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CSJ - SL4169-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4169-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tliln OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4169-2018 Radicación n. 64863 º Acta 031 Bogotá, D. C., once ( 11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO DE JESÚS MANCO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Daría de Jesús Manco Arango, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión con el

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Radicación n. º 64863 IBL del último año de servicios, en caso de ser más favorable, como lo ordena el art. 1 de la Ley 33 de 1985. Además, solicitó el retroactivo de su pensión desde la fecha en que completó los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, esto es, desde el « 19d ef ebredre2o 0 09» o, en subsidio a partir del momento en que se dejaron de hacer los aportes al sistema.

En todo caso, solicitó, además el reconocimiento de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de febrero de 1953; que en la misma fecha de 2008 contaba con 55 años de edad; que laboró para el municipio de Medellín desde el 29 de octubre de 1980 hasta el 30 de agosto de 2010; que el 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición· para empleados del sector público establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n. º 036409 de 2008 por $1.060.374, a partir de su retiro de la entidad; que mediante la Resolución n. O 1 7863 de 201O que º modificó la anterior, se le reconoció la prestación a partir del 1 de septiembre de 2010, por valor de $1.164.539; por mes º que en su calidad de empleado público tenía derecho a que se le liquidara según lo normado en el art. 1 de la Ley 33 de º

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2 -....JJ Radicnaº.c6 i4ó8n6 3 1985, es decir con un IBL del salario del último ano de servicio; que según la Circular 54 del afio 201 O emitida por el Procurador General de la Nación, se ordenó liquidar las pensiones de vejez con el promedio del último año de servicio, la cual fue adoptada por el ISS mediante Comunicación

013284 de 2011. Sostuvo que la justificación de la demandada para no recocerle la retroactividad de su pensión, fue que el salario de los servidores públicos y la mesada pensiona! son incompatibles, por ser remuneraciones del erario público. Arguyó que segun el art. 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, se determinó que el fondo común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, no pertenecía a esa entidad pública; que las pensiones del Sistema de Seguridad Social son canceladas del fondo común, que está conformado por los aportes de empleadores y trabajadores público y privados; que según la CSJ SL 35353, 01 mar. 2010, esta corporación aclaró que la pensión de vejez era compatible con el salario de los servidores públicos. El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no dio respuesta a la demanda.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicacni.ºó 6 n4 863 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2013 absolvió a Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra y ordenó a la entidad demandada, que realizara el cobro coactivo de las cotizaciones a pensión por el tiempo transcurrido entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de agosto de 2010, por haber estado vigente la relación laboral con el municipio de Medellín.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, modifico la del a qua y revocó la orden que se le dio a Colpensiones, de realizar cobro coactivo por las cotizaciones que no fueron realizadas al sistema pensiona! por el municipio de Medellín. La confirmo en todo lo demás. El ad quem planteó como problema jurídico a resolver, establecer: i) si había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha en que Daría Manco completó los requisitos mínimos para la pensión de vejez o en subsidio a partir del momento en que se dejaron de hacer los aportes al sistema pensional; y, ii) si tenía derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con base en el IBL establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. º Sostuvo que, con respecto al retroactivo pensiona!, se debían distinguir dos momentos que se podían confundir: el

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Radicación n.º 64863 primero, la causación de la pensión y el segundo, el disfrute de la misma, que se da a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su retiro del servicio o su desafiliación del sistema. Dijo que, en lo referente a los servidores públicos, según el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, por medio del cual se expidieron las normas sobre las pensiones que fueron reglamentadas parcialmente por el Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, se estableció que la pensión de vejez se hacía

efectiva desde la fecha en que se producía el retiro definitivo del trabajador, y que para ello la entidad de seguridad debía comunicar al empleador la fecha a partir de la cual se incluiría en la nómina de pensionados para efectos de su retiro, el cual debía acreditarse al momento de cobrar su primera mesada, mediante copia auténtica, del acto administrativo o con la constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando. Así mismo que para los servidores públicos además de la desafiliación del sistema y después de cumplido los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión, se requería el retiro del servicio para disfrutar de la misma. El ad quem sostuvo, que el momento en que cesa la obligación de cotizar a pensión, según el art 17 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el 4 de la 797 de 2003, es cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la prestación mínima de vejez. Se apoyó en las CC C-1037-2003, CSJ SL 13425, 24 marzo de 2000 y la CSJ SL 24370, del 21 febrero de 2005, dijo que según el art. 19 del Decreto 344 de 1996

