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CSJ - SL4173-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4173-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

l RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s lión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4173-2019 Radicación n. 72195 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO BERNAL MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 7 de abril de 2015, en el proceso Ordinario Laboral que adelanta contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES María Amparo Bernal Mejía promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de «ac ausar» 2007, teniendo en cuenta que la última cotización fue realizada el 30 de septiembre de 2007. Por tanto, solicitó que se condene al pago del retroactivo pensional generado entre

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Radicación n. º 72195 el 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2009, los intereses moratorias y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que efectuó cotizaciones ante el ISS desde el 12 de junio de 1978 hasta mayo de 1995, cuando se trasladó a la AFP Porvenir donde estuvo afiliada

hasta febrero de 2004 cuando retornó al ISS y allí cotizó nuevamente con el empleador SIEMPRE S.A. hasta septiembre de 2007. Agregó que el 9 de octubre de 2007, dicha sociedad le solicitó a la demandada la desafiliación de la actora del sistema general de pensiones, quien le informó que este trámite debía efectuarse a través de la planilla de autoliquidación de aportes. Finalmente, luego de diferentes comunicaciones entre el empleador y lq accionada, ésta le indicó a la actora que el retiro de la empresa «Jardines de la Aurora S.A.» no era procedente, pero nada refirió frente al empleador SIEMPRE S.A. Indicó que mediante Resolución 0092 de 2009, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2009 en cuantía inicial de $3.273.516, con un ingreso base de liquidación de $4.389.268 y una tasa de reemplazo del 74.58%, con fundamento en la Ley 797 de 2003, por considerar que la demandante no podía beneficiarse del régimen de transición por no cumplir los requisitos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003. Inconforme con esta decisión, la demandante presentó recursos de reposición y apelación, solicitando la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, en relación con la causación y liquidación del derecho.

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2 Radicación n.º 72195 Señaló que el recurso de reposición fue decidido medi'ante Resolución 12868 de 2010, confirmando la

decisión recurrida, y el de apelación, por Resolución 900811 de 2011, a través de la cual se modificó el reconocimiento pensiona!, en cuanto a la aplicación del régimen de transición y la reliquidación de la mesada pensiona! desde el 1 de febrero de 2009 en cuantía de $3.936.166, con un IBL de $4.373.518 y una tasa de reemplazo del 90%, pero no se modificó la fecha de causación del derecho. Finalmente refirió que el empleador SIEMPRE S.A. realizó cotizaciones hasta septiembre de 2007, y adelantó todos los trámites tendientes a reportar la novedad de retiro. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa señaló que no se acreditó el reporte de la novedad de retiro según los procedimientos indicados al empleador en comunicación remitida el 22 de octubre de 2007, razón por la cual la pensión de vejez se otorgó a partir de febrero de

2009. Aclaró que el reconocimiento pensiona! se ajustó a las normas legales y posteriormente modificó lo relativo al monto de la mesada pensiona! y el régimen aplicable, dada la impugnación presentada por la demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para reconocer el retroactivo de la pensión de vejez e intereses de mora, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, pago, compensación y prescripción.

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Radicación n. º 72195

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a María Amparo Bemal Mejía [.. . } le asiste el derecho al retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de enero de 2009. SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES[ ...} a reconocer y pagar a Maria Amparo Bemal Mejía[ ...} el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2009, junto con la respectiva mesada adicional de diciembre de 2007 y 2008, el cual asciende a la suma de $64. 891.463, 11.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES[ . ..] a reconocer y pagar al actor los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 14 de enero de 2008, sobre el valor del retroactivo pensiona[, saldados al momento en que se efectúe el pago, liquidados teniendo en cuenta el momento en que se hizo exigible cada una de las mesadas objeto de retroactivo.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio[ .. .}

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir el grado de consulta a favor de la entidad demandada el 17 de abril de 2015, resolvió: «Revocar la sentencia consultada en el sentido de que, pese a tener derecho al retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre

de 2007 y . el 30 de enero de 2009, se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada», y sin condenar en costas. En su decisión, el colegiado señaló que la sentencia consultada debía revocarse por cuanto las mesadas

