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CSJ - SL4183-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4183-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4183-2019 Radicación n. 69083 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Javier Enrique Galv is Llerena llamó a JU1c10 al Instituto de Segu.ros Sociales con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del de julio de con los intereses 23 2010,

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Radicación n. º 69083 moratorias, las mesadas pensionales debidamente indexadas y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de julio de 1950, por lo que contaba con más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que laboró durante mas de 20 años al serv1c10 de la Electrificadora de Bolívar, la cual le cotizó al ISS y que tiene

un régimen pensiona! previsto en la convención colectiva. Indicó que estuvo afiliado al fonda de pensiones Porvenir desde el 1 de noviembre de 2000, el cual admitió su traslado al ISS a partir del 29 de febrero de 2004; que el ISS a través de Resolución 13571 del 25 de octubre de 2011 le negó el reconocimiento pensiona! para lo cual argumentó que se trasladó entre regímenes pensionales y, por tanto, perdió los beneficios del régimen de transición, acto en el que al contabilizar las semanas no se tuvieron en cuenta los periodos no cotizados por los empleadores morosos y en el cual se señaló que acumuló 944 semanas de cotización cuando en la historia laboral aparecen más de 1.1 08 semanas. Sin embargo, reprocha lo afirmado en la anterior resolución por cuanto no es válida la afiliación del actor al RAIS, porque laboró para la empresa durante más de 20 años y cotizó al régimen pensiona! de prima media con prestación definida, con la finalidad de compartir la pensión de jubilación convencional que ella otorga con la pensión de

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Radicación n. º 69083 vejez que reconoce el ISS, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3995 de 2008 (f.º a 1 6). El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor y la negativa dada a la solicitud de reconocimiento pensiona!; frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa adujo que en la Resolución 13571 del 2011 se analizó el caso a la luz de la Ley 797 de 2003, encontrando que el actor no contaba con los requisitos previstos en ella; que a la vez se estudió la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pese a que no se encontraba afiliado al régimen de prima media a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, encontrando que no cumplía las exigencias necesarias, razón por la cual, el actor al no ser beneficiario del régimen de transición tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta alcanzar la densidad de semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepción la de prescripción (f. 90 a 94). os 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 24 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.º 108). 3

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Radicación n. º 69083 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia del 13 de septiembre 2013, confirmó la decisión de primer grado (f.º 9 y 1 O del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que estaba demostrado que el actor nació el 23 de julio de 1950 y que el 18S le negó la pensión de

vejez al considerar que no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto perdió el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el regimen de transición pensiona! es un beneficio reconocido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían 35 o más años de edad si era mujer, 40 o más años de edad si era hombre, o 15 o más años de servicios cotizados, el cual les generaba el derecho a acceder a la pensión de vejez o jubilación con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensiona! que se exigían en el régimen anterior al que estuvieran afiliados. Sostuvo que los casos de las personas que estaban cotizando al régimen de prima media antes del 1 de abril de 1994 y posteriormente se trasladaban a una administradora

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Radicancº.i6 ó9n0 83 de fondos de pensiones y luego regresaban a aquel, fue analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia C789-2002, en la cual se precisó que quienes hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, tendrían derecho a que se les aplique las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión consagrada en el régimen anterior siempre y cuando: (i) al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad; (iquie)

dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiesen permanecido en el régimen de prima media, en tal evento el tiempo cotizado en el régimen de ahorro individual, les será computado en el régimen de prima media con prestación definida. Luego de citar los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, 1, 2 y 3 del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, refirió que aquella disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024-2004, en la cual señaló que las personas que reúnen las condiciones del reg1men de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad no se hayan regresado, pueden retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentencia C-798 del 2002. Posteriormente citó la sentencia CE, 2 ag. 2012, rad. 6600 12331 000 2010 0054, para señalar que los requisitos 5

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Radicación n. º 69083 que se exigen para recuperar el régimen de transición pensiona! son: tener al primero de abril de 1994, 15 años i) de servicios cotizados y, trasladar al régimen de prima ii) media todos los ahorros que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. Indicó que de las pruebas allegadas, en especial del reporte de semanas cotizadas, se derivaba que el

demandan te antes del 1 de abril de 1994, había cotizado al º ISS un total de 140,42 semanas, situación que no le permitía recuperar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con el requisito de tener al 1 de abril de 1994, los 15 años cotizados. Adujo que como el 29 de febrero de 2004 le fue aceptado nuevamente su retorno al Instituto de Seguros Sociales, tal como se demuestra con la documental obrante a folio 12, su derecho pensiona! estaba regulado por el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que establece como requisito para obtener la pensión de vejez, haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre, pero que a partir del primero de enero del 2014 la edad se incrementa a 57 años para la mujer y 62 años para los hombres; así como haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, aunque a partir de enero de 2005 el número de semanas se adicionó en 50, y a partir del primero de enero del 2006 se aumentó en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

