CSJ - SL4183-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4183-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSau prema11 1Just icia Salall eC MaclL•a•b aral
LUIGSA BRIELM IRANDAB UELVAS
Magistrado Ponente SL4183-2018 Radicación n. º 65626 Acta 30 BogotDá., C .,q uinc(e1 5d)e agostdoe dosm il diecio(c2h0o1 8). DecildaeC orteelr ecurdseoc asaciinótne rpupeosrt o CARLOASL BERTHOU RTADOCH UJFcIo ntlrasa e ntencia proferpiodrea lT ribuSnuaple rdieoB ro goetál3 1d ej ulio de 2013d,e ntrdoe lp roceqsuoe p romovcioón treal
INSTITUTOD E SEGUROS SOCIALES,h oy
ADMINISTRARAD OCOLOMBIANDAEP ENSIONES.
l. ANTECEDENTES Anteel J uzgaQduoi ncLea bordaelCl i rcudietB oo gotá, CarlAolsb erHtuor taCdhou jdfie mandaól I SSp ara que fuercao ndena«daro e liquliapd eanrslideóe vn e jae pza rtir del5 de jundieo2 004e,n l aq ues ei nclueynal na Radicación n. 0 65626 liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme a lo establecido en el Artículo 20, Parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990, ya p agalrolisen termeosreast odreqi uaets r aetla
artíc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993p,o rl ad emora injustifiecna ldaar eferirdeal iquidmaacsil óan , indexadcei lóans s umaasd eudacdoansf oram lea certifiecxapceidópinod eralD aen. Fundamesnutspó r etenseinoq nueep so rR esolución nº.O 1 904d9e 2l9 d ej undieo2 005e,lI SlSe r econloac ió pensdieóv ne jeenza plicdaceailró tní 3c3ud lelo aL e1y0 0 de1 99m3o,d ificpaoderol9 d el aL e7y9 7d e2 00a3p ,a rtir de0l1 /07/2y0 e0n5c ,u anitníiac die$a 4l. 175.q3u2e4 , liqueinud nóm ontdoe7 8.53p%o,hr a baecrr edi1t5a1d8o semanqausen; o c onfocromnee s tdae cisiinótne rlpouss o recurdseol se ys,o liciltaaan pdloi cadceirlóé ng imdeen transjiucnictóoonen lr etroapcetnisviooq nuaeal! r;e solver elr ecurdsero e posipcoirRó ens,o luncº.i0 ó0n5 26d8e 2007s,em odifilcadó e cisrieócnu rernie dlsa e ntdied o «cambiar la fecha de causación de la pensión de vejez», reconociédnedsodesel5e dleaj undieo2 004e,nc uantía
de$ 4.494.p7a9r7la,a q ues ea pli7c7ó. 39c%o mo porcentsajoeb,r1 e6 72s emanaqsu;ep ardae cildai r alzadmae,d iaRnetseo lunc.i3ºó0 n7d 4e 2 008se,m odificó laf ecdheac ausacqiuóesn e,fi jdóe sdeel5 dej undieo 200a4s,cí o msou c uanqtuíqeau ed$ó4 .503q.u6ee2 l11 0; dej uldie2o 0 09so,l incuietvóa melnart eel iquiddela ac ión 2
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Radicación n. º 65626 prestación econom1ca reconocida, a lo que accedió la entidad a través de la Resolución n. º 008883 del 12 de abril de 2010, aplicándole una tasa del 90% sobre 1675 semanas y un monto de $5.245.245 a partir del 5 de junio de 2004, pagándole la suma de $64.272.381 por concepto de retroactivo pensiona!, en aplicación del régimen de transición « enc oncordacnocnli oea s tableecnie dlDo e creto sin embargo, para efectos de establecer el IBL 758d e1 990; el ISS aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta cuando debió «loúsl tim1oO s a ñosc otizados", establecerlo con «laúsl timcaise( n1 00s)e manacso tizadaals a que se refería el artículo 20 del Acuerdo 049 de
sistema» 1990; que el 28 de octubre de 2011, ago·tó la reclamación administrativa con la solicitud de reliquidación de la pensión en los últimos términos referidos, más el pago de los intereses moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera respuesta. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su º integridad, con la precisión que en la Resolución n . 008883 de 2010, en que se liquidó la pensión bajo los paramentos régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se hizo alusión al Decreto 758 de
1990. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y falta de título y causa.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de febrero de 2013, y con ella el
juzgado decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANDAE PENSION-ECSO LPENSIONcEoSm,os ucesora delI NSTITUTDOE S EGUROSSO CIALEsSe gúDne creNtoo.2 013 de2l8 d es eptiedmeb2 r0e1 2a lr econociymp iaegnaot f oa vdoerl demandasnetñeo CrA RLOASL BERTHOU RTADCOH UJF[I,..} . a lai ndexaoca icótnu alidzeal caissóu nm aqsu es eg enerarmoensa
