CSJ - SL4172-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4172-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL4172-2018 Radicanc.5i 2ó8n2 6 º Act0a3 2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MATILDE MANRIQUE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, en el en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS
CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Gloria Matilde Manrique Castro llamó a JU1c10 a las entidades demandadas, con el fin de que fueran condenadas solidariamente a reliquidarle la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva, 2001-2004, teniendo en cuenta el 100% del promedio
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Radicación n. º 52826 mensual de todos los factores salariales devengados en los dos últimos años de servicios y no con el 7 5% como en efecto se hizo; el pago de la diferencia dineraria desde la fecha en que se pensionó; la indexación de las condenas y las costas procesales Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS,
por espacio de 18 años, entre el 1 de febrero de 1985 y el 25 de junio de 2003, y con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003, hasta el 1 de octubre de 2005; que por medio del Decreto 1750 de 2003, se escindió el sector salud del ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado; que operó el fenómeno de la sustitución patronal, con todos los derechos y obligaciones laborales. Afirmó, que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que tenía derechos convencionales adquiridos, no obstante la escisión y la creación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, como lo dispuso la revisión de la Corte Constitucional en relación con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003; que la ESE, mediante la Resolución n. 03505 del 2 de diciembre de 2005, le reconoció la pensión º de jubilación, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. Dijo, que radicó sendos derechos de petición ante las demandadas solicitando la reliquidación de la pensión, a la
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D' Radicnaº.c5 i2ó8n2 6 luz del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo y que le fueron resueltos desfavorablemente. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con dicha entidad; dijo
que no le constaban los alusivos a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de que el ISS asumiera derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, y prescripción. La respuesta de la demanda, por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, fue extemporánea y se dio por no contestada mediante auto del 1 de julio de 2008 (f.º 328). A la par, para esta fecha intervino por primera vez la Liquidadora de dicha empresa, Fiduagraria S.A. (f.º 277).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 30 de marzo de 2009, resolvió: PRIMECROON:D ENaAl RaE MPRESSOAC IADLE LE STALDUOI S CARLOGSA LÁSNA RMIE-NETNOL IQUIDAaCr IeÓlNi qluai dar pensdieój nu bilraeccioónnoa cl iasd eañ oGrLaO RMAIAT ILDE MANRIQUCEA STRdOec onfoncnoilndpo ar de veinse tlúo l timo incdiesalor tí1cO 1u d leol aC. C. T.s uscerl3i 1td aeo ctudber e 200e1n terlIe S ySl ao rganisziancdiSióIcnNa TlR ASEGURIDAD 3
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Radicanc.iº5 ó 2n8 26 SOCIAL, es decir que, la cuantía de la pensión será del 75% del
promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN apagar de forma indexada la diferencia que resulte entre lo reconocido y lo debido, respecto de todas y cada una de las mesadas causadas hasta la fecha en que se verifique el pago, las cuales, en lo sucesivo se deberán cancelar en la forma indicada en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN por haber sido vencida en juicio.
- Tásense.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
.. [. }
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y de la demandante, la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., mediante sentencia del 31 de mayo de 201 1, revocó la decisión y, en su lugar absolvió a la ESE.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecida la vinculación de la demandante con el ISS, desde el 1 de febrero de 1985, hasta el 25 de junio de 2003, por espacio de 18 años, 4 meses y 25 días; que nació el 25 de junio de 1954 y cumplió 50 años el 25 de junio de
2004; que en virtud del Decreto 1750 de 2003 artículo 17, se incorporó a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desde el 26 de junio de 2003, hasta el 30 de SCLAJPT-10 V.00 4 u VRadicación n. º 52826 septiembre de 2005, por un tiempo de 2 años, 3 meses y 4 días; que esta entidad, por medio de la Resolución n. 3505 º de 2005, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2005, de acuerdo con el régimen«[. .. ] contenido en el Decreto 1653 de 1977, liquidada de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1 994, por cuanto el derecho a la pensión se causó en vigencia de la Ley 10 0 de 1993». Arguyó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para obtener el derecho a la jubilación se requería acreditar, en el caso de la mujer, 50 años de edad y 20 años de servicios. continuos o discontinuos al ISS. Aunado a ello, dedujo que a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, «[. .. ] la demandante no reunió la condición de trabajadora oficial (sic) los requisitos de tiempo de servicios y la edad para adquirir el derecho pensional». Puntualizó, que debido a los anteriores razonamientos
la citada Convención Colectiva no servía de referente para la resolución del conflicto, porque la actora no alcanzó a reunir los requisitos exigidos por la norma convencional durante el tiempo que fungió como trabajadora oficial al servicio del ISS, ya que solo contabilizó 18 años de servicios y aún no había cumplido la edad de 50 años.
