CSJ - SL418-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL418-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL418-2024 Radicación n.° 97157 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR MANUEL MUÑOZ LONDOÑO en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES LTDA.
(CONCIVILES LTDA.) hoy CONSTRUCCIONES CIVILES S.
A. en REORGANIZACIÓN y de la recurrente.
Reconócese personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. para actuar en representación de la Administradora Colombiana de
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Radicación n.° 97157 Pensiones, en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio
S. A. S. a través de escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023.
I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Muñoz Londoño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la sociedad
Construcciones Civiles Ltda., hoy Construcciones Civiles S.
A. en reorganización, con el fin de que se declare que estuvo
vinculado laboralmente con la última mencionada, en los siguientes periodos: del 3 de febrero al 16 de junio de 1961; del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 14 de diciembre de 1970; y que en consecuencia, esa empleadora reconozca y pague el cálculo actuarial, por esos lapsos, a favor de Colpensiones. Así mismo solicitó que la administradora de pensiones fuera condenada al otorgamiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que remite al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, desde el 4 de agosto de 2014, «fecha a partir de la cual solicitó por primera vez la misma», al tenor del artículo 12 del mencionado Acuerdo y, «hasta que sea incluido en nómina de pensionados». De igual forma impetró el reconocimiento de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la misma fecha y sobre el retroactivo a que hubiera lugar o,
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Radicación n.° 97157 en subsidio, la indexación de las condenas, «por la negligencia en que incurrió Colpensiones al no exigir en su momento el pago del respectivo cálculo actuarial»; así mismo el pago de lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
nació el 17 de julio de 1942, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda inicial contaba con 75 años de edad y a la de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con más de 40, siendo entonces beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite el Acuerdo 049 de 1990. Expuso que desarrolló su vida laboral como trabajador dependiente e independiente durante aproximadamente 23 años; que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que en su historia laboral aparecían 969,30 semanas cotizadas, pero, no figuraban las derivabas de la prestación de sus servicios personales a Conciviles S. A. en reorganización entre el 3 de febrero y el 16 de junio de 1961, ni la totalidad del tiempo en que se vinculó con el «comité organizacional de los siete juegos», pues solo se contabilizaban 39,29 semanas cuando en realidad correspondían a un total de 56. Sostuvo que laboró nuevamente para Conciviles S. A. en reorganización entre el 14 de abril de 1964 y el 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 14 de diciembre de 1970; no obstante, tal sociedad solo empezó a
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Radicación n.° 97157 efectuar los aportes a pensiones a su favor desde el 1 de enero de 1967, calenda en que lo afilió al ISS. Informó que en agosto de 2014, al considerar que cumplía con los requisitos para ello, solicitó a Colpensiones
la pensión de vejez correspondiente, que le fue negada a través de las Resoluciones GNR 53657 del 25 de febrero de 2015 y GNR 184951 del 21 de junio del mismo año, bajo el argumento de no reunir la densidad de semanas exigidas para el efecto; no obstante, destacó que, si se observaban tales actos administrativos, surgía evidente que ello fue el resultado de no tener en cuenta las semanas que corresponde a la vinculación con Conciviles S. A. en reorganización, las que con anterioridad a su afiliación, ocurrida el 1 de enero de 1967, ascendían a 150,7 «aproximadamente». Adujo que desde el año 1945, con la expedición de la Ley 6, al igual que la Ley 90 de 1946 y el CST, aprobado por el Decreto 2663 de 1950, los trabajadores al servicio de las empresas privadas vinculadas mediante contrato de trabajo, tenían derecho a que se les reconociera una pensión vitalicia de jubilación cuando llegaran a los 50 años de edad y 20 de prestación de servicios, y que la aludida Ley 90 de 1946 dispuso la creación del ISS hoy Colpensiones, entidad a la que se trasladó la obligación de asumir el riesgo de vejez, entre otros, de manera gradual. Puso de presente que en los sitios en los que el ISS no tenía cobertura, la obligación de asumir el riesgo de vejez
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Radicación n.° 97157 permanecía en cabeza del empleador, a quien le correspondía responder por tal prestación aprovisionando
los recursos requeridos para ello con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores. Agregó que con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, se ordenó que el ISS asumiera el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación, de donde surgió la obligación de los empleadores de trasladar a dicha entidad, el capital necesario para cubrirlo. Afirmó que conservaba las tarjetas de comprobación de derechos, con los que demostraba que prestó sus servicios personales para Conciviles S. A. en reorganización y, en esa medida, de tenerse en cuenta la totalidad de semanas laboradas, cumpliría a cabalidad con el número de cotizaciones requeridas para pensionarse como beneficiario del régimen de transición, bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que desde el año 1945, con la expedición de la Ley 6 de 1945, la Ley 90 de 1946 y el CST, aprobado por el Decreto 2663 de 1950, los trabajadores al servicio de las empresas privadas vinculadas mediante contrato de trabajo, tenían derecho a que se les reconociera una pensión vitalicia de jubilación cuando llegaran a los 50 años de edad y 20 de prestación de servicios; y que la aludida Ley 90 de 1946 dispuso la
