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CSJ - SL4174-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4174-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep redmeJa u sticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e stlén OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL4174-2018 Radicanc.i5 ó3n4 41 º Act0a3 2 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2011, en el proceso que interpuso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del

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Radicnaº.c5 i3ó4n4 1 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. l. ANTECEDENTES Luis Carlos Flórez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez de ongen comun, desde la fecha de estructuración de la invalidez, el 16 de mayo de 1998;

incluyendo las mesadas pensionales adicionales; la indexación y los intereses moratorias. Fundamentó sus peticiones en que fue evaluado por medicina laboral de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, siendo calificada en 75,44% su pérdida de capacidad laboral, declarada como de origen común, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 1998; que una vez recibida la notificación de la calificación, presentó solicitud de pensión de invalidez el 8 de abril de 2009; que mediante Resolución n. 024894 del 31 de agosto de 2009, la entidad º le negó la pensión, aduciendo que sólo cotizó de manera interrumpida 60 semanas, de las cuales 12 lo fueron en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Afirmó que sí acreditaba los requisitos y que no era posible aplicarle la prescripción a las mesadas pensionales adeudadas, ya que éste fenómeno busca castigar la negligencia de no presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la entidad aseguradora, y el ISS sólo procedió a calificarlo el 25 de noviembre de 2008.

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Radicación n. º5 3441 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado del actor, pero indicó que las semanas cotizadas deberían ser verificadas con la historia laboral. Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, compensación, improcedencia de

condena al pago de intereses moratorias, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, declaró que a Luis Carlos Flórez le asistía derecho a la pensión de invalidez, a partir del 8 de abril de 2006, en consecuencia, condenó al ISS a reconocer el retroactivo por el período comprendido entre el 8 de abril de ese año y el 31 de agosto de 2010, por valor de $28.490.000; y a reconocerle, a partir del 1 de septiembre de 2010, una mesada pensiona! de $515. 000. Declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción.

Mediante sentencia complementaria del 3 de septiembre de 2010, condenó a pagar los intereses morat orios causados a partir del 9 de agosto de 2009, y hasta la fecha del pago efectivo, y absolvió de la indexación.

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Radicación n. º 53441 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de junio de 2011, por apelación de ambas partes, confirmó la decisión proferida por el aq uo. En lo que interesa al recurso extraordinario, ante la pretensión del actor de que se reformara la prescripción, pues el paso del tiempo que acarreó la perdida de las

mesadas, no le era atribuible a su inactividad, ya que sólo fue calificado el 25 de noviembre de 2008, fijando como fecha de estructuración de la invalidez el 16 de mayo de 1998. El Tribunal encontró que en la fecha en que se señaló la estructuración de la invalidez, el actor comenzó con los padecimientos que merecieron la calificación, entonces desde ahí estaba prevalido del derecho a pedir la calificación, por lo que no es posible hablar de interrupción o suspensión del fenómeno de la prescripción pues no se presentó ninguna causal; encontrando entonces ajustada la decisión del juez que ordenó el reconocimiento desde el 8 de abril de 2006. Concluyó que las mesadas anteriores se encontraban prescritas, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que consagran la prescripción general para los derechos laborales, sin que fuera posible tomar el término de 4 años.

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4 Radicación n. º 53441

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el ordenando el reconocimiento de la a quo, pensión desde el 16 de mayo de 1998.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica; los cargos primero y tercero, aunque se encaminan por vías diferentes,

se estudian de forma conjunta, toda vez que denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico fin y tendrán igual decisión.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, por «interpreetrarcóin(óesnaia cp)l icaicnidóenb died a loasr tícu1l5o1ds e lC PLSyS 4 88d elC STe na rmoncíoanl os artíc3u8l,3o 9s, 4 0,4 1,5 0,141y 1 42delaLelyO Od1e9 93» .

Fundamentó el cargo, en que la prescnpc1on debe decretarse en contra de quien fue omiso al actuar, o sea, castiga la inactividad de quien debía desplegar una conducta activa. Contrario a lo concluido por el Tribunal, como no 5

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Radicación n. º 53441 existía una calificación de invalidez, pues ese hecho sólo se produjo en el 2008, es decir, que es a partir de ahí, que debe contarse el término de prescripción porque sólo entonces pudo iniciar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión. Dijo que no había sido calificado como inválido, requisito necesario para la reclamación del derecho pensiona!, que mal puede decretarse la prescripción de unas mesadas que no estuvo en posibilidad de reclamar.

