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CSJ - SL4169-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4169-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4169-2021 Radicación n.° 80291 Acta 34 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ MACÍA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculada la

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Pedro José Macía Hernández llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le condenara a devolverle los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluidos losRadicación n.° 80291

SCLAJPT-10 V.00 2 rendimientos financieros. Pidió el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales (fls. 1-5). Como sustento de sus pretensiones, expuso que se afilió al Régimen de Ahorro Individual -RAIS-, el 6 de noviembre de 2000 y que realizó aportes como trabajador de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, la Universidad de Cartagena y la Universidad Libre.

noviembre de 2000 y que realizó aportes como trabajador de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, la Universidad de Cartagena y la Universidad Libre. Informó que la pensión de vejez que solicitó a la AFP Porvenir S.A. en agosto de 2013, fue negada mediante comunicación del 30 de septiembre de ese mismo año, bajo el argumento que su saldo era insuficiente. En la misiva, la entidad relató que los aportes efectuados por la Universidad de Cartagena, para los ciclos de diciembre de 2000 a julio de 2008, serían devueltos a esa institución. Dijo que el 11 de febrero de 2014, tenía $122.860.318 acumulados en su cuenta de ahorro individual y el 10 de abril de ese mismo año, $127.691.512. Porvenir S.A. rechazó las aspiraciones del actor y excepcionó: «integración del Litis consorcio necesario universidad de Cartagena», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción (fls. 48-58). Aceptó la fecha de vinculación del actor a la administradora, los aportes que realizó, la petición radicada en 2013 y la respuesta emitida.Radicación n.° 80291

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Explicó que no accedió a la devolución de saldos, por cuanto «dichos recursos no se pueden destinar para fines distintos al reconocimiento y pago de pensión ». Agregó que

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Explicó que no accedió a la devolución de saldos, por cuanto «dichos recursos no se pueden destinar para fines distintos al reconocimiento y pago de pensión ». Agregó que las cotizaciones correspondientes a los ciclos 200012 a 200807, deben sufragarse a la Universidad de Cartagena, «para la financiación de la pensión que viene cancelando al demandante». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 15 de agosto de 2014, resolvió vincular a la Universidad de Cartagena como Litis Consorte necesario (fls. 100-101). La institución académica se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado. Aceptó la fecha de afiliación del demandante al RAIS y adujo que no procedía devolución de saldos, toda vez que le fue reconocida una pensión a cargo de la universidad. Acotó que la ley no permite «pertenecer a ambos regímenes pensionales y de uno obtener la pensión, y de otro una devolución de saldos por las mismas cotizaciones efectuadas durante la relación laboral» (fls. 106-108).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, decidió: PRIMERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer yRadicación n.° 80291

SCLAJPT-10 V.00 4 pagar a favor del demandante (…) la devolución de los aportes

PRIMERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer yRadicación n.° 80291

SCLAJPT-10 V.00 4 pagar a favor del demandante (…) la devolución de los aportes realizados durante el periodo del año 2000 y hasta 2014 en una suma de $30.040.644 sin perjuicio de los aportes configurados a partir del 1 de septiembre de 2008 y hasta el año 2014 de acuerdo al 25% del valor total de los aportes. Según lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver los aportes a la universidad de Cartagena de los años 2000 a 2008, en la que se le reconoció la pensión al demandante.

Según lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada

PORVENIR S.A.

CUARTO: ABSOLVER A PORVENIR S.A . de la devolución de saldos. Según lo expuesto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal revocó la decisión del a quo; en su lugar, ordenó a Porvenir S.A. «transferir a favor de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA todo el ahorro que se hubiere efectuado en el Régimen de ahorro individual con solidaridad en la cuenta de

PEDRO JOSÉ MACÍA» (fl. 15 Cd Cuad. Tribunal). Consideró necesario memorar las diferencias entre los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993. Enunció que

