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CSJ - SL4181-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4181-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4181-2021 Radicación n.° 81083 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONOR OLIVEROS CAICEDO contra la sociedad recurrente y, al que se vinculó a HERMES CONTRERAS GONZÁLEZ «como parte activa».

I. ANTECEDENTES Leonor Oliveros Caicedo demandó a Porvenir S.A. con el propósito de que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Jolman Andrés

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Radicación n.° 81083 Contreras Oliveros, a partir del 18 de septiembre de 2011; así mismo al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el afiliado nació el 18 de enero de 1992 y falleció en un accidente de tránsito el 18 de septiembre de 2011, instante en el que convivía con ella, sin que hubiera tenido hijos o

hiciera vida marital con alguien; que aquel se afilió a la entidad accionada, el 19 de marzo de 2020, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizó en toda su vida laboral un total de 53,57 semanas y, siempre veló por su sostenimiento, pues ella «esporádicamente vendía tamales, pero dichos ingresos no alcanzaban para el sostenimiento de una vida digna». De igual forma, narró haberse separado de hecho del padre del causante, señor Hermes Contreras González, con quien pactó que la seguiría teniendo como beneficiaria en el sistema de salud. Precisó que el 4 de noviembre de 2011 y 17 de abril de 2012 solicitó la prestación de sobrevivencia ante la demandada y ésta la negó con el argumento de que no dependía económicamente de su hijo; que el 29 de mayo de 2012, ignorando que tenía derecho a la pensión deprecada, requirió la devolución de saldos, la cual les fue reconocida en

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Radicación n.° 81083 cuantía de $867.183, divididos en 50% para ella y otro porcentaje igual para el progenitor del causante. Finalmente, expresó que debido a que el afiliado alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes, el 13 de marzo de 2015, súplica que le fue negada por Porvenir S.A. aduciendo que no existían pruebas de la dependencia económica respecto de su hijo. El juzgado de conocimiento mediante providencia del 26

de julio de 2015 (f.º 88) decidió vincular al señor Hermes Contreras González en calidad de padre del causante, «como parte activa» del proceso. Al dar respuesta a la demanda, Hermes Contreras González (f.º 96-97) no se opuso a las pretensiones, y expresó que la accionante era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues la actora había dependido económicamente del afiliado. Además, precisó que aquella continuó siendo su beneficiaria en salud, por decisión propia. La administradora accionada, al contestar el escrito inicial del proceso (f.º 272-286) se opuso a todos los pedimentos; argumentó que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, debido a que, si bien el afiliado había alcanzado a aportar 50 semanas en los tres años previos a su deceso, el «área encargada investigaciones» constató que la accionante no estaba subordinada económicamente a aquel, en razón a que recibía un salario y

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Radicación n.° 81083 era beneficiaria de su cónyuge en la Nueva EPS. Propuso como excepciones la de prescripción y, las que denominó falta de integración de Litis consorte necesario, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo de 11 de marzo de 2016, decidió:

1.- Ordenar a Porvenir S.A. que reconozca y pague a Leonor Oliveros Caicedo, pensión de sobrevivientes en su calidad de progenitora beneficiaria del causante Jolman Andrés Contreras Oliveros, [a] partir del 18 de septiembre de 2011, en cuantía mensual de $535.600.00 la cual deberá ser reajustada por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto haya fijado el gobierno nacional y los que fije de aquí en adelante sin que en momento alguno dicho monto pueda ser menor al salario mínimo mensual legal vigente. 2.- Condenar a Porvenir S.A. a pagar a Leonor Oliveros Caicedo las mesadas retroactivas causadas desde la fecha ya indicada en el numeral anterior y hasta cuando se haga efectivo su pago con los respectivos intereses moratorios que se ordenan pagar a partir del 16 de febrero de 2012 y sobre los cuales, es apenas natural, también opera la prescripción aquí declarada. 3.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. en este juicio como se indicó en la parte motiva de esta providencia. 4.- Condenar en costas en este juicio a la parte demandada Porvenir S.A. por haber resultado vencida en juicio, fijándose como agencia en derecho la suma de dinero de $2.350.000.00. a favor de la demandante […] 5.- Declarar no probada la tacha de sospecha sobre el testimonio de John Jairo Guerrero Caicedo. 6.- Que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. respecto de las mesadas