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Radicación n. º 64863 «[ ... ]el servipdúobrlq iucaeod quieeldr ear eacd hios frduet ar sup ensdieóv ne joe jzu bilpaocdiorópánt paordr i cbheon eficio o contivniunacru allsa edrov hiacsiqtoua ce u mpllaea d adde retfiorroz oLsoosd. o cenutneisv erspiotdarrhiáaoncs e rlo

hastpao rd ieazñ osm ás.L aa signapceinósni osen al empezaap raág asro lamednetsep udéehs a berpsreo ducido lat ermindaecs iuóssne rviecndi iocsh ianss tituciones». Arguyó que la finalidad de esta norma, es que el servidor público no pueda simultáneamente disfrutar de una pensión y continuar devengando un salario y que esta fue estudiado por la Corte Constitucional en la CC C-584-1997, la cual la declaró exequible porque la misma persigue una finalidad legítima de especial importancia constitucional ya que está destinada a racionalizar los recursos asignados al pago del pasivo laboral de los servidores públicos y adicionalmente pretende aumentar las oportunidades de todas las personas en igualdad de condiciones. En lo relativo a la reliquidación pensiona! con base en el IBL del último año de servicio, manifestó que no había lugar, ya que la pensión fue reconocida con base en el régimen de transición establecido en el inciso 3 del art.36 de º la Ley 100 de 1993, el cual remite al 1 de Ley 33 de 1985, º pero solo en algunos aspectos como: la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el man to de la pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio. Que, los demás asuntos, como el IBL, como lo explicó la decisión CSJ SL 30694, 19 nov. 2007, eran los contenidos en los art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64863

IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a qua y conceda las pretensiones formuladas inicialmente.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán, los dos últimos conjuntamente por referirse a un mismo tema y contener unidad de materia y el primero individualmente. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de los artículos 36 de la ley «i nfracicnidóinr ecta» 100 de 1993 y 1 ºde la Ley 33 de 1985. Después de la transcripción los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 ºd e la Ley 33 de 1985, dijo que, para efectos de conceder la pensión de vejez, el primero permitió que se aplicara la edad, el numero de semanas o el tiempo de servicio y el monto de que consagraba la normatividad 7

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Radicanc.ºi6 ó4n8 63 anterpiaorrea,lc asloas, e gunndoar maP.oe rl leos,t ableció quel ap ensidóevn e jeerzea l r esuldteaa dpol iecl7a 5r% a l promesdailoa qruieas li rdveib óa spea rrae alliozasap ro rtes

duranetlúe l tiamñood es ervicios. Repiqtuieóe,n v irtduerdlé gimdeetn r ansiaclai cótno,r lee raa plicealbm loen tpoe nsiodnela! a L ey3 3d e1 985, entendiéensdtoceso em oe lr esultdaedl oa o peración o «aritméqtuieac rar oejlav alorm ontdoe l am esadlao q uee n elc asdoe l al ey3 3d e1 985e se l7 5%y elp romedsiaol arial delú ltiamñoo d es ervicio». Arguyqóu ee l parcao ncluqiuren, o e ra ad quem aplicealib nlger beassode el iquiddaecl iaLó en1y 0 0d e1 993 explicó º «queel m ism3o6 d el al ey1 00d e1 993e ne li nci3so consagurnaI BLd iferenptaer pae rsonqausel efsa ltamreen os O de1 añosp arpae nsionalroqs uee,p ore lc ontracroinofi, rma quel ai ntencdieólln e gislaedroalr ad er espetealir n greso basdee l iquidadceirlóé ng imaennt erpioorlr oc uasle ñaluan a excepcai lóanr eglgae neral». Sostuqvuoee, lr égimdeetn r ansisceigóúennlT ribunal, impliclaibqau ildapa ern siaópnl icalnoadsro t íc1u dleol sa º Ley3 3d e1 98y5s imultáneaemle2 n1dt eel aL ey1 00d e

