CSJ - SL4169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4169-2022 Radicación n.° 92682 Acta 39 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ELENA ARÉVALO DÍAZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA, hoy
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE ESE – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SANTA CLARA.
I. ANTECEDENTES Accionó Gladys Elena Arévalo Díaz contra la pasiva, para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo del 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2014; en consecuencia, que se le condene a pagarle la indemnización
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Radicación n.° 92682 por terminación del vínculo sin justa causa; las prestaciones sociales; las horas extras; los recargos dominicales y festivos; los beneficios establecidos en la convención colectiva para «un operario de servicios generales y/o Ayudante de Aseo». Reclamó, además, el pago de la retención en la fuente, el ICA, y los aportes a riesgos profesionales, valores que le fueron descontados, así como el reembolso de los aportes a pensión y salud. También, pretendió la indemnización del
artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y la indexación de los valores solicitados. En sustento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculada a la ESE Hospital Santa Clara, del 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2014, por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios; que ejerció funciones como operaria de servicios generales y/o ayudante de aseo, en turnos de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. hasta el 2013, data última en que se le modificó el horario; que siempre estuvo subordinada a la demandada, de quien recibía órdenes; que sus funciones también eran realizadas por el personal de la entidad; y que, el 5 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de sus prestaciones sociales, petición que fue negada el 11 de ese mismo mes y año. La Unidad de Prestación de Servicios Santa Clara se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que la accionante prestó sus servicios como ayudante de aseo, pero negó que fuera a través de un contrato de trabajo o de manera ininterrumpida. Admitió que recibió la reclamación de derechos y la respuesta negativa dada.
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Radicación n.° 92682 Finalmente, destacó que es una entidad pública, descentralizada del orden distrital, de categoría especial. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treintaiocho Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GLADYS ELENA
ARÉVALO DÍAZ, y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
SANTA CLARA TERCER NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA, existió un contrato de trabajo vigente en el lapso comprendido entre el 01 de julio del año 2004 y el 30 de junio del año 2014.
SEGUSSIDO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL SANTA CLARA TERCER NIVEL hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA a pagarle a la demandante, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos:
1. Auxilio de transporte mensual $ 2.568.817
2. Subsidio de alimentación mensual $2.568.817
3. Prima de antigüedad mensual $ 2.228.686
4. Prima de servicios anual $ 7.019.725
5. Prima de vacaciones anual $ 7.127.996
6. Sueldo de vacaciones anual $ 11.634.708
7. Prima de navidad anual $ 5.510.092
8. Cesantías $ 8.335.017
Valores que deberán ser indexados […].
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL SANTA CLARA TERCER NIVEL hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE,
UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA a
pagar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante los aportes pensionales patronales que
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Radicación n.° 92682 debía sufragar en el lapso comprendido entre el 01 de julio del año 2004 y el 30 de junio del año 2014, a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de acuerdo con la liquidación que esta entidad realice.
CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL SANTA CLARA TERCER NIVEL hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA, de las demás suplicas incoadas en la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia. Se considera no probadas las excepciones propuestas frente a las condenas infligidas y frente a las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las propuestas. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras estudiar las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso, señaló que no era motivo de discusión que la demandante prestó sus servicios
personales de forma ininterrumpida a favor del ente accionado, como operaria de servicios generales, en actividades de aseo, dentro del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2014. Enseguida se propuso identificar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y si procedían las prestaciones reconocidas en la convención colectiva, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
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Radicación n.° 92682 Para resolver estas cuestiones, acudió a la prueba allegada al expediente, de las que extrajo que la actora acreditó que los servicios por ella prestados se presumían amparados por un contrato de trabajo del sector oficial, presunción que no fue desvirtuada por la accionada. Precisó que las relaciones laborales de las personas vinculadas a la demandada se rigen por las disposiciones de la Ley 10 de 1990, según la cual, solo tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física de aquella, y concluyó que ese era el caso de la accionante. En cuanto a los derechos convencionales resaltó que la demandante no los acreditó, pues «no allegó formalmente al proceso la convención colectiva de trabajo vigente, sobre la cual funda sus pretensiones», y adicionalmente, tampoco demostró «el plano comparativo con un trabajador de planta, que ejerciera las mismas funciones de la actora, en idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar, en la ejecución del servicio, al interior del ente demandado, existiendo orfandad
