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CSJ - SL4174-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4174-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4174-2019 Radicación n. º 54375 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DORA INES OROZCO DE MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011 en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Dora Inés Orozco de Murillo promov10 demanda ordinaria laboral para que se condene a la en ti dad demandada a reconocerle y pagarle la pens1on de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Aurelio Murillo Marín, los intereses moratorias previstos en el

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Radicancº.5i 4ó3n7 5 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Sustentó sus peticiones en que Aurelio Murillo Marín falleció el 11 de julio de 2005 y dejó cotizadas 534 semanas. Indicó que el asegurado y la actora contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 1977; convivieron juntos hasta el día de la

muerte; que el causante padeció de diabetes y metabolismo desequilibrado, por lo que debido a la duración y complejidad del tratamiento médico al que estuvo sometido no le fue posible adelantar los trámites para la calificación de su estado de invalidez. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2006 ella solicitó al ISS la valoración de la invalidez de su conyuge con base en la historia clínica, pero no obtuvo respuesta. Relató que el 16 de marzo de 2009 inició el trámite de calificación de su cónyuge ante la Junta Regional de Caldas, con base en la revisión de su historia clínica y de ello inf armó al ISS. Mediante dictamen 4683 del 14 de abril de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó estructurar la invalidez del afiliado a partir del 3 de julio de 2002. Informó que el 4 de junio de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 5703 de 2009, bajo el argumento de que el causante no tenía ninguna semana cotizada en el año inmediatamente anterior a su muerte. Aclaró que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en

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Radicación n. º 54375 vigencia la Ley 100 de 1993, su cónyuge tenía 534 semanas cotizadas, por lo que sí se acreditaba el requisito exigido por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el principio de la condición más

beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, por lo que, Aurelio Murillo Marín tendría derecho a la pensión de invalidez por aplicación del referido postulado, y a su vez, dicha prestación se le habría sustituido a ella al momento de fallecer su cónyuge. Además, dijo que cumple con el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la fecha de fallecimiento del causante, la totalidad de semanas cotizadas, el matrimonio de éste con la demandante, la enfermedad que causó la muerte del afiliado y que le impidió tramitar su calificación de invalidez, que la actora solicitó al ISS dicha valoración, la estructuración de la invalidez determinada por la Junta Regional de Calificación de Caldas, la reclamación pensiona! de la demandante y su respuesta. De los demás indicó que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa señaló que no se acreditaron 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, por tanto, no era posible reconocer las pretensiones de la actora. Además, indicó que no es cierto que en este caso

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Radicación n. º 54375 se cumpla con los requisitos para la pensión de invalidez consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, pues su estructuración se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones propuso las de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y carencia del derecho reclamado.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2011, declaró probadas las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y carencia del derecho reclamado, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 confirmó la decisión del a qua e impuso condena en costas de la alzada a la actora.

En su decisión, el Colegiado estableció como problemas jurídicos determinar si la demandante tenía derecho a la por la muerte de su cónyuge Aurelio «pensión sustitutiva» Murillo Marín, si éste dejó causado el derecho a la pensión

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Radicación n.º 54375 de invalidez para ser sustituida, y si se aplica el principio de la condición más beneficiosa. Precisó que la muerte del afiliado había ocurrido el 11 de julio de 2005 (f.º 14), por lo que la pensión de sobrevivientes se regulaba por el artículo 12 de -la Ley 797 de

2003; luego de citar el contenido de esta norma, concluyó que en el presente caso no se acreditaba el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Explicó que según el reporte de semanas cotizadas allegado a folios 16 a 18 y 82 a 83, el afiliado no cotizó ninguna semana en los tres años anteriores a su muerte, pues dejó de realizar aportes desde el 31 de diciembre de 1994, por tanto, no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes, «máxime que para la época del fallecimiento se encontraba en pleno vigor la fidelidad de la cotización», que posteriormente fue declarado -inexequible mediante sentencia CC C 556 - 2009. Después analizó si el afiliado había dejado causada la pensión de invalidez, para lo cual resaltó que la Junta de Calificación de invalidez de Caldas le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.55% con fecha de estructuración el 3 de julio de 2002. Siendo ello así, adujo que aplicaba al caso lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, antes de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, pues ésta última disposición no se había expedido, y tampoco se había declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema. Luego de citar el contenido de los artí3c8uy l3 o9ds el aL e1y0 d0e 1 99c3o,n siqdueeerl ó 5