1993l,oq uec ontradleopcsoí sat uldaedi onse scindibilidad del an ormyae lp rincdiepf iaov orabiDleisdpauddée.sl a transcrdiepl casi eónnt enCcCTi -a2 10-2y0d 1ep6 a rtdees º loasr tíc1uº yl 3 odse l aL e3y3 d e1 985d,i jqou ee lI nstituto deS eguroSso ciamleedsi,a lnatc eo municanc.iO 1ó 3n2 84 º de2 01s1u scrpiotrla aD irectJourraí dNiaccai odneal la

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Radicación n. º 64863 misma entidad, decidió adoptar la Circular 54 del año 2010 sobre la forma de liquidar la pensión de vejez con el régimen de transición, en la siguiente forma:«[ ... ] aplieclac rá lcduello IBLi nclluosfsoa ctosraelsia arlseosb rleoc su alneosc otiezló sostuvo que servipdúobrl diucroa netlúe l tiamñood es ervicio», la no aplicación de este postulado implicaría un trato diferencial.

VII. RÉPLICA Afirmó que el recurrente, al parecer incurrió en lo que se denomina un la lapsucsa lamciu andsoe refiar ió modalidad de violación de la ley como una «infracción indirecta».

Después de la transcripción de las sentencias CSJ SL 340228, 13 de abr. 2010 y CSJ SL 40552, 1 mar. 2011 dijo

que, era evidente que como al señor Manco al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de vejez, el IBL para liquidarle la misma correspondía a lo normado en el art. 21 de la Ley 100 ya mencionada, esto es, el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de aportes o el promedio de toda su vida laboral, según le fuera más beneficioso, no como lo solicitó el actor aplicando el contemplado en la Ley 33 de 1985.

VIII. CONSIDERACIONES

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64863 De entrada, observa la Corte que el cargo no está llamado a prosperar. Múltiple y pacífica es la jurisprudencia nacional al determinar que el IBL de las pensiones del Sistema Pensiona! regido por la Ley 100 de 1993, aun con las modificaciones que le introdujo la 797 de 2003, es el que contempla esa norma. Le asiste la razón a la entidad opositora en cuanto indica que, por la vía directa, es decir, la jurídica, no existe la modalidad de infracción indirecta. Sin embargo, ella misma lo acepta y así se entiende, que se trata de un lapsus pues al interpretar el cargo, en su contenido íntegro, calami se concluye qué es lo que pretende el recurrente. En cuanto al tema propuesto al desarrollar la acción extraordinaria, el casacionista le endilga a la decisión del Tribunal un error jurídico al decidir que el IBL aplicable al caso era el de la Ley 100 de 1993 y no el contenido en el

artículo 1 ºde la Ley 33 de 1985. En vista de que el cargo fue propuesto por la vía directa, salen de toda discusión los aspectos fácticos declarados por el y aceptados por las partes: i) que Daría de Jesús ad quem Manco Arango nació el 19 de febrero de 1953 y arribó a los 55 años de edad, en la misma fecha de 2008; ii) que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía más de 40 años y, por ello, era sujeto de la aplicación del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que laboró para el Municipio de Medellín por más de 20 años hasta el 30 de agosto de 2010,

