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CSJ - SL4171-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4171-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4171-2021 Radicación n.° 82259 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEFTALÍ DE JESÚS TOBÓN PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Neftalí de Jesús Tobón Parra llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que como beneficiario del régimen de transición del «artículo 8 del Decreto 1281 de 1994», le son aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por haber trabajado más de 15 años expuesto a altas temperaturas. Pidió el reconocimiento y pago de la pensiónRadicación n.° 82259

SCLAJPT-10 V.00 2 especial de vejez a partir del 12 de octubre de 2011, fecha en que alcanzó 57 años la edad, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Reclamó costas procesales (fls. 1 a 4).

Relató que trabajó para Siderúrgica de Medellín S.A., hoy Gerdau Diaco S.A., desde el 26 de diciembre de 1977 hasta el 20 de agosto de 1995, es decir, 17 años y 8 meses en los cargos de «Soldador», «Trabajador de Mantenimiento y Servicios II» y «Soldador Experto», catalogados como de «carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica», según el informe de investigación, higiene y seguridad industrial adelantado por el ISS, el 4 de septiembre de 1995. Informó que el 13 de agosto de 2013, solicitó al ISS, hoy Colpensiones, la pensión especial por alto riesgo, negada mediante Resolución GNR 15968 de 17 de enero de 2014, por no reunir las «semanas válidas por cotizaciones especiales ». Añadió que en la historia laboral que expidió el 30 de abril de 2015, la accionada certificó que cotizó 1694.14 semanas entre el 5 de noviembre de 1976 y el 31 de marzo de 2015. Colpensiones se opuso a las pretensiones y planteó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez de conformidad con el régimen de transición, improcedencia de pago de intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de indexación e imposibilidad de condena en costas (fls. 35 a 42).Radicación n.° 82259

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moratorios, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de indexación e imposibilidad de condena en costas (fls. 35 a 42).Radicación n.° 82259

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Aceptó que el actor laboró para Siderquirúrgica de Medellín S.A. en los extremos temporales señalados en el libelo introductorio. Dijo que no le constaba que hubiera estado expuesto a altas temperaturas, toda vez que el certificado aportado no era preciso, a más que tampoco especificó las funciones desempeñadas por el demandante. Admitió la negativa de la pensión especial y explicó que ello se debió a que Tobón Parra cotizó desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 2015, 778.86 semanas en total, insuficientes para acceder a la prestación reclamada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de marzo de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró que Neftalí de Jesús Tobón Parra era beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por manera que tenía derecho a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, conforme lo prescrito en el artículo 15 del

«Decreto 758 de 1990». Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor $54.782.536 por el retroactivo de la pensión especial, desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2016 y que a partir del día siguiente, debía continuar con el pago de la mesada pensional, en cuantía de $1.110.420, sin perjuicio de los incrementos anuales. Absolvió de lo demás y gravó con costas a la vencida en juicio (fl. 67 Cd).Radicación n.° 82259

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Antes de proferir sentencia, por auto de 21 de mayo de 2018 (fl. 81), el Tribunal requirió a Colpensiones para que remitiera al proceso « la historia laboral actualizada tradicional o resumida y tipo CAN, del demandante». Fue aportada con oficio del 7 de junio siguiente (fls. 84 a 92). Mediante la sentencia gravada, el ad quem modificó el fallo apelado. Condenó a Colpensiones a pagar al accionante la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 13 de agosto de 2013, en cuantía de «$921.762; (…) 2014 (…) $939.644; (…) 2015 (…) $974.035; (…) 2016 (...) $1.039.977;

(…) 2017 (…) $1.099.776 y (…) 2018 (…) $1.144.757». Dispuso que la pensión «solo se pagará hasta la fecha en que se le haya otorgado pensión de vejez o especial de alto riesgo (…), debiéndose seguir pagando después únicamente la que le sea más favorable al actor, entre la que en el presente fallo se le otorga y la reconocida por Colpensiones ». Declaró que, si la pensión reconocida por la Administradora «es inferior a la que en esta sentencia se le otorga, a partir de la fecha que le fue concedida la de Colpensiones sólo se le cancelará el menor valor y lo demás de la sentencia apelada y consultada se confirma». Autorizó descontar del retroactivo, los aportes en salud, confirmó en lo demás y condenó en costas a la demandada.Radicación n.° 82259

