CSJ - SL4170-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4170-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleOa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL4170-2018 Radicanc.i5 ó1n5 63 º Act3a3 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante MARTHA HELENA HURTADO DE TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 1 O de diciembre de 201 O, en el proceso que instauró
contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
al que se vinculó como a BOGOTÁ D.C. litis consorte
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Radicación n.º 51563 l. ANTECEDENTES Martha Helena Hurtado de Torres promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Diurna desde el 3 de junio de 1988 hasta el 28 de febrero de 2002; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria a
« excepción de la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO» al pago de los «factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte)» causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000, al pago de los salarios «completos» desde el mes de diciembre de 2000 a 28 de febrero de 2002, las primas de navidad, las pnmas semestrales, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la pnma de antigüedad, los incrementos salariales, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios en el período comprendido entre el 3 de junio de 1988 al 28 de febrero de 2002, como Auxiliar de Enfermería Diurna; que está cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de
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Radicna.c5ºi1 ó5n6 3 Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razon tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas pnma de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio
familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cancelaban oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones. Indicó que el último salario devengado y pagado por la Fundación ascendió a $549.155. 76 en octubre de 1999, el que no se ha incrementado; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas. La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios - en liquidación (f.º 32-50 cuaderno principal), quien se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la «vgíuab ernya, tpriesvcriapc»ió n; como de mérito la de prescripción y las que denominó falta 3
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Radicancº.i5 ó1n5 63 dec auscao,b rdoe l on od eb iod e inexistdeenl cai a obligabcuieónfna,ey ,l ag enérica. Pors up artleaN aci-ónM inistdeerH iaoc ienyd a
CrédPiútbol ic22o9 -248 cuaderno principal) preseenstcór ito (f.º deo posicai lóapn r osperdield aapsdr etensyi,do enl eoss hechodsi jnoo c onstanrilneg udneoe lloPsr.o pulsaos excepciqounede esn omifnaóld teal egitimeanlc aic óanu sa porp asiivnae,x istdeenr ceilaa cliaóbno er,ai ln existencia des olidaroi ddeav dí ncuelnot rlea d emandayd eal MinistdeeHr aicoi eynC draé dPiútbol ico. ElD epartamdeenC tuon dinamaernce as,c rdiet o contestaal cadi eómna nsdeao pusaol ap rosperdield aasd pretensiDoen leoss.f undamenftáocst iaccoesp teól carácptreirv addelo a F undacSiaónnJ uand eD ioys, l a declaradteon ruilai ddaedl osd ecredteos su c reación. Propulsaoes x cepciqounele lsa mfóa ldteal egitimeanc ión lac auspaa rsae rd emandacdoab,r doe l on od ebido, inexistdeeln aoc bilai gaicnieóxni,s tdeern ecliaacc iaóuns al enterleD epartamdeeCn utnod inamyal radc eam andaen te inexistdeens cuisat itupcaitórno ndaesl u,b rogadcei ón obligaccioonntersa píodral saF undacSiaónnJ uand e Diosy, de la solidardiedlaD de partamednet o Cundinameanre clpa a gdoe d ichoabsl igaci2o78n-3e08s
(f.º cuaderno principal). LaB eneficednecC iuan dinamasrecñaa,ql uóe l os hechroesl aciocnoanld aod se claradteon ruilai ddaeld o s decretdoes c reacidóen l aF undacisóun p,o sterior
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Radicación n. º 51563 liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, prescripción y falta de integración de litis consorcio necesario con Bogotá D.C, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.º 457-488 cuaderno principal). En proveído calendado de 16 de marzo de 2009 el juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda a La Nación - Ministerio de la Protección Social 683 (f.º cuaderno principal). Así mismo, mediante auto calendado de 21 de septiembre de 2009, dispuso la vinculación al proceso de Bogotá D.C. con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU 484 - 2008, entidad, que al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación demandada. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta competencia y, la de
mérito de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.º 837-848 cuaderno principal).