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causante no dejó cumplido el requisito de semanas de cotización, esto es, 26 semanas al momento de producirse la invalidez, si estaba cotizando o 26 semanas en el año inmediatamente a la invalidez si había dejado de cotizar. Así, concluyó que Aurelio Murillo Marín no dejó causada la pensión de invalidez, y por ende, no procedía la sustitución reclamada por la actora. Respecto a la aplicación de la condición mas beneficiosa, adujo que el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 que establece los requisitos para la pensión de invalidez. Sin embargo, resaltó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, como ocurrió en este caso, no es posible acudir a dicho postulado constitucional, pues ello quebrantaría la estabilidad jurídica. Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 46556, conforme a la cual, el juzgador no puede darle efectos plusultractivos a la norma ni hacer un ejercicio histórico para encontrar una legislación aplicable, más allá de la inmediatamente anterior. Agregó que este pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa tampoco es aplicable para acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuando el

asegurado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, talco mo se precisó en sentencia CSJ SL 11 feb. 2009, rad. 35080. En ese orden, adujo que no era posible acudir a tal postulado, y

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Radicación n.º 54375 menos para dar aplicación al Acuerdo de como lo 049 1990 pretende la parte actora. Finalmente indicó que, en relación con el pnnc1p10 de «progresividad» invocado por la demandante, acogía lo expuesto en sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32765, de la que citó algunos apartes, la cual señala la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurren te pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quya, e n su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por transgredir, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 2, 11, 12, 36, 46, 47, 48, 50, 74 de la Ley 100 de 1993, 25 a 29 del

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Radicación n.º 54375 Acuerdo 049 de 1990, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1, 3, 5, 8, 14 de la Ley 153 de 1887, 21 del CST y 48 y 53 de la Constitución Política. . fi Para sustentar su acusac1on señala que las conclusiones del Tribunal no cuentan con soporte jurídico, pues este juzgador optó por no aplicar el pnnc1p10 de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política e incurrió en el error de aplicar una norma derogada, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tan to, el derecho pensiona! reclamado fue negado con fundamento en una norma inexistente. En esa medida, el Colegiado acudió a argumentaciones que no están de acuerdo con las normas y menos cori los pnnc1p1os contemplados en la Ley 153 de 1887 sobre interpretación de la ley. Resalta que la seguridad social es un derecho de naturaleza superior y que el principio de progresividad implica que toda reforma en materia pensiona!, debe constituir un avance cualitativo de las normas para lograr el cometido de universalidad e irrenunciabilidad; por ende, si existen disposiciones regresivas de ben ser inaplicadas acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad. Precisa que el asegurado fallecido cumplió los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, norma que es la aplicable en este caso, dado que la Ley 797 de 2003

desapareció del ordfinamiento jurídico tal como lo señaló la

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8 Radicación n. º5 4375 Corte Constitucional en sentencia C - 556-2009. En ese orden, atendiendo lo dispuesto en la referida providencia, la actora tiene derecho a la pensión contemplada en el régimen anterior en aplicación del principio de progresividad. Insiste en que de conformidad con las reglas sobre interpretación previstas en la Ley 153 de 1887, no es posible acudir a la Ley 797 de 2003, no solo por ser regresiva sino porque implicaría aplicar una norma inexistente. Sustenta lo anterior, en lo expuesto en la sentencia CC C 556 -2009 sobre la inconstitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el carácter regresivo del requisito de fidelidad, de la cual cita varios apartes. Afirma que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el causante había cumplido los requisitos para obtener el beneficio de la por tanto, el «pensión de sobrevivientes,» Tribunal ha de bid o dar aplicación a los artículos 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990. Insiste en que el causante era beneficiario del régimen de transición, y al haberse reconocido su estado de invalidez, prosperan las pretensiones de la demanda. Esto, como quiera que, en razón al estado de invalidez del afiliado, «cuya es desde el causación vam ása llá de laf echa de su muerte»,

momento en que se produce tal invalidez que debe ser considerado . el cumplimiento de los requisitos para consolidar la «pensión de sobrevivientes.» Luego de citar lo expuesto en la sentencia CC C556soberlde e reacl hapo e nsdiesó onb revyie vli entes 2009

