CSJ - SL417-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL417-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL417-2024 Radicación n.° 95503 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la
sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.
I. ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la compañía demandada que inició el 29 de abril de 1982 y que el último salario devengado asciende a la suma de $1.838.200. Asimismo, que se establezca que la empleadora terminó el vínculo subordinado de forma
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Radicación n.° 95503 unilateral y sin justa causa el día 10 de diciembre de 2019. También persigue pronunciamiento respecto a que al momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud. En consecuencia, pide que se determine la ineficacia jurídica del finiquito laboral y se condene a Alpina S. A. a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando como ayudante de producción, o a uno de igual o superior categoría. Igualmente requirió los salarios causados y no
pagados entre el 10 de diciembre de 2019 y el momento en que se haga efectiva la reinstalación, con el correspondiente valor de las cesantías causadas, los intereses sobre las mismas, las vacaciones, primas de servicio, las cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en pensiones con los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Impetró también la indexación de las sumas reclamadas, lo que se acredite extra y ultra petita, más las costas procesales y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones básicamente en que, el 29 de abril de 1982, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la compañía accionada para desempeñar el cargo de operario. Que al momento del ingreso se le practicó examen de salud ocupacional, en el cual se estableció que
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Radicación n.° 95503 era apto y no tenía complicaciones de salud. Agregó que, en el año 2007 empezó a sufrir dolores en la columna lumbosacra, por lo que debió someterse a tratamiento médico. Indicó que los galenos le diagnosticaron discopatía dorsolumbar múltiple, cambios artrósicos apofisiarios desde L l-L2 hasta LS-S l, anterolisteris grado 1 de la 14 en L3-L4, abombamiento de disco intervertebral que comprime el saco dural, asociado a engrosamiento de ligamentos, con protusión discal en LS-S l y disminución leve en amplitud de agujeros de conjunción, patologías todas estas que están demostradas en el registro
médico, particularmente en las historias clínicas de la ARL SURA, así como en la de la EPS CAFAM. Expuso que, por la naturaleza de las actividades que desempeñó en la convocada, por más de treinta años, las patologías que lo afectan fueron definidas como de origen laboral por la ARL SURA. Afirmó que, en el año 2014 inició el proceso administrativo para la calificación de su PCL ante la citada administradora de riesgos laborales y mediante concepto de 20 de noviembre de 2019 se le dictaminó una PCL de 13,40%. Narró que con posterioridad y debido a los movimientos repetitivos desplegados en cumplimiento de la actividad laboral, empezó sufrir de una grave dolencia en las manos que se le diagnosticó como afectación del manguito rotador como se acreditaba con las historias clínicas que dijo aportó con la demanda inicial.
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Radicación n.° 95503 Destacó que, los tratamientos médicos estaban vigentes en el año 2019 cuando se le terminó el contrato de trabajo y que la empresa conocía de su estado de salud, pues incluso la ARL le notificó las recomendaciones laborales y el trabajador puso en conocimiento de la empresa las diferentes incapacidades médicas que se expidieron a su favor. Más adelante contó que, mediante escrito del 23 de agosto de 2019 la convocada le notificó una citación a diligencia de descargos, con el objeto de ser escuchado por un presunto incumplimiento de sus deberes y prohibiciones como trabajador, conforme a los hechos acaecidos el 22 del
mismo mes y año, cuando se le endilgó la supuesta aprehensión para beneficio personal de unos baritanques. Expresó que en ese momento la empresa no admitió que asistiera a la actuación acompañado de su apoderada. Además, dijo, la empleadora utilizó presión de una autoridad de Policía del Municipio de Sopó y lo obligó a transcribir unas manifestaciones que luego utilizó como confesión, para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa el día 17 de septiembre de 2019. Que, contra esa decisión el 20 de septiembre de esa anualidad interpuso recurso de apelación que no fue resuelto oportunamente, por lo que debió acudir a la acción de amparo constitucional que resolvió favorablemente el
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Radicación n.° 95503 Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó. Por esos motivos, la diligencia de descargos debió ser adelantada de nuevo en fecha posterior. Describió que, la actuación concluyó el 9 de diciembre de 2019, con la terminación de su nexo laboral con justa causa, pese a las patologías de origen laboral que padece desde el año 2007, que la empresa accionada conocía y que dieron lugar a su «reubicación». Señaló que, por su estado de salud la accionada antes de finalizar el vínculo subordinado tenía que obtener el permiso de las autoridades del trabajo, a la luz de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por esos motivos acudió de nuevo a la acción de amparo constitucional y mediante providencia de 6 de marzo de
2020 obtuvo la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, entre otros. Esa decisión se tradujo en una orden de reintegro, junto con el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Alpina S. A. contestó el escrito inicial y rechazó las pretensiones, salvo la relacionada con la declaración de la data en que comenzó la relación laboral. En cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial del vínculo de trabajo; precisó que el actor ocupó el cargo de operario devolutivos; aceptó la duración del nexo y que el
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Radicación n.° 95503 trabajador tenía padecimientos de origen profesional, pero señaló que tuvo conocimiento de las dolencias desde el año
2014. Admitió también que el convocante fue objeto de recomendaciones médicas y especificó que esa situación no fue el motivo del despido. No cuestionó las acciones de tutela y el sentido de esas decisiones judiciales. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban.
