CSJ - SL4176-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4176-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4176-2021 Radicación n.° 82087 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. obrando como liquidador de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró HERNANDO
FELIPE YEPES URUEÑA contra COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO COOPSERPROCOM y CAPRECOM
EICE EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Hernando Felipe Yepes Urueña llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare, que entre él y la EICE Caprecom en liquidación existió un contrato de trabajo
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Radicación n.° 82087 realidad, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012, el cual fue terminado sin justa causa, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprocom es solidariamente responsable del pago de todas las acreencias laborales adeudadas; como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las accionadas, a pagar los salarios de mayo y junio de 2012, a razón de $1.380.000 mensuales, el auxilio de las cesantías, y sus intereses; la sanción por su no pago,
las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria o en subsidio la indexación de las condenas impuestas, las costas del proceso, y lo que se demuestre extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por un contrato de trabajo verbal por la EICE Caprecom, Regional Tolima, en el que actúo como intermediaria la CTA Coopserprocom, con quien nunca suscribió acuerdo cooperativo y tampoco tuvo la calidad de asociado; que prestó sus servicios como trabajador de Caprecom en Ibagué, desempeñó la labor de médico general de 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012; que su actividad estaba dentro del objeto social de la empresa; que la jornada laboral y las instrucciones eran impuestas por la Institución a través de su jefa inmediata, “Marjorie Ibeth Arias Serrano”, coordinadora de la IPS, quien ejercía además el poder disciplinario y de dirección; que el salario asignado fue de $1.380.000 mensuales; que el 30 de junio de 2012, le fue comunicada la terminación del contrato sin mediar previo aviso; que se le quedó a deber dos meses de salario, así como las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización
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Radicación n.° 82087 por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Finalmente indicó, que elevó reclamación administrativa a las demandadas el 21 de agosto de 2012, obteniendo respuesta el 10 y el 19 de septiembre de la misma anualidad. (fs. 39 a 48 cuaderno juzgado).
Mediante escrito de 29 de agosto de 2014 (fs. 129), se presentó reforma a la demanda, en cuanto a las pretensiones y el hecho primero, en los términos que se dejó sentado en párrafos anteriores, a la cual se le dio el trámite respectivo mediante auto del 25 de junio de 2015 (f. 163). Al dar respuesta a la demanda, la curadora ad litem de la CTA Coopserprocom, manifestó frente a las pretensiones, atenerse a lo que se probara en el trámite procesal y, en cuanto a los hechos, no constarle ninguno de ellos. En su defensa, expresó que, al no tener elementos de juicio necesarios no proponía excepciones (fs. 155 a 156 cuaderno juzgado). En cuanto a la EICE Caprecom, mediante auto de 25 de junio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda (fs. 163 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de agosto de 2016 (f. 221 cuaderno
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Radicación n.° 82087 juzgado), resolvió: 1. DECLARAR que entre el señor HERNANDO FELIPE YEPES URUEÑA como trabajador oficial y la EICE CAPRECOM, existió un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; 2.
CONDENAR a la CAPRECOM y en forma solidaria a la CTA COOPSERPROCOM, en su condición de intermediara, a pagar al demandante $1.725.000 por auxilio de cesantía, $134.550 por intereses a la cesantía, $862.500 por vacaciones, $4.410.000 por indemnización por despido sin justa causa y, $46.000 diarios a partir del 30 de septiembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los derechos adeudos, a título de indemnización moratoria, 3. NEGAR las demás pretensiones y, 4. CONDENAR en costas a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, resolvió; 1. Modificar las condenas impuestas en el numeral segundo, estableciendo: 1.1. por auxilio de cesantías la suma de $1.872.105, 1.2. por vacaciones $864.105, 1.3. por salarios insolutos de mayo y junio de 2012, la suma de $2.760.000, 1.4. por la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa $4.140.000, 1.5. por la indemnización moratoria $46.000 diarios a partir del 13 de noviembre de 2012, y hasta que cancele los créditos referidos, 2. Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación y consulta, 3. Sin costas.