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En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con los intereses moratorios. Expuso que de acuerdo con la historia laboral (fls. 85 a 91), el demandante registraba 908.45 semanas de cotización con Siderúrgica de Medellín S.A., entre el 27 de diciembre 1977 y el 20 de agosto de 1995, en labores con exposición a «sobrecargas térmicas», según el informe de investigación

adelantado por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 8 a 11); estimó no demostrado «que las demás semanas las hubiere realizado desempeñando trabajo de altas temperaturas». Indicó que el demandante superaba las 500 semanas exigidas por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para que la pensión fuera reconocida «conforme al régimen de transición en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo», de suerte que resultaban aplicables las previsiones de los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 de 1990. Consideró que la pensión debía reconocerse desde el 13 de agosto de 2013 (fl. 14), toda vez que en esa fecha reclamó a la entidad la prestación especial. Enseguida, explicó: […] considera la Sala que el disfrute de la pensión debe ser desde el 13 de agosto del 2013 que el demandante solicitó por primera vez la pensión como se puede apreciar a folio 14, por lo que laRadicación n.° 82259 SCLAJPT-10 V.00 6 fecha indicada en la sentencia de primera instancia debe ser modificada, lo que genera que debe realizarse la liquidación de la pensión para el año 2013 tomando los ingresos base de cotización de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión conforme lo permite el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que le es aplicable al actor, pues el mismo no aportó el medio de prueba correspondiente que certificara el monto detallado de los ingresos base de cotización con los que cotizó

la pensión conforme lo permite el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que le es aplicable al actor, pues el mismo no aportó el medio de prueba correspondiente que certificara el monto detallado de los ingresos base de cotización con los que cotizó durante toda la vida laboral, lo que no permite realizar los cálculos respectivos para determinar si le era más favorable liquidar la pensión con las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral pues, a pesar de que en la historia laboral obrante al folio 95 y siguientes están consagrados los ingresos base de cotización, se encuentra que el mismo ingreso base de cotización se señala en varios años lo cual ya se conoce que no corresponde al ingreso base cotización sino a un resumen del mismo. Señaló que el IBL ascendía a $1.027.881 y que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% por tener cotizadas 1620.95 semanas a julio de 2013, arrojaba un valor de la mesada pensional, así: «para el año 2013 de $921.762; para el año 2014 de $939.644; para el año 2015 $974.035; para el año 2016 de $1.039.977; para el año 2017 de $1.099.776 y para el presente año 2018 de $1.144.757» . Indicó que como las sumas eran inferiores a las fijadas por el a quo, debía modificarse la sentencia. Luego expuso: […] se haría necesario liquidar el retroactivo pensional a que tiene derecho el actor, sin embargo la Sala debe poner de presente que consultado el registro único de afiliados a la seguridad social

modificarse la sentencia. Luego expuso: […] se haría necesario liquidar el retroactivo pensional a que tiene derecho el actor, sin embargo la Sala debe poner de presente que consultado el registro único de afiliados a la seguridad social conocido como RUAF, el demandante aparece como pensionado a cargo de Colpensiones, pensión que le fue reconocida según el registro de RUAF mediante Resolución 227168 del 28 de julio de 2015, en razón a lo cual la pensión que conforme al presente fallo se reconoce so lo se le pagará al demandante hasta la fecha en que le haya otorgado pensión de vejez o especial de vejez por alto riesgo Colpensiones, debiendo seguir pagando después solo la que le sea más favorable al actor entre la que en el presente fallo se le otorga y la reconocida por Colpensiones.Radicación n.° 82259

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Si la pensión que le fue reconocida al demandante por Colpensiones es inferior a la que en esta sentencia se le otorga al actor, a partir de la fecha en que le fue otorgada la de Colpensiones sólo se le cancelará el menor valor. Confirmó la negativa de los intereses moratorios, pues la respuesta fue justificada, dado que en el agotamiento de la vía gubernativa, el actor no aportó la certificación laboral de los cargos que desempeñó en SIMESA; menos, el informe de investigación adelantado por el ISS, necesarios para validar las semanas cotizadas en actividades de alto riesgo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

las semanas cotizadas en actividades de alto riesgo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en lo que a la causación y fecha de disfrute se refiere y la «REVOQUE» en lo demás.

Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «interpretación errónea o aplicación indebida», de los artículos 6 del Código Procesal delRadicación n.° 82259

