CSJ - SL4169-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4169-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhldieCc oal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg-.e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4169-2019 Radicación n. 69653 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA - COLPATRIA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de julio de 2014e,n el proceso ordinario laboral que instauraron CLAUDIA MARÍA MÉNDEZ SERRANO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN PABLO,
MARIO ANDRÉS y NICOLÁS MARTÍNEZ MÉNDEZ; junto
con CARLOS MARIO MARTÍNEZ RENDÓN, ÁLVARO,
CARMEN ALICIA, RAFAEL HUMBERTO y LAURA LUCÍA MÉNDEZ SERRANO, RAFAEL MÉNDEZ FIGUEROA y DEBORA SERRANO DE MÉNDEZ contra de la sociedad recurren te.
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Radicación n. º 69653 l. ANTECEDENTES Los citados accionantes, en calidad de «integrantes del núcleo familiar» de la trabajadora Claudia María Méndez Serrano, también demandante, convocaron a juicio al Banco Colpatria Multibanca - Colpatria S.A, con el fin que se
declare la « responsabilidad patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», con ocasión de la enfermedad profesional degenerativa de dicha señora Méndez Serrano adquirió durante la vigencia de la relación laboral que la ató con esa entidad bancaria. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene al accionado a pagar por daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $463.6 80. 000, teniendo en cuenta la edad de Claudia María Méndez Serrano a la data de presentación de la demanda y su vida productiva probable restante de 24 años o lo que es i al a 288 meses, con un salario de $1.288.727, más un gu 25% por concepto de prestaciones, es decir, una suma total de $1.610.000, monto que al momento de proferir sentencia deberá indexarse. Igualmente, peticionaron que se pa e por daño moral gu subjetivo un valor equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, como integrantes de su núcleo familiar; que por daño fisiológico o daño a la vida se cancele una suma equivalente a 100 SMLMV y las costas del proceso.
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Radicación n. º 69653 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Claudia María Méndez Serrano celebró un contrato de trabajo con el banco demandado desde el día 17 de marzo de 1997; que inició sus labores en el cargo de informadora, en el centro UPAC Colpatria, hoy Colpatria Red Multibanca de la ciudad de Bucaramanga, con un sueldo mensual de
$329.800. Aseveraron que en el examen de ingreso que se le practicó fue calificada como apta para desempeñar las labores sin ninguna restricción (f.º25 y 26); que entre el año 2002 al 09 de noviembre de 2006, la señora Méndez Serrano presentó sintomatología con un cuadro de «emiparecia izquiye rdodlorw e>n el «dideize/ezn »re gión cervical, provocando una discopatía y hernia discal C5 - C6, por lo que la remitieron a neurocirugía (f.º27 a 30); donde se conceptuó que la afectación fisiológica provenía de factores de riesgo ergonómicos por carga física y la existencia de la relación de la causalidad por antecedentes epidemiológicos de exposición y el cuadro clínico mencionado. Manifestaron que el día 23 de octubre de 2007 la ARP Colpatria al iniciar el trámite para calificar la enfermedad profesional, observó que la empleadora no cumplió con los exámenes periódicos ni con el cambio de ocupación laboral de la trabajadora al interior de la empresa, así como tampoco, acreditó los programas de vigilancia epidemiológica para controlar el factor del riesgo y la evaluación de puestos de trabajo desempeñados por la demandante.
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Radicación n. º 69653 Expusieron que conforme análisis de puesto de trabajo realizado por Salud Visual, el 26 de diciembre de 2007, se concluyó que las condiciones del cargo desempeñado por la trabajadora no contaba con los elementos de protección personal ni con equipos e instalaciones adecuadas para
desarrollar el cargo de cajera en ese momento (f. º31 a 41), y que del análisis que realizó la compañía R.S.O. LTDA al mismo puesto de trabajo, en el mes de febrero 2008, encontró que el Banco accionado nunca implemento las medidas necesarias y adecuadas para proteger la integridad física y mental de Claudia María Méndez Serrano, agravando más su situación (f.º42 a 51). Relataron que la falta de implementación y de cumplimiento de las normas legales establecidas para el desarrollo del programa de salud ocupacional, ocasionaron que la trabajadora adquiriera una enfermedad laboral, la cual condujo a que fuese calificada con una pérdida de «la Junta de capacidad de la siguiente manera: Inicialmente, Calificación Regional de Invalidez (sic)» determinó que la pérdida de capacidad laboral de la señora Claudia María Méndez Serrano era equivalente al 25.84% (f.º53 a 55); posteriormente, conforme al dictamen 909008 de fecha 24 de diciembre de 2008, la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander estableció una discapacidad de 31,79% (f.º56 a 59); que en audiencia el 28 de mayo de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral en un total de 38,40% (f.º 60 a 62).
