CSJ - SL417-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL417-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
/.'V \. RepúdbeCl oilcoam bia caS.na191111111 .IIISllcla CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO MagistrPaodnae nte SL417-2018 Radicacinóº 5n6 478 Act0a6 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que MARÍA OFELIA AGUDELO DE OROZCO adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fueron vinculados para integrar el contradictorio, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente. Radicación n' 56478 l. ANTECEDENTES La promotora interpuso demanda ordinaria laboral en la que pretendió la revocatoria del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 25 de noviembre de 2003, frente al fallecimiento de Orlando de Jesús Osorio Bustamante y, como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que el deceso fue producto de un accidente de trabajo. Como hechos, refirió que Orlando de Jesús Osorio Bustamante trabajaba como auxiliar de redes para Edatel S.A. ESP; que el 15 de abril de 2002, viajó de «El Bagre» hacia «Caucasia» para cumplir con una reunión laboral; que
dicho desplazamiento lo hizo junto a otros compañeros de trabajo, en un carro suministrado por la empresa; que en la vía se encontraron personas que acababan de accidentarse en una motocicleta, ante lo cual, el señor Osorio Bustamante, en un gesto humanitario, cedió su puesto en el vehículo a uno de los heridos para que lo llevaran rápidamente al Hospital de Caucasia y siguió su trayecto como «parrillero» en la moto, para cumplir el compromiso laboral. Sin embargo, el automotor en el que continuó su recorrido, al tomar una curva cayo a una zanja, ocasionándole la muerte. Afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con dictamen de 19 de noviembre de 2002, determinó que el siniestro fue de origen profesional, concepto que la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. apeló 2 Radicación n' 56478 y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó, en concepto de 25 de noviembre de 2003 al determinar que la muerte fue por causa común. Informó la demandante que tras adelantar los trámites, el ISS reconoció una pensión de sobrevivientes tanto a ella como a su hija, mediante Resoluciones n. º 10037 y 02423 de 22 de junio de 2004 y 13 de enero de 2005, respectivamente. Explicó que «el comportamiento del señor ORLANDO DE JESUS (sic) OSORIO al descender del carro y abordar la motocicleta para ceder su puesto a un moribundo no lo puede ubicar en un accidente de origen común ya que la muerte
se produjo debido al traslado al municipio de Caucasia para su reunión periódica, lo que quiere decir que la causa de la muerte no puede desvirtuar el accidente de trabajo acaecido y máxime si mira la posición altruista del desaparecido». se Finalmente, pidió citar al proceso a la ARP Colseguros, por tener interés en lo que se decida en el proceso. Al descorrer el traslado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aceptó como ciertos los hechos referentes a la fecha del accidente, la forma en que ocurrió y lo decidido en sede administrativa por las juntas de calificación regional y nacional; respecto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o que no eran hechos. En su defensa, esgrimió que el accidente mortal fue causado por el riesgo que el mismo trabajador creó, porque fue quien 3 Radicancº 5i6ó4n7 8 decidió voluntariamente y en un gesto altruista, descender del vehículo dispuesto por la empresa para seguir su desplazamiento en un medio de alto riesgo, como era la motocicleta que se acababa de accidentar. De esta forma, concluyó que •la causa de la muerte si está desligada de la labor desempeñada por el trabajador, ya que se dio por una decisión tomada por el señor OSORIO, (. .. ) por fuera de la órbita de la subordinación». Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la administradora de riesgos laborales a la que estaba afiliado el fallecido. Como excepciones perentorias, planteó las de
falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de fundamento legal y técnico-científico, buena fe de la demandada, legitimidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la denominada «genérica». Mediante auto de 19 de noviembre de 2007 el a quo ordenó la integración del contradictorio con la ARP Colseguros y el ISS, a quienes corrió traslado por 10 días. En su contestación, el ISS se opuso a todo lo pretendido, se abstuvo de aceptar los hechos del escrito inicial y formuló las excepciones previas de inexistencia del demandado y la de haber notificado de la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue accionada. Como excepciones de fondo alegó las de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación 4 Radicación nº 564 78 de condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción. También hizo lo propio la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A., quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del fallecido a Edatel S.A., la afiliación de aquel a dicha aseguradora para los riesgos laborales, así como lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre los demás dijo no constarle la mayoría. Fundó su defensa en que si bien el causante estaba afiliado a dicha entidad para riesgos laborales, no es la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes porque no existió tal riesgo, según «se
concludyeel ad ecisdieól na juntdaec alificadceii nóvna liqdueelz od, e tennicnoóm ou na Finalmente, formuló la enfenne(dsadi dce)o rigecno mún». excepción previa de prescripción y de fondo la de ausencia de derecho sustantivo y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 30 de julio de 2010, resolvió: Primero:Se Ordennoad arvlael porro bataoldri ioc taNmreon 365d5e 2l5 d en oviedmeb2 r0e0r 3e ndpiodlroaJu ntNaa cional deI nvalidez.