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Radicación n. º 64863 habiendo sido afiliado al Régimen de Prima Media; iv) que estuavfiol iaaldI oS Sy;,v )q uel ef uceo ncedliapd ean sidóen vejez por medio de la Resolución n. 036409 de 2008, º modificada por la n. O 17 863 de 201 O a partir del 1 de º º septiembre de 201 O por haber demostrado su retiro del servicio, por un valor inicial de $1.164.539. Sobre el tema del IBL aplicable a las pensiones concedidas con base en el régimen de transición, se ha venido pronunciado la Sala de manera reiterada, unánime y pacífica, sin que se encuentren, en la demostración del cargo, argumentos diferentes a los expuestos en relación con él. Así

lo hizo en la decisión CSJ SL720-2018, en la que expresó: En general, sobre la temática que hoy ocupa la atención, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL153-2018 que, aunque contenía un Jallo de instancia, recordó otras en decisiones extraordinarias sobre el mismo tema, como la SL21507201 7, rad. 47 952, puntualizando: En reiteradas oportunidades, esta Sala ha adoctrinado que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior que venía empleándose en cada caso, pero únicamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, el cual debe ser entendido como porcentaje o tasa de reemplazo, mas no el referido al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, el cual constituye el IBL, pues éste se encuentra regulado en el inciso 3 del citado artículo. º Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 de 2008, rad. 33.343, reiterada en varias ocasiones, señaló: Precisamente con el régimen de transición pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta

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Radicación n. º 64863 para beneficiarios la aplicación de las normas legales sus anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicoi osse manas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no rige por tales disposiciones se legales, que pasa a regido, en principio, y para quienes sino ser les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el 3°d el artículo 36 citado. inciso Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados beneficios del régimen de los transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el de pensiones hacía falta menos de diez años para sistema les adquirir el derecho prestacional, que el de la actora, es caso dispuso que régimen estaría gobernado en parte por la ese normatividad que, antes de entrar en vigor eses istemsae, aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 10 0 de 1 993, pero en uno de elementos que solo los conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que mixtura normativa, que no constituye un esa exabrupto jurídico, pues característica de regímenes es los expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no resultado de una caprichosa interpretación es de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y claro, además, que al ingreso base de liquidación de la es pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica

propia, no vinculada al monto, porcentaje tasa de reemplazo de o la prestación, que otro elemento de ésta, pero diferente es e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador oa la base sobre la cual ha efectuado aportes al según el y el régimen sus sistema, caso aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que aplica a ingreso, para obtener la cuantía de se ese la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de beneficiarios el establecido los sería en el régimen anterior al cual encuentren afiliados y el ingreso se base de liquidación de la prestación, para como el de la casos demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, oe l cotizado durante todo el tiempo, promedio fuese superior, actualizado anualmente sie ste con base en la variación del índice de precios al consumidor. De acuerdo con lo anterior, en el de la demandante, dado que caso beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley es 100 de 1993 y le faltaban de diez años para estructurar el menos derecho, le resulta aplicable el inciso 3°d el mencionado artículo. SCLAJPT-10 V.00 12 uo Radicación n.º 64863 En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto el artículo 1 del D. 1158/ 94, estos factores son: «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica,

cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; j) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jamada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados)}. Por lo anterior, no prospera la acusación. IX.C ARGOS EGUNDO Acusó la sentencia de violar por v1a directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 71 de 1988. Sostuvo que la Ley 71 de 1988 es una disposición que no tiene aplicación en el caso controvertido porque la prestación económica fue reconocida en vigencia del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003, «leyqeused erogaron lanso rmaasn tieorersq uel er esualbtacno natrriaasls istema des egurisdoacdi ».a l. Dijo que la disposición atacada fue expedida bajo un sistema jurídico diferente, en el que se consideraba que el origen de los recursos económicos con los cuales se cancelaban las prestaciones, eran de origen público, por lo tanto, estaba prohibido la doble asignación del erario público « Sienedsot laaú nicraaz ónju rdíicqau em otivalbaea xg iencia derle tirdoe sle vricpiaoar reconoclearms e sadarset raoctivas 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64863 de la pensión de ve1ez, en el caso de los trabajadores del sector público.» Arguyó que en vigencia del artículo 4 de la Ley 797 de

