CSJ - SL4176-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4176-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4176-2019 Radicanc.i6 ó7n0 15 º Act3a4 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN ALFONSO OROZCO ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES León Alfonso Orozco Ordoñez promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas con el fin de que se declare que el traslado efectuado del régimen de prima media SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó7 n0 15 con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad es nulo. Como consecuencia, pide que se condene a Protección S.A. a trasladarlo de forma inmediata al ISS, sin perder el beneficio de transición; que devuelva a dicho instituto todos los aportes por él efectuados, junto con los respectivos rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales que se hubieran constituido; al pago de
los perjuicios que le fueron causados «l ocsu alseest asaenn lasm esadaqsu el ec orrespoennde elnr égimdeenp rima medicao np restadceifiónni ddeas deel3 dej uldieo2 008[. ]. . 075» (f.º 52) y los intereses moratorias. enc uantdíea$ 2.140. Así mismo, solicita que se condene al ISS a cobrar al fondo demandado los rendimientos financieros y el respectivo cálculo actuaria!; a reconocer en su favor la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, a partir del 3 de julio de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con el respectivo reajuste anual; los intereses moratorias; la indexación de las condenas; lo ultra y extra y las costas del proceso. petita Como fundamento de sus peticiones, informó que desde el 1 de enero de 1968 perteneció al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones; que nació el 3 de julio de 1948, por lo que es beneficiario del régimen de transición pues, a 1 ºd e abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y que el 1 de enero de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.
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Radicación n.º 67015 Sin embargo, explicó que adoptó dicha decisión sin contar con la información suficiente y adecuada por parte de Protección S.A., lo que implicó que perdiera el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello, la posibilidad de pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990; que el 25 de noviembre de 2002, solicitó a dos asesores del fondo que le indicaran a cuánto ascendía el cálculo de su pensión en el régimen de ahorro individual y que se hiciera una comparación con aquella que le correspondería de pertenecer al de prima media y que en virtud de lo anterior, le fueron suministrados cuatro reportes de proyección en los que le señalaron cuantías distintas como valores de las mesadas pensionales en cada caso, esto es, $1.856.390, $1.487.500, $1.909.827 y $1.362.628, todos a partir del 3 de julio de 2008. Agregó que el 6 de noviembre de 2003, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, la cual le fue reconocida mediante Resolución 6495 de 2003, a partir del 1 de diciembre de 2003 y en cuantía inicial de $921.219. Añadió que «en su desespero por la degradación de todos sus derechos pensionales en el régimen de ahorro individual» (f.º 50) solicitó al ISS su traslado al régimen de prima media y el restablecimiento del beneficio de transición, con el consecuente reconocimiento del derecho pensiona! a la luz del régimen que le resultaba aplicable y los intereses moratorias, petición que no le había sido resuelta al momento de instauración de la presente demanda. 3
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Radicación n.º 67015