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4 Radicación n. º 72195 pensionales reclamadas y causadas entre octubre de 2007 y enero de 2009 se veían afectadas por la prescripción. Para sustentar lo anterior, precisó que era cierto que el último periodo cotizado por la demandante correspondió al mes de septiembre de 2007 (f.º 30), fecha para la cual contaba con 1.451, 14 semanas como lo admite la demandada en documento de folio 16, tenía 55 años de edad, dado que nació el 11 de junio de 1952 (f. 18) «ym ás de 1.593 semanas conforme lo indica el folio 17». Por tanto, el derecho pensiona! emerge desde esa fecha, de conformidad con los artículos 1 7 y 36 de la Ley 100 de 1993, normas que establecen que la obligación de cotizar cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión. En ese orden, el disfrute de la mesada pensional de la demandante operaba desde el 1 de octubre ·de 2007, aunque debía aplicarse la deflactación de la mesada por ser concedida en años anteriores a la liquidada por el ISS. Así, insistió en que el derecho pensiona! se consolida desde la referida fecha y no desde la inclusión en nómina.

Sin embargo, explicó que el pago del retroactivo pensional no era procedente porque el fenómeno prescriptivo alegado por la demandada operaba sobre las mesadas causadas desde el año 2007, pues sobre ellas no se agotó la reclamación administrativa. Lo anterior, como quiera que no obraba el respectivo reclamo en el expediente, y porque de las Resoluciones 12868 de 201O y 900811 de 2011, solamente se evidenciaba la existencia de una solicitud sobre

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Radicación n. º 72195 la norma con la cual se pretendía el reconocimiento del derecho pensional, esto es, la aplicación del régimen de transición conforme al Decreto 7 58 de 1990, pero no lo relativo a la petición del disfrute de la pensión desde fecha distinta a la reconocida en la resolución primigenia del año 2009 (f2.0)º. Aclaró que la conclusión sobre la falta de reclamación frente al momento a partir del cual debe disfrutarse la prestación, no se altera por las comunicaciones que sobre retroactivo pensional fueron cruzadas entre las partes y el empleador de la actora, dado que la última respuesta fue dada por el ISS en mayo del año 2008 (f.º 14), esto es, con anterioridad al reconocimiento pensional realizado en el año

2009. Esta circunstancia corrobora la prescripción del retroactivo pensional, a pesar de que la última Resolución del ISS se notificó en el año 2011, pues la demanda se presentó en el año 2013.

Así las cosas, adujo que para el 1 de agosto de 2013 cuando se formuló la acción judicial, ya se encontraban

prescritas las mesadas retroactivas causadas desde octubre de 2007 hasta enero de 2009, dado que no se presentó reclamación administrativa. En esa medida, concluyó que debía revocar la condena impuesta por el a quo por este concepto y por los intereses de mora respectivos.

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Radicación n. º 72195 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta dado que acusan similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar, por la vía indirecta, «en el concepto de aplicación» de los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, 488 y 489 del CST, 17, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 del Acuerdo 049 de 1990, 151 del CPTSS, en relación con los artículos 5, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Afirma que dicha transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que sobre las mesadas causadas desde el 1 de octubre de 2007 al 30 de

enero de 2009, no hubo reclamo administrativo.

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Radicación n. º 72195 2.N od arp orde mostrdoa,s iendo unae vdienciqau,e la demadnane tpercsiamenet discutlifaeóc haap ardte ilrac ual se debíraec onerol cape nsiódne vejez,es toes ,d esde el1 d e octeu dbe 2r007. 3.N od arp odrem ostrdoa,es tádnolqaue, l ade madnane tiniscui ó tráem peintsionelad [í a1 4de septemiber de 2007.

4. Noda rp odrem ostrdoa,es tádnolqaue, l ase ñorMaa rAimap aro BemaMle jísao,l ieclrie ctoón oecnitdmoei s ud erechpoen sional ap ardteli1 rd e octeu dbe 2r007.

