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CSJ - SL4176-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4176-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4176-2022 Radicación n.° 79969 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARISSA ZÁRATE PERICO, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a KINETEX GEOSCIENCES INC. SUCURSAL COLOMBIA y KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA en liquidación judicial –antes KINETEX SUCURSAL COLOMBIA INC.– y solidariamente a GEOPARK COLOMBIA S.A.S. –antes WINCHESTER OIL AND GAS S.A.–, RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, trámite al cual fueron llamadas en garantía SEGUROS COLPATRIA

S.A. –hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.– y MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79969

I. ANTECEDENTES

Marissa Zárate Perico demandó a Kinetex Geosciences Inc. Sucursal Colombia (en adelante Kinetex Geosciencies) y Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia (en adelante Kinetex Multicomponent) y solidariamente a Geopark Colombia S.A.S. (en adelante Geopark), Ramshorn International Limited (en adelante Ramshorn) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), con el

propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las dos primeras, vigente para el período comprendido entre el 25 de marzo al 14 de septiembre de 2010, así como su terminación sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de 44 días de salario, de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por la totalidad de su vinculación laboral; al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías y al desembolso de los intereses moratorios causados en virtud de las deudas a la seguridad social. Por último, solicitó la indexación de todas las condenas. Como fundamento de sus peticiones, sostuvo que mediante la Resolución n.º 694 del 26 de diciembre de 2008, la ANH adjudicó el proyecto Bloque Llanos 34 a la Unión

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Radicación n.° 79969 Temporal Llanos 34 –integrada por Geopark (antes Winchester Oil and Gas S.A., en adelante Wogsa) y Ramshorn–, motivo por el cual celebró un contrato para la exploración y producción de hidrocarburos, al cual se aportaron las pólizas de cumplimiento pertinentes, primero con Colpatria S.A. (en adelante Colpatria S.A.) y después con Mapfre Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.). Añadió que, para llevar a cabo su labor, la unión

temporal contrató el servicio de «[…] adquisición de Sísmica 3D» con Kinetex Multicomponent (antes denominada Kinetex Sucursal Colombia Inc.), que a su vez subcontrató a Kinetex Geosciences para que vinculara el personal con el que se desarrollaría el proyecto. Afirmó que el 25 de marzo de 2010 inició relación laboral con Kinetex Geosciences mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Directora HSQE y con una asignación mensual de $3.500.000. Relató que fue designada para prestar sus servicios en varios proyectos desarrollados por Kinetex Multicomponent, siendo el último de ellos el del Bloque Llanos 34. Sostuvo que «Bajo el nombre comercial de “KINETEX”, coexistieron dos sociedades que guardaban similitud en la representación legal, dirección comercial y de notificación judicial, y objeto social» y que ambas fueron integradas por los mismos socios y la misma época, tenían igual representante legal, funcionaron en idéntica dirección y

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Radicación n.° 79969 tuvieron igual revisor fiscal y personal administrativo y operativo. Apuntó que los objetos sociales y las actividades desarrolladas por las demandadas, así como sus funciones laborales en el cargo de Director HSQE, eran similares o complementarias y estuvieron referidas a la exploración y producción de hidrocarburos lo que, además del beneficio aportado a la ANH con el proyecto, acreditaba la responsabilidad solidaria alegada. Adujo que desde el 1 de agosto de 2010 no le pagaron su salario, por lo que presentó renuncia a su cargo el 14 de

septiembre del mismo año; que a pesar de habérsele descontado mensualmente los aportes al Sistema de Seguridad Social, no le fueron cancelados; que el 12 de octubre de 2010 recibió un correo electrónico proveniente de Ivonne Arango Moreno, funcionaria de Wagso, mediante el cual aceptaba que dicha empresa «[…] pagó nómina a personal de KINETEX» y que, vía mensajería electrónica, el 15 de agosto de 2011 requirió a «[…] JAVIER GUEVARA, funcionario de KINETEX, para el pago de sus prestaciones sociales adeudadas», persona que ese mismo día le contestó que «[…] tenga paciencia y espere el pago, pues esperan un dinero para cancelar lo pendiente». Manifestó que una vez finalizado el estudio sísmico a Llanos 34, la sociedad Kinetex Geosciences desapareció, por lo que los trabajadores reclamaron el pago de acreencias laborales a Kinetex Multicomponent, quien por un tiempo