mesp ocro ncedpetd oif erenpceinassi ondae/sedesel m esd eju nio de2 004s,e gúlnaf echdae c ausacyi hóans tealm esd em ayod e 201O , en quee fectivamseen ctaen celaproornp arted el demandacdoon,f olrome ex pueesntl oap armtoet iva.
SEGUNDO: AB SOLVER ADMINISTRADOCROAL OMBIANA DEP ENSION-ECSO LPENSIO[N. E}.Sd .,e l adse mápsr etensiones formuladeansl ad emandpao rC ARLOSA LBERTHOU RTADO CHUJFcI,o nfoarml eo e xpueesntl oap armtoet i(svica).
TERCEROC: O STAaS cargdoel ap artdee mandaFíjdeas,e comaog enceinad se reclhaso u mad e$5 89.500.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a sin imponer costas por la alzada. qua, El tribunal, luego de referirse a las consideraciones del y a los argumentos del recurso de apelación, fijó el a quo problema jurídico en establecerse si se había desconocido los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley, contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política,
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al no determinar el IBL con base en el Acuerdo 049 de 19 90, con «lsoasl aqruieeolt s r abacjoatdeizonólr a úsl timas cie(n1 0s0e)m anya,ns op olrar egcloan teennei lda ar tículo 36i nc3id seol aL ey1 0d0e 19 93e,nv irdteul daa plicación derlé gidmeet nr ansriecsipóednce lt aops e rsoqnuaaesl 1 dea brdie1l9 94l,ef sa ltmaábsda e 1O a ñopsa raad quliar ir prestaccoimóon d eduejloa quoe nl ap rovidencia lo impugnDaiod paor» d.em ostrado que la entidad reliquidó la pensión de vejez al actor en aplicación del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de junio de 2004 en cuantía inicial de $5.245.245, que liquidó sobre 1672 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $5.820.050, yu n monto del 90%, conforme se desprendía de la Resolución n.º 8883 de 12 de abril de 201O , visible a folios 11 a 13. Seguidamente, advirtió que el tema objeto de controversia había sido definido pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala de Casación entre otras, en las sentencias 33343 de 2008, 34863 de 2009, y 44238 de 2011, «eenls entdiesd oos tqeuneeelr r é gimdeetn r ansición
dealr tíc3u6dl eol aL e1y0 d0e 1 99c3o nsepravrqóau, i enes seb enefidceié alln,aa plicdaecl ianó onr maatnitveaer ni or loq utei eqnueev ecro lna e daedl,t iemdpeso e rvyie cli o montdoel ap restapceirnóoon e ,n relacicoonnea ld o lo ingrbeassode e l iquidealcc iuóaenls, t sáo metai ldoo dispupeosrtl oam ismLae y10 0d e1 99a3 lar egla consagernea ladr at í2c1u[.,l] . o». ,
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Radicación n.º 65626 Después, siguió así con su razonamiento: [. .. ] para la resolución del conflicto propuesto aplica la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que a 1 de abril de 1994, al demandante la faltaban más de 1 O años para adquirir la pensión de vejez, presupuesto fáctico que no se discute en el juicio, por lo que se que el juez de primer gran sigue aplicó correctamente al caso particular la Ley 100 de 1993, articulo 21, para efectos de definir el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el entendido de que la determinación judicial ajusta a antecedentes jurisprudenciales reproducidos, ya se los que el regimen de transición solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto
de la pensión, de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, como lo aduce el recurrente, sino por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con las personas que como en el sub judice les falta más de 1 O años para adquirir el derecho. De otra parte, no accedió a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo dedujo el a quay ,lo ha adoctrinado igualmente la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL 35113 del 2006, de la que reprodujo algunos fragmentos. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que no