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Radicación n.° 97157 creación del ISS hoy Colpensiones. De los demás dijo que
no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que no eran procedentes las pretensiones relativas al reconocimiento de una pensión de vejez a favor del actor, como quiera que este no cumplió con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no fuera dable acceder al pago de la acreencia deprecada, en los términos expuestos al momento de dar respuesta a la solicitud que le fue elevada con tal fin. Siendo de responsabilidad de la codemandada la realización de los aportes no efectuados, previo calculo actuarial, en caso de lograrse demostrar la relación laboral en dichos periodos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez al demandante y, la innominada o genérica. A su turno Construcciones Civiles S. A. hoy en reorganización, contestó la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones dirigidas en su contra. Respecto de los hechos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. Como razones de defensa indicó que al revisar la base de datos y el archivo físico y virtual no encontró documento alguno que diera cuenta de la existencia de un contrato de
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Radicación n.° 97157 trabajo con el actor, y que, en todo caso, los tiempos reclamados, que transcurrían entre los años 1961 y 1966 eran anteriores al inicio de cobertura del ISS, y en esa medida no existía obligación de realizar los aportes
reclamados. Formuló como excepciones de mérito las que enlistó como inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2018 dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E. - y la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN en las contestaciones de la demanda, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ LONDOÑO identificado con la Cédula de Ciudadanía 6.090.930, la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), a partir del 13 de junio 2015, en cuantía mensual del salario mínimo legal mensual vigente, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre; mesadas que entre el 13 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2018 ascienden a la suma de $32.825.200. La
mesada a partir del 1° de diciembre 2018 asciende a la suma del salario mínimo legal mensual vigente que son $781.242.
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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ LONDOÑO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de junio de 2015, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN, representada legalmente por el señor CAMILO ANDRÉS LEÓN BELTRÁN, o por quien haga sus veces, a pagar a COLPENSIONES E.I.C.E. el CÁLCULO ACTUARIAL que liquide esta entidad pública, por el periodo comprendido entre el 3 de febrero al 16 de junio de 1961, del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 31 de diciembre 1966, para cuyo efecto deberá tener en cuenta el salario pactado por las partes en los contratos de trabajo correspondientes a los mencionados periodos que fueron aportados al plenario.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada
COLPENSIONES E.I.C.E. y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.
EN REORGANIZACIÓN. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 que debe pagar COLPENSIONES E.I.C.E. y $1.000.000 que debe pagar la sociedad CONSTRUCCIONES
CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre remisión del expediente al superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por quienes integran la pasiva y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones el 28 de febrero de 2022 resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia
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Radicación n.° 97157 apelada en el sentido de indicar que la condena del retroactivo pensional al 30 de enero de 2022, asciende a la suma de $65.979.797 y que la mesada para febrero 2022 será de un (1) SMLMV. SEGUNDO. ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia apelada en el sentido de indicar que el cálculo actuarial allí condenado a cargo de CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN deberá ser pagado a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. EN REORGANIZACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Liquídense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para cada una. Ha de precisarse que previamente a este pronunciamiento, el sentenciador, haciendo uso de las facultades oficiosas previstas en el artículo 83 del CPTSS, dispuso requerir al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, para que allegara certificación del tiempo laborado por el promotor de la contienda. La anterior orden fue atendida anexándose la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, sin que las partes dentro del término concedido para ello efectuaran pronunciamiento alguno. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que no era materia de reparo que: i) el actor nació el 17 de julio de 1942 (fo. 3); ii) el 4 de agosto de 2014 y el 11 de marzo de 2015 solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y esta se la negó aduciendo no cumplir las exigencias previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 ni las del artículo 9 de
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la Ley 797 de 2003 (fos. 26 a 35); iii) laboró al servicio de Construcciones Civiles Ltda., hoy Construcciones Civiles S.
