al demandante el 16 de diciembre de la misma anualidad, al paso que la demanda que dio inicio al presente juicio se radicó el 17 de junio de 2013, esto es, superado el término trienal de prescripción, el que feneció el 16 de diciembre de 2007. Así las cosas, la Sala debe dilucidar si las mesadas pensionales que constituyen el retroactivo pensional adeudado, se encuentran prescritas. Para lo cual, a
continuación, estudiará las pruebas denunciadas por la censura. 1.- Resolución n.° 031801 de 25 de octubre de 2004 (f.° 14 de instancias): En este acto administrativo el ISS da respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de SCLAJEI 10 v.00 16 Radicación n.© 72069 vejez radicada por el demandante el 24 de febrero de 2004, en forma negativa por no acreditar el requisito de semanas mínimas de cotización, al contar con 967 semanas de las cuales 289 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Tal decisión se notificó al solicitante el 29 de octubre de 2004 (£ 14 vto cuaderno de instancias). En cumplimiento de lo allí decidido, como lo manifiesta el demandante, al no quedarle otra alternativa que continuar cotizando para completar las semanas que la entidad administradora le dijo le faltaban, continuó cotizando por 36 semanas con las que consideró satisfecho el requisito y así causado derecho pensional. Así lo expuso en solicitud que elevara el 23 de enero de 2006 (f.° 17 cuaderno de instancias) a la entidad, en la que solicita el desarchivo de su carpeta y que se haga un nuevo estudio de su situación pensional. 2.- Resolución n. 033666 de 30 de agosto de 2006 (f. 15 cuaderno de instancias): a través de esta el 1SS dice dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante «el 24 de febrero de 2004», en
forma desfavorable a sus intereses, esta vez con el argumento de contar solo 984 semanas de cotización, de las cuales 282 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición.
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Radicación n. 72069 La Sala destaca que, en esa resolución, la entidad nuevamente invita al accionante a seguir cotizando hasta alcanzar 1000 semanas o, en su defecto, a solicitar la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de
1993. Esta resolución se notificó al actor del juicio el 26 de octubre de 2006 (f. 15 vto cuaderno de instancias).
Contra tal decisión el actor del juicio interpuso los recursos de reposición y apelación, en cuya fundamentación resaltó: el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión reclamada, así como el error en el que incurrió la administradora en tal resolución en la que se señaló que se resolvia petición del 24 de febrero de 2004, cuando «esta radicación fue diligenciada el día 23 de enero de 2.006, 8:29 A.M., (seccional seguro social pepe sierra, expediente 38110 v, -anexo fotocopia autenticada-), y NO el día 24 de febrero de 2004 como lo afirma dicha resolución» (Negrillas del texto) (f. 15 (sic)-16 cuaderno de instancias). 3.- Resolución n. 036329 de 19 de agosto de 2008 (f°
18-20 cuaderno de instancias): en esta el ISS al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, confirmó la Resolución n. 033666 de «30 de agosto de 2004». En ella la entidad argumenta que de acuerdo con: |...] la Historia Laboral Actualizada y analizados los documentos obrantes en el expediente, se estableció que el asegurado efectuó cotizaciones para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) desde el 01 de cnero de 1967 al 28 de julio de 1994, un total de 898 semanas efectivamente cotizadas. Que es importante aclararle al asegurado que los periodos cotizados con posterioridad al 01 de marzo de 2003, no le fueron
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Radicación n. 72069 tenidos en cuenta por cuanto omitió el pago en salud estando en la obligación de realizarlos de conformidad con el Decreto 510 de 2003. Así mismo indicó, que como el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retornó al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, al no haber «allegado oficialmente los detalles de los aportes efectuados a la AFP PORVENIR, «la prestación se estudiará sin dar aplicación al régimen de transición y con los tiempos cotizados con exclusividad al ISS, no obstante, una vez se cuenten con los do
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