5 Radicación nº 564 78
SegundSoed: e termiqnuaee la ccidednett rea bdaojnod fea lleció els eñoOrR LANDDOE JESUS( s)iO csorBiuos tamanetsde e, origenp rofesiyo ennca oln secuesneoc ridae naa l aS OCIEDAD ASEGURADORAD E VIDA COLSEGUROSS. A.a, r econoyce r pagalrap ensidóenl a beneficidaerl iamo iss ma. caso los TerceSreo e.x onedrea t odar esponsabeinl eildp arde sente
proceaslIo S NTITUTO (siDcE)S EGUROSSO CIALES.
CuartoL: a se xcepcipornoepsu esetnae slp resepnrtoec ensoo
estálnl amadaa psr ospetraaclro ,m os ed etermi(nsoi ecn)l a partmeo tidveal ap resesnetnet encia.
QuintCoo: s taa csa rgúon icya e xclusivadmeLe AnS tOeC IEDAD
ASEGURADODREAV IDCAO LSEGURSO.SA .
... ( ) Ill. SENTENCIA DES EGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpuso la Sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A., el 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del aq uo. Según los términos en los que se formuló la impugnación, la segunda instancia adujo que fueron hechos aceptados en el juicio: «(liao) c urrednecslii an iestro, eld í1a 5d ea bridle 2 002s,e gúinn fofremceh andoov iembre 19d el am ismaan ualiodbarda,n at feo li6o ys 7 ;( ieil) reconocidmeil eanp teon sidóens obrevivdeeno criiag en comúpno pra rtdee! lS Sal ac ónyudgeecl a usa(n. t).ye .a l a hijmae nodree da(d. ).s,.e gúsneo bserevnRa e soluNcoi.ó n 0242d3ee ner1o3d e2 005». 6 Radicación n • 564 78 Refirió que la alzada iba orientada a demostrar que el accidente tuvo origen común porque se rompió el nexo de
causalidad cuando el trabajador decidió motu proprio abandonar el medio de trasporte suministrado por el empleador y continuar su viaje en la motocicleta donde posteriormente se accidentó. Sobre el particular, el adqu em sostuvo: (..).e lr iesegsot udvaod poo erl e mpleaadleo xrp edliaor r dedne desplazamliace unatelosu , n d ebedres ubordinaqcuiesó enl e imponceu mplailtr r abajaafi dno dr,ea sisat liarr eunidóen trabapjroo gramapdeari ódicameenn teel,m unzcidpez o Caucasriiae;s qguoe n os ee xtinpgouree ls uminidsetlr o transpqourest eeu tilpizaar aarri baar l ac iudaddet, a flo rma quel ao rdednec omparecednecelim ap leandoop ru,e dlei mitarse ens use fectao lsa,d eterminadceileó mnp ledoe lm edidoe transpporrotpeo rcipoonlraa ed mop reysaaq ,u ee lr iessguor gió cono casideól nao rdeinm peraqtuielv eia m paretlee m pleayd or, see xtiehnadsets aufi nalidqaudee, sa sisytp iarrt icidpeua nra reunmieónn sudaetl r abeanjl oac iuddaedC aucasia. En eseo rdedne i deanso,h ayd udaq uee la ccidednetbee calificcaormsdoee t rabacjoosd;aif eresnetreie ale, v enetnoq ue elt rabajhaudboiree rmap rendeilvd ioa hjaec iCaa ucaspiear,o
ene lt rayedcetcoi dicearmab isaurru mbod,e sobedecliae ndo ordeinm partpiodras u empleadeovre,n teon elq ued e presentaerlas cec idennost eer,cí oano c asiaóltn r abapjoor,q ue lav oluntdaedlt rabajsaedh ourb iesroab repuae lsatd oe l empleadnoovr i,a jacroínla a c onvicdceic óunm plliaor r den impartpiodrsa us ubordinasnitndeoe, s ufu eroi nterndoet; a l manerqau ee la ctudaersl e ñoOrS ORIBOU STAMANTEs,i empre estudvior igac iudmop llaio rr deinm partpiosdrua e mpleador. A continuación, estimó irrelevante estudiar la responsabilidad subjetiva en el accidente, pues cuando se está frente a un accidente de trabajo no se requiere demostrar la culpa del empleador porque la ley la presume. Sostuvo que el elemento subjetivo es relevante para determinar la reparación del daño originado, ya que en caso de mediar culpa del patrono se accede a la indemnización 7 º Radicación n 56478 total y ordinaria de perjuicios, mientras que para que el Sistema General preste los serv1c1os asistenciales y reconozca las prestaciones económicas a las que refiere el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, «la responsabilidad es objetiva y la indemnización para los beneficiarios está predenninada por la ley»; luego, «a la parte actora le bastará demostrar que el accidente es de trabajo y a la aseguradora a quien se subrogó el empleador deberá