A. en reorganización, del 3 de febrero al 16 de junio de 1961, del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 14 de diciembre de 1970; iv) igualmente, prestó servicios para el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, entre el 29 de septiembre de 1963 y el 29 de febrero de 1964, periodo que tampoco figura en su historia laboral y que corresponde a 21,76 semanas.
Precisó como problemas jurídicos establecer si Construcciones Civiles S. A. en reorganización estaba obligada a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial por los periodos no cotizados al sistema de seguridad social comprendidos entre el 3 de febrero y el 16 de junio de 1961, del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 31 de diciembre de 1966; si el promotor de la contienda satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y si el reconocimiento de la prestación debía condicionarse al pago del cálculo actuarial a cargo del empleador; y, finalmente, definir la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó que si bien Construcciones Civiles S. A. en
reorganización, antes de enero de 1967 no había afiliado al ISS al demandante, porque no había cobertura; lo cierto era que la jurisprudencia de esta corporación había enseñado que los empleadores, pese a no estar obligados a realizar la
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Radicación n.° 97157 inscripción, conservaban las obligaciones pensionales a su cargo tal como lo preveían los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y el 76 de la Ley 90 de 1946. Explicó que los empleadores tenían a su cargo el deber de aprovisionar los recursos necesarios a efectos de cumplir con las obligaciones pensionales causadas antes de que el ISS iniciara la cobertura. Que, por tal motivo, los periodos en que el accionante le prestó servicios a la empleadora debían ser contabilizados buscando el reconocimiento de la pensión de vejez, sin importar la razón por la que no se le afilió, esto es, si por falta de cobertura, por omisión pura y simple, o por la creencia de no encontrarse regido por una relación laboral, para lo que se remitió, entre otras, a la sentencia CSJ SL3810-2020 de la que reprodujo un fragmento. Así las cosas, concluyó que la demandada Construcciones Civiles S. A. en reorganización estaba obligada a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados por el actor antes del 1 de enero de 1967, en los que no hubo cobertura del sistema y por ello, era dable confirmar la condena impuesta en primera instancia. En cuanto a la causación del derecho pensional
reclamado, destacó que en la medida en que el actor había nacido el 17 de julio de 1945 y afiliado el 1 de enero de 1967, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por esa razón, en materia pensional lo cobijaba el artículo 12 del Decreto 758
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Radicación n.° 97157 de 1990, que preveía como requisitos el cumplimiento de 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo. Sobre las semanas a contabilizar, adujo que estaban probadas 969,30 que se reflejaban en la historia laboral que obraba a folio 17 y siguientes del plenario, que debían sumarse 152,76 de los periodos que iban del 3 de febrero al 16 de junio de 1961, del 14 de abril de 1964 al 13 de octubre de 1965 y del 10 de diciembre de 1965 al 31 de diciembre de 1966 con el empleador Construcciones Civiles
S. A. en reorganización; al igual que había que adicionar 21,71 semanas de la relación laboral que el afiliado sostuvo con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García entre el 29 de septiembre de 1963 y el 29 de febrero de 1964, últimas que podían computarse conforme se había dicho en la sentencia CSJ SL1981-2020. De manera que el demandante acumulaba un total de 1143,77 semanas en toda su vida laboral.
Precisó que para la calenda en que entró en vigor el
Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contabilizaba 865 semanas, motivo por el que su derecho pensional debía definirse bajo la égida del régimen de transición, que en su caso se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, data para la que acreditaba 1113 semanas de cotización y ya había alcanzado los 60 años; de tal suerte que le asistía el derecho al pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.