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Radicación n. 0 65626 accedió a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 05 de junio de 2004, con el IBL de las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme al artículo 20, parágrafo I numeral II del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorias, para que en sede de instancia, se condene a Colpensiones «ar eliquyi pdaagra( r..) .l ap ensidóenv ejeaz partdierl0 5d ej unidoe 2 004e nl ac uasle i nclueynal a liquidalcaiscó ont izaceifoencetsu adduarsa nltaesú ltimas
cie(n1 00s)e manacso tizadcaosn,f orcmoenl opsr ecepdteols artícu2l0on umerJIa pla rágr1ad feold ecre7t5o8d e1 990, juntcoo ns usc orrespondiinetnetreesms oersa torsiea s, paguelna ssu maasd eudaddaesb idameanctteu alizyas dea s proveenac osteansc uanetnod erecchoor responda». Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II, parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990. Para la demostración del cargo, transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se estableció un régimen de transición a determinadas personas, con el propósito de hacer respetar y garantizar la aplicación del
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Radicación n. º 65626 régimen pensiona! al cual ya estaban vinculados, en virtud de lo cual, «fue clara en señalar que a este grupo de personas se les aplicaría del régimen anterior i) la edad, ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , ye l iii) monto del ap ensi(sóicn) p»or, lo que resultaba lógico que si se le daba a un afiliado, la aplicación del régimen de transición ello implicaba observar los tres elementos
señalados y no los que a criterio de la entidad le resulten más favorables. De manera, que como el actor era beneficiario del régimen de transición, y así lo corroboraba la Resolución 008883 del 12 de abril de 201O , se le debía «dar aplicación integra a los preceptos del Decreto 758 de 1990, que para el caso concreto es el señalado por el artículo 20 numeral II parágrafo f. ..J ,1. Advierte que el tribunal le dio un alcance desafortunado al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al <<adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante de aceptar que es beneficiaria del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas», al observar dos disposiciones diferentes, una, en cuanto a la semana y edad a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, y otra, respecto del monto según la Ley 100 de 1993, en contravía del principio constitucional de favorabilidad para el trabajador. En apoyo de tales argumentos, trae a colación SCLAJPT-1V0. 00 8 Radicación n. º 65626 jurispruddeenlCc oinas eSjuop eridoelr a J udicat-uSraal a DisciplilnaaC roiratC,eo nstituceiloC noanls,e djeoE stado, y delT ribunSaulp eridoerB ogotsáo,b rlea i nterpretación del ae xpres«imóonn tao q»u es er efiereela rtíc3u6ld oe l a Ley1 00d e1 993y, d el aa plicaciinótne gdrealrl é gimdeen
transicyi ólnai, n escindibdiel liadn aodr mae speciya l favoraball e concedelra prestacipóenn siona!o reliquiddaecl iaómsni sma. Deo trpaa rtseo,l iceiltr ae conocimiye pnatgood el os interemsoersa torgieanse radpoosrl ad emorian justificada enl ar eliquiddaecl iaóp ne nsiódne sdlea f echya e nl os términorse clamadopse,t icióqnu e apoyae n los salvamendteo sv otod e lass entenccioansr adicación 2249y92 3912. VIIRÉ.P LICA Afirmaq uee lp roceddeerls entencicaodloerg ifaudeo acertaydaoq ,u eg uardpal encao nsonanccoinal al eyy el critejruiroi sprudeansceinat!ap doore stSaa ldae C asación Laboraallr esolcvaesro asn álogdoosn,d hea s eñalaqduoe quiesne ab eneficidaerlri éog imdeent ransiceisótna blecido pore lar tícu3l6o de laL ey1 00d e 1993c,o nserlvaas prerrogaetnic vuaasn tao l ae dade,lt iempyo e lm ontdoe l sisteamnat erinooar s,lí or elaciocnoande olI BLp,u esp ara taelf ecsteod eber ecurarlii rn ci3s doe lc itaadrot ícou all o 21 ibíddeemp,e ndiedned loa e dadq uel esf altapraer a SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. 0 65626
adquireiler s tatduesp ensionaa dloae ntraednav igencia del ar eferliedyad, e m anerqau ec omoa ls eñoHru rtado Chujlfie f altabmaná s1 O añose lI BLd ebíeas tableceenr se aplicadcieóalnr tíc2u1 l doe d ichlae y.