PEDRO JOSÉ MACÍA» (fl. 15 Cd Cuad. Tribunal). Consideró necesario memorar las diferencias entre los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993. Enunció que en el RPM los aportes y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública y que los afiliados a este obtienen derecho a una pensión de vejez una vez cumplen las exigencias legales de edad y semanas de cotización. Expuso que el RAIS se encuentra regulado por el artículoRadicación n.° 80291 SCLAJPT-10 V.00 5 59 ibídem y que en él, las cotizaciones de los afiliados no ingresan a un fondo común como en el RPM, sino que se depositan en una cuenta de ahorro individual, por manera que existe una estrecha relación entre el capital ahorrado y la pensión que obtiene el afiliado. Recordó que la sentencia CC C-789-2002, versó sobre el traslado de afiliados entre regímenes pensionales que fueran titulares de la transición. Que allí se adoctrinó que tal beneficio se extingue para quienes migraran o escogieran el RAIS, salvo los que contaran con al menos 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994. Añadió que en el referido fallo, se enlistaron los requisitos que debían cumplir quienes pretendieran retornar del RAIS al RPM. Transcribió un extracto del proveído y evocó lo discurrido en el fallo CC C-1024-2004. Sostuvo que el Decreto 3995 de 2008, tiene el objeto de solucionar las situaciones de multiafiliación pensional,

proveído y evocó lo discurrido en el fallo CC C-1024-2004. Sostuvo que el Decreto 3995 de 2008, tiene el objeto de solucionar las situaciones de multiafiliación pensional, cuando una persona se encuentra vinculada en forma simultánea a los dos regímenes. Expuso que la norma prevé las reglas para escoger «uno de los dos regímenes y trasladar allí el ahorro efectuado en el otro». Sostuvo que el demandante, nació el 30 de diciembre de 1950 y laboró para la Universidad de Cartagena, desde el 24 de agosto de 1977 al mismo mes de 2006; es beneficiario del régimen de transición, pues contaba más de 15 años deRadicación n.° 80291 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se afilió a Porvenir S.A. el 5 de noviembre de 2000. Expuso que para obtener la pensión conforme a «las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993», el afiliado debía tener al menos 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, trasladar al régimen de prima media todo el ahorro realizado en el RAIS, que no podía ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente, «en caso que hubieren permanecido en prima media». Destacó que a través de la Resolución 2574 de 2007, la Universidad pensionó al demandante sin tener en cuenta el traslado que este efectuó al RAIS. Agregó: […] luego para que sea válido el regreso al régimen de prima

Universidad pensionó al demandante sin tener en cuenta el traslado que este efectuó al RAIS. Agregó: […] luego para que sea válido el regreso al régimen de prima media con prestación definida, se debió realizar el traslado del ahorro del demandante a la Universidad de Cartagena; la Universidad de Cartagena fue quien reconoció y está pagando dicha pensión con base en el régimen de prima media, luego el traslado al régimen de prima media implicaba la transferencia de todo el ahorro que se había efectuado en el régimen de ahorro individual, por tanto, el demandante no tenía derecho a solicitar la devolución de saldos, pues al trasladarse nuevamente a prima media, debía efectuar la transferencia de todo el ahorro que se había efectuado en el RAIS a la Universidad (…). Para finalizar, advirtió que es la universidad la que sufraga la pensión conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que «debe el fondo privado girar dichos recursos junto con sus rendimientos a esta para contribuir a su financiación, por tales motivos deviene la revocatoria de la sentencia que se estudia en apelación».Radicación n.° 80291

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro José Macía Hernández, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, para que en

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia, se modifique el del a quo, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a devolverle los saldos de su cuenta individual de ahorro, según los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 «sobre el 100% de los aportes efectuados (…) por cada uno de los empleadores señalados en la relación histórica de movimientos, incluidos los rendimientos financieros, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas, conforme se solicitó en la demanda inicial» Con tal propósito plantea dos cargos que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo, 281 del Código General del Proceso, en relación con los preceptos 12, 13, 15, 16, 17, 20, 31, 36, 37, 59, 60, 61, 63, 66, 113, 115 y 128 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 3995 de 2008, Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966, numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996; 60, 61 y 66 delRadicación n.° 80291