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Radicación n. º 52826 Concluyó, que la reliquidación de la pensión legal que reconoció la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento «.[}. d .e acuercdoeonl r égimaennt ecroinotre ennie dlDo e cr1e6 t5o3 de1 99m7e,d ialnaat peil cacdieló anc onvenccoilóencd teilv a trabsaujsoc ernitteralIe S yS S INTRASEGURIDADnSoO CIAL, tievnoec acdiepó rno sperar». IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se condene a los demandados a reconocer y pagar la pensión con aplicación del porcentaje del 100% del promedio mensual de lo percibido durante los dos últimos años de servicio, junto con la indexación de las condenas.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el ISS.
VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 8 º de la Ley 153 de 1887; 467,473,474,477 y 478 del CST; 717, 718, 1602 y 1627 del CC; 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN; «.[}.l o . q uceo ndujo SCLAJPT-10 V.DO 6 t,:J Radicación n. º5 2826 a quea plicianrdae bidalmoaesrn ttíec 1u6l1,7o ys 1 8d el Decr1e7 t5o0d e2 00e3la,r tí5c8ud lelo aC Ny,l asse ntencias C-3d1e42 00y4C -3d49e2 00i4i. En la demostración del cargo, llamó la atención en que el fallo recurrido, sin ninguna clase de fundamento, incluyó y exigió requisitos que no se encontraban previstos en la ley, ni en la jurisprudencia, ni en el texto convencional. Señaló, que el pronunciamiento del Tribunal iba en contravía de principio de confianza legítima, del derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajador, y para apoyarse citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-110-1994, CC C-377-1998, CC C-2012002, ce c-314-2004 y ce c-349-2004. Invocó un tratamiento igualitario, frente a otros casos similares, como el de Clara Mónica Escobar Millán contra las
mismas accionadas, en el que la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, había declarado la procedencia de las pretensiones (transcribió apartes de dicha providencia). Concluyó, que los señalamientos de la Corte Constitucional eran claros para garantizar sus derechos,«[. .. ] yn op ermqiutmeiá rsd ed ieci(1o 8ca)hñ ood sel aboarlIe SsS sev ayaanlt rasytp eoe,rlc ontrsairrivpoaa nrg aa rantliaz ar aplicadcei sóunb eneficcoinov encyi opnraolc eldaa reliquiddesa upc einósnei nól nap roposrceiñóanl adw,.
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VI. IRÉPLICA El ISS, se limitó a defender las razones expuestas en la sentencia del Tribunal y afirmó que el cargo no tenía la entidad necesaria para enervarlas.
Expuso que, en cualquier caso, sus obligaciones contractuales cesaron y quedaron radicadas en cabeza de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pues a partir de la escisión, la demandante se convirtió en empleada pública. VI.I CIONSIDEORNAECSI La Sala comienza por advertir que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
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8 L/ \ Radicanc.ºi5 ó2n8 26 En tal sentido, es menester hacer las siguientes precisiones técnicas relacionadas con la proposición jurídica: (i).- La Ley 153 DE 1887, «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887», artículo 8, no es un precepto sustancial del ámbito laboral; aunque puede concebirse como un marco para resolver conflictos o vacíos en el sistema de fuentes, a nivel general, puesto que expresa: «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». (ii). - En esa misma dirección, se erigen los principios constitucionales, como lo ha sostenido la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016: [.. .} la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, ve reflejada en la función tridimensional se que cumplen. Por una parte, son estructurales y de bases ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y,
en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus De otra parte, cumplen un rol interpretativo e disposiciones. integrador, pues actúan directrices en el proceso de como interpretación y aplicación de las reglas, y en eventos de los insuficiencia normativa, emplean fuente integradora del se como derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. (iii). - Las sentencias de la Corte Constitucional, como guardiana de la Carta Política, se dictan en cumplimiento del artículo 241 de la CN, que expresa: A la Corte Constitucional le confía la guarda de la integridad y se supremacía de la Constitución, en estrictos y los precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
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1 Radicación n. º 52826 [.]..