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6 Radicación n. º 69083 Concluyó que en el año 201 O, fecha en la cual el actor cumplió 60 años de edad, debía tener un total de 1.175 semanas de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, encontró que según la documental obrante a folios 109 a 120, el actor al 31 de diciembre del 2010

tenía un total de 966 semanas cotizadas, por lo que tampoco cumplía con los requisitos exigidos. Además, precisó que la empresa no cotizó para que el accionante tuviera la pensión compartida, pues esta cotizaba porque estaba obligado por la ley de la seguridad social a hacerlo; puntualizó que es distinto cuando se pensiona convencionalmente y la empleadora sigue cotizando para lograr la pensión legal con el fin de compartir la pensión, porque sólo en este caso podría hablarse que se está cotizando con ese fin, y no cuando se cotiza hasta los 60 años de edad, momento en el que se reconoce la pensión. Por lo anterior, consideró que el actor no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ni los contemplados en la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, reconozca las pretensiones de la demanda que fueron resueltas desfavorablemente en la primera instancia.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue debidamente replicado por el demandado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la v1a directa por «indebida o de los artículos 5 del Decreto aplicaciinótne rpretación» 3995 de 2008, 13 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto

692 de 1994, lo que llevó a que no se aplicara el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. En la demostraciónaduce que el Decreto 3995 de 2008 busca prevenir la múltiple vinculación y definir qué grupo de personas estaban excluidas de esa situación «eenl o sentiddepo e rtenean lcoidsao sr egímepneenss ionaslue s moviliddeauldn oa lo tro». Sostiene que al interpretar el último inciso del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, se debió tener en cuenta que al establecer que los aportes efectuados al régimen de ahorro individual se entenderán como en «cotizaceirornóense as» términos jurídicos debió entenderse que son ,<ineficaces». Para sustentar lo anterior, aduce que el alcance jurídico de

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Radicación n. º 69083 la expresión es «sceo nsidecroamrocá o tizaceirornóense as» la ineficacia de la cotización, para lo cual alude a que los negocios jurídicos y el derecho en general tiende a transformar las . situaciones jurídicas y que segun la doctrina o «inefiecsae zla cton egocjiuor ídqiuceno o e sa pto, idónevoi,g oroesfoi,c ipeanrtael ap roducceinót né,r minos ampliyo gse neradleeu sn e fecetnod erecdheou ,n e fecto jurídico». Arguye que la lectura del mencionado artículo refleja con claridad la intención la norma el

que de es que trabajador labore en una empresa que reconozca la que pension de naturaleza convencional, bajo ninguna circunstancia se afilie al RAIS, dado que« lcao mpatibyi lidad (sic) la pensión legal vejez con las compatibiliddaed » de convenciop.ales es de regulación específica de los acuerdos del ISS, la medida una pensión otorgada por el RAIS en que jamás tendrá la virtualidad llegar a ser compartida o de compartible, pues al RAIS «nol ei nterqeuseae lt rabajador o tengal legaa treen uenra p ensidóeno rigceonn vencional». Indica que el tema la afiliación aparent e que regula de el inciso final del artículo 5 del Decreto 3995 2008 de fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, rad. 38776, sin precisar la fecha de la misma, en donde se dijo que la afiliación y la cotización hacen parte la relación jurídica de seguridad de social y, por consiguiente, tienen estrechas vinculaciones y reciprocas influencias, pero son conceptos jurídicos distipnotroqlsua ae f iliiamcpillóiancp ae rtenencia al 9