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Radicación n.° 97157 Frente a la fecha de disfrute afirmó que debía tenerse en cuenta que, para el 4 de agosto de 2014, calenda en la que se pidió por primera vez el derecho (fo.18), el promotor de la contienda ya reunía los requisitos de edad y semanas para que se le concediera la prestación pensional y que, sin embargo, mediante Resolución GNR 53657 del 25 de febrero de 2015 (fos. 18-19) se le había negado aduciéndosele no contar con las semanas requeridas, postura que se reiteró a través de la Resolución GNR 184951 del 21 de junio de la misma anualidad (fos. 22-24, 70-71), al desatar la petición presentada el 11 de marzo de ese año. Que, por lo anterior, en principio, correspondería condenar al reconocimiento del derecho desde la primera reclamación, esto es, el 4 de agosto de 2014, pues para dicha data el accionante no solo satisfacía los requisitos legales, sino que mostró su interés de desafiliación del
sistema; pero que, como sobre el particular la parte interesada no había apelado, y el juez había dispuesto que, en virtud del fenómeno de la prescripción, el otorgamiento de la prestación sería desde el 13 de junio de 2015, debía confirmar tal determinación. Respecto del valor de la mesada sostuvo que en primera instancia se había fijado que sería equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas por año; determinación que destacó, tampoco había sido materia de reparo, por lo que la providencia de la a quo también sería confirmada sobre este particular.
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Radicación n.° 97157 Advirtió que, aunque entre la primera y segunda reclamación (4 de agosto de 2014 y 11 de marzo de 2015) no había transcurrido el término trienal de prescripción, lo cierto era que, entre la última fecha y la presentación de la demanda, que ocurrió el 13 de junio de 2018 (fo. 1), si habían pasado más de tres años, razón por la cual tendría en cuenta que las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2015, estaban prescritas. Sobre el retroactivo liquidado por la juez para el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2018, arguyó que se encontraba determinado de manera correcta, pero que era dable su actualización hasta el 30 de enero de 2022, calenda para la cual ascendía a la suma de $65.979.797. Luego se ocupó de la inconformidad expuesta por Colpensiones, según la cual, el pago de la pensión de vejez y
su correspondiente retroactivo debía condicionarse al pago del cálculo actuarial. Resaltó que ello no era posible, en tanto, el derecho pensional no podía supeditarse o verse frustrado por el cumplimiento de la obligación de pago del mencionado cálculo, pues el afiliado no tenía injerencia en los trámites administrativos que debían surtirse entre el empleador y el fondo de pensiones, último que, además, contaba con los mecanismos legales para obtenerlo, para lo que se remitió a un aparte de la providencia CSJ SL1151-2021.
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Radicación n.° 97157 Así las cosas, afirmó, que la pensión de vejez debía ser asumida por Colpensiones, sin ser necesario el cumplimiento de la condena a cargo de Construcciones Civiles S. A. en reorganización, a la que en todo caso y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, le concedió el plazo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia para proceder a la cancelación del cálculo actuarial al que fue condenada. Por último, en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 argumentó que procedían, pues a pesar de que la prestación se otorgaba con tiempos en los que no había cobertura del ISS hoy Colpensiones, lo cierto era que estos le habían sido puestos en conocimiento a la entidad de seguridad social en sede administrativa, por lo que debió adelantar las acciones de cobro que le asistían como obligación; y agregó: Por lo que, dado que el demandante presentó la primera
solicitud de pensión el 4 de agosto de 2014, el periodo de gracia venció el 4 de diciembre del mismo año, empero dada la presentación de la demanda solamente hasta el 13 de junio de 2018, los intereses moratorios en virtud de la prescripción deberán otorgarse solamente desde el 13 de junio de 2015, como fue determinado en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, «en lo que corresponde a los numeral (sic) 2° y 3°», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo y en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria solicita se case parcialmente la decisión atacada en lo que corresponde al numeral tercero, que confirmó la providencia de primera instancia y en sede de instancia, revoque parcialmente la condena que le fue impuesta por concepto de intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que Construcciones Civiles
S. A. en reorganización presenta réplica conjunta y que serán resueltos en el orden en que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; así como los preceptos 21, 36, 57, 141, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar su inconformidad expone que no son