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Radicación n.° 79969 continuó funcionando en la misma dirección y luego cambió de domicilio. Señaló que el 31 de julio de 2012 agotó la reclamación administrativa ante la ANH, quien le indicó que «[...] posiblemente» sus peticiones versaban sobre actividades desarrolladas en los contratos «[…] E&P LLA 17, LLA 32 Y LLA 34», suscritos con las uniones temporales de los mismos nombres, por lo que eran estas las llamadas a responder. Agregó que, luego de que la ANH trasladara copia de su reclamación a distintas entidades, no obtuvo respuesta alguna ni de la Unión Temporal Llanos 34 ni de Geopark, por

lo que, a la fecha de presentación de la demanda, aún seguía pendiente el pago de sus acreencias laborales. Al contestar la demanda, Geopark se opuso a todas las pretensiones aduciendo que nunca suscribió contrato laboral con la demandante, como tampoco celebró acuerdo alguno con Kinetex Geosciences, razón por la cual, negó la procedencia de la solidaridad. Aceptó los hechos relacionados con la constitución de la Unión Temporal Llanos 34, pero dijo que no le constaba nada más. Por último, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y de la solidaridad, prescripción, buena fe y falta de causa para pedir.

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Radicación n.° 79969 Ramshorn también contestó la demanda y rechazó las pretensiones, pues en su opinión no se dieron los supuestos de hecho y de derecho para establecer la solidaridad reclamada, habida cuenta de que nunca existió relación contractual entre ella y Kinetex Geosciences, como tampoco hubo un vínculo laboral con la demandante. Admitió la firma de otrosí al contrato de exploración y producción del Bloque Llanos 34 entre la ANH y la Unión Temporal y dijo que no le constaban los demás. Planteó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y de la solidaridad, buena fe y falta de causa para pedir. La ANH se opuso a las pretensiones en su respuesta a la demanda. En cuanto a los hechos, aclaró que le correspondía la vigilancia de las condiciones técnicas de los contratos de exploración y producción de hidrocarburos; que

los contratistas poseían autonomía al contratar su personal; y que estos eran responsables de garantizar los derechos laborales. Aceptó lo relacionado con la adjudicación del proyecto a la Unión Temporal Llanos 34 y respecto a los demás hechos, afirmó que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad y buena fe. Por último, llamó en garantía a Mapfre S.A. y a Colpatria S.A. con el argumento de que estas, para las fases uno y dos del proyecto, respectivamente,

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Radicación n.° 79969 emitieron pólizas para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales. Mapfre S.A. se opuso a la vinculación solicitada, alegando que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la póliza contratada. Indicó que tenía como objeto asumir los perjuicios que se le ocasionaran a la ANH por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la Unión Temporal Llanos 34, entre el 14 de septiembre de 2012 y el mismo día y mes de 2018, y que el hecho que ocasionó la reclamación ocurrió entre el 25 de marzo y el 14 de septiembre de 2010. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad del asegurador, inexistencia de obligación de indemnizar derivada del siniestro ocurrido antes de la vigencia de la póliza expedida, buena fe y prescripción. A su turno, Colpatria S.A. también rechazó el llamamiento y las pretensiones del litigio, por cuanto la ANH

negó la existencia de solidaridad laboral con los trabajadores de la Unión Temporal. En cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la póliza y frente a los demás, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de ausencia de elemento de solidaridad patronal y falta de legitimación en la cusa, «labor ejecutada por la demandante no guarda relación con la misión fijada por ley para la ANH» y prescripción.

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Radicación n.° 79969 Kinetex Multicomponent no dio respuesta a la demanda, ya que, «[…] esta sociedad se encuentra liquidada, conforme se infiere de la documental militante a folio 430 a 437», según auto del 13 de enero de 2015. Finalmente, mediante el 14 de julio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte del curador ad litem de Kinetex Geosciences.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, decidió, PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades demandadas KINETEX

GEOSCIENCES INC SUCURSAL COLOMBIA, KINETEX

MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN

LIQUIDACIÓN JUDIAL, GEOPARK COLOMBIA PN S.A.

SUCURSAL COLOMBIA (sic), RAMSHORN INTENATIONAL LIMITED y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por MARISSA ZARATE (sic) PERICO, con base en la parte motiva del

presente fallo.

SEGUNDO: DESESTIMAR cualquier tipo de responsabilidad derivada de los llamamientos en garantía a MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA Y AXA COLPATRIA S.A. […] CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas, con base en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, relevándose del estudio de las demás en virtud de la exposición de motivos de esta Sentencia.