Señaló en su defensa que conoció de los padecimientos de salud del accionante en el año 2014 y que si bien, existieron recomendaciones médicas permanentes de vigilancia y una PCL de 13,40%, aquel nunca presentó una enfermedad o dificultad de salud que le impidiera llevar a cabo sus funciones como operario. Más adelante destacó que el despido del empleado fue por justa causa y por situaciones completamente ajenas a las enfermedades que padece.
Especificó que nunca ejerció coerción contra el demandante y mucho menos utilizó a la Policía como un medio para obtener su confesión. Insistió en que no se presentó fuerza o engaño para que el trabajador realizara la declaración escrita y juramentada que hizo de forma voluntaria. Expresó que el actor participó en la sustracción de elementos de la empresa el 22 de agosto de 2019, lo cual se probó debido a que la Policía interceptó a los delincuentes y estos manifestaron que habían entregado dinero al
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Radicación n.° 95503 demandante, quien lo recibió, para el cargue de canecas; hechos que aquel admitió de manera libre y voluntaria medien declaración escrita. Propuso las excepciones perentorias que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de causa; improcedencia de la estabilidad laboral reforzada; justa causa comprobada del despido del actor; buena fe; prescripción; compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 3 de febrero de 2022, decidió: Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de título y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada y justa causa comprobada del despido del actor, y relevarse del estudio de las restantes excepciones propuestas.
Tercero (sic): Absolver a la entidad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC, de las pretensiones incoadas
en su contra por el demandante José Isidro González Rozo. Cuarto (sic): Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. En su liquidación, inclúyase a su cargo y a favor de la contraparte la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 95503 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció en virtud de la apelación formulada por la parte actora, a través de fallo del 28 de abril de 2022 confirmó la providencia de primer grado en su integridad y la gravó con las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico determinar si el contrato de González Rozo terminó por justa causa y dependiendo de que no hubiera sido así, estudiar lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada del convocante debido a su estado de salud. El juez plural previo a resolver, dio como hechos indiscutidos los siguientes: i) que las partes pactaron un contrato de trabajo que se desarrolló del 29 de abril de 1982 al 10 de diciembre de 2019 ( f.os 34, 35 y 36 PDF 01); ii) el último cargo que desempeñó el promotor del proceso fue el de operario de producción, con un salario de $2.168.800; iii) la empresa accionada finiquitó el vínculo
mediante misiva de 9 de diciembre de 2019 (f.os 105 a 113 del PDF 11 expediente digital); iv) los hechos invocados en la carta de despido no son objeto de discusión por las partes y, v) la empleadora reintegró al demandante, en cumplimiento de la acción de tutela proferida, el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó – Cundinamarca que amparó al trabajador de manera transitoria. Posteriormente se refirió a las pruebas obrantes en el
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Radicación n.° 95503 expediente, entre ellas, la carta de terminación del contrato del 9 de diciembre de 2019, en la que la pasiva le atribuyó al empleado como falta grave a sus obligaciones, el que facilitara a terceros, no autorizados, la sustracción de envases plásticos en los que se depositaban sustancias químicas para la elaboración de algunos productos y la limpieza de máquinas; que por dichos elementos recibía sumas de dinero, quebrantando así la confianza de su empleador, ya que tampoco le informó de las insinuaciones que le habían hecho en el pasado para incurrir en dicha práctica. Que las anteriores conductas habían sido invocadas por la empleadora como justa causa para acabar con la relación laboral, amparado en lo dispuesto en los numerales 1.º y 6.º, literal a) del artículo 62 del CST, numeral 1.º y 5.º del canon 58 ibídem, en concordancia con lo previsto en los numerales 1.º y 5.º del artículo 50 y los