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Radicacni.ó5ºn4 375 pnnc1p10 de progresividad, concluye que la finalidad de la prestación reclamada es proteger al núcleo familiar del ase rado o pensionado fallecido, que ante el riesgo de la gu muerte se ve obligado a sobrellevar las cargas materiales diarias, por tanto, a esta calamidad no es dable sumar el error de aplicar normas derogadas. Finalmente señala que en los términos de los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política, el Tribunal ha debido acudir a la norma más favorable. VIIRÉ.P LICA El Instituto de Se ros Sociales se opuso a la gu acusación, porque afirma que el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por tanto, el colegiado no podía acudir a una disposición legal distinta para definir el derecho pensional reclamado, pues ello sí confi raría una gu violación de la ley sustancial. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y aceptados por las partes: i) que el causante falleció el 11 de julio de 2005, ii) que fue calificado con una pérdida de

capacidad laboral del 54.55% con fecha de estructuración el 3 de julio de 2002, mediante dictamen de la junta de Calificación de Invalidez de Caldas emitido con posterioridad as um uerptoesr o licpirteusde nptolarada ac toerl2a 0d e marzo de 2009 y con base en su historia clínica iii) que en los

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Radicación n.º 54375 últimos tres años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana, y que, iv) durante toda su vida laboral reunió 534 semanas de aportes. En su decisión, el Tribunal analizó la procedencia del derecho reclamado desde dos ópticas, una, a partir de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado previstos en la norma vigente al momento del fallecimiento (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), y otra, constatando si el asegurado había dejado causada la pensión de invalidez para ser sustituida a la actora. En la pnmera hipótesis, consideró que no estaban acreditadas las semanas de cotización exigidas por la norma vigente para el 11 de julio de 2005 cuando falleció Aurelio Murillo Marín (Ley 797 de 2003) para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que en todo caso estaba vigente el requisito de fidelidad al sistema. Frente al segundo escenario, indicó que tampoco se cumplía con la densidad de aportes requerida para que se hubiese dejado causada la pensión de invalidez a la luz de la norma que regía esta

prestación para la época de la estructuración de este riesgo (Ley 100 de 1993 en su redacción original) y, por tanto, no se podía sustituir a la demandante. Finalmente indicó que el principio de la condición más beneficiosa no resultaba aplicable en este caso para otorgar la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado ni para establecer la causación de la prestación de invalidez cuya

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Radicación n. º 54375 sustitución se discutió por las partes. Esta decisión es cuestionada por la recurrente, quien asegura que el Tribunal aplicó los requisitos de una disposición legal derogada según lo decidido en sentencia CC C556 -2009. Además, aduce que el Tribunal omitió aplicar los principios señalados en el artículo 53 constitucional, en virtud de los cuales ella tendría derecho a la prestación pensional conforme al régimen anterior, que, considera, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, dado que ha debido tenerse en cuenta el momento en que se estructuró la invalidez del causante para definir, a partir de ello, la sustitución de esta pensión a la demandante. En relación con la primera hipótesis abordada por el colegiado, la recurrente aduce que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue retirado del ordenamiento jurídico en razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-556-2009, frente a lo cual debe aclararse que en dicha providencia solamente se declararon inexequibles los literales a) y b) de tal disposición, que contemplaban la fidelidad al sistema como un requisito para dejar causada la

pensión de sobrevivientes, como la misma censura lo pone en evidencia más adelante, al citar de manera extensa las consideraciones de esa providencia. En esa medida, al invocar como fundamento de su acusacliaró enfe risdean tendceci oan stituciolnaSa alliad ad, colige que el primer reproche de la censura radica en discutir la referencia del Tribunal a la exigencia de fidelidad para

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Radicna.5cº4i 3ó7n5 poder acceder a la prestación reclamada en los términos de la norma vigente para el mamen to del fallecimiento de su cónyuge (Ley 797 de 2003). Crítica en la que acierta la recurrente, pues en relación con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las ref armas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente

incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Estas consideraciones en modo alguno suponen otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C556-2009, sino más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad ° prevista en el artículo 4 constitucional, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017). En efecto, en sentencia CSJ SL14476-2016, esta Corporación indicó: [. .]l. a S alaal r eexamienlta erm qau es uscictoan trovfezjrós ia mayoritariaumnne unetveco ri tearie os er espeecntp oe,r spectiva 13