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que los su presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por contenido su material como por vicios de procedimiento en formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que los los presenten ciudadanos contra decretos con fuerza de ley los dictados por el Gobierno con fundamento en su artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por o su contenido material por vicios de procedimiento en formación.
En tal virtud, la sentencia CC C-314/04, hay que examinarla con miras a respetar la hermenéutica en ella trazada, respecto del Decreto 1750 de 2003, el cual sí puede
concebirse como norma de carácter sustancial en el ámbito laboral, «.[.] . p oer lc uaslee scienldI en stidteSu etgou ros Sociaysl eec sr euanna Esm preSsoacsi adleEelss t adeno », tanto deviene de las facultades que como legislador extraordinario (CN, art. 150 num. 10) le confirió el Congreso al Presidente de la República, contenidas en los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, para: [. ..] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; los e) Señalar, modificar y determinar objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las .fusionese scisionleoss o y de aquellas entidades u organismos a los se cuales trasladen las funciones de las suprimidas; se j) Crear las entidades u organismos que requieran para los desarrollar objetivos que cumplían las entidades u organismos se que supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas. (iv). - En el cargo, se acusa la «infrdaicrceidcóe tnlosa » artículos 467,473,474,477 y 478, que constituyen la fuente SCLAJPT-10 V.00 10 fi Radicna.c5 i2ó8n2 6 º parcao ntrodveerretciehrmo asn addoels a C onvención ColecdteTi rvaab saijenom ;b arsgeio n,c uerndr oefs a lencias
del at écndiecc aa sacliapó rni:m eernca u,a natq ou el a infracdciiróensc ept rae sepnotraqs uede e jdaea plilcalar e y sienedlco a sdoeh aceors leol ,ed aa plicnaoch iaóbni endo lugaa re llEon.e lsu b examine, nos ep resenetsatna s connotacsiiso etn ieesen,nec uenqtuael ad isertdaec ión JueCzo legpioaordb ov,ir aasz osnede esr diveló oa sr tículos 467y siguiednetCleS sTe ,n t odmoo mentaosn,ío l os hubiemseen cioneaxdpor esamfreennttaeela, l cadnecle artí9c8ud lelo aC onvenCcoilóenc 2t0i0v1a2s0u0s4c,r ita enterlIe S ySS intrasegureincd oandssoonccaionaencll i, a Decr1e7t5od0 e 2 00y3l as enteCnCcC i-a3 1d4em li smo año. Las egunfdaal enecsdi eam ayoern vergayd suer a concreenqt uane o c ontrolvaCi orntvieón Ccoilóenc dtei va Trabapojrol as endian diroe dcetl ao hse chossi,e ndo necescaormirooe ,i teradsaehm ade incteheno t orter eans , lasse ntenCcSiJSa Ls1 2871-C2S0JS1 L17 7,6 42-2C0S1J5 , SL4332-y2S 0L1469 34-E2n0e 1s7tú.al tismeia n,d icó:
.. [. ] Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofia contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores od e quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la
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Radicación n. º 52826 jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, lac onvenacdiqóunei u enrad obdliem enseincó ans aceisóu nna: prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden
facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Al margen de lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque los problemas jurídicos que suscita han sido abordados en múltiples ocasiones por la Corte, generando un precedente reiterado y pacífico, según el cual, solo se está en presencia de un derecho adquirido a la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, si se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios, en calidad «status de pensionado», de categoría que tenía la actora cuando «trabajador oficial», laboraba en el ISS, por la índole de Empresa Industrial y Comercial del Estado; pero que, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, no conservó en la nueva entidad, cuya naturaleza de entidad pública descentralizada determinó que «[. ..] las personas vinculadas tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, 990 conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 1 O de 1 (eLy1 0 0/ 93,a rt.1 94»).En el sub litneo ,es materia de discusión que la demandante pasó a ser empleada pública