VII. TERCER CARGO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, por «aplicación indebida del artículo 151 del CPLSS y 488 del CST.»

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las mesadas pensionales anteriores al 8 de abril de 2006, están prescritas. 2.- No da por demostrado, estándola, que la calificación del actor solo vino a hacerse en noviembre 25 de 2008, fecha para la cual el actor pudo solicitar la pensión. Como pruebas erróneamente apreciadas, indicó los documentos de folios 10 y 11, y 65 a 67. Para la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal consideró que las mesadas pensionales anteriores al 8 de abril de 2006 estaban prescritas. 6

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Radicación n. 53441 º Indicó que el documento de folio 1O ,c orresponde a la calificación médico laboral del actor realizada por el ISS, el 25 de noviembre de 2008, siendo obvio que antes de esa calenda no podía solicitar la prestación, por tanto, no se puede decir que hayan prescrito las mesadas pensionales reclamadas con el recurso, pues a partir de esa fecha, se determinó que el asegurado reunía la condición de inválido.

VIII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de los cargos, pues el Tribunal no incurrió en violación de la ley, ni en los conceptos denunciados.

Señaló que, el Tribunal entendió que la exigibilidad de la pensión de invalidez para contabilizar el término de prescripción a que aluden los arts. 151 CPTSS y 488 del CST, es la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, pues

es desde ese momento que surge la acción para reclamar la prestación, y no desde la fecha en que se profiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Respecto al cargo tercero, la exigibilidad de la pensión de invalidez es a partir de la data en que se estructura el estado, y desde ahí se computa el término prescriptivo, sin que haya yerro fáctico fundado.

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Radicanc.ºi5 ó3n4 41

IX. CONSIDERACIONES El fundamentó su decisión, en que en la fecha adq uem en que se señaló la estructuración de la invalidez, el actor comenzó con los padecimientos, que entonces desde ahí estaba prevalido del derecho a pedir la calificación de la invalidez, por lo que no es posible hablar de interrupción o suspensión del fenómeno de la prescripción porque no se presenta ninguna causal.

La censura afirmó que, como no existía una calificación de invalidez antes del 2008, es a partir de ahí, en que fue declarado inválido, cuando pudo 1n1c1ar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión. Precisa la Sala inicialmente, que la pretensión del recurrente se deriva del estado de invalidez de origen común, cuyas secuelas deben ser calificadas por una autoridad de orden técnico y científico para que adquieran la relevancia jurídica, que no basta la ocurrencia del hecho dañoso para que la obligación adquiera la connotación de sino «exig, ible» que además es necesario que el daño sea esto es, que «cie, rto»

no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que la requerida certeza sólo se obtiene a partir del diagnóstico que dé el dictamen médico laboral frente a la pérdida de capacidad laboral que haya sufrido el actor. Así las cosas, para la aplicación del fenómeno de la prescripción deben tenerse en cuenta los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, pues opera transcurrido el término

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Radicación n.º 53441 trienal a que aluden los citados preceptos legales, contabilizado a partir de la calificación de la disminución de la capacidad laboral, que en este caso ocurrió el 25 de º noviembre de 2008, con el dictamen n . 006666, obrante a folio 10 y 11 del expediente, denunciado como erróneamente apreciado, y que determinó, como calificación un 75,44%, con fecha de estructuración el 16 de mayo de 1998. En efecto, la certidumbre del daño a la salud y a la integridad del señor Flórez sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida, a efectos de la prestación pensiona! pretendida, desde el momento en que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que la enfermedad haya dejado al afiliado, pues es desde ese instante que quien sufre el infortunio, adquiere válidamente conciencia de su discapacidad y, por ende, se pone en la posibilidad real de reclamar. A partir de allí, es cuando igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su

inactividad como acreedor de los derechos que tales daños puedan generar, ya que antes, la acción para la reclamación, no había nacido y, por ende, mal podría predicarse la presencia del fenómeno prescriptivo. Al tratar un tema de similares contornos la Corporación en sentencia CSJ SL39867, 6jul.2011, dijo: [. l. . Preicsadlooa ntrioer,l ec rorespondael aSa lraes olrv sie eltrib unal se eqivuocaól t omr ael momendtoel a cafilciaiócnd el a incpaaicdapda rae fecst doec ontilizaabr lapr escripcióne,n v ez de laf ehca dela calificaiócnd el gradod ein viadlez,c omaol gae el recrruentqeu de eióbh acrleo.