cubrir la contingencia». En tales términos desechó los argumentos de la apelante.
IV. EL RECURSO DEC ASACIÓN Lo interpone la demandada Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, mantenga el dictamen expedido por la junta nacional de calificación de invalidez y se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito, invocó la causal pnmera de casación laboral y formuló un cargo que fue objeto de réplica.
V. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea
8 Radicación nº 56478 de • los artículos 9. 0 y 1 O. º del Decreto 12 95 de 1994; 1 º (letra "n") de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad yS alud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones (Arts. 53, 93 de la Constitución); y la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del C.S.T. y del artículo 1524 del C. C.». Para su demostración, señala que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a los conceptos «por causa» y «con ocasión» de la norma que regula la figura del accidente de trabajo, vigente al momento del siniestro. Cuestionó el raciocinio del Colegiado de instancia,
según la cual el riesgo está dado por el empleador al expedir la orden de desplazamiento, ya que así eludió que la instrucción incluyó no solo un fin -traslado a otro municipio para asistir a una reunión-, sino también un medio -vehículo-, es decir, se olvidó que en este caso la empresa no solo dispuso el desplazamiento del señor Osario Bustamante de El Bagre a Caucasia, sino también la forma en que se haría: en un vehículo automotor proporcionado por la empresa. Así entonces, como el trabajador, por su propia iniciativa y por motivos humanitarios, rompió la directriz que le fue impartida y con ello desmejoró sus condiciones de seguridad, pues decidió cambiar su medio transporte para •abordar en condición de parrillero el vehículo que acababa de sufrir un accidente con un conductor que había 9 Radicación n º 564 78 sido partícipe (y posiblemente coautor} del traumatismo vehicular». De este modo,d e continuar el señor Osorio en el vehículo proporcionado por la empresa,n o hubiera sufidro las consecuencias del segundo accidente,s ino que habría llegado a Caucasia a cumplir la orden de su empleador;n o obstante,c omo autónomamente asumió los riesgos que se generaron en el desplazamiento en moto, el elemento causal de su muerte •Se encuentra en su decisión de incumplir las indicaciones de su empleador» y,po r lo tanto, «la muerte del Sr. Osario no ocurrió en desarrollo de las órdenes de su empleador sino, muy por el contrario, por desconocerlas o
[por actuar]e n contra de esas instrucciones». Con dicho fundamento,t ildó de errado el juicio del Tribunal frente a la interpretación de las expresiones «por causa o con ocasión al trabajo•, contenidas en los artículos 9. y 1 del Decreto 1295 de 1994,lo cual conllevó a la º O.º mala aplicación de los aríctulos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabaoj, por cuanto entendió que el elemento de subordinación cubría al trabajador aun en los casos en los que el mismo,m odificara el sentido o el contenido de las órdenes del empleador. Para la recurrente, el empleador no puede responder por las acciones del asalariado que se separan de las instrucciones que le ha impartido, pues ello rompe el nexo de causalidad con la labor, con independencia de las razones humanitarias que le motivaron,m ismas que,s egún 10 Radicación nº 564 78 esgrime la censura, fueron las que el Tribunal usó para resolver el litigio y que si bien •puedmee receurn reconocimideenstdeoelp untdoe v isdteal ab ondapde,r o jurídmiecnatees i nadmispiobrlqeul eo jsu eceesnn uestro sistejmuad icisaele ,n cuentsroamne tiúdnoisc ameanlt e imperdieol al eyy suo bglaicieósna plicadrelbai damente pord olorqouseeo l pluoe dpaa ercer».