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones que fueron invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor perteneció al régimen de prima media con prestación definida hasta el 30 de enero de 1997, luego de lo cual, precisó, no se reflejan aportes posteriores en la historia laboral; los demás, dijo no constarle. Indicó que el actor no ha presentado una solicitud pensional atendiendo los requisitos referidos en la circular del 13 de diciembre de 2005; que el fondo demandado no ha procedido a efectuar el traslado de los aportes que se encuentran en la cuenta individual del afiliado y que, en consecuencia, es Protección S.A. la entidad que debe reconocer la prestación pretendida «por ser la última [. ..} a la cual se encuentra vinculado» (f6. 7)º. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. Protección S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió que el actor perteneció al ISS; su fecha de nacimiento y la proyección que se le realizó sobre el monto de su pensión, aclarando que esta operación es una simple expectativa de un derecho que es fluctuante en cuanto al monto que debe reconocerse, cuya cuantía exacta sólo podrá conocerse en el momento en que se materialice; el reconocimiento de su derecho y el monto
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Radicación n.º 67015 de la primera mesada; los demás, dijo no ser ciertos o no
constarle. Indicó que en este caso no es viable acceder a la nulidad invocada por cuanto el fondo actuó lealmente y el afiliado conoció con suficiencia las proyecciones realizadas, sus beneficios y las posibilidades de que las mismas variaran conforme a las fluctuaciones del sistema -a lo que libremente asintió-. Agregó que, de conformidad con lo previsto en la sentencia CC C-1024 sin precisar el año, no era viable aceptar el traslado de régimen solicitado, teniendo en cuenta que el actor ya se encontraba percibiendo mesada pensiona!. Presentó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de 1fi obligación, cumplimiento de todas las obligaciones y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de junio de 2013, resolvió: PRIMEDREOC:L ARnAopR r obaldaeasxs c epcdie"o FnAeLsT A
DEC AUSPAA RPAE DIIRN,E XISTDEECL NAOIA B LIGACION, CUMPLIMDIEET NOTDOAL SA OSB LIGACAIC OANREGSDO EM I RERESENTGAEDNAÉ,R IfCoAr"m,u lpaodrla asa poderada judidceil aadl e mandAaDdMaI NISTRADDEOF ROAN DODSE PENSIOYN CEESS ANTAIAFSPP ROTECCSI.ÓAsN.e ,g úlno expueensl talosí nperaosc edentes.
SEGUNDDOE: C LARnAoRp robadlaasse xcepcdieo:n es
"INEXISTDEENL CAOIA B LIGACYI COONB RDOE L ON O DEBIDPOR,E SCRIPICNINOONM,I NYA DBAU ENAF E", formulpaoldraaa sp odejruaddiadc eli aap la rdteem andada 5
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Radicacni.ó6ºn7 015 INSTITDUETS OE GUROSSO CIALESSE CCIONVAALL LDEE L CAUCAc,o mqou edpól asmeandl oap arctoen sidedreae tsitvaa providencia.
TERCERDOE: C LARlAanR u liddeatldr aslqaudeeols eñLoErÓ N ALFONSOOR OZCOOR DOÑEiZd,e ntificcoancd éod udlea ciudadNaon1.í4 a9. 4 8.1d7eC6 a l{iV} r,e aldiezIlón stidteu to SegurSoosc iaal leasA DMINISTRADDOER FAO NDODSE PENSIONYE CSE SANTIAPSR OTECCISÓ.NAr .e,p resentada legalmpeonertl de o ctMoaru riTcoirBoor idgqeu iheang a o sus quieennv irtduerdle graeustoo máatlri écgoi dmeep nr ima veces, copnr estadceifiónnid deIaln stidteSu etgou rSoosc iadleebse,r á devolavé esrt a valoqruehesu bireercei cboimndo ot ivo todolso s del aa filiadceialóc nt coro,mc oo tizaciboonneopsse, n sionales, sumaasd iciodneal laae sse guracdoonr a, frutos
todossu s e interceosmelosod ispoenlae r tí1c7u4ld6oe l con C.C.e,s teos , rendimiqeunet housb iecraeuns ado. los se CUARTOD:E CLARqAuRe e ls eñoLrE ÓNA LFONSOOR OZCO ORDOÑEiZd,e ntificcoacnde od udleca i udadNaon1.í4 9a.4 8.176 deC al(iVt )i,e dneer eacl hapo e nsdieóv ne jdeecz o nformciodna d elr égimdeet nr ansidceqi uóehn a,b ellaa rtí3c6ud leoel s tatuto del as egurisdoacdip arle,s taac ciaórngd oeI lN STITDUET O
SEGUROSSO CIALEhSo EyN L IQUIDACIÓN.