literales d) y e) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, como lo dicho en el apartado 3 del Código de Conducta Empresarial. Asimismo, se refirió la colegiatura al acta de cumplimiento generada con ocasión de la nulidad de la diligencia de descargos del empleado, emitida en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, rad. 2019-0593, de 5 de noviembre de 2019, en la cual se indicó que si bien al trabajador se le citó a diligencia de descargos para el 28 de octubre de 2019, debido a su incapacidad médica, aquella se reprogramó para el 6 de
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Radicación n.° 95503 noviembre de esa misma anualidad (f.os 134 a 135, PDF 11). También hizo alusión a la citación a descargos del 7 de noviembre de 2019 y el traslado de preguntas para ejercer el derecho a la defensa, documento en el que se requirió que las respuestas se allegaran a más tardar el 9 del mismo mes y año (f.os 192 a 200). Luego, el juez de apelaciones transcribió apartes del requerimiento del 18 de noviembre de 2019 para diligencia de descargos del 20 de noviembre siguiente, en el que se le dijo que, si así lo deseaba, fuera con dos compañeros de la organización sindical SINTRALPINA al cual estaba afiliado y en compañía de un apoderado, y que en caso de que no se presentara a la diligencia, se entendería que renunciaba a su derecho a rendir sus descargos y procedería a tomar las
decisiones que correspondieran con los elementos que poseía en ese momento. Finalmente, en dicho escrito se le recordó al trabajador que este era el cuarto intento de citación, pues ya se había convocado inicialmente en anteriores oportunidades para realizar la diligencia de forma presencial, pero no fue posible por la incapacidad del aquí demandante. Después se refirió al llamamiento a diligencia de descargos del 20 de noviembre de 2019, en el que se le informó al trabajador que dicha diligencia se realizaría el 22 del mismo mes y año; pero como al actor se le expidió incapacidad entre el 21 y el 23 de noviembre de dicha anualidad (f.os 128 al 130), el 22 de dicho mes y año, el
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Radicación n.° 95503 empleador le remitió citación para que asistiera a descargos el día 25 de la misma anualidad y mes. Igualmente, revisó el informe de Yeison Chala Novoa coordinador de seguridad de la Gerencia de Seguridad Física de Alpina S. A. datado el 23 de agosto de 2019, dirigido al gerente del área, en el que le narró los hechos que ocurrieron el 22 de agosto de 2019 en la planta de Alpina en Sopó, y en el que se concluyeron los siguientes aspectos relevantes: Los sujetos estaban delinquiendo, haciéndose pasar como transportadores de la empresa Diversey. - Los sujetos conocían la ubicación de los baritainer vacíos al interior de la planta. - La funcionaria que autorizó el ingreso de los sujetos y el vehículo no realizó confirmación con el proveedor para la
recogida de los envases que hurtaron. - En la declaración voluntaria entregada por escrito el Operario José González manifiesta que recibió dinero del transportador el día de hoy 22 de agosto 140.000 pesos y el mes pasado 160000. (sic) Pesos para un total de 300.0000 pesos los cuales hace devolución y deja constancia por escrito en la declaración voluntaria (Pag 182 PDF 11). Asimismo, se refirió al informe de Jeison Leiton, en el cual aceptó que cargaron las canecas para después venderlas sin reportar los hechos a Diversey, y en el que, además, agregó «tengo conocimiento de saber que hay un operario en alpina que colabora con la salida de las canecas y mi compañero José alexander (sic) le reconocía con plata» (pag 183 PDF 11).