. - . Asegura que el Tribunal 1ncurno en estas equivocaciones, por la indebida valoración de las siguientes pruebas: l. Demanda y contestación, «en cuanto a la confesión que contiene» (f.º 3 a 7 y 43 a 48)

2. Resoluciones n.º 0092 de 2009, 12868 de 2010 y 900811 de 2011 (f.º 15ª 20, 22 a 25 y 26 a 28) 3. «Documento de folio 14» Para sustentar su acusación señala que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no reclamó administrativamente las mesadas causadas desde el mes de octubre de 2007; pues del correcto análisis de la Resolución

n. º 0092 de 2009 se evidencia que la actora presentó la solicitud pensional el 14 de septiembre de 2007 y que la última cotización se realizó el 30 de septiembre de ese mismo año. Aduce que no es comprensible el motivo por el cual el colegiado concluyó que no existía reclamación de las mesadaadse udacduaasn,cd oon siqdueerl óaú ltima

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8 Radicación n.º 72195 cotización fue realizada para el ciclo septiembre de 2007, momento para el cual, la actora ya contaba con la edad requerida para acceder a la pensión. Agrega que en el hecho octavo de la demanda inicial se explicó que la accionante había impugnado la decisión del ISS en cuanto a la causación y liquidación del derecho pensiona! reconocido, y en el hecho 10 se precisó que el recurso de reposición ante el ISS se había resuelto a favor de la actora pero sin modificar la fecha de consolidación del derecho. Estas manifestaciones fueron aceptadas por la entidad demandada al dar respuesta a la demanda. Resalta que si el ISS admitió los hechos de la den;ianda y «n o se opuso a la pretensión de pago del retroactivo pensional», es desacertada la conclusión del Tribunal, más si se advierte que en el capítulo de oposición de la contestación de la demanda, la entidad expresó que reconoció la pensión a partir del 1 de febrero de 2009, porque no existía novedad de retiro, pero jamás discutió que la actora no hubiese solicitado el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de

octubre de 2007 y que la accionante no hubiese controvertido la fecha de reconocimiento. Además de lo anterior, refiere que en el «segundo considerando» de la Resolución n. º 12868 de 2010, el ISS indicó que los recursos formulados por la actora contra la Resolución 0092 de 2009, tenían como propósito que se revocara en su totalidad dicha decisión, y allí se precisó que la actora tenía acreditados los requisitos para la pensión desde el 30 de septiembre de 2007, circunstancia que fue

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Radicación n. º 72195 advertida por el Tribunal. I almente, en la Resolución gu 900811 se concluyó que la actora cotizó hasta la referida data, momento para el cual i almente cumplía la edad gu legalmente exigida. Indica que el Tribunal también se equivocó al señalar que las comunicaciones cruzadas entre las partes y el empleador de la demandan te, no tenían incidencia en la decisión, pues precisamente se refieren al núcleo del debate, esto es, la fecha de la última cotización y por tanto, del momento en que se debía reconocer la prestación pensiona!. I almente, el juez de la alzada olvidó que el trámite gu administrativo solamente terminó con la Resolución que resolvió el recurso de apelación. Señala que el documento de folio 14 del expediente, permite corroborar que la última cotización al sistema se realizó en septiembre de 2007, tal como , lo concluyen los actos administrativos emitidos por el ISS, y lo estableció i almente el Tribunal. Sin embargo, pese a tal evidencia,