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Radicación n.° 79969

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2017, resolvió, PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en un numeral así: SEXTO: DECLARAR que entre la señora Marisa Zárate Perico y Kinetex Geociences inc sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo vigente desde el 25 de marzo de 2010 y el 14 de septiembre de 2010, de conformidad con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, pero por las razones expuestas por la Sala.

Al estudiar la pretensión relacionada con la declaratoria de un contrato de trabajo entre la señora Zárate Perico y las empresas Kinetex Geosciences y Kinetex Multicomponent –a la luz de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio–, el Tribunal encontró probado que dichas sociedades fueron independientes la una de la otra a pesar de coincidir en dirección de notificación, ya que poseían NIT

y matrículas comerciales distintas, lo cual corroboró con en el auto del 14 de mayo de 2014, emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se declaró la terminación de la liquidación judicial de Kinetex Multicomponent. Con base en lo anterior y junto con la certificación suscrita por el jefe de nómina y prestaciones de Kinetex Geosciences, declaró que existió un contrato de trabajo entre la demandante y dicha empresa, que estuvo vigente entre el

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Radicación n.° 79969 25 de marzo y el 14 de septiembre de 2010. En cuanto a Kinetex Multicomponent, la excluyó de la citada relación laboral. Previo a pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por deudas laborales, estudió lo atinente a la excepción de prescripción, formulada por algunas de las demandadas. Al respecto, frente a una supuesta reclamación laboral de parte de la trabajadora ante Ivonne Arango Moreno, funcionaria en su momento de Wogsa, indicó que no era válida a efectos de contabilizarla, puesto que dicha persona no prestó servicios para la empleadora, sino para un tercero. En cuanto al correo electrónico remitido el 15 de agosto de 2011, explicó que no contaba con el valor probatorio que pretendía darle la señora Zárate Perico, ya que no se tenía certeza sobre el origen de la comunicación, ni tampoco acerca de su recepción. Argumentó que incluso, de aceptarse su validez, no existía certidumbre de su remisión al empleador ya que, en la respuesta dada al correo en cuestión, aparece que esta fue suscrita por «Javier», lo que impedía verificar que proviniera

de Kinetex Geosciences. En la misma línea explicó que, en los certificados de la Cámara de Comercio de las principales demandadas, quien aparecía registrado como representante de Kinetex Geociencias, entre otros, era Javier Celestino Guevara Aguilar, mientras que en Kinetex Multicomponent se citaba

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Radicación n.° 79969 a Javier Guevara, con otra identificación; de tal manera que no había certeza sobre el receptor efectivo del mensaje o que estuviera actuando en representación de la empleadora. Terminado el análisis y para los efectos de la prescripción, sostuvo que debía tomarse el 26 de marzo de 2014 como la fecha efectiva de reclamación laboral por parte de la señora Zárate Perico, coincidiendo con la presentación de la demanda. Dado que el vínculo laboral finalizó el 14 de septiembre de 2010, encontró probada la excepción y confirmó la decisión del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marissa Zárate Perico, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar: PRIMERO: SE REVOQUE la sentencia de segundo grado en cuanto a la expresión, que ordena “Confirmar en los demás la sentencia apelada, pero por las razones expuestas por la Sala”, PARA EN SU LUGAR REVOCAR: En su totalidad los numerales

1º, 2º 3º y 5º de la sentencia de primer grado de fecha del 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y acceder a las prensiones allí incoadas con la demanda en el numeral 2.- Condenas: Ítems 2.1. Literales a al g, 2.2. al 2.5.- PROCEDIENDO A CONDENAR, a las entidades

demandadas KINETEX GEOSCIENCES INC. SUCURSAL

COLOMBIA y KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES SA

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Radicación n.° 79969

SUCURSAL COLOMBIA –EN LIQUIDACION (sic) JUDICIAL Y

SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a LAS EMPRESAS GEOPARK COLOMBIA PN S.A. SUCURSAL COLOMBIA (sic) y RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34, así como a LA AGENCIA

NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH […].

SEGUNDO REVOCAR la sentencia de segundo grado en cuanto a la expresión, que ordena “Confirmar en los demás la sentencia apelada pero por razones expuestas por la Sala” PARA EN SU LUGAR REVOCAR: En su totalidad el numeral 4º de la sentencia de primer grado de fecha 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, DECLARANDO EN

SU LUGAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

FORMULADA (sic) LAS EMPRESAS GEOPARK COLOMBIA PN

S.A. SUCURSAL COLOMBIA (sic) Y RAMSCHORN LIMITED

COMO INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL LLANOS 34.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados, que serán resueltos en forma conjunta, dado que persiguen la misma finalidad y presentan argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la «Interpretación errónea de prueba documental (correo electrónico de fecha 15 de agosto de 2017, enviado a javierg@kinetex.ca). VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. Art. 87, numeral 1º, C. De P. L., modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1.964».