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Radicación n. º 69083 sistema de seguridad social y constituye la fuente de derechos y obligaciones, mientras que la cotización es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema. Así, dice, de acuerdo a la jurisprudencia, «mientqruaes laa filiacoifórne ucnea p ertenepnecrimaa nenatlse i stema,

ganadaa m ercedde u nap rimeirnas criplcaci oótni,z aecsi ón unao bligaceivóenn tuqaule n aceb ajou n determinado supuesctoom,o l oe sl ae jecucdieóu nn aa ctiviednae dl o mundod e trabajoe ld espliedgeu eu na actividad económicw>. Sostiene que la del artículo 5 del «aplicadceibóind a» Decreto 3995 de 2008, «noe sc omou n simpleer rosri,n o mayorecso nsecuenjcuiraísd icaesn tendicdoom oa lgo pues simpslienm ayoreism plicaceinoe nlte rsá fijcuor ídico», en realidad contiene una «inefidcaelc aiv ai nculayc dieó n lacso tizaciones». Agrega que «etlé rmivnion culcaornstee neinde oli nciso últidmeol a rtíc5u ldoe lD ecre3t9o9 5d e2 008n,o d ebe entendecrosmeo s inónidmeo a filiaceisóu nn,a e xpresión ampliqau ed ebeen tendecrosmeot rasladeanre slce a sqou e ya que al disponer que cuando el trabajador noso cupa», tenga el derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al régimen de ahorro individual, contiene una prohibición expresa con sus correspondientes consecuejnucriíadsi cas.

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Radicación n. º 69083 Arguye que la errada exegesis de la norma llevó a que se afirmara que el actor perdió el régimen de transición

contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negando la pensión prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de

1990. Sin embargo, estima que, si la vinculación al RAIS es ineficaz, también las cotizaciones, por lo que la consecuencia que deviene, «es la no pérdida del régimen de transición» y, por ende, el reconocimiento de la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.

VIIRÉ.PL ICA El ISS, hoy Colpensiones, se opone al cargo, para lo . .fi cual sostiene que es evidente la equ1vocac1on del casacionista porque las modalidades de «indebida aplicación» o « indebida interpretación» no existe y de entenderse que se refirió a la aplicación indebida o a la interpretación errónea, no puede acusarse la misma norma por dos sub motivos diferentes. Sostiene que, de fondo, lo elemental en el caso en razón de las previsiones contenidas en el inciso 5 del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008 era demostrar que tenía derecho a la pensión compartida, pero tal discusión no se desarrolló en las instancias, sino simplemente aportó unas convenciones colectivas, sin que se debatiera si tenía derecho o no a la pensión compartida.

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Radicación n. º 69083 VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las personas que estaban cotizando al régimen de prima media antes del 1 de abril de 1994 y posteriormente se trasladaban a una administradora de fondos de pensiones, podían retornar a aquel régimen en cualquier momento,

con lo cual recuperaban el régimen de transición siempre y cuando hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, acorde con lo previsto en las sentencias CC C-789-2002, C-2014-2004 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al revisar la situación fáctica del actor, encontró que se trasladó a la AFP Porvenir y el 29 de febrero de 2004 le fue aceptado nuevamente su retorno al ISS; sin embargo, antes del 1 de º abril de 1994, solo había cotizado al ISS un total de 140,42 semanas, situación que no le permitía recuperar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tener 15 años cotizados al 1 de abril de 1994. Finalmente, verificó si el actor cumplió las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993 para pensionarse, encontrando que no completó la densidad de cotizaciones requeridas. Del confuso recurso extraordinario, se alcanza a comprender que el recurrente acusa al Tribunal de la o del artículo 5 del «indebaipdlai caciinótne rpretación» Decreto 3995 de 2008, sustentando que cuando dicha norma se refiere a que los aportes efectuados al régimen de ahorro individual se entenderán como «octizonaecsi

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Radicación n. 0 69083 erróneas», debe entenderse que son «ineficaces» y, por ende, que el traslado del actor del ISS a la AFP no surtió efecto alguno y, en consecuencia, que nunca perdió el beneficio de

la transición, situación que le permite pensionarse bajo las reglas contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. Dada la vía escogida por la censura, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: (iqu)e el actor nació el 23 de julio de 1950; (iquie) e stuvo afiliado al ISS y se trasladó a la AFP Porvenir desde el 1 de noviembre de 2000 (f.º 19); (iiquie )re tornó al ISS desde el 1 de marzo de 2004 en virtud de lo cual la AFP devolvió los aportes efectuados (f.º 19 y 33); (vi)q ue al 1 de abril de 1994 tan solo contaba con 140,42 semanas cotizadas y (v)q ue al 31 de diciembre del 2010 tenía de 966 semanas de aportes al sistema. Pues bien, la Corte advierte que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues en el alcance de la impugnación se incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia conceder las pretensiones, sin indicar la actuación que debe adelantar la Corte una vez case la sentencia de segunda instancia, ello respecto a la decisión del aq uava,lga decir, si confirmarla, revocarla o modificarla. Sin embargo, como la sentencia de primera instancia fue absolutoria, la Corte entiende que se busca que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque la providencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a las súplicas de la demanda.

