🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4170-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4170-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4170-2021 Radicación n.° 80466 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciembre de 2017, en el proceso que en su contra instauró LEONARDO DAZA CABAL.

I. ANTECEDENTES Para que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 29 de mayo de 2010, bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990 y se ordenara el pago de los intereses moratorios y las costas, Leonardo Daza Cabal llamó a juicio a Colpensiones (fls. 43 a 53 y 57 a 60).Radicación n.° 80466

SCLAJPT-10 V.00 2

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de mayo de 1950, de suerte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad. Afirmó que a pesar de que el 29 de mayo de 2010 cumplió 60 años y de las 952 semanas que cotizó en total, 591.86 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la demandada negó el derecho a través de la Resolución GNR 226290 de 3 de septiembre de 2013, con el argumento de que no satisfizo los

anteriores al cumplimiento de la edad, la demandada negó el derecho a través de la Resolución GNR 226290 de 3 de septiembre de 2013, con el argumento de que no satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ni de las leyes 71 de 1988 y 33 de 1985; que tal decisión, fue confirmada en resoluciones 321123 de 15 de septiembre de 2014 y 17121 de 25 de febrero de 2015. Relató que laboró para el Municipio de Santiago de Cali desde el 25 de julio de 1983 hasta el 30 de junio de 2011, pero que solo a partir del 1 de agosto de 1995, dicha entidad efectuó aportes al ISS. Que el 12 de enero de 2016, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión y la revocatoria directa del acto administrativo «009031 de 2003», sin obtener mejores resultados, pues la accionada confirmó su postura bajo la tesis de que para conceder el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, solo podía tener en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «FRENTE A LA INDEXACIÓN», cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, buena fe y prescripción. Salvo el número de semanas sufragadas, aceptó los demás hechos. Señaló que la historia laboral y el acto administrativo 17121 de 2015,Radicación n.° 80466

SCLAJPT-10 V.00 3

semanas sufragadas, aceptó los demás hechos. Señaló que la historia laboral y el acto administrativo 17121 de 2015,Radicación n.° 80466 SCLAJPT-10 V.00 3 exhibían que el actor no prestó servicios para el Municipio de Santiago de Cali en el lapso referido, y que de las 916 semanas que reunió en tiempos públicos y privados, apenas 316.14 fueron aportadas al ISS (fls. 68 a 78).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia y auto interlocutorio No. 1542 de 15 de septiembre de 2017 (fls. 111 a 113 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación, frente a la indexación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo y buena fe[,] prescripción e innominada propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a favor del señor LEONARDO DAZA CABAL (…) en forma vitalicia, la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[,] en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. La prestación económica debe reconocerse a

partir del 29 DE MAYO DE 2010. La liquidación de la prestación con corte al 30 de septiembre de 2017 es de $120.672.865.

TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a favor del señor LEONARDO DAZA CABAL (…) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[,] sobre las mesadas insolutas que representan el capital, los cuales se generan desde el 17 de abril de 2012 y deben liquidarse teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha de pago de la misma.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…).

QUINTO: SE AUTORIZA A COLPENSIONES para que del total del retroactivo pagado por mesadas ordinarias se descuenten los aportes que con destino a la seguridad social en salud debe efectuar el actor y que estos sean girados directamente de la eps a [la] cual se encuentre afiliado.Radicación n.° 80466

SCLAJPT-10 V.00 4

SEXTO: ABSOLVER a (…) COLPENSIONES , de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor LEONARDO

DAZA CABAL. […] ACLARAR que las mesadas pensionales que se generan a favor del actor son 14 mesadas anuales, toda vez que adquirió una mesada pensional inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se causó antes del año 2011.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el

mesada pensional inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se causó antes del año 2011.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el ad quem modificó el numeral tercero del fallo de primer grado.

Condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2012, sobre el importe de las mesadas causadas a partir del 29 de mayo de 2010 y las que se sigan ocasionando hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo. Confirmó en lo demás e impuso costas a la AFP accionada (fls. 5 y 10 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada se ocupó de dilucidar si el actor tenía derecho a la pensión de vejez, en los términos solicitados. Estimó que se tornaba indispensable esclarecer si era posible sumar tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS y, en caso de respuesta afirmativa, definir si procedían los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Encontró acreditado que Daza Cabal era beneficiario del régimen de transición, como quiera que al 1 de abril de 1994, contaba 43 años de edad, y que laboró para el Municipio deRadicación n.° 80466