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retroactivas y los intereses moratorios causados con anterioridad al 11 de agosto de 2012.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, mediante sentencia de 30 de noviembre 2017 (f.º 8-9) confirmó la decisión de primer grado, y la gravó con el pago de las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema por dilucidar, si la demandante, madre del afiliado Jolman Andrés Contreras Oliveros, dependía económicamente de este al momento de su deceso, ocurrido el 18 de septiembre del 2011. Con este propósito precisó que se encontraba por fuera de controversia: i) el deceso del asegurado; ii) el cumplimiento de la densidad mínima de cotización para causar la prestación de sobrevivencia; iii) la norma aplicable de acuerdo con la fecha del siniestro; iv) la calidad de madre de la actora respecto del causante y, v) la presentación de su reclamación ante la entidad demandada. Indicó que de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 707 de 2003, a la demandante le correspondía acreditar que se hallaba subordinada financieramente frente a su descendiente.

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Radicación n.° 81083 A continuación, tras copiar apartes de las decisiones CSJ SL16755-2014 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30240,

adelantó el estudio de los medios de prueba allegados al expediente. Al analizar el informe de investigación para prestaciones económicas adelantado por la firma León Asociados, allegado por Porvenir S.A. que sirvió de base para negar administrativamente la prestación, destacó que allí se consignó que el afiliado «no tenía matrimonio, ni vínculos conyugales de hecho, ni hijos, vivía con sus padres, los señores Hermes Contreras González y Leonor Oliveros Caicedo a quién ayudaba económicamente. El padre del afiliado sufraga sus gastos realizando oficios varios en la hacienda Agropecuaria Calicanto S.A.S. hace 18 años, y la madre del afiliado es alimentadora para el casino de la Hacienda Leticia hace 4 años», información que se dijo se corrobora con la entrevista hecha a John Jairo Caicedo y Andrea del Pilar Forero, tío y conocida del causante. No obstante con la anterior documental, el sentenciador consideró que no había ninguna prueba que demostrara los hechos enunciados en la investigación de campo, pues si bien se acompañó a la misma, la entrevista realizada a Andrea del Pilar Forero Barón (f.º 146-147), esta no había sido ratificada dentro del presente proceso. Además, acotó que las declaraciones de John Jairo Gutiérrez Caicedo y Marlene Amparo Ochoa Concha, daban cuenta de situaciones totalmente diferentes, pues habían sido enfáticos en manifestar que Contreras Oliveros para la fecha de su

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Radicación n.° 81083 fallecimiento solo vivía con su madre Leonor Oliveros

Caicedo, ya que el señor Hermes Contreras González, progenitor del causante, desde el año 2001 se había separado de su esposa. Agregó que la segunda deponente, quien manifestó ser la administradora de la Hacienda Leticia por espacio superior a 30 años, había precisado que la accionante nunca fue «alimentadora» en dicho lugar y, menos en el casino, ya que, si bien vivió allí, fue porque su hijo Jolman la llevó a la vivienda que le fue asignada a él. Añadió el Tribunal que John Jairo Guerrero Caicedo fue enfático en manifestar que era Jolman quién estaba pendiente de su madre y, que con lo que aquel devengaba no solamente atendía sus necesidades básicas, sino que se ocupaba también de las de su progenitora. De lo expuesto por Marlene Amparo Ochoa Concha, resaltó que el afiliado ayudaba en la Hacienda desde muy joven, sitio en el que además residía con su madre y una hija de la actora llamada Omaira. Bajo tal contexto, encontró demostrado que era el asegurado quien sostenía el hogar que conformaba junto a la demandante y a su hermana Omaira, de suerte que tal aporte no constituía una simple ayuda económica, sino que era el ingreso necesario para atender los gastos del núcleo familiar. Advirtió que el sometimiento financiero de la demandante respecto de su hijo no se desvanecía con la