Expone que no tuvo conocimiento de la existencia de dos sociedades distintas bajo la denominación «Kinextex», sino que tanto ella como los demás trabajadores reconocían una única empleadora dicha razón social. Agrega que sus compañeros de trabajo y sus superiores jerárquicos, dentro

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Radicación n.° 79969 de los cuales se encontraba Javier Guevara, incluían la palabra «Kinetex» en sus correos electrónicos institucionales. Aduce que en repetidas ocasiones y para asuntos de carácter laboral, se comunicó con él mediante la mencionada dirección de correo, quien «[…] fungía como representante legal de KINEXTEX […] pues ANDRES (sic) HERNANDEZ (sic), por comentarios, había escuchado que se encontraba radicado en Venezuela». Afirma que, a través de este medio, el 15 de agosto de 2011 reclamó el pago de sus salarios y prestaciones adeudadas, obteniendo respuesta en la misma fecha, con la cual le indicaron que no era posible responder a las

obligaciones puesto que se estaba a la espera de los dineros destinados para ese propósito. Sostiene que, Luego la procedencia del correo electrónico de fecha 15 de agosto de 2011, enviado por la señora MARISSA ZARATE (sic) fue desde su correo electrónico teloisse@hotmail.com, con una sola finalidad RECLAMAR EL PAGO DE SUS SALARIOS Y PRESTACIONES ADEUDADAS, y solo lo hizo por el único medio que tenía y a la persona indicada y única que estaba al frente de KINETEX, pues ni en las instalaciones ni por teléfono respondía nadie, prueba de ello, es lo manifestado también por la señor (sic) ARANGO, funcionaria de WOGSA, que KINETEX tenía muchas demandas. Según el Tribunal, el correo electrónico de fecha 15 de agosto de 2011, no fue objeto de reconocimiento por parte de quien lo recibió, pero no tiene en cuenta que precisamente ante la imposibilidad de ubicar al señor ANDRES (sic) HERNANDEZ (sic), quien se fue a radicar a Venezuela, se buscó la manera de contactar al (sic) JAVIER GUEVARA, con quien después de desvincularse de la empresa fue el único medio de comunicación

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Radicación n.° 79969 que tuvo, hasta antes también de que cerrara o bloqueara su correo […] El Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, aplicando la sana crítica debió analizar, el documento (correo electrónico de fecha 15 de agosto de 2011), y las circunstancias en que se dio, pues la irresponsabilidad e incumplimiento en el pago de unos derechos laborales hicieron que se escondieran sin

dar la posibilidad de realizar de otra manera esta reclamación, más que por un correo electrónico sencillo de quien en su momento simplemente guardo (sic) una copia en caso de necesitarla a futuro, nunca pensando en interrumpir una prescripción sino demostrar que laboro (sic) para la empresa que en ese momento representaba el señor JAVIER GUEVARA, de ahí que inicialmente la señora ZARATE (sic), sólo me dio poder inicial para solicitar ante la ANH interrupción de la prescripción y reclamo de pago de sus acreencias laborales, ya que finalmente laboro (sic) para la dueña de la obra, además de no contar con ninguna prueba de la relación civil entre su empleador y toda la cadena de contratistas por las cuales llego (sic) a laborar dentro del proyecto sísmico LLANOS 34 3 D. Puntualiza que, a pesar de que las demandadas tuvieron la oportunidad de tachar de falsos los correos electrónicos, no lo hicieron durante el proceso. Por último, afirma que, si se hubieran gestionado adecuadamente las pruebas del caso, necesariamente se habría declarado interrumpida la prescripción.

VII. CARGO SEGUNDO Considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial «[…] concretamente por aplicación indebida del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, esta norma acusada debió ser aplicada correctamente, puesto que se

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Radicación n.° 79969 desconoció el derecho consagrado a la demandante en ella». Asegura que el Tribunal incurrió en el error, […] porque el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo

consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue la interrupción de la prescripción, consistente, pues, tuvo en cuenta, el simple correo enviado el día 21 de octubre de 2010 por la remitente, IVONNE ARANGO MORENO, (esiarango@wogsa.com), funcionaria de WINCHESTER OIL AND

GA (sic) S.A. “WOGSA”, hoy GEOPARK COLOMBIA PN S.A.