QUINTCOO: N DENaAlIR N STITDUETS OE GURSOOSC IALEhSo y ENL IQUIDArCeIpÓrN,e selnetgaadlomp eonlrtad e o ctBoeraat riz OteCraos trpoo qru iheang a veceas r,e conaolcs eerñ or o sus LEÓANL FONOSROO ZCOOR DOÑEiZd,e nticfioccnaé ddou dlea ciudadNaon1.í4 a9. 4 8.1d7eC6 a l(iV), lap ensidóevn e jae z pardtei3lrd ej uldie2o 0 0t8e,n iecnudeonl taacs o tizacqiuoen es realiaz óe sae ntiddaed segurisdoacdi ya la la
ADMINISTRADDOERAF ONDODSE P ENSIONYE CSE SANTIAS AFPP ROTECCSI.ÓANa. c,l arqauntede on ddreár eacr heoc lamar ene Iln stidteSu etgou Sroocsi ahloeeyns l iquidpaoceritl ói ne,m po enq uel ef uerpoang adlaasms e sadpaesn siopnoalrla eA sF P PROTECCSI.ÓANl. a,d iferenqcuiea presenetnatrlreae s se mesadqausye a l ec ancelyal raqosun re e sulatlme onm endteol reconocipmopirae rndtteeoIl n stidteSu etgou Sroocsi aVlaelso.r es que indexadrecá onnf ormicdoaned lI PCc ertifipcoared lo se DANEv,i geanlmt oem endteopl a gdoe l amse sadraesc onocidas ene stpar ovidceonmcoi aq,u e causheans etlma o mendteo los se cancelación. su SEXTOO:R DENAaRlI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEHSo y enL IQUIDACrIeÓpNr,e selnetgaadlomp eonlrtad e o ctBoeraat riz OterCoa strpoo,r q uiehna ga liquiedlIa BrLd e o susv eces, conformali osd eañda leaned lo tercdeeralor tí3c6ud lelo a inciso Ley1 00d e1 993o ,e la rtí2c1ud leol an ormean c omento, apliclaanm dáosf avorqauberl ees uallst eeñ LoErÓ ANL FONSO
OROZCOOR DOÑEiZd,e nticfoincc éadduodl eac iudadNaon.í a 149.4 8.1d7e6C al(iV u)n av ezh ayan trasladlaadsa s sido 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67015 cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
SÉPTIMOOR: D ENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy en LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la doctora Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces, que a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados al señor LEÓN ALFONSO OROZCO ORDOÑEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.9 48.176 de Cali {V), a fin que reciba oportunamente el reconocimiento de la prestación.
OCTAVOC: O NDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Hoy en LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la doctora Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor LEÓN ALFONSO OROZCO ORDOÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.9 48.176 de Cali (V), los intereses moratorias causados a partir del momento en el cual la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Protección S.A., traslade los recursos de la deuda pensiona[ y los mismos deberán ser liquidados de conformidad al artículo
141 de la Ley 100 de 1993.
NOVENOL: a presente decisión judicial surte efectos con relación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de conformidad al inciso 3° del artículo 35
Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.
DÉCIMOC: O STAS a cargo de las demandadas. Señálese las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS MI CTE ($ 3.0 00.0 00.oo) las cuales serán pagadas por partes iguales a favor de la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte actora en ambas instancias.
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Radicación n.º 67015 Indicó que el problema jurídico .que debía resolver en este caso, se centraba en determinar si existía mérito para declarar la nulidad de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual de solidaridad, por la presunta existencia de un vicio en el consentimiento al momento en que adoptó la decisión de trasladarse. Al respecto, hizo referencias sobre el derecho a la afiliación al sistema de seguridad social y a alguno de los regímenes pensionales que allí se prevén; a los límites
consagrados en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 en los eventos de traslado -concretamente que el mismo procede una sola vez cada cinco años y que no es posible hacerlo si al afiliado le faltan menos de 10 años para adquirir la pensión de vejezy a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, de acuerdo con el cual, la vinculación es libre y voluntaria y debe manifestarse mediante la suscripción previa de un formulario. Así mismo, precisó que en temas de afiliación, vinculación y traslado entre regímenes, lo central es tener en cuenta la manifestación de la voluntad del afiliado en llevar a cabo esos procedimientos, la cual, una vez exteriorizada, se entiende como soporte del consentimiento prestado. Luego de ello, precisó el concepto del error y aclaró que el mismo se configura cuando se encuentra plenamente demostrada la transgresión del deber de información y de gestión de asesoría, esto es, «qufely au difaánoq uee xistió unian deibnisduaf,i icnioepnoitrnetf uonrapm oaprca irótne e del aA FPpri vad[.a }. »(.f .º 18). Agregó que también habrá
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Radicación n.º 67015 vicio del consentimiento cuando el afiliado hubiera causado los requisitos de edad y semanas para pensionarse en el reg1men de prima media y aún sí « opte por autorizar su traslado al régimen de ahorro individual. En este caso por obvias razones la decisión del a.filiado se contrapone abiertamente a sus intereses» (ºf1 8.).