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artículo 4 del Decreto 2337 de 1996; 60, 61 y 66 delRadicación n.° 80291

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Estatuto Procesal del Trabajo y 48 constitucional. Como errores evidentes de hecho, acusa:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del caso bajo estudio fue objeto de debate el retorno del señor PEDRO JOSÉ MACÍA al régimen de prima media con prestación definida o la legalidad de la afiliación ante la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al ser la Universidad de Cartagena quien reconoció y está pagando la pensión de vejez al actor con base en el Régimen de Prima Media, “… el traslado al Régimen de Prima Media implicaba la transferencia de todo el ahorro que se había efectuado en el RAIS, por tanto el demandante no tenía derecho a solicitar la devolución de saldos, pues al trasladarse nuevamente a prima media debió efectuar la transferencia de todo el ahorro que se había efectuado en el RAIS a la Universidad de Cartagena”.

3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que lo pretendido por la parte actora es hacer una mixtura de regímenes, o sea, “que le reconozcan y paguen pensión de vejez de prima media y con lo pagado de más obtener una devolución de saldos en el RAIS”.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. debe girar los recursos sufragados en la cuenta de ahorro individual del demandante a favor de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, para que junto con su rendimiento contribuyan a la financiación de la pensión de vejez que aquella le viene reconociendo al actor.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO MACÍA HERNÁNDEZ realizó cotizaciones con destino a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CARTAGENA, esto es, bajo el Régimen de Prima Media con Prestación definida, hasta el 30 de diciembre de 1997, y posteriormente ingresó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a partir del mesRadicación n.° 80291

SCLAJPT-10 V.00 9 de agosto de 2000, es decir, nunca hubo concurrencia de afiliación ni cotizaciones simultáneas ante ambos regímenes.

6. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el señor

SCLAJPT-10 V.00 9 de agosto de 2000, es decir, nunca hubo concurrencia de afiliación ni cotizaciones simultáneas ante ambos regímenes.

6. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el señor PEDRO MACÍA HERNÁNDEZ tiene derecho a la devolución de saldos total del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros e intereses, por los aportes realizados por sus empleadores.

7. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la pensión de vejez reconocida por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA se encontraba consolidada y financiada como consecuencia de los 20 años de servicios prestados por el señor MACÍA HERNÁNDEZ a dicha entidad, desde el 24 de mayo de 1995, razón por la cual, a más de ser improcedentes, se torna innecesaria la devolución de aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual del actor, solicitada por la

UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA (sic) y PORVENIR S.A.

8. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos no existe incompatibilidad entre los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, en cuanto a la pensión de vejez reconocida bajo los parámetros del primero y la devolución de saldos como consecuencia de la afiliación del demandante al segundo de aquellos.

Endilga errónea valoración de: i) la demanda inicial (fls. 1-5) y su contestación (fls. 48-58); ii) la solicitud de

demandante al segundo de aquellos.

Endilga errónea valoración de: i) la demanda inicial (fls. 1-5) y su contestación (fls. 48-58); ii) la solicitud de vinculación a Porvenir S.A. (fl. 59); iii) la relación histórica de movimientos (fls. 62-83); iv) la Resolución 2574 de 2007

(fls. 113-115); v) la contestación a la demanda de la Universidad de Cartagena (fls. 106-108) y vi) los recursos de apelación formulados por las partes (fl. 126 Cd). Afirma que el Tribunal erró al considerar que el problema jurídico se centraba en el retorno del actor al RPM.Radicación n.° 80291

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Recuerda que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-968-2003, estableció el principio de consonancia. Por ello, la sentencia de segundo nivel debe estar ajustada a las materias de la apelación; es decir, el ad quem única y exclusivamente está en capacidad de pronunciarse sobre las inconformidades expuestas en el recurso, sin que se pueda «extender su decisión a temas diferentes a los que fueron objeto de inconformidad». Evoca que en la demanda inicial, las contestaciones y los recursos de apelación, no fue objeto de debate «el traslado de régimen pensional (…) como tampoco la legalidad de la afiliación» del demandante. Rememora los argumentos