VII. ICONSIRADCEOINES Elt emar elatai lvaod efinicdieólIn B Ld el asp ersonas ques onb eneficiadreilra ésg imdeent ransicdieólan r tículo 36d el aL ey1 00d e1 993h,a s iddoe finipdoor l aC orteen múltipolpeosr tunidaadlce osn,s ideqruaelr a a plicacdie ón dichroé gimepna raq uienheusb ierleanb oraod coo tizado en vigencdiea l am ismag,a rantqiuzeae lm ontod e la pensiólna,e dady eln úmerod e semanacso tizaod as tiempdoe servicsieoae lp revisetno l an ormatividad anterinoora ,s íl or efereanlit neg rebsaos ed el iquidación, pareal q ueh ayq ueo bservalrod ispueesnt oi nci3sºo d e sua rtíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993o,e l2 1i bidem.
Asíl oa sentaód,e mádse las entencqiuaes irvdieó apoyaol t ribuneanlt,ro et raesn l aC SJS L1284-5d el2 3 des eptiemdber2 e0 15r,a d5.8 685e,nl aq uea sríe flexionó:
Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que ésta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de
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10 Radicación n. º 65626 la Ley1 00d e 1993fu e amparar a quienceosb ijaba en los aspcetos puntaluedse e dad,t ieom dpes ercviosi y elm onto del a preascitóne,s ot es,la tasa de reempol,a lozs cualesd,i spou,s esatraín regaudlos por la norm ativadi danteorri correosnpdiente, pueslo, r efeor ai lad bases alarails,e h a dciho,e stsáom etoi ad las disospciionesd el a Ley1 00d e1 993d,e m odo talq uee,n e ste puno tconcreot,n o esp osibrleem itia rlas lee gaicisólnpr ceedente, talc omo lo pretenhodye la censua.r Enu nc aso dei décnatsi dimenonseisal q ueh oy see xamian, esat Sala del a Cortsee proncuinóe nla sentceian SL1560220-14, enlo ss iguietnétremsosi :n "Taly como lo poned ep resenlat reé pcal,it odos los cargos,
aunqupeor d iferenvtaíessy c on alguasni mpcriesoniess,e r efieren a la posibiadl diedq uee li ngro ebassed el iqauciidódne la pensión de vejedze la ctor se calculed e acuerod con los parámetros prevoisse tne lar tcuíol 20d eAlc uerod 049d e1 990a,p robado por elD ecreo t758d e 1990p,o r serb enecifiaroi delr égimdene transciióens atblceiod ene lar tcuílo 36d ela Ley1 00d e1 993y en ele ntenod qiudee lco ncepot dem onto icnluyeel d eli ngro eqsue sirdveeb asep ara la liqauciidónde l a preascitónPo.r l o misom,l a Cortpero cedea darleusna respuae csonjtunat a todos. En tomo al tócpoi palntaedo, esat Sala de la Corteha sosteno icodn insisciat eqnuee lr égimdeent arnsciiónga rantilza ó aplcaiciónd el as disospciionesa nteorriesa la vigceian del a Ley 100d e1 993ta n sóol ent repsu ntaluesas pcetos:la edad,e l tieom pdes ercviosi y elm onto del a preascitóne,n tenod eisdte últoi cmomo elpo rcenatjeq ues ea plcai a la bases alarailA. la par, ha clarificado quel a form a de obtenedre li ngro ebsase de liqauciidófune regaudla expraemsenteen l as disospciionesd el a
Ley10 0d e1 993p,or l o queno esp osibalceu diar n orm ativadieds prceedentes. En la sentceian CSJ SL,17 oct.2 008r,ad .3 3343la, C orte ratificó su posciióne nt omo alt eam analizado de la siguiente form a: Ess abiod queco n los regímedneet sar nsciióne spceialmente creados para cuando sem odifiquleosn r equoiss piarta accedear los dercheos penosnialess,e h a bucsado por ell egaidsorl no afectard em anear gravela s expcetatiasv legíatsi dmeq uienaels , momenot dep roducirseel c amboi normatio,vs eh alalban máso menosp róxoisma consoliadre ld ercheo. Desdel ueo,g esos regímenpeuse dent enedrif erentes modaliaddesr escptoe del a utialciizónd el a nueav prceeptai yv la vigceian del as normas deraodgas o modicfiadas,d ea híq uen o
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Radicación n.º 65626 impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.
Precisamente con el regzmen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en trpeusntu ales aspectos: edad, tiempo de servio cios semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistdee pmeans iones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que esel casdeo l a actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor esseist ema, seap licaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno de elementos que conforman el solo los derecho pensiona[: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esmaix tura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de regímenes
los expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no esre sultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quicsonotin uar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que eso tro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen
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Radicación n. º 65626 aplicable, el monto de la penszon debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar.
2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 201 1, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 1 O años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 1 O o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. En efecto, la Sala sostuvo: "Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163. 727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio "el inciso 3 ºd el citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151) , con lo cotizado en este
tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC-, según certificación que expida el DANE" (Resalta y subraya la Sala). Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3 º de la norma en comento, no se refiere para nada a
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Radicación n.º 65626 quienes les faltaba más de 1 O años para adquirir el derecho} sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 1 00 de 1 993 "les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho}\ caso en el cual el ingreso base de liquidación será "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello el cotizado durante todo el tiempo } o si este fuere superior actualizado anualmente con base en la } variación del índice de precios al consumidor según certificación } que expida el DANEJJ. En efecto } al ser un hecho indiscutido que para el 1 ºd e abril de 1994 cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad } social al demandante le faltaban más de 1 O años para adquirir el } derecho a la pensión de vejez si se tiene en cuenta que la edad de
} 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004 por haber nacido el } mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma que lo hizo el Juez de } apelaciones. Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro juri.dico endilgado al darle a la norma de marras una } inteligencia que no corresponde distorsionando su genuino y cabal } sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida sólo en lo que tiene que ver } con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez ... Y sobre la alegada violación del pnnc1p10 de inescindibilidad, también se ha pronunciado esta Corporación, como puede observarse, entre otras, en sentencia del 21 de junio de 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza para efectos de la prestación de vejez la } aplicación del régimen anterior en relacionado con la edad el lo } tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto; } pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad } salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita sin que sea posible escindir } regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto seria crear una nueva
norma para cada caso, cual resulta inadmisible en virtud del lo principio de inescindibilidad de la ley (. .. )
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Radicacinó.ºn6 5626 Ene seo rdeens,p almarpiaor laa S alqau ee nn inguno del oyse rraotsbr uiidpoos rl ac enusrai ncurerlit ór ibu,n al puesa partdierl osh echonso conrtoveirdots,d adal a orientadciiróencd tealc ar,gq oue els eñoHru rtaCdhouj fi, ens uc ondicdieób nen eficiadreirloé gimterna nsi,ta ol rai o entraednav igenlceih aa cíafnal tmaá sd e1 0añ osp ara consiodrla sud erecpheon sionsauI! B,L d ebioób tenerse conf undamenetnoe la rtíc2u1ldo e l aL ey1 00 de1 993y, noc ontdrias posidcieifróenn. t e De otrloda o,t ampocoi ncurreiltó r ibuneanly erro jurídailcgou naoln eagrl osin tesreesm oratioarsp,u es la doctrrieniat erdaeed ast aS aldae l aC orthea s idloa d el a improcedednece ilsal ,op ort ratsared eu n reajusdteel a pensidóenv ejze y nod es ur econiomcien,pt aroal oc ual bastrae miirts,e entroeta rs,e nl as entenCcSiJa S L73-8 2018. Del oq uev iendeed ecris,en op rospeerlca ar go.