probatoria, para acreditar los hechos soporte de esta pretensión». Frente a las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, sostuvo que al proceso no se allegó medio de convicción alguno que diese noticia de que la accionante «haya laborado trabajo suplementario alguno en los términos alegados en la demanda, diferente al reconocido y pagado por la demandada». Citó la providencia CSJ SL, 23 may. 2000, sin número de radicación, para establecer que es a la trabajadora a quien le corresponde probar la realización
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Radicación n.° 92682 específica de dicha labor, «en los días alegados, lo que no puede demostrarse de manera genérica, sino de forma discriminada y concreta, razón por la cual, se mantiene incólume lo decidido por el a-quo». Adujo que no procedía la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto la accionada pagó «lo que creyó deber a la actora, con apego a la ley, bajo las disposiciones vigentes, al punto que la demandante no elevó inconformidad alguna al momento de la liquidación», lo que hizo que quedara amparada por los postulados de la buena fe, y que, adicionalmente, el reconocimiento del pago indexado de las acreencias laborales reparó los perjuicios causados. Advirtió que, la enjuiciante no acreditó el hecho del despido, por lo que no se pudo establecer la justeza o no del mismo, lo que lo llevó a absolver a la pasiva de dicha
pretensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladys Elena Arévalo Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales «uno, dos y tres del fallo de primera instancia y revoque el numeral cuarto», y en su lugar, acceda al reconocimiento de las
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Radicación n.° 92682 prestaciones de orden convencional y de la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1947. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes preceptos normativos: Art. 1 del Decreto 797 de 1949; Dto. 1045, arts. 1°, 5°, literales a), b), c), d), i), art. 10 y 13°; Ley 6ª de 1945, arts. 1° y 17, literal a); Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2 y 3; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 15 de 1959, art. 1, 3, y 4°; Decreto 3135 de 1968, arts. 10, 11 y 41; Decreto 3118 de 1968, arts. 50 y 51; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3º; C.S.T., arts.
14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471; Constitución Política, arts. 13, 25 y 53; C.P.L. arts. 60 y 61; C. de P.C., art. 174. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que el Hospital Santa Clara hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, al contratar a la demandante siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes al considerar que el mismo no era de carácter laboral. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2014, la demandada utilizó 42 contratos de prestación de servicios junto con sus otrosíes, para encubrir durante 10 años la subordinación jurídica que ejerció sobre la actividad habitual, permanente y subordinada prestada personalmente por el demandante.
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Radicación n.° 92682 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de
buena fe. 6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe. Como material probatorio incorrectamente valorado relaciona:
1. Los contratos de prestación de servicios junto con sus otro si obrantes a folios 65, 69, 75, 78, 83, 87, 91, 95, 101, 105, 112, 119, 120, 127, 130, 160, 165, 167, 169, 188, 189, 190, 199, 200, 237, 239, 240, 248, 252, 262, 263, 264, 270, 271, 289, 290, 291, 300, 302, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 324, 326, 334, 336, 344, 355, 359, 361, 366, 367, 378, 380, 381, 386, 387, 393, 395, 419, 429, 441, 446, 467, 471, 473, 477, 478, 482, 484, 487, 489, 499, 505, 515 y 527.
2. Certificación de los contratos celebrados entre la demandante y la demandada, visibles a folios 4 y 5 del cuaderno principal.
Como prueba no apreciada destaca el llamado de atención por parte de la accionada el 17 de febrero de 2014 (folio 63 del cuaderno n.° 2). En el desarrollo del cargo, asegura que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas, pues de lo contrario habría concluido que la accionada actuó de mala fe, y
consecuencialmente, habría ordenado el pago de la indemnización moratoria a partir del día 91 «hábil desde la fecha de retiro 30 de noviembre de 2012 a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se efectúe el correspondiente pago», tal y como lo señaló esta Sala en la providencia CSJ STL17159–2014. Apunta que los contratos celebrados con la accionada suponían la ejecución permanente y continua de funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, por lo
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Radicación n.° 92682 tanto, debían ser desarrolladas por trabajadores de planta y no por personal externo, de acuerdo con la Ley 80 de 1993. Reseña que la mala fe de la entidad era evidente, y se comprueba con la celebración de 42 contratos de prestación de servicios por más de 10 años, sin solución de continuidad o con intervalos menores a 30 días para el desarrollo de labores misionales de aquella, con elementos propios de ella y bajo su subordinación. Respecto de los pequeños espacios temporales entre uno y otro acuerdo, recurre a las providencias CSJ SL4502019 y CSJ SL981-2019, donde la última enseñó que «cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo». En cuanto al argumento relacionado con que su falta de reclamación probó la buena fe de la accionada, expone que
ello no es cierto, y recuerda que «las normas de derecho laboral son de orden público y obligatorio cumplimiento más aun para una entidad pública, y al haberse establecido […] que lo que existió (sic) una relación laboral y no una contractual la cual se perpetuó por más de 10 años no es excusa o demostración de la buena fe». Finalmente, acude a las providencias CSJ SL770-2022 y SL5055-2021 de esta Corporación, para resaltar que si bien
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Radicación n.° 92682 no existen esquemas probatorios para dar por acreditada la buena o mala fe del exempleador «no puede tenerse como una razón justificada de la omisión de pago, exclusivamente, la «[...] prueba formal de los contratos de prestación de servicios [...]» o «la mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende» ya que el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.