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4 Radicación n. º 69653 Afirmaron que la ARL Colpatria practicó un nuevo dictamen de calificación, el n.º 19857 del 10 de abril de 2013,
en el cual se indicó que la pérdida de capacidad laboral de la señora Méndez Serrano era de un 52, 15%; que allí se especificó que tal discapacidad «se dio en porcentajes de un trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo como CS consecuencia del desplazamiento de los discos cervicales» y C6. Sostuvieron que la ARL otorgó la pensión por invalidez a la trabajadora y que el día 06 de mayo de 2013, el banco demandado de forma unilateral le puso fin al vínculo laboral. Finalmente aseveraron que los padecimientos físicos y mentales sufridos desde el inicio de la enfermedad por la señora Méndez Serrano afectaron el desenvolvimiento normal de su vida cotidiana y su núcleo familiar, pues ellos debían disponer de su tiempo laboral y de descanso, para realizar los acompañamientos necesarios de atención médica; que así mismo, las crisis emocionales y su estado de ánimo depresivo, obligó a una rotación del núcleo familiar para el cuidado de la demandante; que además se debe tener en cuenta que no va tener una recuperación óptima, sino que, al paso de los años, su padecimiento físico y mental va hacer más crítico y doloroso, generando a su núcleo familiar al padecimiento y sufrimiento de su gravosa enfermedad. Al dar contestación a la demanda, el Banco Colpatria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración del contrato
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de trabajo de Claudia María Méndez Serrano; la remuneración indicada; el examen de ingreso que se le practicó; la expedición del dictamen 909008 del 24 de diciembre de 2008 por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander; la audiencia del 28 de mayo de 2009 en la que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora en un 38,40%; y la terminación unilateral del contrato el 6 de mayo de 2013. De los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que por el sólo hecho de tratarse de una enfermedad catalogada como profesional no se puede considerar que el empleador hubiese tenido culpa en el siniestro ocurrido, pues la entidad dio cumplimiento a las recomendaciones y requerimientos de las entidades del sistema de seguridad social, además que en la notificación de pérdida de capacidad laboral del 52.1 5% efectuada por ARL Colpatria se determinaron dos diagnósticos, "trastorno depresirveoc urrenetpei,s odidoe presiyv o otros desplaizeanmtdoeds i scceor vical". Argumentó que en la evaluación de pérdida de capacidad laboral se evidencia, que la condición psicológica y mental de la trabajadora fue el aspecto que tuvo mayor relevancia en la pérdida de capacidad laboral, tal como se dejó sentado en el dictamen de la ARL Colpatria que indicó que la pérdida de capacidad laboral de la demandante de 52.15% «sed ioe np orcentdaeju ens t rastodrenpor esivo
recurreenpties,o ddieop resicvoom oc onsecuendceila
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Radicación n. º 69653 y no como lo indica desplazamdieel notdsoi sccoesr vicales» la demandante que esta situación mental haya sido ocasionada por alguna conducta u omisión del Banco, o haya tenido alguna relación con la enfermedad profesional de «desplazamdieed nitsoccsoe rvical». Propuso como excepciones de fonda las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, prescripción y falta de legitimación por activa.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de febrero de 2 O 14, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO y BANCO COLPATRIA MULTIBANCA - COLPATRIA SA, existió un contrato de trabajo con los extremos del 1 7 de marzo de 1997 hasta el 6 de mayo del 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la enfermedad que padece CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO, se configuró como enfermedad profesional.
TERCERO: DECLARAR que COLPATRIA SA es contractualmente responsable por la enfermedad profesional sufrida por CLAUDIA
MARIA MENDEZ SERRANO.