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Radicanc.iº5 ó 3n4 41 Segúqnu edaót raánso taedsotp,áo fu re rdae c ontroqvueer,s ia para lap rescrdiepbcceio ómne naz caorn ta"ras e estocsa sos, pardteil raf ecehnal aq ue establpeozrc amne,c anismos se los previesnlt alo esly a,ss e cueqluaeesla cciddeetn rtaeb haajyoa dejaadlto r abajlaoqd uoer , lueigmop lliaci am periosa desde necesdiedq aude haypar ocuerlta rdaot ammiéednidtceoo éste rigyo lra c onsecuveanltoer adcei óens taddeos alud". su SenteRnacd2i.8a 8 2d1e2 008.

Visdtiac rheag jluarispruednecnucelinaSat alrl,qaa u e eal d q uem síi ncuernlr aiv ói olaaccihóanc caodmaqo,u ieqruae hasetla solo momenetnqo u aele xtrabajaldceoa rl ifigcróa ddeoi nvalidez se su pudieersotna bllaesc er finalqeusee la cciddeen te se secuelas trabdaejjoaó lt rabajsaedcourec,lu aysra e parapclieódnnea perjuipcrieotse cnodenel p resepnrtoec eSsibo i.ee nl1, 7 d e se marzdoe2 003,l er ealailez xót rabaujnaacd aolri fidcea ción se incapacqiudeda idco o mroe sulltaad deot ermidneal cai ón pérddiedl aac apacliadbaoder nua nl3 5. dandlou gaau rn a 99% incapapceirdmaadn peanrtceli aacslo ,n secudeenalcc icaisd ente det rabnaotj eor minaalprluoíen,ps o,s terioerelmx etnrtaeb,a jador fudee clairnavdáoel 1liº dd eom ardzeo2 00c5o,un n paé rddied a lac apacildaabdod reall estaetsutqseu e haypao r 595.7 %; se fuerdae c ontroveenre slpi lae naernti aon,ft uoae c eptcaodmoo cieernlt oac ontesdteal cadi eómna ncdoam,o p uedveee rn

se los anteceddeeln apt reess esnetnet encia. Not iernaez eóltn r ibcuunaanldd ioce en argumenqtuaec ión su es "apelnóagsi qcuoea",p ardteil rac alificdaelc aii nócna pacidad, ele xtrabasjeea ndcoorn trraazboan ablpeomseinbtiepl airtaa do reclacmaadrua n od e eventudaelreesc phroest endidos, los 'porqueb uscealr econocyip maigedone ut noo pse rjuicios sis e causapdoolrsa c uldpeael m pleaedsotiran, d emnizdaecbieó n, cubsriimrpy ll lea namepnetrej uciacuisoapsdo oersal c cidente los independieqnuteee lhm eecnhdtoae ñ ohsaoy eas tructluar ado invalciodmetoza M lá.x icmuea nedno eli nsucfeuseo estcea so tasne veqrucoea uasmóp utadcemi ióenm bdredole mandaennt e, unsai tuatcaeinsó pne ccoimalolad eslu lbi etnes ,e ndteil ras ala ele xtrabnaojd aedbeoisróp elraea vra luadceli apó énr ddiedl aa capacildaabdop raarlpa r omolvaae crc ipóonr,q utee nlíaa si certqeuzleaa c ausdaea lc cidfeunoetc ea siopnoacrdu old peal patryoa nnot uen acso nsecuteanfncu inaess dteabspi,eó d liar indemniiznamceidóin,a tsaumregenilptó ee r jupiecroci ootn,o do,

ele xtrienmiopc airacalo mpultapa rre screislp face icódhneae sta evaluación. Deplr opairog umedneatldo q ueme,s tvái sqtuoee l s iniensot ro prodluapj éor ddiedplai i ez quipearredaleo x trabasjiandoo r, solo quael ap ostlroie n valaiddeómq;áu sne o f uqeu eele xtrabajador noh ubipersoec uerlata drtoa miemnétdoiy cl oac orrespondiente valordaecl iaió nnv alPiodtrea rzla. z ónp,e rjudiecc airoaals a los invalciadueszap doaer l a cciddeent trea bajo pudieron solsoe