VII. RÉPLICA La Unidad Santa Clara sostiene que, «el desarrollo de la tesis en este punto recae más sobre un ERROR DE HECHO
(vía indirecta), que sobre la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA (vía directa), del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas citadas». Señala que no actuó de mala fe, ya que, tal como lo
reconoció el Tribunal, estaba convencida que había celebrado un contrato diferente al laboral, luego no lesionó los derechos de la reclamante de manera consiente y deliberada. Frente a las normas señaladas como erróneamente interpretadas, artículos 13, 15 y 230 de la Constitución Nacional, indica que la mala fe no se presume. Cita la providencia CSJ SL11436-2016, que en lo tocante a «la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática
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Radicación n.° 92682 frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda».
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora en cuanto al error de técnica reseñado; por el contrario, el cargo es claro al precisar los yerros fácticos, identificar los elementos de convicción que no fueron valorados o que su estimación fue errónea, y afirmar cuál habría sido la decisión del Tribunal si los hubiere apreciado.
Superado lo anterior, y a pesar de que el embate se dirige por la senda de los hechos, se encuentra fuera de discusión que la recurrente, no obstante haberse vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, estuvo atada por uno de trabajo entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2014. Así mismo, que la accionada es una entidad pública descentralizada del orden distrital, de categoría
especial. El problema jurídico se contrae a establecer si la sentencia impugnada erró al no imponer la indemnización moratoria. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se causa con dos presupuestos: uno objetivo, que corresponde al incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación del nexo
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Radicación n.° 92682 jurídico laboral; y otro subjetivo, relacionado con la mala fe del empleador. En el caso que ocupa a la Sala, el presupuesto objetivo está comprobado, pues se condenó a la accionada al pago de prestaciones insolutas. Frente al subjetivo, debe advertirse que la buena o mala fe patronal va a depender del análisis particular de cada caso concreto a partir de las pruebas allegadas, sin sujeción a esquemas prestablecidos. Al respecto, en la sentencia CSJ SL11436-2016, dijo la Corte: De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria
de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder. En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
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Radicación n.° 92682 La censura afirma que fueron incorrectamente valorados los contratos de prestación de servicios, junto con sus otrosíes celebrados con la accionada, que en total
sumaron 42 en un lapso de 10 años, entre los cuales no se presentaron intervalos de más de 30 días. Adicionalmente, hace referencia a la certificación del 16 de agosto de 2013, emitida por el Hospital Santa Clara, obrante a folios 4 y 5 del cuaderno n.° 2, en la que consta que suscribió con la entidad diferentes contratos desde el 31 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014. Como prueba no apreciada destaca el llamado de atención que Julio Roberto Murillo le hizo el 17 de febrero de 2014, obrante a folio 63 del cuaderno n.° 2, en el que indica que, como supervisor del contrato, «le informo que usted está incumpliendo la cláusula SEGÚNDA-ACTIVIDADES, del contrato de Prestación de Servicios firmado entre el Hospital Santa Clara y usted». A juicio de la Sala, las referidas pruebas elucidan a las claras una conducta constitutiva de mala fe de la empleadora, máxime cuando no justificó de qué manera las actividades ejecutadas por la actora obedecieron al tiempo estrictamente necesario para la celebración de este tipo de contratos, rebelándose abiertamente contra el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1990. Esta Corporación ha expuesto respecto del mismo tema, en la citada sentencia CSJ SL11436-2016, que: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este
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Radicación n.° 92682 asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y
proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole. De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente. Corolario de lo anterior, considera la Corte que el Tribunal erró al considerar que existió buena fe de la accionada, pues lo cierto es que a partir de las pruebas singularizadas en el cargo no es posible concluir que la enjuiciada estaba convencida que los contratos celebrados con la demandante eran de prestación de servicios, motivo
por el cual se casará la sentencia en este sentido.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del ad quem de violar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 54A, 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; y 13, 39, 43 y 53 de la Constitución
Política. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho:
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1. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva si obraba en el expediente y fue aportada por la demandada y el demandante.