Lasc ostaesn c asacieóstna ráan cargod el ap arte recurtre.eC no moa gneciaesn d erecthéon galsase u mad e $37'5.0000,0q0u,e seráinn cluiednal sa l iuqidacidóen costaqsue h agae lj uzgaddoe c oncoimie.n to
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Radicación n. º 65626
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2013, dentro del proceso laboral que promovió CARLOS ALBERTO HURTADO CHUJFI contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. D 16
SCI.AJPT-10V .00
Radicación n. 0 65626 1, • J ..., J 4 <'; : CL '0' C>i ... •• 1 fi 3 -
• 1 RIGOBERTO RRI BUENO
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JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Repúbúlc(:i oclao mhia CortSeu predmeJa us ticia
sadlceaa slallacoiraté ■
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL4183-2018 Radicación n. 65626 º
Referencia: Demanda promovida por CARLOS ALBERTO
HURTADO CHUJFI contra COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en cuanto a la improcedencia de la reliquidación de la pensión que se pretendía se hiciera con base en las últimas 100 semanas de cotización, y de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100/93, que de allí se pretendían derivar, no estoy de acuerdo con los argumentos expuestos con fundamento en los cuales se negaron estos réditos. Aclardaevc oitóRona d6.56 26 En efecto, en la referida providencia se sostuvo, que dichos intereses moratorios no procedían, por cuanto ,da doctrina reiterada de esta Sala de la Corte ha sido la de la (sic) improcedencia de ellos, por tratarse de un reajuste de la pensión de vejez f. .. y no de su reconocimiento ]». Pues bien, en mi prudente juicio, considero que efectivamente estos réditos no se causan, pero no por las razones expuestas por la Sala mayoritaria, puesto que contrario a ello, en mi sentir, tales rendimientos, proceden respecto de las pensiones no reguladas por la Ley 100/93, así como en torno de las voluntarias o convencionales, y
frente a los reajustes pensionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago, tal y como en innumerables veces lo he afirmado en mis salvamentos de voto. En este orden, considero que las razones por las que no hay lugar a los intereses moratorias, es por cuanto resulta improcedente la reliquidación pensional con base en las últimas cien semanas cotizadas, como lo pretende el promotor, toda vez que como la prestación causada a favor del actor es de las reguladas en la Ley 100/93, por ser beneficiario del régimen de transición, ese beneficio permite salvaguardar, para efectos de acceder a la pensión, que se tenga en cuenta el monto de esta, la edad, y el número de semanas, acorde con la normatividad llamada a gobernar el asunto, pero no sobre el ingreso base de liquidación, que debe efectuarse de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el 21 de la mencionada disposición de seguridad social. 2 Aclardaecv ioótRnoa d6.5 626 Así, al no haber lugar a la reliquidación de la prestación deprecada en los términos solicitados por el recurrente, i al suerte, corren los intereses moratorias que gu de allí pretendían derivarse. En los anteriores términos dejo aclarado mi salvamento de voto. Fecha ut supr 3