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Radicación n. º 69083 De otra parte, tal y como lo pone de presente el opositor, en el único cargo formulado por la senda de puro derecho el recurrente incurre en una contradicción lógica al acusar simultáneamente al Tribunal de haber aplicado indebidamente una norma y haberla interpretado erróneamente, puesto que no es posible que ambos conceptos concurran, ya que, la aplicación indebida comporta que el Juez interpreta adecuadamente la disposición, solo que la aplica a un asunto que no se encuentra regulado por ella, mientras que la interpretación errónea implica que el juez le otorga una hermenéutica equivocada. Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41526, al enseñar: No puede la acusación ser objeto del análisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 1 77 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró

(e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraad reierac h(oR. elstaafdueor dae tle xotroi gi. nal) SCLAJ1P0VT -.00 14 Radicación n. 0 69083 En todoc aso,l aC otreal revislaarp rovidencia cuestionaaddvai erqtuee e lT ribunnaol i ncurreinó l a interpretearcrióónnde eala rtíc5u ldoe lD ecret3o9 95d e 2008d,a doq uee nm odoa lgunsoer efirai tóa ·dl isspioción nim enos aúna suv erdadeenrtoe ndim.iE enn etefocot,l a providerneccuirar iúdnai cameanltued ail óo asrt ícul3o dse laL ey1 00 de1 993,2 del aL ey7 97d e2 003,1 ,2 y 3 del Decret3o8 00d el2 9 de diciembdree 2 003y, a las sentencdieca osn isttucionaClCiC d-7a8d9 2-020y C-10242004a,s íc omoa laj urisprudeenmciitai pdoare lC onsjeo deE stadol,o q ued ecsartdaep lanloae rraidnat erpretación derle ferairdtoí c5u dleon uncdioa.

Asíl asc osa,s todoe le sfuerzoa rgumentadteilvo censeonrp untao c uádle bes erl ah ermenéuqtuiecs ael e debei mprimai lra n ormaq uef undamentsóur ecurdseo casaciróens ulitnafr uucotso,e nl am edidqau ep arted el errord e entendeqru e el Tribunalla interpretó equviocdaamentceu anod,e nv erdaedlc, o legianduon csae refiriaó ellay , por ende,n o eefctuóe l eJe rc1c10 hemrenéutidceon uncdio.a Tampocoe lT ribunaapll iicnód ebmiednateel a rtíc5u lo delD ercet3o9 95d e2 008p,u esn ol ol lamaó o pearrp ara reoslveerlc as,od adoq ue,c omoy as ed jios,u d ecisión estuvoc imentaednal asd isposicaitornáeassul did.aL so anteridoecrsa rtdae p lanloa v iolacdieót na ld isposición bajol amso dalidaaduledsi dapso re lc ensor.

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Radicación n. º 69083 Ahora, si la Corte por holgura entendiera que al dirigir el cargo por la vía directa, y el subm otivoe n realidad era la infracción directa, encontraría que en el presente caso no es aplicable tal disposición, en la medida que el Decreto 3995 de 2008 regula únicamente los conflictos de multiafiliación existentes al 31 ded iciedmeb2 0r0e7, situación que no se

aprecia en la litis. Para demostrar lo anterior, baste señala que el traslado efectivo del régimen de prima media al régimen de ahorro_ individual se dio en noviembre de 2000 y el retorno efectivo al régimen de prima media ocurrió en marzo de 2004 sin problema - esto último según lo definido por el Tribunal y no controvertido a través del recurso extraordinario-. Ahora, a la luz del 1nc1so final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el actor se encontraba º vinculado al ISS para el 31 de marzo de 1994 (f. 14), podía trasladarse al régimen de ahorro individual en cualquier mamen to, tal y como en efecto lo hizo, de ahí que el traslado de régimen se realizó acorde con la normativa que lo regulaba. Sobre el particular, la Sala en providencia CSJ SL, 8215-2016 dijo: Asíl acso syac so fonnnea lt enliotre rdaell o asrí ctusl 3o°,ú tlimo inciso del 11y 15d el Decreto 692d e 1994,se concluye que no pudop rseentseae rlh ecahloe gdaedl oam uilaftiliaciónd,a doq ue elt rsladaod er égimenp esnion[ asep rodujoc one ll ledneol s o requisitos quee statuyel al ey des geuriadds oiac, lenl am edida SCLAJP1T0V- .00 16 Radicación n. º 69083 enq uec:o onfmrec oenl ú tlimion cidseaolr tlío1c u1d ecli tado