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Radicación n.° 82087 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
tuvo como fundamento de su decisión, el análisis que realizó de los siguientes medios probatorios; la respuesta al derecho de petición al demandante emitido por el Director Territorial Tolima de Caprecom, el 10 de septiembre de 2012, en el cual informó, que se celebró contratos de prestación de servicios con las cooperativas especializadas de trabajo asociado con el objeto de cubrir la prestación de servicios operativos, técnicos, profesionales y asistenciales en algunas IPS, siendo una de las obligaciones del contratista, desarrollar con total autonomía organizativa y operativa los procesos a través de sus asociados, disponiendo Caprecom de la supervisión, vigilancia y control administrativo, referente a la ejecución y cumplimiento del objeto del contrato. En segundo lugar, la constancia emitida por Coopserprocom, donde indicó, que el señor Hernando Felipe Yepes Urueña, fue asociado de la cooperativa de 1 de abril de 2011 al 26 de junio de 2012, y que se desempeñó como médico general en Caprecom Ibagué. En tercer lugar, los certificados de aportes al sistema de seguridad social, que indican que el demandante cotizó a pensiones, riesgos profesionales, salud, parafiscales y cajas de compensación, por intermedio de la Cooperativa de los Trabajadores del Hospital Cardiovascular de Colombia Cardiocoop CTA, de 1 de abril de 2011 al 26 de junio de 2012, cuyo IBC era variable; advirtiendo además, que conforme al certificado de existencia y representación, dicho organismo era el mismo Coopserprocom, pues ese fue su nombre inicial,
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y que su objeto social era generar y mantener trabajo sustentable para sus asociados de manera autogestionaria, con autodeterminación y autogobierno, vinculado a la prestación de servicios de salud, en los procesos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud. En cuarto lugar, determinó que Caprecom certificó que el demandante cumplió con las labores encomendadas en el servicio asistencial requerido por la entidad, durante el período, enero a mayo de 2012, cumpliendo la función de médico general. Acto seguido, describió la versión dada por la declarante Maryori Ibeth Arias Serrano, de la cual destacó lo siguiente; que conoció al señor Hernando Felipe en la IPS Caprecom, en el año 2010, cuando ella ingresó a trabajar como coordinadora; que ese vínculo con Caprecom se terminó el 30 de junio de 2012; que el 1 de abril de 2011, el demandante tenía que firmar un contrato de trabajo con Coopserprocom, para su vinculación con la IPS, pero se negó hacerlo por no estar de acuerdo con las condiciones allí establecidas, sin embargo, continúo laborando al servicio de la entidad. Con relación a la remuneración, órdenes y jornada laboral, señaló que la Cooperativa era quien pagaba el salario mensual con base en las certificaciones que ella emitía como coordinadora de la IPS, de las horas laboradas, ya que era quien le daba las órdenes al doctor Felipe, imponía los horarios de trabajo, le definía los mismos, le organizaba las
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agendas, la frecuencia con la que debían atender a los pacientes y cualquier otro cambio que hubiera; aclarando que, ella estaba así mismo vinculada con otra cooperativa que se encargaba de la parte administrativa de la IPSCoopservicios-, mientras la parte asistencial, que eran los médicos y enfermeras, estaban con Coopserprocom, y que no había personal de la cooperativa que le diera órdenes a Hernando Felipe Yepes Urueña, pues era ella quien las daba. En cuanto a permisos y ausencia, precisó que, para no asistir a laborar, el demandante debía pedir permiso y ella reprogramaba la agenda y se recuperaba el tiempo en otro momento, de lo cual pasaba reporte a la Cooperativa, pues ella tenía autonomía para autorizar esos permisos y acordar con ellos la reprogramación de horarios; que la cooperativa hacía intermediación para pagarles el salario, la seguridad social, como parte administrativa en el manejo del recurso; que en caso de ausencias justificadas, le debían aportar el soporte médico, así como las incapacidades, lo cual también era enviado a la Cooperativa. Respecto a la labor del demandante, indicó, que siempre lo fue como médico general y desde un principio lo hizo con Caprecom, pero que siempre colocaban una cooperativa para que hiciera las vinculaciones y los pagos, pues antes de Coopserprocom había otra cooperativa, a la cual estaba afiliado Hernando Felipe; que el cumplía una jornada de medio tiempo, de 7 a.m. a 1 p.m., de lunes a viernes, que su salario fue de $1.380.000 mensual, el cual era pagado por la Cooperativa, que ese era el único acto en el que intervenía.