Puso de presente que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, ese vicio del consentimiento no se encontraba presente en este caso pues, si bien el actor alegó que la indebida información de Protección S.A. lo condujo a trasladarse, ello no era cierto, ya que su afiliación al régimen de ahorro individual ocurrió en enero de 1997 en el fondo de pensiones Porvenir S.A. y sólo el 29 de noviembre de 2002, se trasladó a Protección S.A., por lo que únicamente a partir de ese momento pudo recibir información del fondo demandando en este proceso. Entonces, estimó que «no puede predicarse entonces un engaño de la AFP aquí demandada para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual pues esta conducta se verificó mucho antes de que el actor se hubiere vinculado a aquella, esto es, se repite desde el año 1998» (ºf1 9.). Explica que lo anterior se puede corroborar al analizar la historia laboral emitida por el ISS, en la cual se advierte que la novedad de traslado registra para el ciclo « 1997 / O 1 »; al igual que en las proyecciones del régimen de ahorro individual en las que se evidencia que la fecha de traslado fue el 1 de enero de 1997 y en las afirmaciones del demandante al diligenciar el formulario de afiliación a 9
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Radicación n. º 67015 ProtecSc..iAo óbnr anatf eo l1i1o8d epll enaernie olq, u e inforqmuae i,n icialemsetnutvveio n culaa ldaoA FP Porvenir. Entoncinedsi,lc oqó u,eo curerl2i 9ód en oviemdber e
200f2u,ue n t rasldaead dom inistpreardnoood r era é,g imen pensiodneda o!n,ds eed erilvada e ficiepnrcoibaa tpoureisa «n ingrúenp rsoecñhaeelml ao toim voot iqvuoceso nduaj eron LeóAnl foOnrsoozO crod oañ etzr aslaadP aorrsveee nsi r, decniopr r,e cniips rau,ee blvai cqiuaoef escutd óe cidsei ón traslaedna1 r9s9de7e sdeelI NSTITDUETS OE GUROS SOCIALaEe Ss AaF Pn,im uchmoe nloasc onvaoj cuói (cfi.oº» 19). Asmíi smoi,n diqcuóee ne lp rocensoeo x isltaesn pruebsausfi ciepnatredase mostqruaeer x isitnidóe bei da insuficiinefnotrem apcoipróa nrd teeP rotecScA.i.só onb re lae leccdieló amn o daliddepa edn siaól nac uaplr etendía acceedelar c toSre.ñ aqluóel ai nformaocbitóennd ieud na simulapdeonrs iocnoar!r espsoinmdpel emae unntv ea lor probabyl ea proximdaed ol a prestacqiuóenl e corresposnioc;l petraípbaoa pr e nsionaal ro6ss0e a ñodse edapde,r doee ssei mpcláel cnuolp ou eddee rivuanre srer or transcenqdueeen xtpalli squud ee cisdieóc na mbiadres e
administdreaRldA oIrySa,m enoasú nd,e p ensioncaorns e baseend ichcoásl culos. Adujqou es,e gúlnaR esolu2c0i0ó3n0s4es9 a5b,qe u e ela ctfourpe e nsioannatdioc ipadaa lmoe5sn4 at ñeo dse edaadp ,a rtdie1rl d ed iciemdbe2r 0e0 3e,nv irtdueld a
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Radicación n.º 67015 modaliddera edt iprroo graqmuadeeo s copgairóta a les efecdtemo osd,qo u neo e sp osihbalbeld aeur n e rreonlr a s proyeccsiieo scn leaqsru oee s tpae rs«osnpeae nsiaonntóe s dea credeisetada aryd e scogiuennmado od alqiudneao dd a certseozbaer lev alroerad lel ap restaqcuiesó evn a a deven(fg.º a2r0») . Porl oa ntereisotri,pm róo cedreenvtoeec laf ra llo impugnado. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Elr ecufrusieon terppuoelrsa pt aor dteem andante, concepdoierdTl or ibuyan damli tpioldraoC orptoelr,oq ue sep rocaer dees olver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Elr ecurrpernetteeq nudele aC orctaes leas entencia impugnpaadrqaau ee,ns eddeei nstacnocnifiare,mlf e a llo