Decrestieo la,fi .l iasdeoe ncontvrianbcau allIa SSd eol 3 1d e mazrod e1 994p,o dítaar slasdead rer éigmeenn c ualquier momenctoome one efctlooh izo. f..] . Soebl rfagi urad el am uil.fatilialcaSi aólenan,s enteCnScJSi La º de4ld ej ul2.0 1,R2 adicaNc4i6ó01n6e ,px licó: Planteaasdlíaa csso salspo,r imqeurdeoe baec otlaaSr a la enr leacicóolnno tse mparspo uesetneo l p rimceagrro e,s quee ne la sunat jou gzarn oe stamforenst ed eu na situadcemi uólnt. ifialiapcoliróos in ig,eu nte: 1-.L am útlpilaefi liacsiepó rne secnutaan ndoop uedsee r válildaúa l tismina o s er aelidzeatn rdoe l otsé rminos previesnlt alo esEy l.a rtlío1c u7de Dle cr6e9t2do e 1 994a l prohilbami úrlp tlviei nlcauc,is óenñaqluóee lafi .liasdóol o podár traslsaedd ear rgéimeon d ea dimnistrdaed ora penosniecsu, anddioc choa mbsieol leav cea beon l os plazqousep aar taelef ctsoe t ienfijeand orsse,u ltando válildaaú tlimvai nculeaefcciatóduna d etnrod el os térmilneogsa llaedsse ;m ánsos erváánl indila esig míats,

debiénpdroosceea dt erraf nersilrat otaldield oassda ldao s laa dminiasdotarcr uyaafil iacriseóunlv táel ida. f..]. Dea hqíu ee,ne staes utnon,os ep reseunntasa i tuadcei ón mútlpilvei nlcaiucópn,u elsa dsife renvtiensc ulayc/o i ones cotciizoanneoss eh icideerm oann aes rimulteánln oedsao s rgeímepneens siloegnsea,n eracnofudnsoi óanc erdceca u ál esl aa dminisotarrq auded ebreep sondpeorlr ap restación dev jeezs,i nqou ee nd istiénpotcaasls a a ctoersat uvo afi.liaadlad ep rimmae dicao pnr estadcfeiiónniy d aal sistdemeaa h orori nddiuv,air lepsetanldoots é rmidneo s permanemnícniiamT aamp.o csoep resesnitmau ltaneidad enl afec hdae v inculaal corisgeó ínm enyep so;lr o m ismo, nop odíraael izaurnas ceu eredneot l raasd misntriadoras paard .efinuincr o flnicotrgoii naednuo n am uil.atlfiiacqiuóen raelmennote ext iisó. Lo anterior descarta la existencia de una situación de múltiple afiliación y la ineficacia del traslado al RAIS, así como la aplicación del Decreto 3995 de 2008, ya que si la Corte con extrema laxitud abordara el tema de fia presunta

multiafiliación, encontraría que esta no se dio entre el ISS y la AFP.

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Radicación n. º 69083 En efecto, conforme lo evidencian la historia laboral del ISS y la certificación emitida por la AFP Porvenir, se advierte que: (ie)l actor estuvo afiliado al mencionado Instituto desde mayo de 1969 y cotizó de forma interrumpida; (iqiu)e para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones estaba cotizando a dicho instituto" (f.º 25); (iiiqu)e se trasladó a la AFP Porvenir el 1 de noviembre de 2000; (iqvu)e c otizó al RAIS hasta el 29 de febrero de 2004 (f.º 29) y, (vq)ue desde marzo de este año retornó al ISS trasladando los aportes realizados ante la AFP durante el mencionado interregno y que efectuó aportes al ISS hasta el 31 de diciembre de 201 O (f.º 28). Además, en la Resolución 013571 del 25 de octubre de 2011 a través de la cual se negó la prestación, el ISS determinó que el accionan te se trasladó al régimen de ahorro individual, por lo que para determinar a quién correspondía resolver la solicitud pensional revisó las novedades en línea del afiliado, encontrando que era el ISS a quien le correspondía definirlo (f.º 1). De acuerdo con lo anterior, como, el ataque formulado en casación no logró demostrar la ineficacia del traslado al RAIS por la supuesta multiafiliación derivada de la aplicación del Decreto 3995 de 2008 - tesis planteada en el

cargo-, la Corte estima pertinente resaltar que le asistió razón al fallador de segundo grado al considerar que el actor no logró recuperar el régimen de transición pese a retornar al ISS, en la medida que para ello era indispensable contar con 15 años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, exigencia que de acuerdo a los