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Radicación n.° 82087 Que desconoce que el demandante fuera llamado a realizar cursos de cooperativismo, que tuviera participación en las decisiones que tomara la cooperativa y, que le dieran ganancias o réditos. En cuanto al lugar de prestación de los servicios, las herramientas de trabajo y terminación del vínculo, precisó, que los instrumentos con los que prestaba los servicios pertenecían a Caprecom, al igual que las instalaciones, las que estaban ubicadas en la ciudad de Ibagué; que el 29 de junio, le informó ella personalmente, que la IPS iba a cerrar y que trabajaba hasta el día siguiente, aclarando que el trabajador no incurrió en ninguna falta grave que diera lugar a la terminación del contrato de trabajo; que el señor Felipe trabajaba para Caprecom, ya que las funciones que cumplía hacían parte de la nómina de Caprecom, pero les pagaba Coopserpcom; y que se le había quedado a deber el salario de los meses de mayo y junio, la liquidación de prestaciones y lo que se les descontó por aportes. En cuanto a la declaración del señor Rafael Antonio Cortés Santofimio, resaltó que los habían despedido sin que les dieran más información diferente a que la IPS se acababa; que les quedaron a deber los últimos meses de salario y las prestaciones sociales de 2012; que el demandante llevaba como 5 años de estar en Caprecom, ya que cuando ingresó en el 2009, ya él estaba laborando, y que lo hicieron hasta junio de 2012; que no se vincularon a Coopserprocom como se los indicó el nuevo gerente, porque el contrato que les
entregaron para dicho fin, tenía una cantidad de condiciones,
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Radicación n.° 82087 motivo por el cual no lo firmaron, pues venían con un contrato verbal con Caprecom; que a partir de ese momento fue la cooperativa quien comenzó a pagarles el salario, girando a la misma cuenta que tenían con la empresa promotora de salud, y es quien entró a realizar el descuento para los aportes a la seguridad social, así como para la cooperativa, pero no existió interrupción en la relación laboral. Respecto a las condiciones en que prestó los servicios Hernando Felipe, manifestó, que aquel ejerció como médico de los afiliados de Caprecom, su horario era de 7 a.m. a 11 o 12 a.m.; que la entidad tenía una persona encargada de informarles el listado de pacientes para atender; que quien daba las órdenes era la jefe Maryori Arias, quien pertenecía a la IPS; que de parte de Coopserpocrom no había una persona en las instalaciones de la prestadora de salud que les diera órdenes de carácter personal o administrativo, era Maryori quien les indicaba todo lo relacionado con los pacientes que tenían que atender, era con ella que se tramitaban los permisos para ausentarse del trabajo. Adicionalmente señaló, no saber si el demandante recibió capacitación cooperativa, si le dieron o no participación o utilidad de la misma, o participara en asambleas donde se eligiera dignatarios; que los elementos de trabajo que utilizaban pertenecían a Caprecom, así como la infraestructura donde funcionada la entidad y prestaron sus servicios; que fue la jefe quien les informó el día anterior
al despido, que no iba más el contrato, sin que mediara
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Radicación n.° 82087 ningún motivo; que el salario de Felipe era de $1.380.000 mensual; que Maryori era quien daba las órdenes como funcionaria de la entidad, pero que luego pasó a hacerlo como servidora de Coopservicios, aunque piensa que lo hacía a nombre de Caprecom. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó, que Hernando Felipe Yepes Urueña prestó sus servicios personales como médico general de Caprecom, actividad respecto de la cual estaba dentro del giro ordinario del objeto social de aquella IPS, la que respondía a la prestación del servicio asistencial de salud, y que la ejecución de aquel fue a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios por parte de Caprecom con la CTA demandada, que tenía como objeto el cubrir la prestación de servicios técnicos, profesionales y asistenciales, y lo fue por el período de 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012, y que el mismo fue remunerado. Pero advirtió, que las actividades ejecutadas por el demandante, podían ser realizadas por el personal de planta de Caprecom, por cuanto necesariamente no correspondían a conocimientos especializados que requiriera la contratación de los servicios del demandante; razón por la cual estimó, que contrario a lo deducido por la parte demandada, no se configuraban los presupuestos fácticos que se consagran en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que aquellos servicios pudieran ser acordados a través contrato de prestación de servicios con
Coopserprocom.