SUCURSAL COLOMBIA (sic), para definir claramente que es la empresa WOGSA y no KINETEX quien responde ese correo, DANDOLE (sic) LA RAZON (sic) A LA SUSCRITA, QUE ESTA NO ERA LA RECLAMACIÓN QUE INTERRUMPÍA LA PRESCRIPCIÓN, pero cuando se trata de analizar el correo enviado al señor JAVIER JAVIER (sic) GUEVARA, javierg@kinetex.ca, de fecha 15 de agosto de 2011, DECIDE QUE NO LE OFRECE CERTEZA DE QUE EL RECLAMO SE HUBIERA REALIZADO AL EMPLEADOR KINETEX, cuando en el documento se aprecia que es enviado “para: Javier Guevara”, se evidencia que fue enviado por “Dra Marissa Zarate (sic)”, se evidencia que el asunto es “RECLAMACIÓN DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”, y en su contenido, menciona que lleva esperando más de un año que le cancelen sus acreencias. Cita los artículos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, referidos a la validez jurídica de los mensajes de datos y reitera que, a la luz de tales disposiciones, el correo de «15

de agosto de 2017 (sic)» debió servir de fundamento al Tribunal para que decretara la interrupción de la prescripción.

VIII. CARGO TERCERO

Reclama la «VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL

(INFRACCIÓN DIRECTA) POR NO APLICACIÓN DE LOS

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Radicación n.° 79969 ARTÍCULOS 34, 57 num 4º, 52 y 63 num, 6º Literal b) Y 64 INC. 2º del CST». Argumenta que la interpretación y aplicación errónea del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, ocasionó la falta de aplicación de las normas referenciadas, lo que conllevó al desconocimiento del derecho consagrado en ellas. Destaca la conexidad existente entre las labores que ejecutó y las actividades propias de las demandadas, así como el objeto común entre ellas. Para tal efecto, recuerda que ejecutó la « […] coordinación o dirección HSQ EN CAMPO, para la obra LLANOS 34 3D, cuyo CONTRATANTE es la UNION (sic) TEMPORAL MOCAM Y DUEÑA DE LA OBRA LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH», en el «[…] campo de adquisición de información sísmica LLANOS 34 3D, cuyo objeto se debía entregar ejecutado la UT LLANOS 34, para cumplir con contrato adjudicado por la AGENCIA NACIONAL

DE HIDROCARBUROS – ANH».

Como soporte de sus afirmaciones, relaciona las siguientes pruebas (cursivas originales): Fotocopia autenticada de certificación suscrita por el Jefe de

nómina y Prestaciones de KINETEX, en la que establece que MARISSA ZARATE (sic) PERICO laboró desde el 25 de marzo hasta el 14 de septiembre del año 2010 (1 folio). Copia de correspondencia, documento tipo formato FR-HSEQ, emitido el 30 de marzo de 2010 por parte de KINETEX MULTICOMPT, enviado a la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO. (4 folios). Impresión de mensaje (sic) enviados el 9, 10 15, y 30 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA

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Radicación n.° 79969 ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com), a funcionarios de KINETEX, reportando circunstancias relacionadas con el desarrollo del proyecto sísmico LLANOS 34 3D (3 folios). Impresión de mensaje, con documento anexo, enviado el 10 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora JULIETH PENAGOS (yulieth.penagos@hotmail.com) para la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com), con documento anexo, en donde se observa que es la INTERVENTORA DE LA CONTRATANTE UT LLANOS 34, quien firma (1 folio). Impresión del documento anexo contenido en el correo electrónico del punto anterior, comunicado 077-INT-HSE-XIL-010/08/10, documento que se extendió con los logotipos de XILOPALOS LTDA y WINCHESTER OIL AND GAS S.A. COLOMBIA, donde le remiten a la señora MARISSA ZARATE (sic), en calidad de trabajadora de

LA CONTRATISTA (2 folios). Impresión de mensaje, con documentos anexos, enviado el 13 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com), a funcionarios de

KINETEX EN CAMPO (1 folio).