SCLAJPT-10 V.00 5

Cali desde el 25 de julio de 1983 hasta el 31 de julio de 1995 (fls. 6 a 11). Recordó el contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 e indicó que, contrario a lo que esta Corporación había expuesto sobre la «inviabilidad de la sumatoria de tiempos» (CSL SL16081-2015), en fallo CC SU-769-2014 se admitió la posibilidad de sumar tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS, para acceder a la prestación de vejez conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto dicha disposición no exige que los aportes hayan sido efectuados exclusivamente al Instituto y el régimen de transición solamente se limita a la edad, el tiempo de servicios y el monto. Optó por resolver bajo los lineamientos de esta última postura, en tanto más favorable al trabajador y se ceñía al principio consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la sentencia CC C-168-1995. Por ello, dedujo que al promotor del litigio le asistía derecho a la pensión deprecada, toda vez que nació el 29 de mayo de 1950, de suerte que cumplió 60 años ese mismo día y mes del año 2010, y de las 943.43 semanas que cotizó «con el Municipio de Cali y otras entidades», 589.29 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Precisó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe

entidades», 589.29 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Precisó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe relacionarse con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues el primero enseña que proceden cuando hay retardo en el pago de las mesadas y, el segundo, que las AFP cuentan con un plazo de 4 meses para atender la solicitudRadicación n.° 80466 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional. Dijo que como el actor radicó la petición el 16 de enero de 2012, los intereses se causan a partir del 16 de mayo de ese mismo año, que no desde el 17 de abril anterior, como lo concluyó erradamente el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, no replicados, pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio, solicita se infirme la sentencia gravada en cuanto dispuso el pago de intereses moratorios y, en sede de instancia, revoque en ese punto el fallo proferido por el a quo, y la absuelva de ello.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, y 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 80466

SCLAJPT-10 V.00 7

No discute que Daza Cabal era beneficiario del régimen de transición pues, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas; tampoco, que cumplió 60 años de edad el 29 de mayo de 2010, ni que la suma del tiempo público laborado y aportes al ISS, arroja un total de 943 semanas, de las cuales «589.43 (sic)» fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad. Transcribe fragmentos del fallo confutado, e indica que el juzgador de alzada erró gravemente al resolver el litigio bajo los lineamientos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, como quiera que no se está en presencia de dos normas que regulen la misma situación, ni existe duda de la interpretación que se le debe dar al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Arguye que el ad quem interpretó equivocadamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que era posible sumar semanas cotizadas al ISS con tiempos públicos, para efectos de acceder a la pensión de vejez en los términos de dicho reglamento, pues tal criterio se opone a lo

posible sumar semanas cotizadas al ISS con tiempos públicos, para efectos de acceder a la pensión de vejez en los términos de dicho reglamento, pues tal criterio se opone a lo adoctrinado por la Sala, de que solo es posible colacionar los aportes efectuados al ISS (CSJ SL2443-2018, CSJ SL23692018, CSJ SL2033-2018, CSL SL2131-2018, entre otras). Por tal razón, dice, la decisión gravada luce desacertada, pues la censura no acreditó las exigencias para acceder a la prestación, ni era viable aplicar lo dispuesto porRadicación n.° 80466 SCLAJPT-10 V.00 8 los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, dado que lo accesorio corre la suerte de lo principal.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, queda al margen de la discusión que el demandante nació el 29 de mayo de 1950, es beneficiario del régimen de transición y que, sumados tiempos de trabajo en el sector público y semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, reunió 943.43 semanas en toda su vida laboral, 589.29 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

De manera concreta, la censura reprocha que en el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el ad quem acogiera la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS, con las semanas

propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el ad quem acogiera la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS, con las semanas aportadas a esta entidad. Arguye que además de las violaciones normativas que denuncia, el juez colegiado desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, las glosas y argumentos de la censura representan un completo repaso de la doctrina decantada de tiempo atrás por esta Corporación; sin embargo, para resolver la acusación, habrá de tenerse en cuenta que dicha postura fue revisada y recogida en sentencia CSJ SL19472020. Se definió que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por vía del régimen deRadicación n.° 80466 SCLAJPT-10 V.00 9 transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas», tal cual lo concluyó el fallador de segundo grado. Los razonamientos expuestos en la providencia reseñada, dan respuesta a la inquietud planteada por la entidad recurrente, en la medida en que aclara que si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la preservación, por vía del régimen de transición, de lo previsto en disposiciones anteriores en materia de edad, tiempo y

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la preservación, por vía del régimen de transición, de lo previsto en disposiciones anteriores en materia de edad, tiempo y monto de las pensiones allí consagradas, la forma de contabilizar las semanas se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, en forma armónica prevén la posibilidad de sumar tiempos servidos en el sector privado y en el público, así no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. La Corte explicó: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a

prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.Radicación n.° 80466

SCLAJPT-10 V.00 10

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993

este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. Conviene explicar, adicionalmente, que la nueva línea de pensamiento trazada por esta Corporación de cara al problema bajo estudio, hace énfasis en el valor del trabajo y sus implicaciones en el patrimonio y en la seguridad social de las personas, así como en la progresividad y universalidad que informan esta última, de donde se sigue que la Ley 100Radicación n.° 80466 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1993 constituye un conjunto de herramientas destinadas a «superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad» (ibídem), que no como un obstáculo para garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las