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Radicación n.° 95503 Después reseñó la versión de José Alexander Guavave, en la que manifestó que, el 22 de agosto d e 2019, le pagó $140.000 a José González para que verificara el cargue de las canecas que transportó esa fecha, y que el viaje pasado le canceló la suma de $160.000, producto de la venta de ese material. La colegiatura destacó que el folio 185 reportaba el nombre del trabajador y contenía su huella; que aparecía fechado el 22 de agosto de 2019, y en él se leía que correspondía a una declaración voluntaria del promotor de la contienda, en la que aceptaba haber recibido «$140.000 y el mes pasado 160.000 total 300.000 los cuales estoy haciendo entrega el día de ho (sic). Aclaro q (sic) el conductor
siempre me insinuaba y yo le rechaze (sic) + de una vez q (sic) le dije en unas ocasiones q (sic) no cargara baritanques’». Igualmente referenció la respuesta que el 24 de agosto de 2019 dio Martha Elizabeth Rodríguez Campos, jefe de Talento y Cultura de Alpina respecto a la solicitud de acompañamiento a la diligencia de descargos, en el que informaba que el trabajador José Roberto Malaver podía acompañarlo a la diligencia de descargos y la compañía autorizaba el permiso sindical para que lo asistiera la señora Lucy Esperanza Diaz. A renglón seguido el ad quem aludió al acta de descargos que rindió el accionante el 24 de agosto de 2019 (f.° 278) y expuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de
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Radicación n.° 95503 Sopó a través de proveído del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad de la diligencia y ordenó a Alpina S. A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la citada providencia, la realizara de nuevo (PDF 17). El sentenciador también analizó los interrogatorios de parte, así como los testimonios de Roberto Malaver Ascencio y Martha Elizabeth Rodríguez Campos. Dijo que, Roberto Malaver Ascencio informó que es técnico electromecánico de la empresa Alpina – Sopó; que conocía al demandante desde hacía aproximadamente veinte años porque trabajaron juntos en el área de porcinos en la empresa Alpina y, que, cuando esta se cerró, el señor
González pasó al Centro de Acopio Temporal, CAT, y el declarante fue al área de mantenimiento industrial. Expuso que, en esa época empezó a ocupar el cargo de presidente sindical, en el cual lleva 10 u 11 años, y que por eso siguió en contacto con el convocante toda vez que, como organización sindical «le facilitamos a nuestros afiliados asesorías, capacitaciones y pues nuestras relaciones prácticamente son directa (sic) con ellos». Precisó que el declarante frente al tema de la desvinculación del actor en el año 2019 contó que se acercó a gestión humana para ver qué pasaba con el señor González y se encontró con que estaba encerrado con Martha Rodríguez y dos supervisores del área de seguridad física, por lo que le preguntó qué era lo que le estaba pasando y aquel le informó que lo tenían retenido
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Radicación n.° 95503 haciéndole un interrogatorio. Que el testigo cuestionó el porqué de dicha situación y quienes la presidían le manifestaron que a González Rozo lo estaban acusando por la extracción de elementos de la planta; por lo que el declarante les dijo que ese no era el escenario idóneo para realizar ese tipo de interrogatorios, ya que el espacio apto era una diligencia de descargos con acompañamiento de personal del sindicato al cual pertenecía el trabajador, a lo cual le contestaron que estuviera tranquilo ya que ellos tan solo necesitaban y querían saber qué era lo que había sucedido; que entonces el testigo procedió a decirle al actor que tenía derecho a permanecer callado y que no tenía por qué auto
incriminarse, por lo que procedieron a salir de dicha área. El juez plural aseveró que, el testigo expuso que, hubo dos diligencias de descargos, toda vez que la primera se declaró nula, pero que él no presenció la segunda y que los hechos los conoce porque se los comentó el convocante, quien además le refirió que la empresa no le entregó copia del «libro de población» que tenía la Policía. Que la compañía le trasladó esta prueba al trabajador y que le dijeron que era obligación suya aportar los elementos de convicción. Agregó el sentenciador de segundo grado que el declarante manifestó que después de la diligencia de descargos, la compañía tomó una decisión arbitraria en contra del trabajador y por segunda vez lo despidió con invocación de una justa causa, con lo cual violó
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Radicación n.° 95503 nuevamente el debido proceso al no practicar las pruebas en su totalidad. Después aludió al testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, quien se desempeñaba como jefe de servicio al Alpinista, quien contó que conocía al demandante desde hacía más de veintiocho años, pues ella era líder de talento humano en la empresa accionada. En lo relativo a la desvinculación, dicha declarante expuso que teniendo en cuenta los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2019, procedió a citar al señor José Isidro González a descargos el 23 del mismo mes y año, diligencia que se surtió al día siguiente. Que luego de toda la indagación frente al tema y del recaudo de los soportes, incluso los
