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CSJ - SL4172-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4172-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4172-2022 Radicación n.° 88522 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DERLI GUEVARA, ALBERTO RODRÍGUEZ FLÓREZ, ROLANDO BOLAÑOS BOLAÑOS, ROBINSON CAICEDO SOLÍS y JULIO CÉSAR ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de enero del 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INGENIO

PICHICHI S. A.

Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por Luis Fernando Rojas Arango apoderado del Ingenio Pichichi S.A. al mandato que le fue conferido por este, conforme al memorial enviado por correo electrónico. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el

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Radicación n.° 88522 sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I. ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A. con el fin de que se declare que entre ellos y la demandada existió un contrato laboral a término indefinido siendo enviados en misión por las Cooperativas de Trabajo

Asociado Suricaña; Centricaña y Nuevo Horizonte a prestar

sus servicios en labores de corte de caña. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene al Ingenio Pichichi S. A. a pagarles el auxilio de cesantías junto con sus intereses; las primas; las vacaciones; el auxilio de transporte; los aportes a seguridad social integral; la indemnización por despido sin causa; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV y la indexación de todas las condenas, teniendo en cuenta los siguientes periodos trabajados en favor del Ingenio: - José Derli Guevara: del 15 de marzo de 2004 al 29 de febrero de 2012. - Alberto Rodríguez Flórez: entre el 16 de marzo de 2004 y el 29 de febrero del 2012. - Rolando Bolaños Bolaños: desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero del 2012. - Robinson Caicedo Solís: del 1 de marzo de 2004 al 29 de febrero del 2012. - Julio Cesar Ávila: entre el 1 de marzo de 2004 y el 29 de febrero del 2012. Para fundamentar sus peticiones relataron que prestaron sus servicios en favor del Ingenio Pichichi S. A.,

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Radicación n.° 88522 ejerciendo labores como corteros de caña, de manera personal y subordinada. Precisaron que el desempeño de dichos trabajos lo hicieron a través de su afiliación a las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña; Centricaña y

Nuevo Horizonte, quienes los enviaron en misión. Los extremos temporales fueron los siguientes: Demandante Suricaña Centricaña Nuevo Horizonte José Derli 5.03.2004 -8.02.2005 1.03.2005 -31.10.2005 1.11.2005 -29.02.2012 Guevara Alberto Rodríguez 16.03.2004 -12.02.2005 13.08.2005 -8.10-2005 9-10.2005 -29.02.2012 Rolando Bolaños 1.03.2004 -18.02.2005 1.03.2005 -29.02.2012 Robinson Caicedo 1-03.2004 -31.10.2005 1.11.2005 -29-02.2012 Julio César Ávila 1.03.2004 -28.02.2005 1.03.2005 – 31.10. 2005 1.11.2005 -29.02.2012 Indicaron que siempre prestaron su labor en los predios del Ingenio Pichichi S. A. en los municipios de Guacarí y Buga; que cumplían una jornada de trabajo de lunes a domingo -incluyendo festivosde 6 a.m. a 3 p.m., sin descanso; que recibían órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte vinculados a la demandada; que el poder disciplinario y sancionatorio siempre fue ejercido por aquella, que los datos sobre días laborados, toneladas cortadas, entre otros, eran remitidos semanalmente por el empleador a las diferentes cooperativas, a fin de que hicieran las respectivas

planillas de pago y, en consecuencia, depositaran el dinero respectivo de su salario. Precisaron que, en vigencia de las relaciones de trabajo, la sociedad demandada no les reconoció las prestaciones sociales; que les pagaba un salario inferior a aquel concedido

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Radicación n.° 88522 a los trabajadores de planta; que las cooperativas les efectuaban un descuento mensual para las respectivas compensaciones; que para trabajar en el Ingenio accionado, debieron afiliarse a las mencionadas cooperativas; que en octubre de 2008, manifestaron su inconformidad uniéndose a una huelga contra varios ingenios; y que las herramientas de trabajo eran suministradas por la empresa, tales como machetes, limas, sombreros, guayos, camisas, tractores, vagones, etc. Advirtieron que, en los últimos doce meses de labores, el salario promedio devengado por José Derli Guevara, Alberto Rodríguez Flórez, Robinson Caicedo Solís y Julio Cesar Ávila fue de $566.700, mientras que Rolando Bolaños Bolaños percibió $794.416,66. Señalaron que la demandada suministró a todos los trabajadores un número, el cual colocaban en cada chorra o montón de la caña cortada, que luego era recogido por una máquina alzadora de la sociedad, así, los cabos, apuntadores o supervisores del Ingenio, anotaban el número de uñadas a cada trabajador, y posteriormente, se transportaba a las instalaciones del ente para el pasaje. Agregaron que la información anotada era entregada a los trabajadores y que

la demandada elaboraba y enviaba semanalmente a las cooperativas la información de días laborados, corte de caña por el número de tajos, con especificación de si era caña quemada o verde; la cantidad de tajos; las toneladas cortadas; la tarifa por tonelada y fincas donde se desarrolló la labor de cada uno, con el fin de hacer las respectivas