CUARTO: CONDENAR a COLPATRIA SA a pagar a CLAUDIA
MARIA MENDEZ SERRANO la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE
MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS. ($167.901.266,16), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
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QUINT: COONEDNARa COLPATRSIAA a pagr aa favro de CLAUDMAIAR IA MENDEZ SERRANO,e le qiuvalean DtIEeZ MILLEOSN DE PESOSM CTE ($1.000.0000)p,or concedpet o perjuicmioraolse osc asionpaor ldaeo nsfer medapdro fesiqounea l padece.
SEXTO: ABSOELRV a COLPATRSIAA ,d el odse mácsa rgos formuladeonss u c ornatp or lodse mandantes.
SEPTIMO: C ONEDNARe nc ostaal sap arted emandada.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR las entendcei feahc a,o rigeyn antecedreensteeñsas daolsev,lno u mraelq uinqtuose e a diciona.
SEGUNDO: ADICIONAR aln umraelSo d eJall alpoe ldaedor oi gen, fehcay a notacpireocneedse netnee lss e,n tdiedi on cr laudieáms
del acso ndeanlía ilsm puesltasa usm dae D IEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concedperte op raacidóerniv addae l dañoa l av ideanr e lacaif aóvnro del ad emandacnotfonrem,e l o expuesYt poor. p erjuicmioroasl essu bjetpiarav soussm enreos hijosNI COLAS, JUAN PABLO Y MARIO ANDRES MARTINEZ MENDEZ, y de su cnóyugCeA RLOS MARIO MARTINEZ
RENDON, la sumad e DIEZ MILLONES DE PESOS
($10.000.000) PARA CADA UNO DE ELLOS.
TERCERO: SIN COSTAS dee stian stancia.
De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, en primer lugar, se circunscribía a analizar el dossier probatorio adosado para establecer, si acertó o no el juez de primer grado al declarar la culpa probada del empleador y acto seguido estudiaría la procedencia de los daños a la vida en relación reclamados por la promotora del proceso.
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8 Radicación n. º 69653 En lo que interés al recurso de casación, sobre el primer punto el ad quem comenzó por destacar que la culpa del empleador consagrada en el artículo 216 del CST, establece la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo que sufra el trabajador, la cual entraña un elemento esencial de constatación que es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, carga
probatoria que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes. Expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, ha adoctrinado que la culpa a la que se refiere el artículo 216 del CST y que corresponde demostrar al trabajador es la «leve)), es decir, aquella que se da producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, ello de conformidad con el artículo 63 del CC. Destacó entonces, que debía recordarse que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador, artículos 56 y 57 del CST, se encuentran las de «protección y de seguridad>> para los trabajadores y la de poner a disposición de éstos los instrumentos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales de forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud, así como también, las fases importantes a desarrollar en el sistema de nesgas profesionales específicamente en salud ocupacional y seguridad industrial, cuyo cumplimiento no sólo queda en cabeza de las ARL con
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Radicación n. º 69653 la que se hubiese contratado el aseguramiento de riesgo sino desde luego involucra directamente al empleador, según lo establece el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994, por lo que si el empleador omite las aludidas obligaciones preventivas, incurrirá en culpa leve susceptible de ser condenada a través de la indemnización plena de perjuicios de qué trata el artículo 216 del CST. Adujo que el demandado cuestionó que uno de los
pilares de la sentencia del a qua, lo constituyera los informes obrantes a folios 275 y siguientes, correspondientes a la historia médico laboral y al examen realizado al puesto de trabajo de la actora, pues asevera que las conclusiones de los mismos nunca fueron conocidas por esa entidad y, por tanto, mal podría endilgarse el incumplimiento de su parte. Empero el sentenciador considera que no le asistía razón al banco apelante, toda vez que las citadas probanzas se encuentran co;n.tenidas en documentos declarativos emanados de terceros, y como tales podían ser válidamente apreciados por el juez ya que fueron allegadas con la demanda y en todo caso, la entidad bancaria tuvo la oportunidad de contradecir, desvirtuar y hasta tachar de falsas tales declaraciones, en sujeción a lo previsto en los artículos 277 y 289 del CPC, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, no obstante como ello no sucedió, no podía ahora ser de recibo tal argumentación. Continuó diciendo el Tribunal, que conforme a las pruebas citadas se observa que la enfermedad profesional de la demandante inició el 9 de noviembre 2006, con un cuadro