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Trabajo, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, 155 de la Ley 1157 de 2007, 2 y 3 del Decreto 2011 de 2012, en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política. Copia el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo, y discurre: La interpretación errónea o aplicación indebida radica fundamentalmente en la consideración que realizó el juez de instancia respecto de la reclamación administrativa de la pensión especial de vejez radicada el 13 de agosto de 2013, pues desconoció que la norma en cita se refiere a un simple reclamo del derecho y que las disposiciones comprendidas en los artículos

especial de vejez radicada el 13 de agosto de 2013, pues desconoció que la norma en cita se refiere a un simple reclamo del derecho y que las disposiciones comprendidas en los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 2 y 3 del Decreto 2011 de 2012 establecieron la subrogación de las obligaciones del ISS en Colpensiones, entre ellas, las de adelantar todas las gestiones pertinentes para el reconocimiento de las prestaciones, así como, el manejo y preservación de la información recolectada por el entonces Institutos de los Seguros Sociales. Aduce que, por tal razón, fue desacertado desestimar los intereses moratorios, bajo el argumento de que no aportó «certificación laboral e informe de higiene y seguridad social», sin que la entidad hiciera algún tipo de requerimiento antes de emitir la resolución negativa. Por último, señala que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin importar que su finalidad sea resarcitoria o sancionatoria, se generan por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales; incluso, las causadas « en virtud del Decreto 758 de 1990 » (CSJ SL833-2018). Afirma que deben pagarse a partir del 12 de octubre de 2011, cuando alcanzó 57 años de edad.Radicación n.° 82259

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VII. RÉPLICA Afirma que el juzgador de la alzada acertó en la fecha de inicio del pago de la prestación. También, que atinó al negar los intereses moratorios, toda vez que el solicitante fue

VII. RÉPLICA Afirma que el juzgador de la alzada acertó en la fecha de inicio del pago de la prestación. También, que atinó al negar los intereses moratorios, toda vez que el solicitante fue renuente en aportar las pruebas para acreditar las semanas válidas en actividades riesgosas.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión en el recurso extraordinario, que Neftalí de Jesús Tobón Parra trabajó para Siderúrgica de Medellín S.A. y en 1995 contaba 908.45 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas; así se desprende de la certificación laboral emanada de la compañía (fl. 7) y la investigación de Higiene y Seguridad Industrial de la Subgerencia de Salud y División de Salud Ocupacional del liquidado Instituto de Seguros Sociales, Antioquia (fls. 8 a 11). Que agotó la vía gubernativa el 13 de agosto de 2013 y que tiene derecho a la pensión especial de vejez, prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

La Sala asume que la censura reprocha que el Tribunal considerara válidas las razones de la entidad para negar la pensión especial de vejez y así, confirmar la absolución por los intereses moratorios. Para resolver, basta memorar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la condena por intereses moratoriosRadicación n.° 82259 SCLAJPT-10 V.00 10 se abre paso cuando existe mora en el pago de la prestación, dada su naturaleza resarcitoria, que no sancionatoria, en

SCLAJPT-10 V.00 10 se abre paso cuando existe mora en el pago de la prestación, dada su naturaleza resarcitoria, que no sancionatoria, en tanto se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021). Si bien, la jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales, a partir de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser relevado del pago, la razón esgrimida por la enjuiciada y avalada por el fallador de segundo grado, no es precisamente una de ellas. En primer lugar, cuando hay controversia entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL145282014); además, cuando la negativa se fundó en la norma vigente a la fecha en que se resuelve la reclamación, «y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa» (CSJ SL787-2013); y por último, cuando a la fecha de solicitud de la solicitud de la prestación, el afiliado no reúne el número de semanas para obtener el derecho pensional (CSJ SL2590-2020). En el caso objeto de análisis, para negar los intereses por mora, el ad quem argumentó que al agotar la vía gubernativa, el afiliado debió aportar información necesaria para acreditar que las labores fueron ejecutadas en actividades de alto riesgo; como echó de menos la aportación

gubernativa, el afiliado debió aportar información necesaria para acreditar que las labores fueron ejecutadas en actividades de alto riesgo; como echó de menos la aportación de la certificación laboral y la investigación que adelantó el ISS en su oportunidad, que sirvieron de soporte a la concesión de la pensión reclamada, coligió su improcedencia.Radicación n.° 82259

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En ese orden, no son de recibo los razonamientos del juez de apelaciones, en la medida en que la respuesta negativa de la accionada no se ciñe, ni puede ser subsumida en las hipótesis descritas. De esta suerte, deviene prístino que el operador judicial de segundo grado se equivocó al dispensar la negligencia de la demandada y atribuir al actor la carga de aportar una documentación que estaba a su alcance o, por lo menos, era susceptible de gestionar sin mayor dificultad. Sin duda, la administradora de fondos de pensiones, debió contar con dicha información; no puede pasarse por alto que el extinto ISS adelantó la investigación de higiene y seguridad industrial en las instalaciones de Siderúrgica de Medellín S.A. En el peor de los casos, si Colpensiones consideró que requería de documentación adicional para validar las semanas cotizadas por el afiliado en actividades peligrosas, debió requerir oportunamente al promotor del pleito, para que acreditara los requisitos que echó de menos, que no negar el derecho.

semanas cotizadas por el afiliado en actividades peligrosas, debió requerir oportunamente al promotor del pleito, para que acreditara los requisitos que echó de menos, que no negar el derecho. Por lo expuesto, el cargo es fundado y próspero. Se casará la sentencia confutada.