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Radicación n.° 81083 afirmación de aquella al absolver el interrogatorio de parte, cuando dijo que esporádicamente estuvo ayudando en la Hacienda Leticia, y en la cocina lavando los platos y haciendo

de comer, y que por ese concepto le pagaban $15.000 o $20,000 diarios, pues tal labor era ocasional, de modo que descartaba su autosuficiencia monetaria. Consideró que el hecho de que la demandante tuviera la calidad de beneficiaria en salud respecto de su esposo, era insuficiente para asegurar que dependía económicamente del cónyuge, pues con la prueba testimonial estaba acreditado que los esposos Contreras Oliveros se habían separado en el año 2001 y, desde dicho momento el padre del causante, no aportaba nada al sostenimiento del hogar. Finalmente, aseveró: Por lo dicho hasta aquí, es claro para esta Sala que para la fecha del deceso del señor Jolman Andrés Contreras Oliveros, su madre Leonor Oliveros Caicedo dependía económicamente del primero de los mencionados, la que era tan necesaria para su sostenimiento, que después del fallecimiento de su hijo ha llegado a generar en esta la necesidad de acudir a la ayuda de un familiar que vive en el barrio El Salado, para que le brinde el techo que permita solventar en algo los gastos […] para su subsistencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, principalmente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado.

En forma subsidiaria, persigue que se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó

a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y, se revoque la sentencia del juzgado en ese sentido. Con tal propósito formula cuatro cargos, que merecieron réplica, los cuales la Sala estudia de manera conjunta los tres primeros, pues a pesar de que se dirigen por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y se infringieron en forma directa los artículos 27, 31 y 411 del Código Civil, 164, 167, 221 y 262 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 81083 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Oliveros dependía económicamente de su hijo al día de su óbito cuando al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarla, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el occiso a su madre era lo que le garantizaba su modus vivendi. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Oliveros Caicedo podía tenerse como legítima beneficiaria de la prestación

rogada. 4Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a sufragar la pensión pedida. Argumenta que los anteriores yerros provienen de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: a) Declaración juramentada de Andrea del Pilar Forero Varón (fs. 146 y 147, c.l) b) Documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por León y Asociados (fs. 161 a 163, c.l) c) Interrogatorio de parte absuelto por la señora Leonor Oliveros Caicedo Gil (f.302, c.l, disco compacto. d) Testimonios rendidos por John Jairo Guerrero Caicedo y Marlene Amparo Osorio Concha (f.302, c.l, disco compacto) También, asegura que los errores reseñados fueron consecuencia de la ausencia de apreciación de: a) documento “Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia (Reclamación Efectuada por Padres)” (fs. 28 y 29, c.l) b) Carta de respuesta de Porvenir S.A. a la solicitud de otorgamiento de una pensión de sobrevivientes de los señores Contreras-Oliveros, fechada 16 de febrero de 2012 (f. 41, c.l)

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Radicación n.° 81083 c) Relación Histórica de Movimientos de Jolman Andrés Contreras en Porvenir S.A. (fs. 46 y 47, c.l) d) “Declaración juramentada exonerando a Porvenir” de Leonor Oliveros González (f. 127, c.l) e) “Declaración juramentada exonerando a Porvenir” de Hermes