Evoca que en la demanda inicial, las contestaciones y los recursos de apelación, no fue objeto de debate «el traslado de régimen pensional (…) como tampoco la legalidad de la afiliación» del demandante. Rememora los argumentos expuestos ante el a quo por el actor, Porvenir S.A. y la Universidad de Cartagena. Precisa que el cumplimiento de las exigencias consagradas en las sentencias CC C-789-2002 y CC C1024-2004 para retornar al RPM, no tiene incidencia en el reconocimiento de la prestación económica que se reclama, toda vez que no medió multiafiliación. Manifiesta que también erró el colegiado de instancia, al considerar que como la Universidad de Cartagena, reconoció la pensión de vejez al actor todo el ahorro efectuado por el trabajador en el RAIS le correspondía a ella. Destaca que: No es objeto de debate que la pensión vitalicia de vejez otorgadaRadicación n.° 80291 SCLAJPT-10 V.00 11 por la Universidad de Cartagena al demandante desde octubre de 2007, se hizo en virtud al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y el cumplimiento de la edad (55 años), dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero otra cosa muy diferente es la devolución de saldos que se depreca, en virtud del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por no haber cotizado ante el RAIS el número mínimo de semanas exigidas, y no haber acumulado el capital necesario

saldos que se depreca, en virtud del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por no haber cotizado ante el RAIS el número mínimo de semanas exigidas, y no haber acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo. Insiste que en la presente contención, no se puede hablar de una «mixtura de regímenes» ni de multiafiliación, toda vez que, como lo afirmó la propia Universidad en la respuesta a la demanda inicial, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador efectuó aportes a pensión a la institución educativa, hasta el 30 de diciembre de 1997. Puntualiza que lo dicho por el ente universitario constituye confesión, dado que expresó que el demandante solo perteneció al RPM hasta el 30 de diciembre de 1997, pues con posterioridad se vinculó al RAIS, en donde estuvo hasta mayo de 2014, tal cual se colige de la relación histórica de movimientos (fls. 62-83). Afirma que no resulta procedente que los recursos de su cuenta de ahorro individual, sean entregados a la institución académica, para que junto con « su rendimiento contribuyan a la financiación de la pensión de vejez», toda vez que si bien, es cierto que esa entidad hizo aportes a su al RAIS, ello obedeció al cumplimiento de un deber legal, sin

injerencia en la prestación por vejez que le fue reconocida, que estaba financiada desde el 24 de mayo de 1995, tal cualRadicación n.° 80291 SCLAJPT-10 V.00 12 se colige de la Resolución 2574 de 2007. Copia un acápite de la sentencia CSJ STL17219-2014.

VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 16, 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12, 13, 15, 17, 20, 31, 36, 59, 60, 61, 63, 113, 115 y 128 ibídem, Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966, numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, 60, 61, 66, 66 A del Código Procesal del Trabajo, 48 de la Constitución Política y 281 del Código General del Proceso, que llevó a la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.

Sostiene que el ad quem hizo una exégesis desacertada de las normas denunciadas, en tanto coligió improcedente acceder a la devolución de saldos. Que si bien, el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones entre los regímenes pensionales, esto concierne únicamente a la concurrencia de aportes, lo cual no acaeció en este caso, toda vez que la pensión que reconoció la universidad, «se consolidó el 24 de

pensionales, esto concierne únicamente a la concurrencia de aportes, lo cual no acaeció en este caso, toda vez que la pensión que reconoció la universidad, «se consolidó el 24 de mayo de 1995, y posteriormente, hasta el año 2000, se procedió a efectuar la afiliación al RAIS». Aduce que el capital acumulado por el demandante en su cuenta del RAIS, proviene de las cotizaciones hechas por laRadicación n.° 80291