IX. CARGO SEGUNDO Por «vía directa», denuncia «falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Artículo 82 del CPLSS, Artículos 29 y 228 de la Constitución Política».Radicación n.° 82259

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Señala que la violación se generó por no haber liquidado la pensión especial por vejez con base en el IBL de toda la vida laboral. Dice que a pesar de que, en virtud de la facultad oficiosa, el Tribunal instó a Colpensiones para que aportara la historia laboral, que reposa de folios 84 a 95, ignoró el documento y procedió a calcularla sobre el promedio de los último 10 años de cotizaciones. Sostiene que el material aportado por Colpensiones, antes de proferir la sentencia gravada, era suficiente para liquidar la pensión con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral. Agregó que « la omisión del Tribunal vulneró el debido proceso y la correcta administración de justicia en tanto sacrificó la verdad de los hechos y la materialización del derecho a que se liquidara la pensión según el IBL que le fuera más favorable al demandante».

X. RÉPLICA Asevera que la censura incurre en dislates de orden

tanto sacrificó la verdad de los hechos y la materialización del derecho a que se liquidara la pensión según el IBL que le fuera más favorable al demandante».

X. RÉPLICA Asevera que la censura incurre en dislates de orden técnico, en la medida en que «trabajan aspectos propios de la vía indirecta y directa presentándose una incompatibilidad ».

Aduce que no es posible abrirse paso al estudio del cargo en tanto debió ventilarlo por la senda de los hechos.

XI. CONSIDERACIONES A pesar de que la formulación del cargo no es ejemplo para seguir, de la lectura de la acusación, se extrae que el ataque fue encaminado por el sendero fáctico, en la medidaRadicación n.° 82259

SCLAJPT-10 V.00 13 en que reprocha falta de valoración de la historia laboral (fls. 84 a 95), incorporada a los autos por virtud de la facultad oficiosa desplegada por el fallador de segunda instancia. Se entenderá dirigido por la modalidad de apreciación indebida, pues es la única permitida por la vía indirecta. La Sala advierte que, en efecto, el juez colegiado consideró que no liquidaría la pensión especial de vejez con el promedio de toda la vida laboral del actor, por falta de elementos de convicción, a pesar de que fue él mismo quien, haciendo uso del decreto oficioso de pruebas, instó a Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada (fls. 84 a 95). Importa recordar que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez con el promedio de toda

Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada (fls. 84 a 95). Importa recordar que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez con el promedio de toda la vida laboral, es necesario que al 1 de abril de 1994 al afiliado le falten más de 10 años para alcanzar el derecho y cuente con más de 1250 semanas de cotización, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL1353-2019, cuando adoctrinó: […] para determinar el ingreso base de liquidación es pertinente acudir al artículo 8.º del Decreto 1291 de 1994, precepto que establece que, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, aquel se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior. No obstante, como a esa fecha al actor le faltaba más de 10 años para consolidar la prestación deprecada, en este preciso asunto, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal cálculo se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lasRadicación n.° 82259 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1.250 semanas.

SCLAJPT-10 V.00 14 cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1.250 semanas. Dado que Neftalí de Jesús Tobón Parra nació el 12 de octubre de 1954, es claro que para 1 de abril de 1994 no contaba 40 años de edad, pero tenía más de 750 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, de suerte que le faltaban más de 16 años para acceder al beneficio pensional. Además, según la historia laboral, totaliza 1716.29 semanas de cotización, por manera que la prestación puede ser calculada con los ingresos de toda la vida laboral. De lo que viene de decirse, surge manifiesta la equivocación del juzgador de alzada, en la medida en que ignoró la realidad que se obtiene del documento que contiene el reporte de cotizaciones del demandante. Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el éxito de las acusaciones. Para mejor proveer, antes de proferir sentencia de instancia, se dispone que por Secretaría se oficie a Colpensiones, para que dentro de los 10 días siguientes a la recepción del oficio, allegue el expediente administrativo del afiliado, junto con el historial de pagos.

XII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentenciaRadicación n.° 82259 SCLAJPT-10 V.00 15 dictada el 20 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEFTALÍ DE JESÚS TOBÓN PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la negativa a conceder los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la reliquidación de la prestación con base en los ingresos de toda la vida laboral. No casa en lo demás. Para mejor proveer, requiérase a la demandada en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ En permiso

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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