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Radicación n. º 51563
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de septiembre de 2010 1277-1300 cuaderno principal), en el (f.º que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; absolvió íntegramente a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación de la demandante, emitió fallo el 10 de diciembre de 2010 42-50 cuaderno Tribunal), en el que (f.º confirmó la decisión del a qua y la condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, así como de la sentencia CC SU 4842008 consideró que a partir de la anulación del acto administrativo que reconoció a la entidad demandada como
Fundación, resulta claro que sus trabajadores deben entenderse vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca lo que les da la calidad de servidores departamentales, conclusión que soporta en la decisión de la Sala de 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51563 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 1985.
Así estableció que: Enc onsecuesnaclivlaoofu, sn cionadreil oaFs u ndacSiaónn Juand e Diosq ueh ubierdaens empeñfaudnoc iodnee s construcyc sioósnt enidmeio ebnrtaposú blicfuansc,i onneos o direcetnie vlma asn tenimdiele anp tloa nftías hiocsap italaria, o des ervigceinoesr a(lqeusi,e sneec so nsidterraabna jadores oficilaoldsee sm)á,ss e rviddoeer sease ntidtaudv iedreosnd e siemperlec arácmtaetre rdiea elm pleapdúobsl iccoosn, vinculdaecn iaótnu ralleegzyaa rl e glamennotc aornitar actual, independiednetnleo mmebnqrtueeeh ubiedraadnao l ar elación del af orcmao meol hluab iienriac iado. o Dadqou el ad emandapnrteess tuóss erviac liado esm andada comoa uxildieae rn fermeríac,o nsetnal ac ertificación como expedpiodlraaJ efdeeD le partadmeer netcou rHsuomsa n(ossi c) deHlo spiStaanJl u adne D io(fso l1i8or) e,s uclltaasr uoc arácter
dee mpleapdúab liccoanv inculdaecn iaótnu ralleegzyaa l reglamennotc aornitar actual. En consecuecnocmiona o,s el ogarcór edliatc aarl iddaed trabajoafidcoidrael l ad emandalnaút nei,dc eac ispioósnie bsl e negalrap sr etensdielo and eesm andpaa,rl aoc uaslec onfirma las entendcepi rai meirnas tanpceirpaoo, rl arsa zonaeqsu í expues(stubarasya.d o del texto). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el aq uya s e sirva:
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Radicación n. º 51563 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARTHA HELENA HURTADO DE TORRES. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 3 de junio de 1988 al 28 de febrero de 2002, fecha esta última en que se le reconoció la pensión de jubilación.
3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermeria Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación.final.fue de $887.927.25. 3. 6. Que se declare que la demandante MARTHA HELENA HURTADO DE TORRES tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 1 00% de su salario mensual. 3. 7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.6, se condene a las entidades demandadas
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de
alimentación, auxilio de transporte) de noviembre de 1999 a noviembre de 2000; b) Los salarios completos de noviembre de 2000 a febrero del año 2002. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001 y proporcional de 2002; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001 y proporcional de 2002; e) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; g) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 y proporcional a 2002;
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Radicación n.º 51563 h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de la cesantía definitiva; i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18. 5% por los años 2000, 2001 y 2002. k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal . fi pnmera de casac1on, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios, la Nación - Ministerio de la Protección Social, La Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y, Beneficencia de Cundinamarca. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violación .medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «tamebxiiévsnit oilófia nc»i ón (por infracción directa) de las
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Radicación n. º 51563 siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y
228. De igual f arma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0IT y, el art. 5 del
Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005. Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos extu nede la providencia y consideró que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Hospital San Juan de Dibs pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglam.entaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada
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pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por la demandante. Indica además, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no o hayan sido anulados suspendidos por la jurisdicción en lo que llevó a una contencioso administrativo», «violación media» interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de una trabajadora particular. Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas
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Radicación n.º 51563 jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del
derecho privado. Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organ1zac1on sindical SINTRAHOSCLISAS y a la contestación de la demanda presentada por la Fundación San Juan de Dios, para concluir que la normatividad que rigió en esta última corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados. Precisa que, si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul.2 005, rad. 25529, señaló que los efectos se han atemperado por la misma ext une jurisprudencia de aquella Corporación aceptando que por excepción se mantengan situaciones jurídicas consolidadas durante teniendo «lei mpeirod ealc taod mniisattvriog enaelr» en cuenta la presunción de legalidad de que están revestidas tales decisiones y que, como lo reclamado en el libelo inicial corresponde. a «ehchocso nrcetosy ojbetivos» consolidados entre el 3 de junio de 1988 y el 28 de febrero de 2002, fecha en la que no se había ejecutoriado la