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Radicación n.° 82087 Así mismo, consideró que al demostrar la prestación de servicio personal, operó la presunción legal establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según la cual, el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, y corresponde a este último destruir la presunción, esto es, que la labor de médico no la desarrolló en virtud de un contrato de trabajo, que para el caso lo sería quien recibió los mismos, es decir, Caprecom. Hipótesis que afirmó, se acompasa con la doctrina sentada en providencias CSJ SL8643-2015, SL10724-2015,
SL11004-2017, SL11896-2017.
Estimó, que a la misma conclusión se puede arribar si se parte de lo dispuesto por los artículo 1 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, según los cuales es contrato de trabajo el que se realiza en consideración a la persona que haya de ejecutar una labor, se someta a horarios, reglamentos y control especial del empleador; ello por cuanto se demostró, que el demandante prestó su servicio personal a Caprecom, subordinado por su agente, la señora Maryori Arias, quien ejercían el cargo de coordinadora de la IPS, y los servicios ejecutados por el demandante fueron remunerados, de donde deduce que esa relación fue regida por un contrato de trabajo. Indicó, que teniendo en cuenta que el artículo 1 de la
Ley 314 de 1997, trasformó la naturaleza jurídica de Caprecom de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, y conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 3 del
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Radicación n.° 82087 Decreto 1468 de 1969, el personal que labora al servicio de dichas entidades tiene el carácter de trabajador oficial. Señaló, que en los términos del artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, la CTA Coopserpocom, no fue más que una simple intermediaria, por tanto, un representante del empleador, pues su tarea no fue otra que contratar los servicios de otras personas para ejecutar un trabajo en beneficio del patrono y por cuenta de aquel. Afirmó, que a la misma conclusión se llega partiendo de las normas que rigen las relaciones con las CTA, pues el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, establece las condiciones en que puede contratarse válidamente con estas, disposición vigente desde el 16 de junio de 2011, fecha de publicación de la Ley 1450 de 2011, por la cual se adoptó el plan nacional de desarrollo 2010-2014, precisando que con el artículo 277, derogó el parágrafo del artículo ya citado, que establecía otra época de vigencia para esta disposición, preceptiva de la cual procedió a dar lectura y en la que así mismo preció, se hace referencia al artículo 1 del Decreto 2025 de 2011, respecto a la prohibición de la intermediación laboral en la vinculación de trabajadores en el sector estatal a través del sector
cooperativo. Precisó, que conforme con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, a las CTA se les prohíbe; 1. Actuar como empresas de intermediación laboral, 2. Disponer de sus asociados para a) Suministrar mano de obra temporal a usuarios y terceros beneficiarios, b) Remitirlos como
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Radicación n.° 82087 trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario, c) Permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Lo cual, de la misma manera, se reitera en el numeral 1. del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. Reiteró, que la CTA actuó como simple intermediaria, pues remitió al trabajador a atender labores o trabajos propios del objeto social de Caprecom, bajo la subordinación de los agentes de esta. Indicó, que el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, prevé que cuando se incurre en alguna de estas conductas, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo, y tanto el artículo 17 como la segunda parte del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, señalan a la cooperativa como a sus dirigentes y a la usuaria, responsables solidarios de los créditos de trabajo a favor del trabajador. En ese orden, concluyó que conforme lo declaró el a quo, Caprecom fue el empleador del demandante y la CTA es
obligada solidaria al pago de los créditos que de allí provengan. Expresó, que a la misma conclusión se arriba con base en las disposiciones internacionales sobre la promoción de las cooperativas, numerales 8 y 9 de la recomendación 193,