documentos que aquél firmó, y el informe de seguridad, la compañía había decidido da por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues incurrió en una falta grave. En lo referente a la versión libre del demandante, el Tribunal señaló que allí se narró que el área de seguridad manejó todo el proceso al momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación; que se les pidió a los terceros y a José Isidro que escribieran en una hoja con su puño y letra, lo que había sucedido; y que así habían procedido, terminando con la firma. El ad quem subrayó que la testigo informó que el trabajador no fue presionado por la compañía para que escribiera de su puño y letra la versión de los hechos; que él escribió lo que quiso sin coerción ni presión alguna y que
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Radicación n.° 95503 incluso puso su huella en el documento. Destacó el juez plural que la deponente también indicó que en la primera diligencia de descargos el demandante asistió sin apoderada; pero que, en cumplimiento de una acción de tutela se volvió a realizar la actuación y en esa oportunidad sí compareció acompañado de abogado. Que asimismo refirió que los baritanques que iban a ser hurtados hacían parte de una negociación en curso entre Alpina y Diversey, y que la convocada los tenía bajo su responsabilidad. Igualmente, que la citada señora contó que la empresa accionada formuló denuncia penal contra los dos individuos que entraron con el vehículo y que, al promotor del juicio, se le adelantó «un proceso laboral por
beneficiarse y facilitar esa salida y la compañía interpuso fue o siguió con él, su tema propio laboral». Que la conducta que se le atribuyó al empleado fue la de haber facilitado la salida de insumos de la empresa y «recibir dinero para ello». En relación con la versión del representante legal de Alpina, el ad quem relató que este aceptó que el 22 de agosto de 2019, la Policía hizo presencia en las instalaciones de la compañía; que el motivo por el cual se le finiquitó el vínculo laboral al demandante no fue por haber autorizado el ingreso y salida de vehículos en la planta física de la empresa, sino porque los funcionarios de Diversey en sus versiones, mencionaron el nombre del señor José Isidro González. Agregó que el interrogado señaló que la empresa no
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Radicación n.° 95503 solicitó permiso para despedir al accionante porque su despido fue con justa causa; que la compañía en cumplimiento de una acción de tutela tuvo que repetir la actuación disciplinaria para que el trabajador pudiera acudir asistido de una apoderada, y que fue el demandante quien voluntariamente entregó la suma de $300.000. En lo que atañe al interrogatorio de parte del actor, precisó el Tribunal que aquel admitió que como trabajador no podía recibir dinero de terceros con el fin de que sacaran objetos de las instalaciones de la empresa; que igualmente afirmó que no conocía a Yeison Leiton ni a José Alexander Guavave y que sabía que como trabajador de Alpina tenía la obligación de informar a la empresa de cualquier situación que pudiera afectar sus intereses. Que el indagado negó que
«el 23 de agosto 2019 le hubiera entregado a Alpina un documento informando que los señores Yeison Leiton y José Alexander Guavave le habían entregado $300.000». Y que aclaró que dio la suma de $300.000 porque el policía y los vigilantes le dijeron que tenía que entregar la plata. Que el interrogado añadió que «el señor Yeison Chalá me hizo llenar un documento que él me dictaba, dijo, escriba así y así y que entregara la plata que los señores estaban o habían mencionado». Destacó que en el interrogatorio de parte el actor también explicó lo acontecido en la portería de la empresa, en donde lo esperaban dos policías y los supervisores Chala y Parra, quienes le dijeron que hubo un hurto de envases, del cual fue inculpado; que le dijeron que tenía que decir la
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Radicación n.° 95503 verdad, pues de no hacerlo, se lo llevaría la autoridad policial, la cual procedió a vaciarle los objetos que llevaba en la ropa y al encontrarle $700.000 que «había sacado ese día anterior del cajero para hacer el mercado», entonces le expresó el supervisor Chala que entregara la suma de $300.000, toda vez que los señores de Diversey habían escrito que ese era el valor por cargar los envases. Dijo el Tribunal que, el convocante al ser cuestionado también indicó que los señores Jeison Enrique Leiton y José Alexander Guavave no le ofrecieron dinero para retirar objetos de la empresa y que no recibió los $300.000 por parte de ellos.