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Radicna.6c 9i6ó5n3 º de hemiparesia izquierda y dolor en región cervical miembro superior izquierdo que cedió temporalmente al ser valorado clínicamente; que según la historia clínica obrante a folio 29, se advirtió de la exposición a factores de riesgo ergonómicos por carga física de miembros superiores representadas en
fuerza, postura, repetición de brazo mano y antebrazo, en realización de actividades como digitación, manejo de herramienta manual, instrumentación, maneJo de movimiento por encima del plano del hombro y otros; presupuestos que resultan suficientes, para establecer la relación de causalidad por antecedentes epidemiológicos de exposición y el cuadro clínico mencionado. Aunado a lo anterior, indicó el ad quem que, según el informe con fecha 26 de diciembre de 2007, en el análisis de puesto de trabajo, el cual se ilustra con diferentes tomas fotográficas, se observaron las precarias condiciones de trabajo de la señora Méndez Serrano y la ausencia de toda medida para mitigar los riesgos ergonómicos (:í°35 a 37); que las conclusiones que el mismo contiene a folio 41 son ratificadas posteriormente en febrero 2008, por la compañía RCO Recurso en Salud Ocupacional dónde vuelve y hace un análisis del «puesto de trabajo» de la demandante y observa que ella estaba desarrollando actividades como auxiliar administrativo, donde la ubicación de su equipo no le favorecía para la adopción de las posturas correctas, pues el mouse está muy retirado, falta descanso de la muñeca y también se advierten obstáculos en el área de ingreso de los pies, lo cual fomenta la adopción de posturas inadecuadas;
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Radicación n. º 69653 documental que no podía ser desconocida por el juez y que desde ya acreditaba la culpa del empleador demandado. Aseveró que se pudo corroborar que la trabajadora
estuvo desarrollando labores en el área de validación de documentos en las mismas condiciones, esto es, con obstáculos en el área de ingreso de los pies fomentando la adopción de posturas inadecuadas y con una silla que no ofrecía apoyos a nivel de columna asumiendo posturas inadecuadas, lo cual se encontraba corroborado con la prueba documental obrante a los folios 52 a 68, es decir, con los dictámenes realizados por la ARL Colpatria, quien calificó la patología sufrida por la demandante como profesional e hizo constar que ella estuvo sometida al riesgo ergonómico por un término superior a 120 meses. De otra parte, aseveró el ad quem que si bien era cierto que se podía probar que la entidad bancaria adoptó medidas ocupacionales de medicina preventiva, debía tenerse en cuenta que aquellas fueron tardías pese a la obligación contenida en el reglamento interno del trabajo, particularmente en el artículo 33, capítulo octavo º 97), (f. pues se encontró que el ingreso de la demandante ocurrió hacia marzo del año 1997 y que la presencia de la enfermedad se dio en el año 2006, con un evidente progreso hacia marzo 2010. Insistió la alzada que a pesar de lo anterior, no existen pruebas que acrediten que en el citado periodo se hubieran realizado programas de salud ocupacional, ya que según la
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Radicación n. 69653 º prueba magnética'. que allegó la demandada con la contestación del libelo genitor, hace referencia al reglamento de higiene y se ridad industrial del 2012 y la constitución
gu de un nuevo reglamento interno de trabajo también en la misma anualidad º 79); que si bien, existió un comité (f. paritario el 16 de junio de 2006, lo cierto es que este por sí solo no demuestra la adopción de medidas preventivas en se ridad que debía adoptar el banco, dejando en evidencia gu una falta al deber diligente de cuidado para con sus subordinadas y mostrando un claro indicio de inatención a las reglamentaciones puntuales, que para el efecto han sido desarrolladas por el legislador. I almente, se refirió a las documentales que obran a gu folios 405 y si ientes, asociadas a las certificaciones de gu capacitaciones, informaciones y medidas de salud ocupacional, actividades de pausas activas, gimnasia