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Radicación n.° 88522 planillas de pago semanal, para así, depositar el dinero a nombre de las CTA. Sostuvieron que el Ingenio Pichichi S. A. era dueño de las CTA, pues ordenó su disolución y liquidación; y añadieron que, aunque firmaron cartas de renuncia con las cooperativas, no lo hicieron voluntariamente, pues de lo que en realidad se trató, fue de un despido indirecto. Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones. Argumentó que los demandantes nunca tuvieron un vínculo laboral con la empresa sino con las respectivas cooperativas de trabajo asociado, las cuales se encargaban de pagar los salarios y hacer las deducciones, por lo que a ella no le asiste obligación legal alguna. En relación con los hechos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. Solicitó que se tuviera como confesión lo afirmado por los actores cuando admitieron que las relaciones de naturaleza laboral las tenían con las CTA; y pidió que se analizaran las historias laborales aportadas con la demanda inicial, en las que se evidencia que los verdaderos empleadores fueron las empresas SuriCaña; Centricaña y Nuevo Horizonte CTA.

Aclaró que no pagó las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios, pues los demandantes no eran trabajadores suyos; que es físicamente imposible que, de

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Radicación n.° 88522 forma simultánea, aquellos tuvieran esa misma condición frente a las CTA y la empresa; y que no le consta cómo inició y se desarrolló la relación laboral, ni la forma de desvinculación. En cuanto a su relación con las CTA, dijo que fue de carácter comercial y legal, con quienes cumplió los contratos sin dificultad; que no tenía facultades de ordenar su liquidación ni tuvo injerencia en tal decisión; que no era propietaria de ninguna de esas cooperativas negó que el Ingenio Pichichi S. A. fuera la misma sociedad que Pichichi Corte S. A. En su defensa, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. De fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegalidad de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, la innominada y buena fe. El 16 de febrero del 2016, el juzgado, declaró no probadas las excepciones previas interpuestas por la accionada; determinación que fue confirmada, en sede de apelación, mediante auto del 30 de marzo de 2016.

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Radicación n.° 88522

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 26 de enero del 2018, absolvió a la demanda las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.

Condenó en costas a la parte demandante y dispuso que, en caso de no ser apelada dicha decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 29 de enero 2020, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico establecer si entre los demandantes y la sociedad demandada existió un verdadero contrato de trabajo. Para resolverlo, se refirió a los periodos de cotización hechos al Sistema de Seguridad Social en pensiones a nombre de los demandantes, en los que se reportaba como empleadores las empresas Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte CTA; y al acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, firmada por los directivos del Ingenio Pichichi S. A. y representantes de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado y Sintrapichichi, en las que se acordó lo

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Radicación n.° 88522 siguiente: “La empresa no contratará en forma directa a la labor de corte manual de caña, y se reserva la facultad de contrato de corte de

caña y cualquier actividad propia con las compañías asociadas, instituciones, estamentos, que estime procedentes y bajo cualquier forma que tiene establecida las leyes de la República, el sistema de contratación que de manera libre selecciona el Ingenio, quedará bajo la vigilancia y control del Ingenio, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan, Ingenio Pichichi SA en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado, con énfasis en administración de empresas, a un grupo de 40 asociados de las actuales CTA y de Sintra Pichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso, Ingenio Pichichi garantiza a las cooperativas de trabajo asociado, que se originen y organicen de acuerdo a la ley, con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña, y cumplan con los requisitos que exige a la empresa, una oferta mercantil, en la cual, se asignará un cupo o tonelaje de Caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi SA, en corte de Caña manual”. Del mismo modo, se remitió a las actas de verificación del anterior acuerdo, obrantes a folios 90 a 96; a los comprobantes de pago de corte y quema de caña, así como a los contratos de trabajo asociado cooperativo, de las que, resaltó, no mencionaban a los demandantes. Frente a las

ofertas mercantiles y aceptaciones de éstas, realizadas entre la CTA Nuevo Horizonte, dijo que dieron cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas para los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Señaló que en esas ofertas mercantiles se dispuso el corte manual y siembra de caña, en predios propios del Ingenio Pichichi S.A. o de terceros, en los sitios, de acuerdo con la programación que el último dispusiera. También citó