Luego de la anterior descripción probatoria, el juez plural contextualizó los hechos y precisó que, Alpina realizó una investigación interna en relación con las circunstancias que acaecieron el 22 de agosto de 2019, cuando los señores Enrique Leiton y José Alexander Guavave ingresaron a las instalaciones de Alpina, en nombre de la empresa Diversey, sin pertenecer a dicha entidad, e intentaron sacar unos envases plásticos y unas canecas sin estar autorizados para ello. Que el señor Leiton al ser interrogado manifestó que había un operario en Alpina que colaboraba con la salida de las canecas; que José Alexander le reconocía plata, situación que este aceptó, y que esa persona era el demandante José González a quien el 22 de agosto de 2019 le había entregado $140.000 y que en un viaje pasado le suministró $160.000. Que por los hechos narrados se inquirió al convocante, quien suscribió un documento en el
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Radicación n.° 95503 cual aceptó que haber recibido ese dinero, lo que llevó a la empresa a justificar la terminación del contrato de trabajo. Añadió el sentenciador que el accionante, por su parte, alega que la empresa le vulneró el debido proceso al tener en cuenta declaraciones de terceros vertidas sin que él estuviera presente para rebatir los hechos y que, además, fue encerrado en un cuarto de la portería de la empresa con un policía y el jefe de seguridad. Que en esas condiciones se le coaccionó para elaborar un documento en el cual se le dictó lo que tenía que escribir. Que el actor también alegaba que, lo requisaron y le
hicieron entregar una plata que en realidad él había sacado el día anterior. Asimismo, que el solicitante esgrimió que se le vulneró el debido proceso cuando en la segunda diligencia de descargos, su abogada requirió unos documentos como la copia del libro diario de «población de la policía», con el fin de probar el motivo de la presencia de los agentes en las instalaciones de Alpina, pero que no se le hizo entrega de aquel, razón por la cual no pudo acreditar la presión que ejercieron las autoridades sobre él. Señaló el colegiado que la empresa por su parte insistía en que en ningún momento le vulneró el debido proceso al actor, pues desde la contestación de la demanda, manifestó que no ejerció ninguna fuerza o engaño para que aquel suscribiera las declaraciones que hizo por escrito el 22 de agosto de 2019. Que el trabajador lo hizo de manera voluntaria y que, además, le volvió a realizar el proceso disciplinario y llegó a igual decisión, es decir, darle por
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Radicación n.° 95503 terminado el contrato con justa causa, pues el empleado aceptó de manera libre y voluntaria que había sido parte del intento del robo presentado en las instalaciones de la empresa el 22 de agosto de 2019, lo cual configuraba una justa causa de despido. Para efectos de analizar los problemas jurídicos planteados, el juez plural comenzó por el tema del debido proceso e invocó el artículo 115 el CST, en armonía con las sentencias CSJ SL 2351-2020 y CC C593-2014 y anotó que, el empleador está obligado a seguir un debido proceso
disciplinario cuando pretenda imponer una sanción la cual, a su vez, debe estar debidamente contemplada en el reglamento interno de trabajo RIT. Precisó que cuando el empleador requiriera terminar un contrato de trabajo con base en una justa causa, al no ser una decisión de carácter disciplinario, no estaba obligado a seguir un procedimiento de tal índole, salvo que así se hubiera estipulado en el reglamento u otro compendio normativo, situación que advirtió, no era la del sub lite, pues el actor no allegó prueba al respecto. Recalcó la colegiatura que la línea jurisprudencial de esta Corte se orienta a determinar que de todas maneras, en los casos de despido con justa causa, el empleador debe garantizar el derecho de defensa «al hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación» para lo que citó la providencia CSJ SL2351-2020, en la que se reiteró la CSJ SL15245-2014.
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Radicación n.° 95503 Resumió las garantías del empleado, en los siguientes aspectos: […] a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo. d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el
despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso, y e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido. A renglón seguido, el coleg
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