laboral que se ejecutaron durante el período 2000 a 2006, las cuales, indicó carec1an de fundamento para acreditar las obligaciones del empleador, en tanto las actas de visita de la ARL correspondían era a los años 2008-2009; así mismo, dijo que las planillas de asistencia de capacitación, las constancias de asistencia programa pilo y los formatos de conocimiento de política salud ocupacional, difícilmente podían demostrar que tales actividades se hubiesen realizado durante el periodo de 2000 a 2006, máxime que las reuniones del comité paritario obran solamente a partir del año 2005 y el se imiento de las recomendaciones hechas gu por la ARL º 374 a 379), además, lo referente a la obligación (f. del suministro una silla ergonómica con apoyo cervical fue 13
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Radicación n. º 69653 solamente atendido hacia marzo de 2012 (ºf .371) y el reposapiés fue entregado hacia el mes de octubre del mismo º año (f3.85). En ese orden y al quedar demostrado el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empleador, el Tribunal destacó que resultaba intrascendente el análisis de la prueba testimonial, particularmente, frente a los relatos que aseguran que la demandante pasó algún tiempo incapacitada. Bajo esos argumentos, concluyó que el recurso de apelación de la entidad bancaria no podía prosperar. Seguidamente la alzada asumió el estudio del recurso interpuesto por la demandante sobre el daño moral subjetivo y al daño en vida de relación, después de referirse a lo que se considera como perJu1c10 moral. Advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene señalado, que la sola constatación de la lesión psicofísica presume perjuicio moral de la víctima directa (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 27 oct 2009, rad 36392). Destacó que también se presume el perjuicio moral de los hijos del trabajador, para lo cual, basta demostrar la relación paterno-filial por parte de la víctima para que éste sea otorgado, pues así lo adoctrinó la Corte en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL, 30 oct. 2005, rda.«9 363I»g.u eanl,mta edjouq ues ep rseumeílpa ejruicio
moral del cónyuge de la víctima directa de un siniestro
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14 Radicancº. 6i 9ó6n5 3 laboral previa demostración del vínculo matrimonial o del compañero o compañera permanente acreditando la unión marital, tal como puede verse con las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2010, rad. 32720 y CSJ SL, 4 ag. 2010, rad. 34806. Cualquiera otra víctima indirecta o de rebote diferente a las anunciadas, debe probar el respectivo dolor sentimental o de aflicción que le causó la lesión o la muerte del trabajador de carácter profesional. De otro lado, el ad quem consideró proceden te el reconocimiento de la indemnización derivada del daño a la vida en relación, frente a la actora Claudia María Méndez Serrano, producto de la enfermedad profesional que padecía y habida consideración que tenía un grado de discapacidad laboral de 52. 15%, pues al amparo de ello, resultaba claro que los daños de la «vida en relación» se generaron por el menoscabo en relación social que sufrió la actora y los cuales no se equiparan a la aflicción íntima que refiere el daño moral, puesto que es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, tiene un carácter inestimable objetivamente y por tanto está sujeta al arbitrio judicial. Por lo expuesto impuso las condenas indicadas en la parte resolutiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Colpatria Multibanca Colp atria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69653
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y «debe confirmar la sentencia en sus demás aspectos y condenar en costas a la demandada>).
Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del
CST. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1 º No dar por demostrado sin estarlo que la enfermedad profesional que padece la señora CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO se originó por culpa del empleador. 2º No dar por demostrado estándola que la sociedad BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no tuvo ninguna culpa en la enfermedad profesional que padece la señora CLAUDIA MARIA MENDEZ SERRANO por cuanto desde que se inició la relación laboral hasta la terminación de la misma cumplió todas las disposiciones legales que determinan la previsión de una enfermedad profesional como la que se dictamino a la demandante.