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Radicación n.º 51563 decisión del Consejo de Estado, las peticiones de la demanda deben salir avantes. Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex derivados de la decisión de nulidad del Consejo de tuen Estado para concluir que la demandante, Martha Helena Hurtado de Torres, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en este juicio, las que tienen la condición de derecho adquirido y consolidado. Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias CC T-020 de 2000 y CC C-478 de 1998, CC T1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaernoc una ntoa suc ausacideó n modod efinitiavlpo a trimodneli aod emandanitnei c. ial» Así mismo, encuentra la censura que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se
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Radicación n. º 51563 cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante n1 por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndolo de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Hospital San Juan de Dios fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella. Advierte además, que hay una violación por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la
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Radicación n. 51563 º Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamient o de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios indicó que las normas sustantivas de carácter nacional indicadas en la proposición jurídica, no pueden constituirse en violación medio para violar otras de la misma categoría, «poqruel as Agrega que el Tribunal ennuciadtaise niedne ntipdrapodi a.» no se rebeló contra el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «poqruea lc alificealrc agrod el ad emandntaec omou na empleadpaú bilcae,n toensc,a unquen oh ayan ombradloa normas,í l at uveon c uentcao nt aals etrop,o re lol,n op udo Enfatiza en que la calidad de incrurierni nfracciódni reac».t empleado público no la dan los actos de las partes como los contratos o las convenciones colectivas, sino que tal calidad surge de la ley, por lo que las alegaciones de la recurrente resultan equivocadas.
La Nación - Ministerio de la Protección Social al presentar oposición a la demanda de casación, endilga una serie de defectos de técnica entre los que resalta el haber planteado el cargo por la vía directa en conjunto «ocnu na creada de manera jurisprudencia! que es la
tercevríaa » violación medio; el no haber relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las 15
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Radicación n.º 51563 normas sustanciales, además de resultar imposible enfocar la acusación entre aplicación indebida e interpretación errónea como se alude en el cargo, pues el Tribunal no podía al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, pues sería un contrasentido. Para concluir, refiere que la recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, lo que desconoce que en el recurso extraordinario lo que se trata es de quebrar la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado, amén de no haberse discutido la calidad de empleada pública que ostentó la demandante pues no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que existen errores de técnica en la demanda, ya que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea son conceptos incompatibles «porque cada una de (sic) Considera que no elols tienuen a motivacóin ditsinta». existió aplicación indebida de los artículos 26 de la ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, los que considera son aplicables al asunto amén que «de la cerfitcaicóin laborals ec onucyleq uee se mplaeda públia»c.
Bogotá D.C. señala que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado sino un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, por
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Radicación n.º 51563 lo que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 3 de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo ano, las personas que prestan sus serv1c1os a los departamentos y a sus establecimientos públicos son empleados públicos, a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que si a lo que aspira la demandante es a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante para el Departamento, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. Para finalizar, la Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que dicha entidad no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, pues
tal situación conllevaría a pensar que la Beneficencia «usborgaríean susd ebeers a lap esronaj urídicqau e despaaerce,s uborgacióqnu e en ningúmno mentofu e contpelmadpao rl ap rovidednecliC ao nsjeod eE satdo.»
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VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a las réplicas en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse.
Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para quebrantar las otras, esas sí, de orden sustancial. De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue interpretado de
manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca clasificando a la demandante inicial «eenlA rt. 26d el aL ey1O de1 990
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Radicación n. º 51563 (aplicación indebida) como empleado público, negando su vinculaa tcriaóvndé esu nar eliaóccno nturaallca tbodrea l carácptaetrri lcaur(n ifracciódni recyt ad)e nrtod e los 5° 3153 términos de la norma general del artículo del Decreto de 1968» dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna, olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente aplique de manera indebida una norma y además, la interprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: [. ..} Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la
aplicación indebida y la interpretación errónea son dosd iferentes modalidadesd e violación de la ley sustancial y, precisamente, una de lasc aracteristicasm ásn otablesd e la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectosd istintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de losp rincipios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 51563
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 por la vía indirecta; la modalidad de aplicación indebida de normas en sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándola, la existencia del contrato de trabajo de carácter part
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