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Radicación n.° 88522 el contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y las CTA para el corte manual de caña de azúcar y coligió que aquella acordó facilitar el transporte a los contratistas. Mencionó la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Ingenio accionado y la abogada encargada de la liquidación de las CTA; los documentos relativos a Nuevo Horizonte CTA, como estatutos, actas de asamblea, actas de consejo de administración y régimen de trabajo asociado; y las hojas de vida, acuerdos cooperativos de trabajo firmados con Nuevo Horizonte CTA, los comprobantes de compensaciones semanales, y los descuentos de nómina y aportes a seguridad social de los demandantes. Relacionó lo dicho por los actores en sus interrogatorios, quienes, indicó, afirmaron que se vincularon a Nuevo Horizonte CTA, porque, de lo contrario, se quedarían sin trabajo; que las CTA fueron creadas por el mismo Ingenio Pichichi S. A.; que los pagos a la seguridad social y las compensaciones los hacía la demandada; y que las faltas o

procedimientos disciplinarios se adelantaban por la CTA. Citó lo dicho por la representante legal de Ingenio Pichichi S. A., Verónica Durán Mejía, quien afirmó que los demandantes no prestaban sus servicios para esa empresa, sino que lo hacían para la CTA. Recordó que Licenia Galindo Jiménez, contadora pública independiente, había manifestado que fue

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Radicación n.° 88522 liquidadora de algunas cooperativas y sociedades simplificadas por acciones que prestaron el servicio de corte de Caña al Ingenio Pichichi S. A., resaltando que aquella aseguró haber conocido sobre la autonomía e independencia de las CTA en la ejecución de sus funciones, al punto que cada una tenía su propia sede arrendada en el municipio de Guacarí o de Cerrito, y las oficinas contaban con secretaria, equipos y órganos de administración. Se refirió a lo declarado por José Luís Cova Saavedra, trabajador de Ingenio Pichichi S. A. desde el 16 de julio de 1980, quien expresó que entre la CTA Nuevo Horizonte e Ingenio Pichichi S. A. existió un contrato de oferta mercantil para prestar el servicio de corte manual de caña de azúcar; dijo que los demandantes no realizaron labor alguna de manera directa en favor de la demandada; que la CTA Nuevo Horizonte fue liquidada por iniciativa de sus asociados, al igual que las demás CTA. Frente al pago de honorarios a la liquidadora de la CTA, aseguró saber que, a raíz de la decisión de los asociados de liquidar las cooperativas, y una

vez designadas por ellos, los gerentes de esas cooperativas solicitaron ayuda económica para el pago de los honorarios de las profesionales encargadas de dicha tarea, a lo que la demandada cedió en razón a su labor y compromiso social con la región. Del mismo modo, indicó que el testigo afirmó que el Ingenio nunca entregó dotación o elementos a los corteros, que no lo hizo de forma directa, explicando, que dentro de las ofertas mercantiles se estipuló una tarifa por la labor, dentro

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Radicación n.° 88522 de la cual se incluyó la parte administrativa y la carga prestacional, entonces, de dicho valor, las CTA tenían que sacar para cubrir lo relativo a la dotación de sus corteros asociados, igual sucedía con el pago de los aportes a la seguridad social. Luego de citar varios testimonios, y el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, el ad quem estimó que, en este caso, no estaba demostrado que los servicios como corteros de caña, que prestaron los demandantes, se hubieran ejecutado bajo dependencia y de forma directa en favor del Ingenio Pichichi S. A., sino que tales labores eran desempeñadas para entidades distintas, concretamente, para la cooperativa de trabajo asociado Nuevo Horizonte, empresa que contaba con constitución propia del régimen cooperativo y societario con operatividad y autonomía. Siendo así, explicó que los actores se vincularon a estas CTA a través de convenios asociativos, de los que no se demostró que hubieran sido suscritos bajo coacción o algún vicio en el consentimiento. Dijo que la CTA contaba con

personal directivo propio; adoptaba decisiones y pagaba sus obligaciones, sin que se encontraran indicios de intermediación laboral que desdibujara sus labores como entidad cooperada.