Contreras González (f. 129, c.l) f) “Acta de Declaración Extra Proceso 3047” y “Acta de Declaración Extraproceso 3048”, ambas del 3 de noviembre de 2011 (fs. 128 y 130, c.l) g) Certificación expedida por Agropecuaria Calicanto S.A.S. (F. 145, c.l) Para dar desarrollo al cargo la censura extracta apartes de la providencia CSJ SL4103-2016, para luego afirmar que es patente la equivocación del Tribunal, pues en el proceso quedó probado que la madre poseía la solvencia suficiente para por poder sufragar su manutención sin contar con la ayuda de su hijo. Señala que era incuestionable que los padres estaban capacitados para atender su manutención sin recibir «un solo peso del difunto», pues en el formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.º 28-29) confesaron que sus gastos mensuales ascendían a $600.000 y que sus ingresos se situaban en $883.000, de los cuales $300.000 eran proveídos por la madre y $583.000 por el señor Hermes Contreras González. Esgrime que para la fecha en que murió el causante, los progenitores vivían juntos, pues a folio 29 con «sellado por Porvenir S.A. el 4 de noviembre de 2011 como

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Radicación n.° 81083 “correspondencia recibida”» suministraron como dirección de residencia en los «últimos cinco años» la misma, y, fueron ellos dos quienes inicialmente reclamaron la pensión de sobrevivientes, según se desprende de la «Declaración

juramentada exonerando a Porvenir” de Hermes Contreras González (f.129, c.l)», «Declaración juramentada exonerando a Porvenir” de Leonor Oliveros González (f.127, c.l)». Aduce que el anterior hecho se confirma con lo consignado en la misiva de 16 de febrero de 2012 en la que se da respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues está dirigida a la misma dirección. Además, que en el «Acta de Declaración Extra Proceso 3047» y “Acta de Declaración Extraproceso 3048”, ambas del 3 de noviembre de 2011 (fs. 128 y 130, c.l)» confesaron como lugar de residencia, la misma. Con lo anterior, asevera, es claro que los progenitores del causante vivían juntos y contaban con recursos suficientes para costear su mínimo vital. A continuación, afirma: Ahora bien, que después y sólo (sic) después de que Porvenir S.A les negó el derecho a acceder a la prestación impetrada por no ser dependientes en términos económicos del fallecido apareciera la versión de [que] estaban separados de hecho no pasa de ser un muy sospechoso y censurable planteamiento, a través del cual se buscó torcer la verdadera realidad financiera de ese hogar. (Negrilla original)

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Radicación n.° 81083 Cita la providencia CSJ SL2833-2017, para después indicar que al revisar la relación histórica en movimientos del afiliado (f.º 46-47), se encontraba que solo estuvo haciendo

aportes como trabajador dependiente hasta marzo de 2011 y era imprescindible que se demostrara en el proceso la cuantía y la fuente de sus ingresos durante «esos seis meses postreros», hecho que no se había acreditado, lo que dejaba en «el vacío» que dispusiera de los recursos exigidos para ayudar a su mamá «ya que es axiomático que para que alguien pueda estar sometido monetariamente de otra persona es porque está cuenta con los medios requeridos para sufragar su propia manutención y la de su protegido». Resalta que el sentenciador pasó por alto las enseñanzas de esta Sala relativas a que solo puede existir una sujeción pecuniaria si la contribución del trabajador fallecido es cierta y concreta y no simplemente presunta e imaginaria. Expresa que los progenitores del afiliado aseguraron poseer el dinero suficiente para asumir sus gastos de subsistencia sin recibir su ayuda (f.º 28-29), en particular la madre, al admitir en el interrogatorio de parte que ganaba $15.000 o $20.000 diarios «aunque no en forma permanente» (f.º 302) y, especialmente, cuando los dos señalaron que el aporte de su hijo para sufragar los gastos hogareños «era cero» (f.º 29 formulario solicitud de prestaciones económicas). Argumenta que en el expediente no hay pruebas que acrediten la dependencia financiera de la demandante frente