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Radicación n. 69653 º Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las º siguientes: historia medico laboral de la accionan te (f. . 2730); documentos de la ARL Colpatria - Departamento de medicina laboral, necesarios para calificar la enfermedad º º profesional (f. 31); análisis del puesto de trabajo (f. 32 a41); análisis del puesto de trabajo de la demandante por parte de º la compañía RCO Recursos en Salud Ocupacional (f. 42-51); notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral de Claudia María Méndez Serrano (f. 0 52); dictamen de • calificación de pérdida de capacidad laboral ARL Colpatria º (f. . 53 a 55)fi· junta regional de calificación de invalidez de Santander - formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Claudia María Méndez Serrano (f. 0 56 a59); º evaluación Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f. 60-62); comunicación de fecha 12 de abril de 2013 dirigida a la demandante por la Directora Operativa de Seguros de Vida º Colpatria S.A. ARP Colpatria (f. 66 y 67); evaluación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la ARL Colpatria º (f. 68-71); relación de funciones y responsabilidades de la º actora (f. 75-78); e informe de enfermedad profesional del empleador Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. º (f. 366). También denunció como erróneamente valoradas: la º constancia de compra de silla ergonómica (f. . 368 y 373); seguimiento de las recomendaciones hechas por la ARL
º Colpatria en el caso de la accionante (f. 374 a 379); Informe de seguimiento de la señora Claudia María Méndez Serrano elaborado por Rehabilitar Express Ltda., inspección de SCLAJP1T-0V .DO 17 Radicación n. º 69653 puesto de trabajo recomendaciones laborales (:F. 380 a 390 y º 391 a 394); reporte evento de salud de la demandante (f. 393 a 398); acta de visita por parte de la ARL Seguros de Vida Colpatria, (f.º 405 a 445); planillas de asistencia a º capacitación, (f. 446 a 533); y entrega de elementos de protección a la actora (f.º 780 y 781). En la demostración del cargo, la entidad recurrente considera que las pruebas relacionadas como erróneamente valoradas por la alzada, desvirtúan el argumento principal del fallo sobre la negligencia e imprevisión de la demandada como causa suficiente de la enfermedad profesional que padece la actora. Indica que de la historia médica laboral de la señora Claudia María Méndez Serrano, cuya fecha de es del 27 de julio de 2007, evidencian que el «evalua>c ióm cuadro patológico de ésta se inició el 9 de noviembre de 2006, con una O/ O «hepmaiersiiaqz uieryd ad olo1r 1 en regni ó cervimciaelm ob rsupeiroizrq uierldaoh ,e mpiaersisae d io espontánmeeantvea laodrae nl aC líniScaan tTaer esa»,.
Argumenta que s1 el Tribunal hubiera realizado un análisis meticuloso de la prueba en mención, habría encontrado que los síntomas de la enfermedad profesional solo aparecieron hasta el año 2006 y que se atendió de manera inmediata y se dio cumplimiento a las recomendaciones médicas tales como « elc olldaerT h omas;» que la citada historia médico laboral también certifica que la accionante no estaba sometida a ninguno de los riesgos que relata, por el contrario, el Banco siempre estuvo atento a
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.... .,,. Radicación n. 69653 º evitar cualquier riesgo diferente al normal en el desempeño de su cargo. Asevera que el adqu emap recio erróneamente el informe de análisis del puesto de trabajo de la promotora del proceso efectuado el 26 de diciembre de 2007, dado que en ninguna parte de esta documental aparecen elementos de juicio que pudieran determinar que por omisiones del empleador en el cumplimiento de políticas de salud ocupacional e higiene industrial, o por exigencias anormales en el desarrollo del cargo se pudiera originar la enfermedad profesional, que luego fue evaluada por las juntas calificadoras de las enfermedades profesionales; ya que, por el contrario, en esa probanza se hace una descripción de los equipos, maquinas, herramientas y políticas de previsión que la empleadora tuvo siempre al servicio de la citada demandante. Asevera que también el ad quem apreció equivocadamente los documentos que tienen que ver con los requerimientos sobre sillas ergonómicas, las cuales fueron compradas por el empleador, y sobre descansos después de
transcurrir un tiempo en el trabajo; que igualmente se valoró con error el elemento demostrativo relacionado con la notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por Colpatria (f. º 52), pues si bien es cierto, según esta documental, el 6 de diciembre de 2008 se dictaminó una discapacidad de 25.48% originada en una enfermedad profesional y el pago de una indemnización por incapacidad permanente, también lo es, que el mismo no demuestra que la enfermedad se causara por negligencia del banco
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Radicación n. º 69653 demandado; que igual situación se puede predicar del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que obra de folios 53 a 55. Agrega, que en los mencionados dictámenes nunca se estableció el incumplimiento por parte de Colpatria de los programas de salud ocupacional, higiene industrial y de la « recomendcaión en el ejercicio de las funciones» trabajadora. Puntualiza que antes de la calificación del 11 de julio de 2008, no se tenía conocimiento de la posibilidad de una enfermedad profesional de la señora Méndez Serrano, pero que el Tribunal no tuvo en cuenta la data en que se realizó este dictamen para determinar el cumplimiento por parte de la entidad bancaria sobre todas las obligaciones previstas en la ley respecto de la previsión de los riesgos ocupacionales. Arguye que en la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.º 56 a 59) no existe ninguna referencia a ninguna negligencia o falta de cumplimiento por parte de la demandada, de las medidas de
salud ocupacional e higiene industrial en el cumplimiento de las funciones de la trabajadora, pues se califica la afección sufrida de car
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