VI. LA ÚPLICA El ISS se abstuvo de eJercer oposición, puesto •uqe cualquiqeuresa e al ad ecisqiuóenl aC ortaed potec on
relaciaó ens em edidoe i mpugnacinóinn,g uinnac idencia en su contra. defsavorapboldert áe ner» Por su parte, María Ofelia Agudelo de Osorio adujo que la recurrente propone que si el trabajador abandonó el medio de trasporte suministrado por el empleador, el evento pierde su carácter de profesional, con lo cual indirectamente castiga la solidaridad que exteriorizó el causante. Así, de aceptar la tesis de la impugnante, el cambio de medio de transporte implica que el evento se torna en común. Considera que ello es errado, porque jurisprudencialmente se ha entendido que el accidente en el trayecto o sigue siendo laboral, pues tienen su ini tinere origen indirectamente en el trabajo, por lo tanto, como en este caso el infortunio ocurrió en el desplazamiento hacia el lugar indicado por el empleador, tiene tal carácter sin que 11 Radicación nº 564 78 las desviaciones o paradas con justificación desnaturalicen su profesionalidad. Asegura que la recurrente pretende desviar la discusión y hacer ver que el nexo de causalidad se rompió, pese a que la orden era llegar al lugar de la reunión y, precisamente, por darle cumplimiento a ella, fue que el asegurado sufrió el infortunio. Cosa distinta es que el óbito hubiera abandonado la ruta para dirigirse a un lugar diferente al indicado por su empleador, lo cual no fue del caso. Así las cosas, pidió desechar el cargo, en tanto el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le
endilga. VII.C ONSIDERACIONES La vía jurídica elegida por la censura, presupone su plena conformidad con los siguientes hechos que se tuvieron como probados durante el proceso: (iO)rla ndo de Jesús Osario Bustamante estuvo afiliado a la ARP Colseguros, hoy Seguros de Vida Allianz S.A. en calidad de trabajador dependendiente al servicio de Edatel S.A.; (ii) falleció el lunes 15 de abril de 2002, mientras se dirigía de El Bagre a Caucasia, a cumplir con una reunión de trabajo; (ieil tirab)aj ador inició el recorrido a bordo del carro que le proporcionó su empleadora, pero en un punto decidió abandonarlo y cederle su puesto a un transeúnte herido; (iavsí), resolvió voluntariamente continuar el viaje a la 12 Radicación n• 56478 reunión de trabajo sobre una motocicleta que, posteriormente, se accidentó causándole la muerte a él y al conductor. De esta forma, no constituye materia litigiosa, la fecha en la que ocurrió el siniestro, la condición de afiliado del trabajador desaparecido, como tampoco la causación del derecho a una pensión de sobrevivientes y mucho menos la condición de beneficiaria de la demandante. El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en la violación legal denunciada, al considerar que el accidente en el que perdió la vida Orlando de Jesús Osorio "surgió con ocasión de la orden imperativa que Bustamante le el empleador•. impart[ió]
Comoquiera que la censura endilga la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, ello supone que las normas denunciadas como infringidas son las que efectivamente regulan el caso. Por lo tanto, debe la Sala determinar si los artículos 9.º y 10.º del Decreto 1295 de 1994 y 1.º (letra n) de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones, de los cuales se vale la recurrente en su acusación, son los pertinentes para resolver el diferendo planteado en la demanda. Pues bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la norma regente es aquella vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que en este caso lo fue el 15 de abril de 2002, fecha para la cual el accidente de 13 Radicación nº 564 78 trabajo estaba previsto en nuestra legislación interna en el articulo 9. º del Decreto 1295 de 1994, disposición que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia C-8582006, los efectos de esa decisión fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007, por lo que al momento del fallecimiento de Orlando de Jesús Osorio Bustamante el articulo tenía plenos efectos. Por ende, se equivoca la censura cuando endilga la interpretación errónea del literal n) de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones por no ser el precepto que gobernaba el caso, máxime porque esta última