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Radicación n.° 81083 al afiliado pues no se allegaron las comprobaciones sobre el valor del auxilio que este le proporcionaba, por lo que era imposible determinar la relevancia de su ayuda en los gastos

que reportó tener. Seguidamente, trae a colación las decisiones CSJ SL4103-2016 -nuevamenteCSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL687-2017, y señala que, si en gracia de discusión se aceptara que el hijo subsidiaba a la madre, esta Sala ha enseñado que las divisiones parciales o destinadas a sufragar los gastos propios del causante o de otros miembros de la familia no configuran la subordinación económica. Tras citar las providencias CSJ SL15116-2014, CSJ SL4103-2016 -otra vez-, CSJ CSJ671-2017, asegura que los recursos de los padres superaban ampliamente el socorro hipotético respecto del hijo, que fue reportado en cero, de modo que estos contaban con los medios económicos para garantizar su modus vivendi. Agrega que si en gracia de discusión se aceptara la insuficiencia de tales ingresos, ello no implicaría el pago de la prestación reclamada, pues no se acreditó que el causante contara con el dinero para ofrecer un auxilio o, que teniéndolo lo entregara. Tampoco se demostró que dicho aporte fuese indispensable para garantizar la subsistencia de la demandante. Esgrime que al comparar las versiones rendidas por los testigos John Jairo Guerrero Caicedo y Marlene Amparo Osorio Concha con lo señalado por los cónyuges ContrerasOliveros, se nota que las declaraciones carecen de veracidad,

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Radicación n.° 81083 pues en el formulario de solicitud de prestaciones económicas, quedó registrado que el ingreso de los padres

superaba en un 30% el monto de los gastos que admitieron tener, además de la confesión de la falta de aporte del afiliado. Sostiene que no es cierto que la demandante habitara en un mismo inmueble con su hijo, pues en realidad convivía con su cónyuge en la Hacienda Leticia. Destaca que fue probado que tal vivienda fue suministrada por el esposo de quién figuraba como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, y no por el afiliado. Indica que, con la declaración juramentada de Andrea del Pilar Forero Varón, se constata que los cónyuges residían juntos, que el asegurado llevaba siete meses desempleado al momento en que ocurrió el deceso, y que su progenitor recibía un salario, dato que soporta la certificación expedida por Agropecuaria Calicanto SAS, de la que se desprende que aquel devengaba la suma de $583.120, cifra que coincide con el aporte plasmado por el señor Contreras para cancelar las obligaciones del hogar. Alega que las declaraciones contenidas en la investigación administrativa adelantada por León y Asociados no requerían ratificación, de modo que sirven para demostrar que ambos padres contaban con vínculos laborales.

Así mismo añade:

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Radicación n.° 81083 Por consiguiente, es innegable la vacuidad de la prueba testimonial recaudada oralmente dentro del juicio pues nada dijo con referencia al valor de un hipotético auxilio del fenecido ni con su significancia frente al total de las erogaciones maternas y, sobretodo, no dio a conocer cuáles eran los ingresos del señor

Jolman Andrés Contreras y de donde provenían (no debe olvidarse que hay prueba de que estuvo cesante durante sus últimos seis meses de vida), lo que resultaba definitivo para verificar si en realidad existía una dependencia pecuniaria o no la había. Recaba que no está demostrado que la demandante no pudiese sufragar su propia subsistencia, ni que su modus vivendi estuviese condicionado a la colaboración de su descendiente, para lo que se apoya en fragmentos de la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35531 y resalta que no se allegaron las demostraciones que refrenden la sujeción pecuniaria, que no es presumible.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, de aplicar indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e, infringir directamente los artículos 164, 167 del CGP, 60, 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, artículos 29, 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Con el propósito de dar sustento a la acusación, la entidad recurrente, transcribe lo que dice es la providencia CJS SL4103-2016, para esgrimir que estudiado el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte, resulta patente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que la dependencia económica no debe ser total (sentencia CC C-111-2006) «una

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cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy diferente es que para que ésta se dé la contribución del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna», por lo que el Tribunal se equivocó al concebir que era suficiente con que la madre se viese privada de «la hipotética ayuda económica» del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión deprecada. Indica que lo anterior es así si se tiene en cuenta lo que «muestran las reglas de la experiencia», esto es, que «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, more o no con sus padres, lo normal es que les dé algún subsidio, en dinero o en especie, sin que ello conlleve por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente», a lo que agrega que esta Corte ha reiterado que para predicar la dependencia económica, el socorro suministrado debe ser significativo «providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35.351».