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Radicación n.° 82087 numerales 9 a 18 de la recomendación 198 sobre las relaciones de trabajo. Aseveró, que la anterior conclusión corresponde con la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en la sentencia CSJ SL6621-2017, según la cual, cuando se encuentre acreditado que la intención del beneficiario no fue la de entregar un servicio específico a la cooperativa demandada para que lo ejecutara con total autonomía y autodeterminación, sino que, era la contratación y suministro de personal para que realizara las actividades inherentes a su objeto social, se está vulnerando el fin mismo del cooperativismo, y por ende, se debe declarar la relación laboral con la entidad que se benefició directamente de tales labores. Iteró que, entre Hernando Felipe Yepes Urueña y Caprecom, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012, y que terminó por decisión unilateral del empleador, motivado por su extinción. En consecuencia, el empleador está obligado a pagar las prestaciones legales que se reclaman en forma solidaria con la CTA. Con las declaraciones de Maryori Arias y Rafael Antonio Cortés, dio por establecida la asignación mensual $1.380.000, debido a que la señora Maryori coordinadora de
la IPS Caprecom, era la encargada de pasar los reportes de las labores ejecutadas por el demandante a Coopserprocom, para el pago del salario.
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Radicación n.° 82087 Encontró, que no obra prueba alguna indicativa de que al demandante le fueron cancelados los salarios de los meses de mayo y junio de 2012, como las cesantías y demás prestaciones generadas durante la relación laboral, por lo que determinó viable condenar a su pago, clarificando que se corrige la omisión en que incurrió el a quo, al haber dispuesto el pago de aquellos en la parte considerativa, no así en la resolutiva, por lo que procedió a incluirlos en la sentencia, y así mismo a modificar el valor por auxilio de cesantía, al encontrar que debe ser mayor, aclarando que al afectar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, era viable, porque la modificación por no constituir violación al principio de no reformatio in peius, según lo adoctrinado en sentencias CC C-424-2015 y la 512-2013 y 17433-2014 (de la cuales no indica más datos), así como en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y el artículo14 del CST. Frente al pago de intereses a la cesantía, le da la razón al recurrente, por cuanto al ser servidores públicos del orden nacional, son afiliados forzosos al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que a su cargo se encuentra tal obligación y no del empleador, pues así lo dispone el artículo 3 de la Ley 3118 de 1968, 5 de la Ley 432 del mismo año, y artículo 19 del
Decreto 1453 de 1968, y así mismo lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 18 oct. 2006, rad, 26605, SL, 24 mayo. 2011, rad. 37803 y SL11896-2017. En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, recordó lo manifestado de antaño por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la
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Radicación n.° 82087 prueba, entre otras la sentencia del 11 de octubre de 1973, CSJ SL11896-2017, que enseñan que al trabajador corresponde demostrar el despido y el empleador la justa causa, encontrando acreditado con la prueba testimonial que la relación laboral terminó por decisión atribuible a Caprecom, quien argumentó que la empresa iba a cerrar, lo cual estimó, no constituye una justa causa para dar por terminada la relación laboral, por cuanto aquel supuesto de hecho no se encuentra contemplado dentro de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que se acompasa con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL9380-2017 y SL3271-2017), que ha señalado, que si bien la liquidación o el cierre de una entidad pública es legal, la misma no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial, por no estar enlistadas en el precitado decreto. En consecuencia, declaró injusta la terminación del contrato de trabajo y dispuso la indemnización prevista por el artículo 51 del mismo estatuto antes referenciado, que
corresponde a los salarios por el tiempo que le faltaba para cumplirse el plazo presuntivo de seis meses, por tratarse de un contrato a término indefinido, como lo preceptúa el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, por lo que reconoce al trabajador los 90 días que hacían falta para completar los 6 meses del plazo presuntivo que expiraba el 1 de octubre de 2012 (CSJ SL1497-2014).