Impresión del documento anexo contenido en el correo electrónico del punto anterior, informes FR-HSEQ-084 (2 folios). Impresión de mensaje enviado el 21 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de LA CONTRATISTA (1 folio). Impresión de mensaje enviado el 24 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a un funcionario de LA CONTRATISTA (1 folio). Impresión de mensaje enviado el 25 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de LA CONTRATISTA KINETEX (1 folio). Impresión de mensaje enviado el 30 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de LA CONTRATISTA KINETEX (1 folio). Impresión de mensaje enviado el 31 de agosto de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de KINETEX (1 folio).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79969 Impresión de mensaje enviado el 1 de septiembre de 2010, desde

el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de KINETEX (1 folio). Impresión de mensajes enviados el 1 de septiembre de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de LA CONTRATISTA KINETEX (2 folio). Impresión de mensaje enviado el 2 de septiembre de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de KINETEX (1 folio). Impresión de mensaje enviado el 3 de septiembre de 2010, desde el correo electrónico de la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO (teloisee@hotmail.com) a funcionario de KINETEX (1 folio). Carta de renuncia suscrita por la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO, dirigida al señor ANDRES (sic) HERNANDEZ (sic), persona quien firmo (sic) la oferta con la CONTRATANTE UNION (sic) TEMPORAL LLANOS 34 para desarrollar el proyecto sísmico LLANOS 34 3D donde presto (sic) directamente sus servicios la demandante. (1 folio). Impresión de correo electrónico, recibido el 21 de octubre de 2010, por la señora MARISSA ZARATE (sic) PERICO, A SU SOLICITUD realizada a IVONNE ARANGO MORENO, (esiarango@wogsa.com), funcionaria de WINCHESTER OIL AND

GA (sic) S.A. “WOGSA”, hoy GEOPARK COLOMBIA PN S.A.

SUCURSAL COLOMBIA (sic), cuando ya no trabajaba para

KINETEX, pero se enteró que WOGSA, para que los trabajadores de KINETEX que se encontraban dentro del proyecto sísmico LLANOS 34 3D, no pararan la obra, les cancelarían directamente, solamente los que estuvieran en campo. (1 folio). Con esta prueba se demuestra claramente que la solidaridad de los miembros de la UNION TEMPORAL LLANOS 34, no sólo era expresa en el contrato, sino real en el sentido de que daban instrucciones para que con los anticipos o saldos pendientes de pago a su contratista se pagaban los salarios de campo, generándose de ese modo conexidad entre las demandadas y la acá demandante. Documento personal para 14 grupos de topografía proyecto

LLANO 34-3D, operadora WINCHESTER OIL AND GAS

(WOGSA), donde se demuestra que MARISSA ZARATE (sic) era incluida como trabajadora de KINETEX. (5 folios). Añade que para cumplir con el objeto del contrato que firmó con la ANH, la Unión Temporal 34 subcontrató a

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Radicación n.° 79969 «Kinetex INC» –esto es, Kinetex Multicomponent–, que a su vez lo hizo con Kinetex Geosciences y esta última, «[…] dada la magnitud de la información por adquirir, contrata personal especializado que garantice el éxito de la obtención de la información, para que presten directamente sus servicios laborales», siendo ella una de esas personas. Por lo tanto, sostiene que debe entenderse que todos intervinieron en ese proyecto y tienen una misma finalidad, que no es otra que cumplir el contrato de prestación de

servicios que suscribió «la UNION (sic) TEMPORAL LLANOS 34

CON LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANG».

IX. RÉPLICA Geopark arguye que el primer cargo contiene vicios de técnica, pues se sustenta en razonamientos subjetivos que buscan mostrar supuestos errores de hecho que no son evidentes, ostensibles o protuberantes. Adiciona que en el proceso quedó plenamente establecido que no operó la interrupción de la prescripción, pues el correo electrónico de 15 de agosto de 2011 fue dirigido a una empresa diferente.

En cuanto al segundo, indica que la recurrente no plantea la vía por la que lo dirige, generando confusión. Por último, respecto del tercero, esgrime que está basado en valoraciones subjetivas que no tienen cabida por la vía de ataque seleccionada: asegura que a pesar de que la sentencia se ataca por la senda jurídica, en la modalidad de infracción

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Radicación n.° 79969 directa, la demostración del cargo desarrolla aspectos probatorios, lo cual es un error. Ramshorn, a su turno, presenta dos críticas al primer cargo, una de orden técnico y otra conceptual. Así, indica que se sustenta en pronunciamientos jurisprudenciales. En cuanto al fondo, apunta que en el proceso quedó establecido que no se surtió la interrupción de la prescripción, pues el correo electrónico invocado por la señora Zár

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