dep rimgerra dcoo,an l gumnoadsi ficayca icolnaersa ciones concreentl aaps a rrtees oluptrievcai,saf a odla1is0o y 1s 1 declu adedreln aCo o rte. Cont aplr opófsoirtmodu,ol sac argpooslr a c ausal primdeerc aa sacrieópnl,i ocpaodrotsu nalmoecsnu tael,e s, porra zodneem se todosleoe gsítau,d ieancr oánnj unto.
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VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, por violación medio de los artículos 305 y 357 del CPC -artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; por aplicación analógica según el artículo 145 de CPfSS, lo que condujo a la violación de los derechos fundamentales del actor
(preámbulo Constitución Política), al debido proceso, artículo 29, igualdad de las partes del proceso laboral y del principio de imparcialidad del juez. Para demostrar el ·cargo, indica que resulta necesario revisar los escritos de apelación de las partes, pues en ninguno de ellos aparecen relacionados los asuntos de los que se ocupó el juez de segundo grado, concretamente, porque la AFP Protección nunca invocó que ella no fuese la entidad que motivó el traslado del actor, sino que su defensa se centró en alegar que cumplió con el deber de información que se requiere en dichos casos, ni tampoco solicitó que se integrara al proceso a Porvenir S.A. al ser la entidad
«primigenia del traslado» al régimen de ahorro individual con solidaridad º 13). Agrega que, si el Tribunal consideraba (f. que se configuraba un error de conformación de litisconsorcio necesario, debió haber declarado la respectiva nulidad, lo que tampoco hizo. Precisa que, en todo caso, correspondía a las entidades demandadas el deber de integrar el litigio en debida forma, solicitando la vinculación de las entidades que a bien lo
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12 Radicación n.º 67015 tuvieran -pues son ellas quienes se verían afectadas con una decisión de condenade modo que erró el juez de segundo grado no sólo al tratar un tema que no le había sido propuesto en la alzada, sino al endilgarle a la parte demandante la falencia que pudo advertir.
VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo adolece de deficiencias técnicas pues la proposición jurídica se sustenta simplemente en normas procesales y no se específica en qué consiste la violación medio que se denuncia. Aparte de ello, explica que la decisión de segunda instancia guarda armonía con los aspectos que fueron debatidos en los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado y, además, consulta los elementos probatorios obrantes en el expediente. Indica que no existe prueba que permita establecer con certeza que el traslado de régimen en este asunto, esté afectado con una nulidad insaneable. Añade que no le corresponde el deber de reconocer la pensión de vejez del demandan te.