gu dispuso el reconocimiento pensiona! a partir del mes de febrero de 2009. Advierte que si el trámite administrativo terminó con la expedición de la Resolución 900811 de 2011, notificada a la actora el 11 de octubre de 2011, queda en evidencia que para el momento en que se presentó la demanda, agosto de 2013, no habían transcurrido tres años, y por tanto, no se confi ró gu el fenómeno prescriptivo. Aclara que antes de la expedición de dicho acto administrativo, era imposible conocer el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72195 pronunciamiento negativo de la entidad, por tanto, no se debe desconocer que la petición pensiona! se presentó el 14 de septiembre de 2007 y solo se desató de manera definitiva cuatro años después, en 2011, por lo que la acción judicial se presentó en tiempo. Finalmente precisa que al quedar establecido el derecho de la actora a disfrutar de las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 2007, sin que las mismas hubiesen sido pagadas, surge el derecho a percibir los correspondientes intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a los cargos de manera conjunta, con fundamento en que en el presente asunto operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre los años 2007 y 2009, pues respecto de ellas no se presentó ninguna reclamación. Las inconformidades de la actora se fundaron en la aplicación de la norma que debía regular el derecho pensiona!, pero sin hacer alusión a que el disfrute

de la prestación correspondía a una data distinta a la establecida por la entidad.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por por «violamceidóinio n,d irecta)) aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST,

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 2ó1n9 5 17, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, 13 del Acuerdo 049 de 1990, 151 del CPTSS, en relación con los artículos 5, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En la sustentación de la acusación, endilga al Tribunal idénticos errores de hecho a los planteados en el primer cargo, cometidos por la errada valoración de las mismas pruebas denunciadas en el primer ataque. Afirma que si en la sentencia impugnada se concluyó que la actora tenía derecho a la pensión desde octubre de 2007, no era dable considerar igualmente que para la fecha en que se presentó la demanda, agosto de 2013, las mesadas causadas entre octubre de 2007 y enero de 2009 estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo. Esto como quiera que entre la fecha en que se expidió la última Resolución por parte del ISS y la presentación de la acción judicial, no transcurrieron más de 3 años. Insiste que antes de octubre de 2011, cuando se expidió la Resolución 900811, no era

posible conocer el pronunciamiento negativo de la entidad, y que a partir de dicho acto administrativo, solamente transcurrieron dos años para que la actora ejerciera la acción judicial, de ahí que no se configuró la prescripción declarada por el Tribunal. En la restante sustentación de esta acusación, se exponen idénticos gumentos a los presentados en el cargo fi anterior.

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12 Radicación n. º 72195 IX.R ÉPCLAI La entidad accionada presentó réplica conjunta a los dos cargos, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo.

X. CONSIRADCEIONES El Tribunal encontró que la acción para reclamar el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora entre octubre de 2007 y enero de 2009 estaba afectada por el fenómeno prescriptivo, dado que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2013, esto es, cuando ya había transcurrido el término previsto en el artículo 151 del CPTSS, y no se había acreditado una reclamación administrativa al respecto.

Esta decisión es criticada por la censura, porque aduce que en la sentencia impugnada no se advirtió que el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2007, fue solicitado desde el 14 de septiembre del mismo año; y que tal petición solamente fue resuelta, de manera definitiva, en el año 2011 con la expedición de la Resolución 900811, por lo que para el momento en que se instauró la acción judicial, no. había transcurrido el término

trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Conforme al anterior planteamiento, advierte la Sala que el asunto materia de controversia radica en determinar si a la luz de las pruebas denunciadas, el Tribunal se

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Radicación n.º 72195 equivocó al considerar que en el presente caso no existió una reclamación administrativa que hubiese interrumpido el término de prescripción, respecto del retroactivo pensional reclamado. l. Resolución 0092 de 2009: A través de este acto administrativo aportado a folios 15 a 20 del expediente, el ISS resolvió una solicitud de prestación económica de vejez presentada por la actora, y en virtud de ella reconoció la pensión reclamada de conformidad con el régimen pensional previsto en la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de febrero de 2009 en cuantía equivalente a $3.273.516, teniendo en cuenta 1.593 semanas, un ingreso base de liquidación de $4.389.268 y una tasa de reemplazo del 74.58°/ci. En cuanto a la solicitud pensional, la entidad demandada reconoció en dicha Resolución que «Maria Amparo Bemal Mejía, presentó solicitud de prestaciones económicas por ve¡ez el día 14 de septiembre de 2007, teniendo como última cotización como dependiente de la empresa SIEMPRE S.A., número patronal 890309577 en el régimen contributivo en pensiones al 30 de septiembre de 2007». Fue entonces, en virtud de esta petición que el ISS efectúo el respectivo reconocimiento, teniendo en cuenta que