Agregó: También quedó probado que al INGENIO PICHICHI S.A. se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor, atinentes con el objeto social de las empresas oferentes, sin que

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Radicación n.° 88522 se allegara prueba que desnaturalizara en su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido que soporte las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización, por el contrario se patentizan negocio jurídico válido entre varias empresas con ánimo de lucro en la que la CTA tenía personal directivo, la toma de decisiones, el pago de obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente le imponía no encontrando la sala indicio de intermediación laboral, se repite, que desdibuje sus labor como entidad cooperativa. Frente a la subordinación como elemento determinante para fijar la existencia del contrato de trabajo, señaló que tampoco se presentó entre las partes demandantes y demandada, pues si bien aquellos manifestaron que las órdenes de trabajo eran impartidas por William Calvo, esta persona desmintió el dicho de ellos, precisando que sus labores no tenían que ver con la de los corteros ni, mucho menos, con la de los demandantes. Advirtió que los actores se rehusaron a responder con veracidad las preguntas que se le formularon en los respectivos interrogatorios de parte. Anotó que, aunque en las declaraciones afirmaron no haber suscrito los convenios

cooperativos ni haberse beneficiado de los pagos de seguridad Social, lo cierto era que en la demanda inicial habían señalado todo lo contrario. Además, indicó que la labor que los accionantes alegaron haber ejercido, no estaba determinada en el tiempo indicado por ellos en la demanda ni se conocía si fue continuada «en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada», de manera que no existe «certeza que lleve a determinar que, en efecto, los demandantes sirvieron

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Radicación n.° 88522 como corteros de caña los términos y bajo las condiciones que expresó su abogado en el escrito genitor». Finalmente, expuso: Habiéndolo dicho en el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, “las cooperativas y precooperativa de trabajo asociado podrán contratar con terceros, la producción de bienes, la ejecución de obra y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total, en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, los procesos, también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atado al resultado final”, en esta forma, fuerza la confirmación de la decisión impugnada, con costas en esta sede a cargo de los demandantes, de cada uno de ellos y a favor de la empresa convocada a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionada y serán resueltos en el orden propuesto.

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Radicación n.° 88522

VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Dicen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino concretamente para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

NUEVO HORIZONTE.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que la CTA NUEVO HORIZONTE fue legalmente constituida, con apego a la ley que le es propia. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo indicio alguno de intermediación laboral, que desdibujase sus labores como entidad cooperativa. Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento subordinación no se presentó con la demandada INGENIO PICHICHI S.A.

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Radicación n.° 88522 Dar por desmostado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores. En la demostración del cargo, argumentan que el juez plural no apreció los siguientes medios de convicción: 1.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI suministró la dotación a todos los trabajadores socios de la CTAs (folios 193,194 No5, 207 y 208 No.5 216 No.9 y V)., 2.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó a pagar a terceros los créditos que las CTAs no cubran (folios 196, 210, 217 y V, 226, 242 V).

3.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a las CTAs el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 198, 212, 241 V). 4.- Las ofertas mercantiles con las cuales las CTAs se obligaron para el INGENIO PICHICHI a suministrarle el número de sus afiliados, su identificación, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 14, 207 No.14, 215 No.13, 224 V No. 13, 240 V No. 9.24). 5.- La oferta folio 228 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $27.400.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de las CTAs para atender solvencia de asociados de la CTAs, junto con los ACUERDOS de folios 87 al 96. 6.- La oferta mercantil con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó para las CTAs a entregar la suma de $420.000.oo a cada asociado en los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folio 233). 7.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con las CTAs a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 244 y 245). 8.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con las CTAs a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un

bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras

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Radicación n.° 88522 labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una} aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 230 y 231; acuerdos 87 al 96). 9.- Las historias laborales a folios 42 al 83, en donde se indican los extremos temporales de los demandantes. 10.- No aprecio las pruebas que están a folios 236 No. 1.1, 1.2, 1.3, folio 337 No.2.1.2 las CTAs hacían las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores con el contrato C.C.-009/11. 11.- Las ofertas mercantiles de folios 189, 190, 191 y V, 201, 202, 203, 204, 205 y 206, 214, 215, 222, 223, 224, 229, 235, 236 y V C.C. -009/11. 12.- Las de folios 216, el INGENIO apoya a las CTAs con $80.000.000 millones para educación, compra de tierra para vivienda.

13. El contrato de PRESTACION DE SERVICIOS celebrado entre el INGENIO PICHICHI y las doctoras AMPARO LOPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO con el objeto de disolver y liquidar las CTAs y SAS que le prestaron el servicio de corte de caña y otras labores.

14. Los ACUERDOS de folios 46 al 55 y S.S.

Aducen, además, que se equivocó en la valoración de los siguientes medios de convicción: i) los acuerdos (f.° 87 a 96) con los cuales el Ingenio Pichichi S. A. se obligaba con la CTA y SAS a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica; a pagar incapacidades y realizar aportes a seguridad social; otorgar créditos a cada asociado, y donaciones por $317.000.000 para vivienda y educación; y capacitarlos en cooperativismo, entre otras actividades; ii) los documentos de folios 251 a 255, en los que se encuentra copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y las abogadas encargadas de la liquidación de las CTA; iii) el interrogatorio de parte de la demandada (min. 24:22) y; iv) los testimonios de William de Jesús Calvo Acevedo, Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez.