2003 se determinó la naturaleza de los fondos de pensiones, señalando que los mismos no pertenecían a la entidad administradora, as1 las cosas, era claro que independientemente de que la administradora fuera de origen público, el fondo de pensiones no era de la misma procedencia. Dijo que las razones jurídicas que motivaron la discriminación en cuanto a los requisitos para el acceso a la pensión de los servidores públicos frente a los trabajadores del sector privado, carecen de fundamento en vigencia del art. 4 de la Ley 797 de 2003.sostuvo que «Continuar exigiendo el retiro del servidor público para disfrutar de la pensión de vejez constituye una aplicación exegética de disposiciones anteriores y contrarias a la Ley 797 de 2003.»

X. CARGO TERCERO Acuso la sentencia de violación directa por infracción directa de los artículos 2 y 4 de la Ley 797 de 2003 y « [ ... ] la violación directa por infracción indirecta del artículo 1 9 de la Ley 344 de 1 996i>.

Para la demostración del cargo sostuvo que el problema jurídico radicaba en determinar si la pensión de vejez debía ser exigible desde el momento en que se realizó su

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Radicanci.6óº4n 8 63 desafiliación del sistema general de pensiones o a partir de su retiro del servicio público, como empleado del Municipio de Medellín. Sostuvo que el Tribunal consideró para negar las pretensiones demandadas, que la pensión deprecada, solo se hacía exigible con la desvinculación del servicio. Para ello se apoyó en la Ley 71 de 1988, Indicó que esa norma al igual

que la Ley 344 de 1 996 perdieron su vigencia a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003. º Sostuvo que la Ley 797 de 2003 en su artículo 2 , que modifico el 13 de la Ley 100 de 1993 fue clara en disponer que: «m) los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a Así las la nación, ni a las entidades que los administran». cosas, la regla que determinaba el momento de la exigibilidad de la pensión por aportes perdía su sentido cuando se reconoció que las pensiones en cabeza de Colpensiones, no eran de naturaleza pública, por lo tanto, no existía razón para que al funcionario público se le impidiera continuar percibiendo su salario y la pensión correspondiente. Después de la transcripción parcial de la CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, reiterada en las CSJ SL 28257, 12 sep. 2006, CSJ SL 29610, 3 oct. 2006 y CSJ SL 27435, 23 abr. 2007, dijo que no existía razón jurídica para no cancelarle las mesadas pensionales entre el 31 de mayo de 2008, fecha en la cual dejó de cotizar, por haber cumplido los requisitos para su pensión y el 30 de agosto de 201 O, data del retiro del

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Radicación n. º 64863 servicio, ya que no se trataba de dos erogaciones públicas, «el salario yl a pensión, así mismo que este tiempo no había sido tenido en cuenta para la pensión de vejez ni en tiempo de

servicio ni sirvió para mejorar la tasa de reemplazo o el IBL».

XI. RÉPLICA Aseveró que el Tribunal no cometió n1ngun yerro al sostener que el señor Manco Arango no era beneficiario del retroactivo pretendido, en virtud de que, pese a cumplir con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 19 de febrero de 2008, no acreditó su retiro del servicio para esa fecha, solo lo hizo hasta agosto del 2010, fecha que tuvo el Instituto de Seguros Sociales para el pago de la prestación.

Finalmente indicó que la fecha del cumplimiento de los requisitos pensionales, no coincidía con la de su retiro, lo que traía como consecuencia la imposibilidad de reconocerle y cancelarle el retroactivo deprecado.

XII. CONSIDERACIONES En vista de que ambos cargos fueron propuestos por la vía directa, quedan también incólumes los aspectos fácticos relacionados al resolver el primer cargo.