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Radicación n.° 82087 Frente a la indemnización moratoria, precisó que para el sector oficial se encuentra regulado por del Decreto 797 de 1949, y se causa si dentro de los 90 días hábiles siguientes a la terminación del contrato la entidad no cancela a su trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, debiendo pagar un día de salario por cada día de retardo, si se demuestra la mora por mala fe del empleador, doctrina que señaló, corresponde con la emitida por la CSJ SL 20 de jun. 2012 rad. 43655 y SL11896-2017. Determinó, que del análisis probatorio, las entidades demandadas bajo la presunta celebración del contrato de prestación de servicio de salud, realmente pretendieron encubrir la verdadera relación laboral que se configuró en cabeza del trabajador, al no demostrar que la labor se encontraba cubierta por las normas del contrato de trabajo cooperativo y que dichas actividades eran ejercidas bajo la condición autogestionaria, con autonomía y autodeterminación de autogobierno; por lo que era dable concluir, que la cooperativa había actuado como una simple
intermediaria ante Caprecom. Reconoció que bajo el Decreto 2519 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom, pero que también, ha reiterado la Corte (CSJ SL3688-2017), que la situación económica de la empresa así como su liquidación, no constituye por sí sola una razón suficiente para excluir de manera automática la imposición de la indemnización moratoria, pues debe analizarse en cada caso la conducta asumida por la parte, y que en el presente caso, se demostró
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Radicación n.° 82087 que Caprecom le desconoció los derechos laborales al trabajador desde antes de ordenarse su liquidación, por lo que era dable inferir, que el no pago de las acreencias laborales del demandante objeto de condena, no fueron por motivo de la supresión o liquidación del empleador, sino como se dijo antes, por su decisión de encubrir la relación laboral que sostenía con él. Razones que estimó suficientes para considerar, que no le asistía razón al recurrente, y era procedente la sanción impuesta por el a quo. Para su imposición, tomó el salario devengado por el demandante, y fijó como fecha inicial de su causación, el 13 de noviembre de 2012, y no el 30 de septiembre de 2012, como lo dispuso el a quo, por cuanto considera que la indemnización procede dentro de los 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato, por no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la fiduciaria La Fiduprevisora, quien
obra como liquidador de la ECIE Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida “en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del
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Radicación n.° 82087 Honorable Tribunal de modificar la condena a mi representada y revoque lo confirmado y modificado en el fallo condenatorio proferido por el juzgado 2 laboral del circuito de Ibagué del 22 de febrero de 2018 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a los demandantes.” A lo cual agregó que, lo anterior con el fin de que se revoque la decisión de aceptar la existencia del contrato de trabajo con la demandada como trabajador oficial y condenar al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido y sanción moratoria, así como las costas del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica por la demandante, y que se procede a resolver de manera conjunta, dado que, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley sustancial, acusan similar elenco normativo, tienen un mismo objetivo, se fundamentan en argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la
ley sustancia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, artículos 1 al 7, 10 al 13 del Decreto 4588 de 2006, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST, los
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Radicación n.° 82087 artículos 6, 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2591 de 2015, el Decreto 140 de 2017, y por la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental.
Como errores de hecho señala:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el demandante y Caprecom liquidado fue la de cooperado de la cooperativa de trabajo asociado Coopserprocom con dicha entidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de unas (sic) cooperado vinculadas a una cooperativa de trabajo asociado Coopserprocom entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Coopserprocom siempre actúo de conformidad con las
normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese año.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la
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