multiplicidad de regímenes y la inequidad» (ibídem), que no como un obstáculo para garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los ciudadanos. Ahora bien, importa precisar que la pertenencia a un régimen pensional por vía de la transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado durante su vigencia. Solo puede accederse a la prestación pensional en tales términos, si se cumplen los supuestos de hecho que la norma exigía, siempre que, desde luego, se haya formado parte del ordenamiento que se pide aplicar en virtud de la ultractividad que permite el régimen de transición. Bien ha dicho la jurisprudencia, que no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo (CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148). En ese orden, en principio, la razón estaría del lado de la censura, toda vez que, conforme a lo hasta ahora expuesto, el accionante solo fue afiliado al entonces ISS el 1 de julio de 1995, de suerte que no perteneció al esquema de prima media administrado por la entidad. No empece, la historia laboral adosada entre los folios 12 y 15 y los actos administrativos GNR 226290 de 3 de septiembre de 2013 y GNR 321123 de 15 de septiembre de 2014 (fls. 18 a 22 y 24 a 28), dan cuenta que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales data del 28 de julio de 1978.Radicación n.° 80466

GNR 321123 de 15 de septiembre de 2014 (fls. 18 a 22 y 24 a 28), dan cuenta que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales data del 28 de julio de 1978.Radicación n.° 80466

SCLAJPT-10 V.00 12

Por ello, se mantiene inalterable la decisión del juzgador de la alzada, en tanto consideró la posibilidad de conceder la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, con las garantías que la ley y la jurisprudencia establecen. En consecuencia, este cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «que se originó» en la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Tras advertir que este cargo es subsidiario del primero, afirma que el juez colegiado erró al imponer los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se basó en la preceptiva del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; esto es, en la imposibilidad de sumar tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS. Recuerda que en fallos CSJ SL704-2013, CSL SL787-2013 y CSJ SL70-2018, la Sala ilustró que a las administradoras de pensiones no se les debe imponer dicha condena cuando la negativa del derecho tuvo respaldo normativo, sin los alcances o efectos que pueda variar la jurisprudencia.

de pensiones no se les debe imponer dicha condena cuando la negativa del derecho tuvo respaldo normativo, sin los alcances o efectos que pueda variar la jurisprudencia. Esgrime que es evidente que la demandada se abstuvo deRadicación n.° 80466 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocer el derecho, no por arbitrariedad o capricho, sino como consecuencia de la aplicación adecuada de las reglas del sistema general de pensiones, que impiden disponer del pago cuando no se cumplen con las exigencias para ello.

IX. CONSIDERACIONES Tiene razón la censura. Esta Corporación ha reiterado que la imposición de los intereses moratorios, no es procedente cuando el reconocimiento de la prestación se origina en un cambio de criterio jurisprudencial, en consideración a que el proceder de la entidad de seguridad social no puede calificarse como arbitrario o caprichoso.

Sobre este particular en la providencia CSJ SL15862020 se destacó: Esta Corte, en sentencia CSJ SL2941-2016, explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional. Igualmente, en la misma providencia la Corporación, sostuvo: (…) Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses,

derecho pensional. Igualmente, en la misma providencia la Corporación, sostuvo: (…) Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad.43602; SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015) […] Entonces, la Sala ha admitido que cuando la prestación seRadicación n.° 80466 SCLAJPT-10 V.00 14 origina en un cambio jurisprudencial, como sucede en el presente caso, es posible la exoneración de los intereses moratorios […] Por consiguiente, cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio jurisprudencial, corresponde al fallador estudiar con detenimiento las particularidades del caso, tales como la fecha en que se presenta la reclamación, la naturaleza de la prestación, la reiteración de la doctrina sobre el particular, a efectos de valorar si el comportamiento de aquella puede justificarse. Como viene dicho a lo largo de esta providencia, la pensión de vejez fue reconocida debido al cambio de criterio

a efectos de valorar si el comportamiento de aquella puede justificarse. Como viene dicho a lo largo de esta providencia, la pensión de vejez fue reconocida debido al cambio de criterio de la Sala vertido en la transcripción precedente. En consecuencia, se casará el fallo impugnado, solo en este punto. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo decidido en sede extraordinaria, en defecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, aunque no haya sido pedido en la demanda inicial, pues la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, lo que se persigue es que, con fundamento en los principios de equidad e integridad del pago a cargo de la obligada, se compense el efecto inflacionario que, por el simple trascurso del tiempo, sufre el valor de las mesadas pensionales causadas (CSJ

SL359-2021). Por ello, se ordenará que se actualicen a partir de laRadicación n.° 80466 SCLAJPT-10 V.00 15 causación de cada una de estas, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico

IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO DAZA CABAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó para modificar la condena por intereses moratorios. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, revoca el numeral 3.º de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 15 de septiembre de 2017, en cuanto dispuso el pago de intereses moratorios. En su lugar, ordena indexar el retroactivo pensional adeudado, en la forma indicada en la parte motiva.Radicación n.° 80466

SCLAJPT-10 V.00 16

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ En permiso

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...