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10 Radicación n. º 53441 haceexri gicbulaensld aoJ untNaa ciodneCa all ifidceal cai ón Invaldiidpoeo zhr e chtoae ls taadleo s tabllaep céerdrdi edl aa capacliadbaoder nua nl5 9 .57%. Tacla lifkasceli lóeanvc óa beol 1º d em arzdoe2 00p5o,lr qo u mea plo dcíoan talraps ree scripción del ai ndemnipzlaecdniealó onps e riuainctideoeses s tcaa lenda (Subrfauyeadrseat exto). En conclusión, el ad quem, al analizar el tema de la prescripción, incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, por ser contrario, como quedó visto, a la

jurisprudencia de la Sala, por lo tanto, se debe casar la sentencia.

X. SEGUNCDAOR GO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, por «aplicación indebida de los artículos 151 del CPLSS y 488 del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 13, 35, y 50 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).» Fundamentó el cargo, señalando que la norma especial prevalece sobre la general y lo posterior sobre la anterior; que, así las cosas, la prescripción es de 4 años, tal como lo regula el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, toda vez que es una norma expresa en la codificación de la seguridad social y especial para las prestaciones del ISS.

Manifestó, que el juzgador le fijó a la norma que contempla la prescripción, un alcance que no tiene, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal; que si bien se

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Radicación n. º 53441 encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho a que se le ajusten las mesadas pensionales. Aseguró que la prescnpc1on se interrumpió el 15 de noviembre de 2006, por lo que las mesadas deben concedérsele desde el 15 de noviembre de 2002, o sea, 4 años atrás.

XI. RÉPLICA Dijo frente al cargo segundo, que el Tribunal no incurrió

en la aplicación indebida de los arts. 151 CPTSS y 488 del CST, ni infracción directa del art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la prescripción de 4 años impera para las reclamaciones frente al ISS, y no para la declaración judicial.

XII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión, en que las normas que consagran la prescripción general para los derechos laborales son los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que sea posible acceder al término de 4 años para la prescripción.

La censura manifestó que, se debe contar la prescripción de 4 años, tal como lo regla el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano.

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Radicación n. º 53441 El problema jurídico se contrae a determinar s1 el Tribunal erró al estimar que el término prescriptivo en el presente asunto era de tres años, conforme lo prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en sentir del recurrente, el período de prescripción que se debe aplicar es el de 4 años establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Es importante resaltar que, frente a la pens1on de invalidez del presente caso, no se aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que fue

reconocida con base en la Ley 100 de 1993. Con todo, ha sido criterio reiterado de la Corte, que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y no el de cuatro años que consagra el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del . - mismo ano. Lo anterior, como quiera que el término señalado en el citado Acuerdo opera únicamente para reclamaciones que se realizan ante el ISS en sede administrativa, es decir, surte efectos únicamente ante esa entidad, pero no aplica para acciones judiciales como la presente.

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Radicación n.º 53441 En sentencia CSJ SL9078 - 2015, en la que se traen a colación otros pronunciamientos de contornos similares al aquí planteado, la Corte expresó: (. ).t .an etnao s undteotlsr ajboca omeonl odsel ase gruiadds oc,i al lap respccriicóornr peosndaelt érmtirnioe cnoanls agerlaa rdto. 151d eClP Ty S Sy ene la r4t.8 8d eClS ,Tm asn oe sd ec uaot r añocso meoq uivocadlaoam veaneltlaóe d q ueaml c o.nrfmialra deicsidóepn ri meirnas tiaadn,ac dqou eela r5t0.d eAl.0 49/1 990