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que el Tribunal erró al haber concedido la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto las contribuciones parciales o «fragmentarias» no prueban la existencia de la «supeditación monetaria». Dice que el

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Radicación n.° 81083 sentenciador soslayó el deber de corroborar si el auxilio

económico del causante tenía incidencia en la vida de la actora y que cometió un grave error al determinar que a pesar de que aquella tenía unos ingresos, «no por eso dependía en términos monetarios del fallecido». Expresa que, si el auxilio es precario o meramente parcial, no le garantiza al beneficiario el modus vivendi que no puede procurarse por sí mismo y, por ende, es claro que contribuciones insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el difunto cubre sus propios consumos dentro del hogar, descarta la posibilidad de que se predique la existencia de supeditación monetaria. Para sustentar lo anterior, copia apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. Así mismo, indica que el aporte debe ser real y no presunto, de modo que una condena por pensión de sobrevivientes no puede basarse en «comprobaciones inanes»; copia apartes de la decisión CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919; y concluye que el sentenciador de segundo nivel, incurrió en el desacierto jurídico endilgado.

IX. RÉPLICA La demandante se opone de manera conjunta a los cargos; expresa que se deben rechazar, debido a que está acreditado en el proceso la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Además, asevera que la recurrente para

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Radicación n.° 81083 sustentar el recurso extraordinario, solo se dedica a transcribir sentencias.

X. CONSIDERACIONES A pesar que uno de los cargos se enfila por la vía fáctica,

resulta importante precisar que está por fuera de discusión los siguientes soportes de hecho: i) que el señor Jolman Andrés Contreras Oliveros falleció el 18 de septiembre de 2011; ii) que alcanzó a aportar 50 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento, y iii) que la actora tiene la calidad de madre del causante. De igual forma no hay discusión acerca de que la norma aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto era la vigente para la data del deceso del causante. Dada la formulación de los ataques es preciso señalar que la censura invita a la Sala a verificar si tanto desde la óptica jurídica como fáctica el sentenciador se equivocó al considerar que la demandante era dependiente económicamente de su hijo y por tanto erró al otorgarle la prestación reclamada. Así las cosas, se debe recordar que el fallador plural fundamentó su decisión en el concepto de dependencia económica a que ha hecho referencia la jurisprudencia de esta Sala, pues se remitió expresamente a las decisiones CSJ

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Radicación n.° 81083 SL16755-2014, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30240 en las que se precisó que la exigencia de subordinación económica contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener la connotación de absoluta, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza tal que lleguen

a la indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes. Pues bien, la postura del fallador colegiado resulta alineada con lo que la jurisprudencia ha establecido sobre el requisito exigido en el artículo 13 ibídem, al considerar que la subordinación económica de los padres frente a sus hijos, no tiene que ser total para el momento del deceso del asegurado y, que aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan escasos para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL12432019, CSJ SL3433-2020, entre otras). De igual manera se acompasa con el criterio según el cual no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para que estos puedan ser considerados como beneficiario de la pensión de sobrevivientes; sino que dicho aporte debe ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia,

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Radicación n.° 81083 pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser

querido (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020). Además, debe agregarse que no es cierto que el juez plural no indagara si el aporte del causante fue relevante para la congrua subsistencia de su progenitora, pues como se relató en los antecedentes, el ad quem expresó que la contribución del hijo no constituía una simple ayuda económica y, que, por el contrario, era un ingreso necesario para suplir los gastos del núcleo familiar. En consecuencia, los reparos jurídicos no tienen soporte, pues el fallador plural entendió correctamente el requisito de dependencia económica en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por lo mismo, exigió acertadamente su cumplimiento para el reconocimiento del derecho pensional. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a estudiar las pruebas calificadas en que el censor apoya los errores de hecho alegados, para determinar si el Tribunal se equivocó en su decisión. i) Interrogatorio de parte absuelto por la se

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