no había sido expedida cuando se produjo el deceso. Lo anterior significa que la acusación solo se estudiará respecto de la norma llamada a gobernar el supuesto de hecho. Hecha la anterior precisión, debe tenerse en cuenta que el accidente de trabajo fue definido en el articulo 9.º del Decreto 1295 de 1994 como «otdos ucerspeoe ntqiuneo sobrevpeoncrg aau soa c ono casdieótlnr ajboya, q ue produeznce al t rajbaadourn al esioórng ánuincaa , pertunrfu bnaccii,oóu nnaialn valoli adm euze r,pt ree,,cepto que también incluyó en tal definición a «aquqeules e prodduucrea lnaet jece ucidóeón r dedneeelsmp lea,od or duralnaete jec ucdieóu nn al abbojaros ua utoraiúdna d, fuerdae llu gy ahro rdaets r ajboa». 14 Radicación n º 564 7 8 Al amparo de tal premisa normativa, el ad quem entendió que el riesgo en este caso estuvo dado «con ocasión de la orden imperativa que le impart[ió] el empleador, y se extiende hasta su finalidad, que es asistir y participar de una reunión mensual de trabajo en la ciudad de Caucasia». Al respecto conviene reiterar que la Sala ha entendido que las expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo (CSJ SL 21629,
29 oct. 2003). Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerac del alcance que deba darse dentrod e la definciióanl ténno i'trnabajo', claro que no (sicr)e efire a la actitud es sólo se misma de realizar la labor prmoetiad, a sion todos los comportamientos inerehntes al cumplimiento de la obligación laboral porp arte del operario cualesé sta (sinoc p)od ria sinlo s llevares a cabo como la locomociódne un a otro dentrod el siot i establecmiiento, tambiéan a ctiviaddesd e capacitacióon d e otra o 15 Radicación n' 56478 índole impuestas en ejercico ide la potestad subordniante.Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que elv nículo contarctualla borallo deben ejecutarl as parets de buena fe yp or ende no oblai sgóol (sica) l o que en ela cuerdo form als e expresa,
lo sino tambiné,e n que hacea lt rabajador,a todas las cosas que emanan precamisente de la prestacinó de los serviiosc,ve rbiagcira el desarrolol de actiavdides extr aordinarais exigeis blen si cirncustancais excepcoinales;l as cuales, bein no hacen paret si usuald elt arbajo comprometiod, están ligadas con éste (sicd)e, modo que son generadoras de riesgos profesionales. Y es que desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «porc ausay »« coonc ans»ía ól trabajo, contenidas en el articulo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces. En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.º 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad. En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dico hla Coret,( . ).q .ue se trata de dos nocoines que operan en form a disyuntiav.D e talm anera que elh echo puede
teneru na relacinó de causaliadd con elt rabajo o, en otro sentiod, 16 Radicación nº 56478 puedtee merdleoa c aisonaliLdara edl.a cdieóc na usalidad impleilfce naó medneol ag eneraecnli aóa nc tiveisdpafiedcc ai labomriaslm Eas.e ntonucnears e ladceig óenn eradciiróenc ta inmediLaadt eao .c asionnaolc iodnaldll eagv ean eiórnad cel sinieesntl raoa ctivliadbaoder sapclfeí icqau er ealeizla trajbaadosri,nu on ar eladceio óponr tunoid deca idrn csutancias evenqtuoess uponuennv íncuilnod irmeecdtioae,tn eot e rl o hechoy lal abqouree lt rajbadaocru mpylq eu ee se spfieccaí denotd res uco mpromlisaob oral. Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. En nuestro caso es indudable que el traslado que cumplía el difunto entre los municipios de «El Bagre» y • Caucasia» tenía como finalidad cumplir con la reunión de trabajo programada por su empleador, por lo tanto, cualquier impase que sufriera en dicho trayecto tiene el