Protección S.A. estima que el recurrente no atacó los verdaderos pilares en los que se soporta la decisión de
segunda instancia, pues su discurso se limita a plantear simples hipótesis que se asemejan más a un alegato de instancia pero que no logra demostrar un yerro evidente y manifiesto de parte del Tribunal. Agrega que la proposición jurídica se formuló de manera incompleta pues no refirió normas de carácter sustantivo y que, en todo caso, no existe
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Radicación n.º 67015 ningún elemento de prueba en el plenario que demuestre que el actor fue sometido a presión o coacción al momento de tomar la decisión de cambiarse de régimen, ni mucho menos que hubiera sido víctima de un engaño, lo cual impide la prosperidad del ataque. Por último, añadió que la eventual nulidad originada en un vicio del consentimiento invocada por el actor quedó saneada, en tanto no se adelantó oportunamente la acción pertinente para lograr un pronunciamiento judicial.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de los artículos 1, 3, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la trasgresión de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 340 del CST y 11 del Decreto 2127 de 1945.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo que (el actor) no fue inducido a engaño y error para trasladarse de régimen a pesar de contar con un derecho adquirido. Dar por demostrado, sin estarlo, que la AFP Protección no
demostró en el proceso la debida información, pues no le advirtió al actor la pérdida de beneficios por el traslado de régimen. No dar por demostrado, estándola, que existió renuncia tácita a la pensión legal de vejez ordinaria por ser derechoso (sic) a la transición, la cual se tiene por no escrita y no puede oponerse válidamente a las pretensiones del demandante por tratarse de un derecho de carácter irrenunciable.
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Radicación n.º 67015 No dar por demostrado, estándola, que la demandada omitió infa rmarle al demandante, de manera clara y por escrito, que por el traslado al Régimen de ahorro individual, perderla el derecho a la transición. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió informarle al demandante, de manera clara y por escrito, que por el traslado al Régimen de ahorro individual, perderla el derecho a un monto pensiona[ mucho más favorable del que le correspondería en el régimen de prima media. No dar por demostrado, estándola, que la demandada omitió informarle al demandante, de manera clara y por escrito, el derecho a la retractación de su afiliación, no obstante existir norma expresa al respecto. No dar por demostrado, estándolo, que el sistema de seguridad sea social es integral, o que las entidades AFPS operan el sistema de forma integral y como una unidad, para efectos de prestar el servicio al trabajador. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada al
ser la última AFP que le prestó el servicio al actor, es la entidad que debe en últimas responder por las falencias del sistema. No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada al ser la última AFP que le prestó el servicio al actor, es la entidad -lo que debe en últimas responder por las falencias del sistema repite- (sic). No dar por demostrado, estándola, que la última entidad que prestó el servicio público de SEGURIDAD SOCIAL al actor fue la esta si AFP PROTECCION, y que es la obligada ve necesario vincular a más entidades. No dar por demostrado, estándola, que si bien la primera AFP que logró el traslado del actor al RAIS fue PORVENIR (año 1997), la este entidad que lo recibió en caso PROTECCIÓN (año 2002), continúo asesorando y brindando información al actor.
(CONTINUÓ EL SERVICIO).
No dar por demostrado, estándola que la asesoría y la información desde que le brindo PROTECCIÓN al actor 2002, fue información falseada y errónea, que lo que buscaba era que el trabajador sin sus los permaneciera en el fondo, anteponer intereses a intereses del actor. asesloa r No dar por demostrado, estándola, que por la e información brindada por PROTECCIÓN desde el año 2002, indujo a error al actor para que permaneciera en el fa ndo.
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Radicación n.º 67015 No dar por demostrado estándola, · que por la asesoría e información brindada por PROTECCION desde año 2002, indujo a error al actor para que permaneciera en el fonda.
No dar por demostrado, estándola, que por la asesoría e información brindada por PROTECCION desde año 2002, indujo a error al actor para que escogiera la pensión en la modalidad de retiro programado. No dar por demostrado estándola, que el deber de integración de litisconsorcios le corresponde a las entidades demandadas, porque son las que se verán condenadas en el proceso. Estima que los anteriores yerros fácticos se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: Fotocopia cédula de ciudadanía del demandante, folio 5 Simulador pensiona[ ASPEN de noviembre 25 de 2002, proyección de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida, folio 16. Simulador pensiona[ ASPEN de noviembre 25 de 2002, proyección de la pensión en el régimen de ahorro individual, folio 1 7. Simulador pensiona[ ASPEN de septiembre 2 de 2003, proyección de la pensión en el régimen de ahorro individual, folio 18. Simulador pensiona[ ASPEN de septiembre 2 de 2003, proyección de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida, folio 1 9. Resolución No. 2003-6495, mediante la cual la AFP Protección S.A. reconoce la pension de vejez anticipada al actor, folios 20 al 22. Derecho de petición presentado el 3 de marzo de 201 O a la AFP Protección S.A., solicitando el traslado al régimen de prima media, folios 23 al 24. Reclamación administrativa presentada el 3 de marzo de 201 O, al
Instituto de Seguros Sociales, solicitando se restablezca el derecho a la pensión de vejez, folios 25 al 26. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio DCC CA YR-0920 de abril 15 de 2010,folio 27.