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Radicación n.° 97157 materia de discusión los hechos que encontró demostrados el sentenciador. Precisa que su reparo se centra en dos puntos; el primero en relación con la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sumando los periodos no cotizados sin que a la fecha «ni siquiera se han trasladado al fondo» y la segunda, por la condena de los intereses de mora reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que hace a la primera de las temáticas, que corresponde al alcance de impugnación principal, expone que a pesar de que comparte la conclusión del fallador según la cual no es dable que «el trabajador cargue con las consecuencias de la omisión del empleador al no efectuar la afiliación y dejar de trasladar las cotizaciones por los tiempos servidos, independientemente que la razón que lo justifique sea la falta de cobertura del ISS» en tanto así se ha resuelto desde la providencia CSJ SL9856-2014; no está de acuerdo con que se le ordene el reconocimiento de la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses de mora, sumando los periodos que halló no cotizados, sin que
previamente se haya hecho efectivo el traslado del cálculo actuarial a satisfacción de la administradora demandada. Aduce que de manera expresa el «parágrafo 1» del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que la administradora de pensiones solo podrá computar en la historia laboral de los afiliados los tiempos de servicio prestados antes de la aludida Ley 100 de 1993, en donde la responsabilidad del riesgo de invalidez, vejez y muerte
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Radicación n.° 97157 estuviere a cargo del empleador o, aquellos en que por omisión del contratante no se hubieren cotizado, cuando se acredite efectivamente el traslado del cálculo actuarial a satisfacción de la entidad. Así las cosas, a pesar de que el colegiado acertó al disponer el traslado del cálculo actuarial por los tiempos de servicios prestados a favor de Construcciones Civiles S. A. en reorganización, afirma, se equivocó «de manera protuberante» al condenarla a reconocer la pensión de vejez a bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, sin que antes se hubiera expedido el mencionado cálculo ni se hubieren trasladado a su favor y bajo su conformidad, los aportes, tal y como se expuso en la sentencia CSJ SL618-2023 en la que se reiteró lo enseñado en las decisiones CSJ SL43282021 y CSJ SL2731-2015. Insiste en que de haberse aplicado la disposición denunciada como infringida, se habría advertido que solo
podría contabilizar las 152 semanas en la historia laboral del actor, las que no discute, luego de que, con el correspondiente cálculo actuarial liquidado por ella (Colpensiones), el empleador realizara el traslado íntegro y efectivo, a su satisfacción. En cuanto a los intereses moratorios, que corresponde a la pretensión subsidiaria, afirma que el Tribunal también se equivocó pues su imposición obedeció a que confundió los efectos de la omisión en la afiliación con los de la mora en el pago de las cotizaciones, y en esa medida, reprochó la
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Radicación n.° 97157 ausencia en el ejercicio de las facultades de cobro respecto de la empleadora. Lo indicado toda vez que pese a haber entendido inicialmente la situación del accionante y, aducir que el empleador omitió su afiliación al sistema, confundió y aplicó indebidamente los efectos de la mora en las cotizaciones para ordenar, de manera desproporcionada, en su contra, el reconocimiento y pago de unos intereses por una mora que jamás existió; pues lo que se dio fue la falta de afiliación que ocurrió ante la ausencia del llamado a inscripción por parte del ISS y, por ello, como se advirtió en la sentencia CSJ SL772-2022, no le estaba dado cobrar los periodos en los que no se ha reportado afiliación ni la existencia de un vínculo.
VII. RÉPLICA Conciviles S. A. en reorganización presenta réplica manifestando que no se puede llevar a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del
actor en consideración a que no ha quedado en firme la providencia que dispone el pago del cálculo actuarial a su cargo, lo que impide que las semanas de cotización sean consideradas para tal fin en los términos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por otro lado, expone que debido a que se encuentra inmersa en un proceso de reorganización empresarial de conformidad con la Ley 1116 de 2006, se generaría una
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 97157 improcedencia e imposibilidad para llevar a cabo el reconocimiento y pago de las sumas de dinero generadas con anterioridad al 30 de julio de 2013, como corresponde a los periodos en los cuales el demandante aseguró haber prestado sus servicios, por ser aquella la fecha de radicación de la solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades y, a partir de la cual, al tenor del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010, se le prohíbe a los administradores la realización de pagos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, salvo que se relacione con el giro ordinario de sus negocios.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de precisarse que los temas planteados por la réplica no corresponden en estricto sentido a una oposición; y que, dada la etapa en la que se encuentra el proceso, resultan improcedentes.
Aclarado lo anterior conviene memorar que el fallador
de segundo grado fundamentó su decisión en que, a pesar de que Construcciones Civiles S. A. en reorganización no estaba obligada a realizar la inscripción del actor al ISS con anterioridad al 1 de enero de 1967, en la medi
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