carácter de laboral, ya que lo cierto es que la motivación de dicho desplazamiento no fue otra que acatar las órdenes emitidas por Edatel S.A., en ejercicio de su poder subordinante, tal y como lo entendió el ad quem. Tampoco erró el Tribunal cuando concluyó que el accidente de trabajo no depende de la responsabilidad subjetiva del trabajador o de su culpa, ya que lo relevante es que el insuceso se presente en ejercicio de actividades 17 Radiacción n• 56478 relacionadas directa o indirectamente con el desempeño del cargo. En realidad, la reflexión de la censura refleja una equivocación de su parte, al considerar que la decisión del trabajador de desatender una instrucción de su empleador, es un factor de responsabilidad subjetiva suficiente para producir el accidente y contrarrestar el riesgo laboral propio de la función encomendada. En este punto, resulta pertinente resaltar que el régimen de responsabilidad del derecho común solo es aplicable en el ámbito del derecho del trabajo en los supuestos de indemnización plena de perjuicios -artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo-, en los que el empleador responde por los daños derivados del accidente laboral con su propio peculio, siempre que se acredite que incurrió en culpa leve, lo cual no es del caso. Por consiguiente, no incurrió el ad quem en el dislate que se le endilga cuando determinó que la muerte de Orlando de Jesús Osorio Bustamante sucedió cono casión a las labores encomendadas, en tanto este se estructuró durante la jornada laboral y mientras viajaba hacia el
Municipio de Caucasia, donde tenía programada una reunión de trabajo que debía atender por instrucciones de su empleadora. La Sala no niega que existen casos en los que factores y circunstancias externas pueden romper el nexo de causalidad que debe predicarse entre el siniestro y los peligros derivados del trabajo, pero estas deben ser de tal 18 Radicación n• 56478 <o'- entidad que lleven a neutralizar e incluso a sustituir, el riesgo propio de la labor. Es así como en variadas ocasiones, la desviación o interrupción en el trayecto que se da al trabajo, puede llegar a desvirtuar el carácter laboral del infortunio. Sin embargo, ello no acontece en el sub judice, ya que la decisión del trabajador para continuar el viaje en un vehículo distinto al que fue dispuesto por la empresa, no . resulta suficiente para enervar el vínculo causal entre la orden del empleador de acudir a la reunión en Caucasia que, en últimas, fue lo que motivó el traslado de Osorio Bustamante de un municipio a otro y generó su muerte, porque fue, precisamente por virtud a dicho desplazamiento que se produjo el deceso. Además, la interrupción del desplazamiento y el cambio de vehículo no obedecieron al capricho del trabajador, pues estuvieron justificadas en el cumplimiento del deber constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2.0 del artículo 95 Superior, conforme al cual toda persona está obligada a obrar «con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas», deber que atraviesa todo el derecho del
trabajo y de la seguridad social. En tales condiciones, la interrupción en el trayecto se justifica por el cumplimiento de un mandato constitucional, en tanto no era posible exigirle otro patrón de conducta más que brindar auxilio y contribuir a preservar la vida del transeúnte accidentado, como en efecto ocurrió. 19 Radicación n º 564 78 De este modo, como no se advierte el desatino interpretativo del Tribunal, el cargo propuesto se desestima. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 201 1 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso ordinario que MARÍA OFELIA AGUDELO DE OSORIO adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en al que fueron vinculados para integrar el contradictorio, el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ASEGURADORA
DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE
VIDA S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de
ongen. 20 l J / j º Radicación n 56478 FE
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RIGOBERTOfiv:-RRI BUENO
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