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Universidad de Cartagena, Universidad Libre y la Corporación Universitaria Rafael Núñez, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, regula el traslado de recursos e información entre regímenes «para efectos del reconocimiento y pago de una determinada prestación, dependiendo del régimen al cual se haya trasladado el afiliado». Que esto no fue lo que ocurrió en el evento litigado, en tanto se causaron dos prestaciones diferentes e independientes; una, la de vejez en el RPM en mayo de 1995 y, otra es la devolución de saldos en el RAIS en el año 2014.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que para que el actor pudiera retornar al RPM y recuperar el régimen de transición, debía trasladar todo el ahorro efectuado en el RAIS a la Universidad de Cartagena, en tanto esta sufraga la pensión de vejez «con base en el régimen de prima media», conforme lo enseñado

todo el ahorro efectuado en el RAIS a la Universidad de Cartagena, en tanto esta sufraga la pensión de vejez «con base en el régimen de prima media», conforme lo enseñado en sentencias CC C-789-2002 y CC C-1024-2004. Coligió improcedente la devolución de saldos. La censura reprocha tal conclusión; asegura que en este proceso no se debate su retorno al RPM, ni la legalidad de su afiliación a Porvenir S.A. Expresa que en la presente contención, no puedeRadicación n.° 80291 SCLAJPT-10 V.00 14 inferirse, como equivocadamente lo hizo el ad quem, que existió una mixtura de regímenes o multiafiliación, por cuanto la pensión reconocida por la Universidad de Cartagena se consolidó el 24 de mayo de 1995, cuando alcanzó 20 años de servicios, y quedó pendiente el cumplimiento de la edad. Anotó que la afiliación al RAIS se consumó en el año 2000 y que los aportes se realizaron por diversos empleadores, en cumplimiento de un deber legal. Asevera que la pensión por vejez y la indemnización sustitutiva son excluyentes, únicamente en tratándose de eventos en donde ambas prestaciones derivan del mismo régimen pensional, y que esta hipótesis no aconteció en el sub exámine. El problema jurídico que debe resolver la Corporación,

eventos en donde ambas prestaciones derivan del mismo régimen pensional, y que esta hipótesis no aconteció en el sub exámine. El problema jurídico que debe resolver la Corporación, se contrae a verificar si el juzgador de alzada vulneró los principios de congruencia y consonancia, al ocuparse de analizar y proveer sobre la validez del retorno del accionante al RPM y la satisfacción de las exigencias legales para que operara dicho traslado. Cumple memorar que en la demanda inicial (fls. 1-6), se informó que en agosto de 2013 el actor solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez; que recibió respuesta negativa el 30 de septiembre siguiente, debido a la insuficiencia del capital acumulado y le explicaron que los saldos serían devueltos a la Universidad de Cartagena.Radicación n.° 80291

SCLAJPT-10 V.00 15

Como pretensión principal, formuló: «PRIMERA: Condenar a la demandada (…) PORVENIR S.A ., al reconocimiento y pago de la devolución de saldos del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), e incluidos los rendimientos financieros, de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993» (Negrillas del texto). En la contestación a la demanda (fls. 48-58), la AFP manifestó que se oponía a las pretensiones, toda vez que por disposición legal, las cuentas de ahorro individual, deben destinarse « exclusivamente al pago de prestaciones

manifestó que se oponía a las pretensiones, toda vez que por disposición legal, las cuentas de ahorro individual, deben destinarse « exclusivamente al pago de prestaciones que dicho sistema ofrece a sus afiliados, razón por la que debe descartarse cualquier entrega directa de recursos» (Negrillas del texto). La Universidad accionada también rechazó las pretensiones (fls. 106-108); dijo que no había lugar a la devolución de saldos, por cuanto el actor devenga una pensión a cargo de la entidad educativa; además, que «la ley no permite la multivinculación; es decir, pertenecer a ambos regímenes pensionales y de uno obtener la pensión, y de otro una devolución de saldos por las mismas cotizaciones efectuadas durante la vigencia de la relación laboral». En el recurso de apelación, Pedro Macía expuso que la administradora de pensiones debía devolverle los saldos, toda vez que no alcanzó a cumplir las exigencias para obtener una pensión de vejez mínima. Por su parte, la administradora argumentó que no era procedente acceder aRadicación n.° 80291 SCLAJPT-10 V.00 16 lo peticionado por el accionante, por cuanto el empleador le reconoció la pensión de jubilación en 2008 y la afiliación al RAIS se produjo desde el año 2000. En la sustentación de la apelación, la entidad educativa relató que los dineros reclamados por el promotor