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Radicación n. º 69083 presupuestos fácticos definidos por el Tribunal y no cuestionados en sede extraordinaria, no cumplía el actor. Sobre el particular la Corte ha señalado que para recuperar el reg1men de transición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (ie)l retorno al régimen de prima media y, (itien)e r 15 años o mas de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sin consideración a la edad. Sobre el particular, se pueden revisar entre otras las sentencias CSJ SLl 18522016, CSJ SL8292-2017, CSJ SL14590-2017, CSJ

SL15430-2017, CSJ SL15489-2017 y CSJ SL696-2019.

Criterio que por demás se acompasa con el expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-120-2013). De ahí que, el solo requisito de la edad contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permite la recuperación de la aludida prorrogativa (CSJ SL12182-2016 y CSJ SL15489-2017). Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL14617-2017 señaló que:

De sureteq uea,p arecyea bastadnetcea ntpaodrol a jurpirsudednece isatS aa lqau el aú nipcoaab clibóenfin ceiaria derlé igmedne t ransiqcuienó onl ,op ierpdoere lh echdoe l traslaalrgd éiom deena hrorion div,ei sdp uraeslcaimeen,lt aq ue al av igednecsilia s tgeemnae dreap le nsitoenne1ís5aa ñodse servicciootsi zaldoqo uset, r adquuceel, o asfil iadqousee ran befnieciadreirloé isgm ednet ranspiocrriza óóndn e s ue da3d5, añoosm áse ne lc asdoel amsuj eroe4 s0 a ñoosm áse ne lc aso del ohso mebsra lafe chad ee ntreandva gi encdieasl i stema genedreap le nsiopnideeesrn,s udse recdheot sra nssiisc eió n tarslaadlarg néi mednea hrorion diav,liy nd oul orc epuerpaonr unp oesrtitorra sallard éigom ednep restadficeniiódna

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Radicación n. º 69083 Aslía cso ss,ae lT ribunnoas lee quivoaclsó ñe alqaure ela ctnoorr ecupeelrr éóg imdeetn r asniciyó,pn o re nd,e quee ld erecpheon sionnoea tsla brae gulpaoderol a rtículo 12d elA cuer0d4o9 d e1 990,en l am edidqau ep ees a

rertnoaarlr égimdeepn r immae dinaor ecupeelbr eón eficio del at rasniciyóanq u,e ,a l1° d ea brdiel1 994n oc ontaba conl o1s 5a ñosd es ervioc ciootsi znaesc,ei xoigeqnucei a resultaibmap rescinpdairbarl eec upelraa ra ludida prreorgtaiva. Dea cuerad looe xpsute,oe lT ribunnoac lo metlioós yerrjousr ídiecnodsi lgayd,po osr e nd,e elc argos e dessetima. Lasc ostaesne lr ecuerxstor aordeisantraáranic oa rgo lap artaec totroad,va e zq ues ud emanddeac asacnioó n salaivóan tye tuvroé pliSceafi j.an c omoa genceina s dereclhaso u mad e$ 4.000.000o. Mo/tce.q,ue sei ncluirá enl al iuqidacqiuóepn ra cticcaornaáfr maela rtíc3u6l6do e l CódigGoe enradleP lro ce.s o IXD.E CISIÓN En méridteol oe xpsute,o laC otreS upremdae JustiScailada,e C asaciLóanb o,ra adlministjruatsnidcoi a enn ombrdeel aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl as entenpcrieoarf idpao rl aS alLaa bordaell TribuSnuaple rdieoDlri rsittJou dicdieCa alr teagnae,l1 3

des eptiedmeb2 r01e3 e,n e lp rocequseoi nsutraóJ AVIER

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Radicación n. º 69083

ENRIQUE GALVIS LLERENA, contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALE,S hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LTRÁN QUINTERO

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