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Radicación n. º 52826 de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En efecto, los cuestionamientos centrales a la decisión del Tribunal parten de cuatro supuestos incontrovertibles, a saber: (i) que al m_omento de escindirse el ISS, la actora quedó
automáticamente incorporada a la planta de la recién creada ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con ocasión de la expedición del Decreto 1750 del 25 de junio de 2003; (ii) que el cargo desempeñado por Gloría Matilde Manrique Castro (Técnico Administrativo Grado 18, f.º 18), cambió de naturaleza, de trabajadora oficial, a empleada pública; (iii) que la demandante laboró al servicio del ISS por espacio de 18 años, 4 meses y 25 días; (iv) que cumplió 50 años el 25 de junio de 2004, y los 20 años de servicios, ya cuando no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. En casos de contornos similares al tratado, la doctrina de la Corporación, sentada en sentencia CSJ SL 41971, 16 oct. 2012, se ha mantenido entre otras, en las sentencias CSJ SL6494-2016 y CSJ SL1289-2018, así: [. ..} La disconformidad de la recurrente yace en esencia, en que el tribunal erró al razonar como quedó expuesto, pues en su sentir, conforme a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 emanadas de la Corte Constitucional, los servidores públicos que por razón de la escisión del ISS mutaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos al pasar a las empresas sociales del Estado, no obstante ello, mantuvieron el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, incluido el
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Radicación n. º 52826 régimen pensional, durante su vigencia, la cual se ha prorrogado
de seis en seis meses según las voces del artículo 4 78 del CS.. T . Pues bien, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez de alzada no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se el endilgan, ya que para que el actor pudiese acceder a la pensión de ;ubilación ba;o las reglas del artículo 98 de la convención colectiva de traba;o, se requería que los supuestos fácticos allí estatuidos se hubiesen consolidado mientras tuvo la condición de trabaiador of;_cial, condición que conforme a los hechos que no son obieto de discusión, mutó a partir del 27 de iunio de 2003 cuando en calidad de empleado público pasó al servicio de la ESE RUU, entidad en la que alcanzó la edad de 55 años, el 12 de enero de 2007, es decir, cuando ya no era benef;_ciario de la convención colectiva de trabaio. Ahora bien, como quiera que la censura buena parte de la discusión la hace descansar en la vigencia de la convención en los términos del artículo 4 78 del CS..T ., impone precisar que no es de ello de lo que depende su aplicación, toda vez que lo que conduce a su inaplicación es la condición de empleado público que tenía el actor cuando alcanzó la edad exigida al efecto. Ello es así, conforme al criterio reiterado de esta Sala según el cual, para alcanzar el benef;_cio pensional consagrado en el acuerdo colectivo, es necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicio se consoliden en vigencia del contrato de trabaio, tal y