reconoció la pensión de jubilación en 2008 y la afiliación al RAIS se produjo desde el año 2000. En la sustentación de la apelación, la entidad educativa relató que los dineros reclamados por el promotor del juicio debían serle reintegrados a ella, toda vez que ese capital se requiere para el financiamiento de la pensión que está a su cargo. De las piezas procesales y recursos analizados, fluye palmario que, como lo sostiene la censura, el análisis del colegiado de instancia, no se centró en los hechos y pretensiones descritos en la demanda inicial, pues la génesis de la discusión consistió en la negativa a la devolución de saldos por parte de Porvenir S.A. El abordaje de la problemática por parte del fallador de segundo grado, se hizo a partir de la validez del retorno del demandante del RAIS al RPM y las implicaciones de esa decisión en su situación pensional. Por tal razón, emerge evidente que el Tribunal desbordó el marco de competencia delineado por los protagonistas del proceso, en la medida en que incursionó en el análisis de materias que no integraban el thema decidendum , en desmedro del principio de congruencia, según el cual: «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la

litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a laRadicación n.° 80291 SCLAJPT-10 V.00 17 controversia» (CSJ SL2808-2018). El juzgador de la alzada tampoco se sujetó a los planteamientos de los apelantes. Las partes no fundaron su disenso en el traslado de régimen y un eventual retorno al de prima media. Sus argumentos giraron únicamente en torno a la definición del sujeto procesal al que correspondía la devolución de saldos, debido a la insatisfacción de las exigencias para obtener una pensión de vejez en ese régimen y estar pensionado por la Universidad de Cartagena. Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL48052020, se discurrió: Es precisamente por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación , lo cual le impide decidir sobre otros , que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, ha señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose «de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en

«de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados (Subrayas fuera de texto). Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem incurrió en una equivocación manifiesta, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que las partes plantearon en la demanda y su contestación. Con ello, violóRadicación n.° 80291 SCLAJPT-10 V.00 18 derechos y garantías fundamentales de los contendientes, por manera que se impone casar la sentencia gravada. En ese orden, el estudio de las demás pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y del segundo cargo deviene innecesario, por cuanto los cimientos del fallo confutado quedan devastados con lo expuesto. Sin costas, dado el éxito del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La falladora de primer nivel memoró que la Universidad de Cartagena reconoció al demandante la pensión de jubilación, en tanto «ese tipo de empleadores (…) tenían a su cargo, el reconocimiento de la prestación económica, bajo los

La falladora de primer nivel memoró que la Universidad de Cartagena reconoció al demandante la pensión de jubilación, en tanto «ese tipo de empleadores (…) tenían a su cargo, el reconocimiento de la prestación económica, bajo los lineamientos o condiciones legales, teniendo en cuenta la calidad de empleado público que ostentaba». Sostuvo que desde 1997, el trabajador tenía una expectativa legítima, pues cumplió los 20 años de servicios necesarios para adquirir la pensión, de suerte que solo le faltaba alcanzar la edad. Consideró que, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, la afiliación del actor al RAIS no debió permitirse, por cuanto, «existía la garantía a una pensión que iba a ser reconocida o que estaba en los haberes propios del demandante». Que el empleador no debió permitir «talRadicación n.° 80291 SCLAJPT-10 V.00 19 cotización o afiliación, atendiendo que su exclusión e incompatibilidad con el régimen que venía administrando como era la caja o fondo». Concluyó que los aportes del afiliado en el RAIS, debieron ser reintegrados, tal cual lo preceptúa el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en un 75% del total para el empleador y un 25% para el trabajador, toda vez que esas «cotizaciones constituyen un enriquecimiento sin causa por parte de la administradora y por este hecho deberán ser devueltas a

un 25% para el trabajador, toda vez que esas «cotizaciones constituyen un enriquecimiento sin causa por parte de la adm

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