tieanplei caecxicóslniu veanl otsr ámiqtueeses s utrefnr netae rcelamacfioromnlueasd aalsI.S S.. e ns edaed imnistrtaaytl i va, comlooh ar ceodradloaS alean m úlptlieospo truniedsae,dnt re otraesnl, a sse ntenCcSiJSa Ls,1 O mar2.0 0,9r ad.3 550,6 reirtaedean l aS L668280-41,y renctieemeLn1t54e82S-051e n laq usee d ijo: Alr epsecsteoh ad ep reciqsautrei esneen tlaadC oo retlce r iterio deq uel ap rescprciidóenal tr ílco5u 0d eAlc udeor0 49d e1 990, operpaa arl arsce lamacainotneeeIl sn t sitdueSt eog uSroosc iales yn op aara cudainrtl eja u stoircdiiain ala arbaoltr,o dvae qzu een estúel tiemvoe nsteao pl ieclta é rmdiepn roes cprciidóent reasñ os previesnlt ooas r tlíoc4su4 8d eCló diSguos tandteTilrav boja oy 151d eCló diPgrooc esdaeTllr bajaoy d el aS eguardiS docial. º Ens entednec2 i5ad ej uldieo2 020,r adN.1 777,1r ieterada º recniteemeennftael dleo5 d en ovieedm eb2 r00r8a,dN .3 2749,

sostluaSv aol tae xatlumente: "Noo bstaenlct oen tedneil daods i psocsiionaecsu sadqause esteacbelunn pa rescprciidóen4 a ñopsa are lrc eonocimdiee nto lam esapdean si,eo sntai[lmaCa o rqtuene o s olna qsu geo biernan elt emqau es ed ebea,pt uedse been tesndeqe uret arle gluación ipmearf rnetae r celamaciaonnteeelIs S Sp,e orn oc,o meon e l presecnatseeon q useo dne a plicalcoiasór ntl íoc4su8 8d eCl. S . T.y 151 deCl. P .d eT.l, q ues onl anso rmqause r eglualna prescprciipóanr al aasc ciojnuedsi cilaalcseu sa,ln eofus e ron denuncieaned lca asgr o". De loa nterriseourl teav ideqnuteee lT ribunaapll icó indebidaemla er5nt0t.de e Al.0 49/1 990a probapdooer lD .7 58 dee sam ismaan uaaldil,do c uaal s uv eizp milclóa i nrfacción diredcelt oaas r t4s8.8d eClS. T..y,1 51d eClP. .LyS S..p,u elsa prescprciieónnl oass undteotlsr ajboca,or rpeosndaeu nt érmino trienal. Conforme a lo anterior, en ningún error jurídico incurrió el al considerar que las normas aplicables al asunto

adq uem,

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Radicación n. 53441 º en lo relacionado a la prescripción de derechos a la seguridad social, eran los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XI.IS IENTENCDIEIA NS TANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, queda establecido que, a Luis Carlos Flórez, se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 75,44% de origen común, estructurada el 16 de mayo de 1998, según el dictamen médico laboral realizado el día 25 de noviembre de 2008; lo que le dio derecho a la pensión de invalidez. En cuanto a la prescnpc1on de las mesadas pensionales, que es lo que interesa en la presente, tenemos que el 25 de noviembre de 2008, fecha del dictamen médico y el señor Flórez se presentó a reclamar la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, el 8 de abril de 2009, además, presentó la demanda ante la jurisdicción el 26 de febrero de 2010; esto es, conforme lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo sin que transcurrieran los tres años mencionados. Por esa simple razón, no operó el fenómeno prescriptivo, por tanto, el señor Flórez tiene derecho al reconocimiento de las SCLAJ1P0TV -.00 15 ¡ ••