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Radicación n.º 54375 del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensiona l. Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003,

respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez. Este criterio de la Sala, ha sido reiterado en múltiples sentencias, por ejemplo, CSJ SLl 7484-2014; CSJ SL91822014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 56712016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL92502016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017; CSJ SL1096-2017, CSJ SL 2379-2018 entre otras. En ese orden, se equivocó el Tribunal al invocar la necesidad de cumplir el requisito de fidelidad como una razón adicional para negar la prestación pensiona!, al señalar que «neos tlál amaadp aro speralrap ensidóesn o berviiventes, máximqeu ep aar laé pocad eflal lecimsieee nntcoto arnbae n plenvogi olra f iedliddaedl ac otiizóanc». Ahora, de lo expuesto en el cargo, la Sala colige que el segundo reproche de la recurrente se funda en que, en virtud de los postulados del artículo 53 superior y del principio de

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Radicación n.º 54375 progresividad, el Tribunal ha debido acudir al «érgimen al vigente para el momento en que se causó el anetri»o r derecho, y que, por ello, debió aplicarse el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la Sala debe precisar que, en relación con el primer escenario abordado por el colegiado, esto es, la causación de la pensión de sobrevivientes por muerte del no es dable acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud afiliado, de la condición más beneficiosa como lo afirma la recurrente, dado que a la fecha de la muerte del Aurelio Murillo Marín, 11 de julio de 2005, el régimen vigente era el previsto en la Ley 797 de 2003, por lo que, en aplicación de dicho . postulado, solamente podría acudirse al re, g1men inmediatamente anterior, que correspondería al consagrado en la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL2535-2019 al recordar lo expuesto en decisión CSJ SL3548-2018: Así las cosas, el primer problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 1 de enero de 2004. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular or esulte más favorable y, con ello, una aplicación

plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del a.filiado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la

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Radicancº.5i 4ó3n7 5 disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus cuál resulta ser más favorable, pues con ello se o desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016,

CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ

SL1689-2017, CSJ SL1090-201 7, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL1492018 y CSJ SL353-2018.

En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la o existencia de duda en la aplicación interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Por ende, desde esta primera óptica, la Sala no advierte yerro del colegiado al no acudir al régimen previsto en el Acurdo 049 de 1990 en virtud del postulado constitucional invocado por la actora, dado que la prestación por muerte del se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo afiliado, que de acceder a lo pretendido por la recurrente, implicaría una aplicación plusultractiva de la ley, que no es acertada. Ahora bien, no ocurre lo mismo en relación con la segunda hipótesis formulada en la sentencia impugnada, en cuanto a la definición de la causación de la pensión de invalidez, cuya procedencia y, por ende, su sustitución a la actora, fue también un tema discutido en instancias, de hecho, se fijó como problema jurídico en el fallo impugnado

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Radicación n.º 54375 y se analizó por el colegiado. Sin embargo, tal asunto

únicamente se abordó a la luz de la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993 en su texto original, y se omitió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, bajo el mismo argumento de no ser posible hacer una búsqueda 'histórica de la norma más favorable. Esta consideración del Colegiado, respecto de la invalidez causada el 3 de julio de 2002, pone en evidencia el yerro jurídico endilgado por la recurrente, pues ha debido tener en cuenta que el riesgo de invalidez no se generó en vigencia de la Ley 797 de 2003 como ocurrió con el riesgo por muerte (11 de julio de 2005), sino mientras regía la Ley 100 de 1993 en su texto original. De haber advertido tal circunstancia al momento de estudiar la posibilidad de acudir al régimen anterior, habría encontrado factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 como lo reclama la demandante. Lo anterior, como quiera que es criterio de esta Corporación que el postulado constitucional de la condición más beneficiosa sí resulta aplicable ante el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, norma ésta que era la vigente para el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del afiliado fallecido (3 de julio de 2002). Así, en sentencia CSJ SL 4634-2018 se explicó:

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Radicación n.º 54375 Pues bien, sobre el asunto esta Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado

ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 -cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Al respecto y con miras a dar respuesta a los cuestionamientos de la recurrente, es suficiente con remitirnos a los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL, 1 O jul. 2007, rad. 30085 y reiterada en la SL6099-2014, en la que la Sala expresó: En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en del 19, 25 decisiones y 26 de julio del año, radicación 23178, 24242 y 23414, mismo respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez. En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta

en gran parte a interrogantes planteados por el censor, la Corte los razonó diciendo: «(. ...) Resultaría el ineficaz, sentido práctico y sistema sin dinámico además, si negara el derecho pensional a quien se estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional reparo alguno. De. sin suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo fa miliar, a través de la pensión, pues ello contrariaría principios del régimen los antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el a la pensión, como acceso consecuencia de aportes válidamente realizados antes de los acaecimiento. su Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a vigencia su que regulaban el tema.

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 54375 Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez

o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la

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