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Radicación n.° 88522 Sostienen, sin hacer algún reparo, que, según el ad quem, esas pruebas demuestran que los servicios fueron prestados por ellos a entidades diferentes del Ingenio accionado, concretamente, para la CTA Nuevo Horizonte, la cual contaba con un régimen cooperativo propio, operatividad y autonomía. Precisan que el juez de la alzada valoró erradamente los testimonios de William Calvo, Licenia Galindo y Amparo López Espejo, al tener por demostrado que las cooperativas fueron empresas totalmente independientes; autogestionarias y que tenían sus propios gerentes,

desconociendo que aquellas no tenían autonomía y que, por el contrario, existió subordinación, al punto que el propio Ingenio fue el que las liquidó. Agregan que el interrogatorio absuelto por ellos fue indebidamente apreciado pues, pese a que informaron que fue el Ingenio Pichichi S. A. el que les daba órdenes por intermedio de los cabos, además de las dotaciones herramientas y transporte, el juez de segundo grado consideró que la subordinación no se dio en este caso y que tampoco existía indicio alguno de intermediación laboral. Razonan que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de la parte accionada al tener por cierto que los demandantes no prestaron servicios en favor del Ingenio Pichichi S. A. y, por el contrario, concluir que lo hicieron en favor de una CTA con la que la accionada tenía contratado el corte de caña de azúcar. Sostienen que el colegiado confundió la tercerización con la intermediación, la primera,

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Radicación n.° 88522 propia de los servicios temporales; la segunda, dispuesta para que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo y en la que el contratista es responsable por los resultados de las labores realizadas. Refieren que el ad quem dejó de apreciar las ofertas mercantiles, en las que se precisa que las tareas de los trabajadores estaban relacionadas con corte de caña como riego, siembra, limpieza, fumigación de malezas, entre otras labores propias del objeto social del Ingenio, como aparece demostrado en el certificado de existencia y representación legal de folios 30 al 34 del plenario. Advierten que en las

historias laborales que reposan folios 42 a 83, aparece que ellos siempre estuvieron afiliados a Seguridad Social por medio de las cooperativas Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte. Indican que el juez de apelaciones no estimó las ofertas mercantiles mediante las cuales el Ingenio Pichichi S. A. suministró dotaciones a todos los socios de las CTA, lo que demuestra que les entregaba materiales cada cuatro meses, tales como camisa, pantalón, sombreros, zapatos, pimpina, lima y machete, entre otros elementos, con lo que se prueba que fueron independientes de la accionada y que la CTA no fue autogestionaria, error que se originó por la indebida valoración de los testimonios y del interrogatorio del representante legal de la accionada. Aseguran que también erró al no valorar: i) las ofertas mediante las cuales el ingenio se obligó a pagar a terceros los

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Radicación n.° 88522 créditos que las cooperativas no cubrieran, lo cual muestra que estas no gozaban de independencia financiera administrativa y no eran autogestionarias; al igual que ii) aquellas en las que la accionada podía exigir a las CTA el retiro o el ingreso de socios; iii) en las que se comprometió a patrocinar con donaciones de $27.400.000 apoyar procesos de producción y, al no valorar iv) las ofertas a través de las cuales el demandado se obligó con las CTA a permitir que los asociados usaran el transporte que tenían para sus trabajadores directos, lo cual, aduce, fue acreditado por los

testigos. Dicen que el juez de segundo grado valoró equivocadamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichi S. A. y las abogadas Amparo López Espejo y Licenia Galindo, pues afirmó que en ese documento lo que se advertía era que dicha empresa se limitó a pagar los honorarios de esas profesionales, sin tener en cuenta que el accionado fue quien ordenó disolver y liquidar las CTA y SAS y pagó a aquellas, por tales servicios, $159.000.000. Estiman que se dio prelación a las pruebas testimoniales en contravía de lo que mostraba los medios documentales. Consideran que el ad quem hizo una apreciación efímera y precaria de los acuerdos de folios 46 a 55 del plenario, sin advertir que el ingenio accionado se obligó con las CTA a dar capacitación en cooperativismo; que podía reubicar a los asociados en labores distintas a las de corte de caña ante incapacidad médica; que se comprometió a pagar

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Radicación n.° 88522 la seguridad social; entregar dotaciones; efectuar préstamos y donaciones, entre otras acciones,

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