como se dejó adoctrinado en las sentencias del 24 de abril de 2007, rad. 28385, del 1 Od e diciembre de 2008, rad. 33127, del 1 7 de mayo de 201 1, rad. 40308 y, más recientemente en la del 24 de abril de 2012, radicado 39809. En la última de las citadas, en asunto en el que se debatieron iguales derechos a los que ahora son objeto de discusión, en proceso adelantado en contra de las aquí demandadas por un ex trabajador del ISS incorporado por razón de la escisión en la ESE RUU, dijo esta Corporación: "Bajo la precedente línea, se reitera, el fa llador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y el actor se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos la edad." En esa misma oportunidad reiteró lo expuesto en la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta
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Radicna.c5 i2ó8n2 6 º Coproarcióenns ul abhoerr menéuottigocarad pao rl aC onstitución
Políti.ijcfóae ,la lcandceela rtílcou1 8d eDle cre1t75o0 d e2 030, así: "Dec onofrmidacdo ne lt enolri tedrealal r tílcuot rascrliotso , serviedsqo urep asarao sne er mpleadpoúsbl icdoesl aEsS Ess,e reigrápno re lr éigmesn alariya plre stacidoenl aoles m pleados púbilcodse l ar amaeje cutidveanl i vnealc io,nl aoql uee xcluylea posibildiead paldi caa ers tosse rviedseo lrr éigmepnr poiod el os tarbjaadeosro ficialqeuset eníaannt edsel ae scisdieóIlnns tituto deS egurSoosc iales. LaC ortCeo nsutciitonpaaalr declairnaxereq uibllaee x preisóno definicicóonn cerniael noqt uee s ed ebíeare ntenpdoer<r d eerchos adquidior>sq uec onteenlíc ai taadrot ílco1u 8,s egúlnas entencia dec onstituciCo-n13a4ldi e2d 0a0d4 e,n l oq uei nteraelrs ecau rso dec asacieónen s,e ncsiefa un dóe nl os igiuente: ".(. ) .Ya. q uel ac ovnencicóonl ectdietv arab jaoe su ns istema juriícdqo uer ieg contradteot sr ajboad eterminaedspo oss,i ble afirmaqru ee,n l oq uer epsectaa l otsar bjaadeosrc obijapdoors
el,l aaquelelsaf u entdee deerchoasd qiuroisdp orl om enos duranetlte i emeponq ued ichcao nvenccioónns ersvuva gi encia. Porl om ismod,a dqou el ad efinicipórne viesnte ala rtílco1u 8d el Decre1t75o0 d e2 003d ejap orf uerlao dse erchodse rivaddeo s lacso nvencicoonleesc tdievt arsaj bopa ore lt iemepnoq uefu eron pactadaaqsu,e lrleasl utraes tricdteiláv mab idteop rotecdcei ón taldeeser chodsec ofnormidcaodne lc otnexctoon tsictiuonya,pl o r tantdoe,b see rret iraddeaol r denamijeundrtiíoc o. [. ..] Del oa ntersieos ri guqeu,el aC ortCeo nstintauclco inosiódq eure detnrdo el os< deerchoasd quiorsi>qd ues ed ebíarne stpeara quienpeass araan s ere mpleadpoúbsl icodse lasE mpersas SociadleelsE stadpoo,r r azódne l ae scisdieólIn n tsitudteo SegruosS ociaelsetsa, btaanm bicéonm perndidaoquse llqouses e derivadreal nac onveinóccno lecdteit vraa boa,pi erloó cgaimente ques et ratadresa i taucion;eusdr iicacso nsolidaandtaedsse l a entraednav igendceiDlae cre1t75o0 d e2 030,l ocsu aldeesb aín
cubrierh sastpao re lt iemepnoq uef ueropna ctados. Ademsá,n óteqsuee l am encionmaodtai cviaócnu,a ndsoer efiere a quieneesst ácno bi;adpoosr l ac onvenccioólne ctailvuad,e exculsivamean ltoe<s rt aba;adeos>rp areal c asoofi ciayl epso,r congsuiientleo r esuelptoor e saa ltCao rporacnioóp nu ede conlleav qaures ee ntienqduaed ichsoesr viedso ermpleados o públicdoesl asE SEss ep uedabne nfeicidaera híe na delante indistintdaemp erenrtrgeoa tivcaosn venceisoy n maelnosso ber deerchoqsu en os ec ausarcouann déos tooss tentalbaca onn dición det rajbaadeosro ficailes.
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'1 Radicación n. º 52826 Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a Jzjar regirán son los
<contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produio el 26 de iunio de 2003 deiaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabaio; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y baio la condición de o trabaiadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento re liquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la (Subrayas fuera del texto). accionante empleada pública. Colofón de lo anterior, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECIÓSNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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Radicación n. º 52826
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