El problemajurídico que plantea el recurrente se refiere a determinar la fecha a partir de la cual debe empezar a 16

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Radicación n. º 64863 cancelarse la pensión reconocida a Darío de Jesús Manco Arango. La entidad opositora, aunque, inicialmente, concedió la prestación a partir del año 2008, dejó su pago en suspenso hasta tanto el recurrente acreditara su retiro del servicio activo como trabajador del Municipio de Medellín. Posteriormente, una vez acreditado ese hecho desde el 31 de agosto de 2010, ordenó su inclusión en nómina de

pensionados a partir del 1 de septiembre del mismo año. El Tribunal, en su decisión, confirmó la del a quo que fijó esa misma fecha como aquella en que el señor Manco debía ser incluido en nómina de pensionados para que disfrutara de su primera mesada pensiona!. El recurrente insiste, como lo hizo desde el libelo inicial, que la pensión debe reconocerse y pagarse desde el momento en que se cumplieron los requisitos mínimos para acceder a ella y refiere como fecha el (pretensión « 1 9 de febrero de 2009» tercera de la demanda) o, en subsidio desde la fecha en que se dejaron de hacer aportes al sistema pensiona!. La Sala ha definido que el derecho a la pensión se adquiere cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene cabal aplicación para la pensión cuyo retroactivo aquí se reclama. No obstante, al mismo tiempo esta Corporación ha precisado que se deben distinguir dos momentos diferentes, claros e independientes entre s1. El pnmero referente a la 17

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Radicancº.i6 ó4n8 63 esrtuctcuir,óac nonisdoalcoi cóanu sacdiedólen r ecy heol ot,rr oelacicoonenal dd ios freueftcet idvelo ap rsetac,ei ósn decidre,s dceu ánddoe beem epzaerlg ocye p agod el a pens;1 osnituaceitsóan ú ltimqau,e s e encuentra condicipoanraeadlc a a,sd oel otsr ajbdaaoreetssta lae,als retdierfioin tidvetolr ajbdaaodre sle rvoificciioa l.

Assíe d jeós entdaedsold aes enteCnSJcS iLa1, 7 m ar. de2 009,r ad3.5 108,l ac uahlas idroe iteernatdmraue,c has otr,ae snl adse cisiCoSJn SeLs1, 8s e.p2 012r,a d3.8 0;2 7 CSJ SL5 5041-42C;0SJ SL16782001-4C;SJ SL8992701-6 yr ecient,ee mnle aCn StJe SL28330-182,e stúal tiemnla a ques em aneitsf:ó [ ...] «Sobre dicho tópico, esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo de 9 de junio de 201 O, radicado 41. 769 precisó en tomo al tema: Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y º los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación reconocimiento del derecho pensiona[ sino, cosa o bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.

En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión ofi,cial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce od isfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas. Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial SCLATJ-P1V0. 00 18 . ' Radicación n. º 64863 prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que 'la pensión de iubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado. Queda claro que esta Corporación ha sostenido, y no hay argumentos para variar esa postura, que para que un servidor del estado pueda disfrutar de una pensión de jubilación, como sucede en el sub litnoe b,a sta solamente con acreditar los requisitos referentes a edad y tiempo de servicios, esto es, las exigencias para su causación, puesto que es necesario que se produzca el retiro definitivo del servicio del trabajador para que se haga efectivo el pago de esa prestación pensiona!, y solamente hasta que ello ocurra, será procedente su disfrute efectivo. En cuanto a la violación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 acusada, en un asunto similar, en el que se convocó a

juicio a la misma entidad, la Corte reiteró que aun cuando la pensión de jubilación otorgada por el ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, la norma consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos ingresos a título de salario y por concepto de pensión, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente, ya que si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral en el sector oficial, el disfrute de la pensión sólo procede hasta el momento en que se produce el retiro definitivo del servicio. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL16083-2015, se manifestó:

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Radicancº.6i 4ó8n6 3 Desde ya se impone decir a la Corte, que la controversia que debe dilucidar consistente en d

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