Radicancº.5i 3ó4n14 mesadas pensionales de su pensión de invalidez, a partir de la misma fecha que nació su derecho pensional, esto es, el 16 de mayo de 1998, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Para liquidar el retroactivo pensional, de be tenerse en cuenta que la normatividad colombiana establece la garantía de pensión mínima correspondiente al salario mínimo, en atención a que los montos con base en los que se realizaron las cotizaciones, fueron iguales al salario mínimo legal mensual, teniendo en cuenta, además, las 14 mesadas anuales. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, condenar a Colpensiones, a pagar a Luis Carlos Flórez, la pensión de invalidez a partir del 17 de mayo de 1998, en cuantía inicial de $ 203.825, con los incrementos de ley, y las mesadas adicionales. Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad le adeuda entre el 1 7 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2018, la suma de $132.971.955,50, además de las mesadas causadas hasta la fecha de pago; de conformidad con el sigui en te cuadro: 1 Valor Nº Desde Hasta Retroactivo mesadaM esadas 17/05/1391/9182 /19$928 0 3.8259 ,5 $1 .963.337,50 01/01/19391/91 2/19$929 3 64.38 14 $3 .031.13,200 01/01/20301/01 2/20$020 6 01.00 14 $3 .461.400,00

01/01/20301/11 2/210 0$2 8.6000 14 $4 0.04.000,00 01/01/20301/21 2/20$032 0 .9000 14 $4 .3.20600,00 01/01/20301/31 2/20$033 3 .2000 14 $4 .468.000,00

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. 53441 º 01/01/20301/41 2/20$03 45 80.00 14 $5 0.120.00,00 01/01/2301/0152 /20$03 58 .1500 14 $5 .431.000,00 01/01/20301/61 2/20$04 60 8.0001 4 $5 .7.10200,00 01/01/20301/71 2/20$04 73 730.0 14 $6 .0.78100,00 01/01/20301/81 2/20$04 86 510.0 14 $6 .4.60100,00 01/01/20301/91 2/20$04 99 6.9001 4 $6 .965060.,00 01/01/20311/01 22/010$ 5 15.000 14 $7 .120.000,00 01/012/01311/ 122/011$ 5 350.06 14 $7 4.98.400,00 01/01/20311/21 2/20$15 26. 6700 14 $7 .93030.,800 01/01/20311/31 2/20$15 38. 9500 14 $8 .2.50300,00 01/01/20311/41 2/20$16 416 .000 14 $8 .62040.,000

01/01/20311/51 2/20$16 544 .3501 4 $9 .02000.,900 01/01/20311/61/ 2201$66 89.45154 $9 .635720.,00 01/01/20311/71 2/20$17 73 7.71174 $1 0.302388.,00 01/01/20311/80/ 8201$87 814.22 9 $7 0.311.78,00

TOTAL $1 32.995751,.50

Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS FLÓREZ contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53441

RESEULV: E MODIFIClAasR e ntednecJliu az gaPdroi mAedjrnout o alJ uzgaDdeioc isLiaebtoedr eaClli rcdueiM teodl eí,lan sí: PRIME.RD-OECLARqAuRe L UICSA RLOFSL ÓREZ, lea sisdteer ecah qoue sel er econoszuPc ean sidóen

Inviaedlza,p artdier1l7 d em aydoe 1 998. SEGUN.DCO-ONDENAaRlI NSTITUDTEOS EGUROS SOICAELS,h oyC OLPNESIONEaS r,e conyo pcagearra LUICSA RLSO FLÓREpZo,cr o ncedpert eot riovadoce lt a pensdieói nn viadl,ep zoerlp erícomodpor endeindteorl1 e 7 dem ayod e1 998a l3 1d ea gsotdoe 2 018l,as umad e $312.9 719.55 ,05. TERCER.CO-ONDENAaRlI NSTITUDTEOS EGUROS SOCAILE,S hoyC OLPNESION,E aS partidre l1 de seipetmbdre2e 0 1,8l er econyop zagcuaea L UICSA RLOS FLÓREuZn,am esdaap enisolne auqivalae$7n t81.e42 2,s in pejriucidoe l oisn cremeanntuloaesas p robapdoores l GobieNrancoi opnaarllaap sen siomníensi ,mj anustcoo lna s mesadaadsi clieodsnej a unyid oi cie.m bre CUART.ON-op rospleaer xac epdceip órne scripción. Costaesn a mbaisn sntcaiaa sc argdoel ae ntidad demandada.

SCLAJPT-10 V.00 18

V \ Radicnaº.c5 i3ó41n4 Notifisq,eup eubuleís,qce úmplya dseev uélevla se exepdieanltt rei bdueno arelin g.

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DRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 19

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