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Radicación n.º 67015 Solicitud de traslado presentada al Instituto de Seguros Sociales con formulario de vinculación o actualización al sistema. Folios 28 al 29. Reporte de semanas cotizadas por el actor en el Instituto de Seguros Sociales, folios 74 al 8 7. Formulario de afiliación con fecha del 29 de noviembre de 2002 del actor a la AFP Protección S.A., folio 118. Cálculos preliminares de la pensión de vejez obligatoria realizada por la AFP Protección S.A., folio 121. Carta de elección de modalidad retiro programado, folio 123. Carta de selección de negociación asignada por el demandante, folio 124. Resolución de 2008 expedida por el Instituto de Seguros Sociales por medio del cual se reconocen cuotas partes financieras de bono pensiona[ tipo A modalidad 2 a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estando en firme el cupón principal, folios 132 al 142. Cálculos para la pensión definitiva en retiro programado, folio 154. Las declaraciones del señor ALPIDIO ARIAS GARCÍA (fl,s. 182 a 185). Para demostrar la acusación, afirma que el Tribunal, al apreciar indebidamente la solicitud de traslado de régimen, del documento que contiene el cálculo pensional elaborado
por Protección S.A. y las declaraciones rendidas en el proceso, incurrió en un yerro al considerar que no fue engañado y que, además, no hubo renuncia de un derecho adquirido. Estima que lo que motivó el traslado de reg1men pensional fue el error al que se le indujo cuando la demandada le presentó la proyección del cálculo del monto de la pensión, de modo que es evidente que los operadores 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67015 del sistema privado de pensiones, pnmero Porvenir S.A. y . . luego, Protección S.A. lo hicieron 1ncurnr en una equivocación, concretamente, éste último fondo, le proporcionó una falsa asesoría pues calculó una pensión en el régimen privado en un valor supuestamente mayor al que recibiría en prima media. Refiere que la proyección de la pensión de vejez resultó falsa y se hizo con el único propósito de demostrarle unas supuestas ventajas que nunca tuvo, lo que califica de engaño. Explica lo que debe entenderse por Sistema de Seguridad Social Integral; los principios que lo componen, entre ellos el de integridad, para luego señalar que en este caso es claro que la AFP demandada no fue clara y faltó a su deber de información al momento de indicarle cuáles serían las consecuencias que conllevaba el traslado de régimen, lo que, junto con las proyecciones incorrectas que se hicieron a través del sistema ASPEN, lo llevaron a 1. Continuar en el « RAIS, 2. A solicitar la pensión en la modalidad de retiro programado» (f.º 20), lo que significa que era necesario que el
fondo proporcionara información suficiente y clara sobre las reales implicaciones de su decisión en este punto y las consecuencias futuras que ello suponía. Agrega que la decisión del ad quem desconoció lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en el entendido de que la prueba para demostrar que se suministró información veraz y
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Radicación n.º 67015 completa le asiste al fondo respectivo, lo que no ocurre en este caso, pues no existe documento ni alguna prueba que demuestre que ese deber si se acató.
IX. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo incurre en vanas imprecisiones técnicas pues, aunque lo dirige por la senda indirecta, escoge una modalidad que no es admisible en esta vía, esto es, la infracción directa; incluye en el · discurso aspectos jurídicos, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías dado su carácter excluyente; no ataca los pilares fundamentales del fallo y los alegatos se asemejan más a un alegato de instancia y no a un recurso de casación.
Por lo anterior, pide que se desestime. Protección S.A coincide con Colpensiones en
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