las semanas cotizadas se sufragaron entre el 25 de febrero de 1976 y el 30 de septiembre de 2007; sin embargo, adujo que la prestación se otorgaba desde la desafiliación del sistema en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de SCLAJP1T0V- .00 14 Radicación n.º 72195 1990. (Resalta la Sala). En esa medida, en razon a lo informado por esta prueba, la Sala advierte el yerro endilgado por el censor, como quiera que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la actora s1 presentó una reclamación administrativa para que la pensión de vejez se reconociera a partir del momento en que dejó de cotizar, esto es, desde el 1 de octubre de 2007, pues en la petición efectuada el 14 de septiembre de dicho año así lo indicó, al resaltar que su última cotización se realizó en el mes de septiembre de dicha anualidad, como lo refiere la entidad demandada. Por tanto, se equivocó el colegiado al asegurar que respecto de las «mesacdaauss addeassd eela ño2 070»n o hubo agotamiento de la reclamación administrativa, cuando precisamente fue la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2007 en ese sentido, la que originó el pronunciamiento del º ISS a través de la Resolución n. 0092 de 2009, así como las posteriores decisiones dentro del trámite administrativo: º

2. Resoluciones 12868 de 2010 y 900811.de 2011 (f. 22 a 28), demanda y contestación (f.º 3 a 7 y 43 a 48):

Estas resoluciones fueron expedidas con ocasión de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la actora en contra de la decisión adoptada por el ISS en la Resolución 092 de 2009, tal como lo refiere la entidad en cada uno de estos actos administrativos, Resolución esta última, como ya _se explicó, se produjo en respuesta a la

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Radicación n. º 72195 solicitud pensiona! presentada el 14 de septiembre de 2007. A folio 22 a 25, obra la Resolución 12868 de 2010, mediante la cual el ISS expresamente reconoció que el objeto de los recursos de ley presentados por la demandante era la revocatoria ent odassu sp atresde la Resolución 0092 de

2009. Así se admitió de manera expresa en dicho acto administrativo: «Quien cfoonnne conl ad ecisilóaan s,e gurapdrae senrtecóu rsdoe reposicyie ónns ubsiddeia ope lacicóonna te rlA ctAod ministrativo 00029 de1l 9d ee nerdoe2 00,9s olicitasnedr oeo vqueen t odas susp arteys s er econozclaap ensidóen v jeezc ont ransición cofnonnea la rtílco3u 6d el al ey1 00d e1 993e nc oncordacnocni a

(Resalta la Sala). elA cuedro0 49d e1 990». En primera instancia, el ISS confirmó su decisión, pero luego, en Resolución 900811 y al resolver el recurso de apelación, accedió parcialmente a lo pretendido por la actora pues modificó el reconocimiento pensiona! dispuesto en el

año 2009, en el sentido de otorgar la prestación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Para ello, aumentó la tasa de reemplazo al 90% sobre un IBL de $4.373.518, pero no modificó la fecha de disfrute. Dado el contenido de estos documentos, se observa que frente a la Resolución 0092 de 2009 que resolvió la reclamación pensiona! presentada el 14 de septiembre de 2007 º 15), la parte demandante formuló un reparo íntegro, (f. al cuestionar el reconocimiento pensiona! allí efectuado y pretender, con los recursos de ley, que se estudiara