2. Dar por demostrado no estándolo, que la convención colectiva no se aportó por el demandante.
3. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante al ejercer labores en el área de servicios generales, mismas por las cuales debía vincularse a la demandante mediante un contrato laboral y no de prestación de servicios, las cuales corresponden a las de un trabajador oficial tenía derecho al reconocimiento de todas las prestaciones de orden convencional.
4. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa teniendo derecho a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el Art.43 de la convención colectiva.
Como pruebas no apreciadas relaciona:
1. La convención colectiva obrante de folio 550 la cual fue aportada por el Hospital Santa Clara de conformidad con lo ordenado por A quo.
2. La convención colectiva obrante de folio 574 la cual fue aportada por el suscrito con constancia de depósito misma que obra en el expediente digital en el cuaderno.
3. La convención colectiva con constancia de depósito obrante de folio 685 a 712 que obra en el archivo digital del expediente de segunda instancia con el código de documento
520212711017881.
4. Certificación de las funciones realizadas por un operario de servicios generales obrante de folio 6 a 7 del cuaderno principal tomo II donde se hace constar su derecho a disfrutar las prestaciones de orden convencional al ser un trabajador oficial.
Para demostrar el cargo, explica que el ad quem no valoró las convenciones colectivas allegadas, pues de lo contrario habría concluido que tenía derecho a que se le otorgaran las prestaciones de aquella, y que aquel indicó erradamente que «la actora, no allegó formalmente al proceso la convención colectiva de trabajo vigente, sobre la cual funda sus pretensiones».
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Radicación n.° 92682 Adicionalmente, y con relación a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 43 de la convención, subraya que es procedente, pues no es viable establecer como justa causa el cumplimiento del plazo pactado, ya que «al demostrarse la existencia de una relación laboral se presume que el contrato celebrado era a término indefinido por ende […] tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional». Trae a colación la providencia CSJ SL981-2019, que en un caso de contornos similares reseñó que «como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo
cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la convención». Argumenta que no es materia de discusión la validez de la convención colectiva, y que en el evento de que se «afirmara que la aportada por la entidad demandada no contaba con la constancia de depósito; la misma debe ser aceptada ya que la demandada nunca se opuso a su existencia», además de que fue solicitada como prueba por parte del a quo y aportada por la accionada. Cita la providencia CSJ SL811-2022 en la que esta Corporación sostuvo que, «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación».
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Radicación n.° 92682 Añade que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la certificación de las funciones de los auxiliares de servicios generales, y la hubiera analizado junto con las desarrolladas por ella, habría declarado que eran similares, y en consecuencia, que tenía derecho a los beneficios de la convención colectiva.
X. RÉPLICA La demandada aduce que, para la Sección Segunda del Consejo de Estado, la declaratoria de un contrato realidad no puede dar lugar a que quien celebra el contrato de prestación de servicios pueda hacerse a los derechos consagrados en la convención colectiva.
Explica que la accionante recibió un mayor pago que el que recibían los trabajadores oficiales vinculados como
auxiliares de servicios administrativos, además de que la convención colectiva solo se aplica a quienes se encuentran afiliados al sindicato. En cuanto a la terminación sin justa causa, recuerda que la ley establece como causal de terminación la expiración del plazo pactado, que fue la que operó en el caso bajo examen.
XI. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Tribunal erró al desestimar las pretensiones basadas en la convención colectiva de trabajo, así como al considerar que no quedó demostrado el despido injusto.
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1. Beneficios convencionales Lo primero que debe precisarse es que en el proceso milita la «Convención Colectiva de Trabajo – Compilación 1995-2016» allegada por la accionada, por solicitud del juez de primera instancia (anexo 2 del expediente principal ubicado en el aplicativo gestor documental de la Rama Judicial), la cual fue celebrada por los gerentes de los
hospitales Santa Clara, San Cristóbal, Centro Oriente y San Blas, y por las organizaciones sindicales Sintrasalud DC, Agreconductores, Sindistritales, CUT y CGT. Ello indica que, en efecto, el Tribunal erró al sostener que el documento no se había aportado. Ahora, lo que sí es cierto es que no cuenta con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, pero sobre ello ha precisado la Sala que si lo relativo a la validez de la convención colectiva no es planteado al contestar la demanda, y no se vislumbra en el desarrollo del proceso, ni se aduce tal motivación en la
apelación, se entiende que se trató de un punto indiscutido por las partes sobre el que no es posible volver. Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL20037-2017, de la cual se transcribe lo pertinente: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que
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