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Radicación n.º 72195 nuevamente su derecho pensiona! a la luz de un reg1men legal diferente al que tuvo en cuenta el ISS en esa primera oportunidad. De ahí que, se colige, los cuestionamientos de la accionante implicaban la revisión de todas las condiciones pensionales, entre ellas, el momento a partir del cual debía otorgar la prestación. En ese orden, se evidencia que la petición pensiona! inicialmente formulada el 14 de septiembre de 2007, solamente fue resuelta, de manera definitiva, al desatar el recurso de apelación a través de la Resolución 90081 1 de 201 1, notificada a la demandante el 21 de octubre de 201 1 como da cuenta este mismo documento (f.º 28 vuelto). Siendo ello así, también se equivocó el colegiado al considerar que el trámite pensiona! que culminó con la

decisión adoptada en el año 201 1, no tenía incidencia en la definición de la prescripción del retroactivo pensiona! discutido, pues no tuvo en cuenta, que los diferentes pronunciamientos del ISS tuvieron como génesis la petición inicial de reconocimiento pensiona! a partir del año 2007, de la que da cuenta la Resolución 0092 de 2009 e involucraron la revisión integral de la pensión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que este trámite administrativo, surgido por la petición presentada por la actora el 14 de septiembre de 2007, y los posteriores recursos legales en los que se cuestionó el reconocimiento pensiona! en su totalidad, fue admitido por la entidad accionada al dar respuesta a los hechos 8 y 1 O de la 17

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Radicacni.ó7ºn2 1 95 demanda, como lo resalta la censura. En efecto, en la contestación del libelo introductorio, el ISS aceptó los referidos hechos en los que se indicó que: «inconforme con la decisión adoptada por el ISS, mi representada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se le aplicara para el reconocimiento de su pensión de vejez lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con la causación y liquidación del derecho11 (hecho 8), y que «por medio de la Resolución n. º9 0081 1 de 2011, el ISS resuelve el recurso de apelación modificando la Resolución n. º 0092 de

2009, en cuanto a la aplicación del régimen de transición y la reliquidación de la mesada pensiona[ desde el 1 de febrero de 2009 en cuantía de $3. 936.166 teniendo como IBL la suma de $4.373.518, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, pero sin modificar la fecha de causación del derecho11. (hecho 1 O). Por ende, tanto en los actos administrativos estudiados como en la contestación de la demanda, el ISS aceptó que el trámite adelantado en virtud de los recursos de reposición y apelación, incluía la verificación del momento en que debía concederse la pensión, dado que el reconocimiento inicial fue cuestionado en su totalidad. Sin embargo, el colegiado no advirtió tal circunstancia, incurriendo en el error endilgado por la censura. Dicho yerro resulta protuberante y ostensible, pues dio lugar a la configuración del fenómeno prescriptivo, pese a que respecto de las mesadas causadas desde 2007, sí existió reclamación administrativa, efectuada el 14 de septiembre de

2007. Además, no se tuvo en cuenta que mientras el ISS resolvía de manera definitiva esta solicitud, a través de las

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Radicación n.º 72195 Resoluciones 092 de 2009, 12868 de 201 O y 90081 1 de 201 1 , el término de prescripción contenido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, se encontraba suspendido. De be recordarse que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, si el interesado decide impugnar el pronunciamiento

de la entidad frente a su solicitud pensiona!, el término de prescripción se entiende suspendido mientras los recursos de ley se resuelven, pues en tanto ello no suceda, no es dable considerar agotada la reclamación administrativa. Así se explicó en sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL1819-2018 y CSJ 2154-2019: El artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley º 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual entiende agotada cuando haya decidido o cuando se se transcurrido un presentación no haya mesd esdseu sido resuelta. Como observa, para que se entienda la eficacia de se la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando haya se decidido, decir cuando la Administración responde la es reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante el cual puede afir:marse que desde se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la

reclamación no ha resuelta. Naturalmente, como dicha sido figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe el ser quien tenga la opción de escoger uno de eventos mismo lodso s reseñados, decir, que puede esperar a que la Administración es pronuncie, recurrir decisión cuando ello posible y se esa sea esperar que recursos sean resueltos definitivamente, bien los o esperar que transcurra el mes. 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72195 Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripczon, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada. Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora tardanza de la o Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la

suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad. Así las·cosas, como en este caso la demandante decidió acudir a los recursos de repos1c1on y apelación, la contabilización del término de prescnpc1on se suspendió mientras estaba pendiente la resolución de tales . . 1mpugnac1ones. En ese orden, queda en evidencia la trascendencia del error fáctico del Colegiado al

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