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CSJ - SL4184-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4184-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<lleCi oclao mbia coSnuepre dmaJe u sticia Sadleacas acliL■a boral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL4184-2018 Radicación n.º 70470 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le promovió GLORIA PATRICIA RIASCOS CASTELLANOS en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CARLOS SÁNCHEZ

RIASCOS.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, los actores demandaron a Porvenir S.A., a fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la proporción legal correspondiente a partir 1 Radicado n. 0 704 70 del 7 de agosto de 1999, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las mesadas causadas, los intereses moratorias, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que convivió, en condición de compañeros permanentes, con el señor Juan Carlos Sánchez Domínguez durante un lapso aproximado de cuatro años, la que perduró hasta su fallecimiento acaecido el 7 de agosto de 1999; de la referida convivencia procrearon

al menor Juan Carlos Domínguez Riascos, quien nació el 24 de septiembre de 1998 y padece el síndrome de dawn; que el causante estuvo afiliado al ISS y a Porvenir donde cotizó entre agosto de 1994 y noviembre de 1996 y posteriormente desde el 13 de noviembre de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento; que la empresa Velotax efectuó los pagos a la AFP hasta el 27 de octubre de 1999, los que fueron aceptados y recibidos; que presentó reclamación ante Porvenir, la que fue despachada desfavorablemente en septiembre de 2002, con el argumento que el afiliado fallecido no tenía las 26 semanas de cotización de las que trata la Ley 100 de 1993; que el 15 de abril de 2010 presentó a Porvenir escrito de reconsideración; que la empresa empleadora sí efectuó los aportes para pensión, por lo que al momento de su fallecimiento el trabajador si tenía las 26 semanas cotizadas. La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relativo a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, los demás los negó. Adujo en su defensa que el causante no dejó acreditados los requisitos legales exigidos

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Radicado n.º 70470 en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta acreditación de los requisitos legales para

acceder a la pensión de sobrevivencia, compensac1on incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorias reclamados, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de enero de 2013, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer a la señora Gloria Patricia Riascos Castellanos y al menor Juan Carlos Sánchez Riascos la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 1999 en cuantía de un smlmv en proporción del 50% para cada uno; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de junio de 2008; condenó i almente a pagar los intereses de mora previstos en el gu artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y con costas.

111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, determinó: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada. En consecuencia se declara que la excepción de prescripción se encuentra probada parcialmente únicamente para

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3 0 Radicado n. 70470 la beneficiaria GLORIA PATRICIA RIASCOS de condiciones civiles anotadas. En contraposición, se declara no probada frente al menor

JUAN CARLOS SÁNCHEZ RIASCOS.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la

sentencia apelada. En consecuencia se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN - PORVENIR S.A a reconocer y pagar al menor JUAN CARLOS SÁNCHEZ RIASCOS la suma de $44.980.348, por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas entre el 8 de agosto de 1999 y hasta el 1 de agosto de

2014. En todo lo demás, se con.firma el numeral.

TERCERO: se AUTORIZA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓNPORVENIR S.A a descontar, del retroactivo pensiona[, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud de los demandantes.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia apelada. En consecuencia se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN -PORVENIR S.A a reconocer y pagar al menor JUAN CARLOS SANCHEZ RIASCOS los intereses moratorios sobre el 50% de las mesadas retroactivas causadas entre el 8 de agosto de 1999; la sanción resarcitoria es procedente a partir del 26 de septiembre de 2002 y hasta que se haga el pago total del retroactivo. En todo lo demás se con.firmara el numeral.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

El Tribunal estableció que en el suibú dnio cese m ateria de discusión: i)q uee la filiJUaAdNo CARL OS SÁNCHEZ DOMÍNGUEZf alleel7c d ieaó g osdte1o 9 9(fi9.3 )i,iq )u lea AFPd emandnaedgaló ap restdaecpiróenac lac doan siderar quneo a creldadi etnós iddesa edm aneaxisg ipdoaersll i teral b)n ume2rd aelal r tí4c6ud lelo aL ey1 0d0e 1 93i3i;qi u)e JUANC ARLOS SANCHERIAZS COSe,s h ijdoe cla usa(fin te 4).

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Radicna.ºd7 o0 740 A renglón seguido consideró que "el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar i) si el causante en vida acreditó los requisitos para que sus beneficiarios accedan a una pensión de sobrevivientes, sea en virtud de aplicación inmediata de la Ley o de condición más beneficiosa, ii) si GLORIA PATRICIARIA SCOS,y JUAN CARLOSSÁ NCHEZ acreditan la condición de beneficiarios de dicha RIASCOS, prestación, iii) si el juez de primera instancia aplicó en debida fa rma el fenómeno de extinción de obligaciones contenido en los artículos 151 del CPT y 488 del CST. ". Al estudiar la apelación de la demandada, y en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que en el sub examine estaba plenamente acreditado que el señor Juan

Carlos Sánchez Domínguez falleció el 7 de agosto de 1999, por lo que en principio la norma que gobierna la prestación º es el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, precepto que exigía del afiliado para dejar causado el derecho a los miembros de su grupo familiar, un mínimo de veintiséis (26) semanas al momento de la muerte en el evento que se encontrare cotizando, o la misma densidad de semanas, pero en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte en el evento que hubiere dejado de cotizar. Al respecto, señaló que cuando la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, analizó los requisitos consignados para adquirir la pensión de invalidez, que estaban contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentran redactados de forma similar al artículo 46

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Radicnaº.7d 0o74 0 ibídem, precisó que la diferenciación entre cotizante o no al régimen pensiona! traído por aquel precepto marca la forma de contar las 26 semanas sin límite en lapso determinado o con él. Aseveró que a juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la pensión de invalidez de conformidad al literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, permitía para el afiliado que se encuentra cotizando al momento de estructurar ese estado que las veintiséis semanas se acumulen en cualquier tiempo; no obstante, si no está cotizando para el momento en que se invalida, se le

exige que la densidad de semanas la hayan sufragado en el año anterior a esa estructuración, pues así lo dispone el literal b) del artículo referido. Añadió que la anterior interpretación fue aplicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero para la pensión de sobrevivientes, precisando que el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma contenida en la Ley 797 de 2003, exigía para el afiliado fallecido cotizant e al sistema que "hubiecroet izado porl om enosv einti(s2é6is)se manaasl m omentdoe la esto es, en cualquier tiempo (CSJ SL 10 feb. 2009, muerte", rad. 34256 y CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 38961), pues la exigencia de las "26s emanadse la ñoi nmediatamente se anterioarl momenteon que produzclaa muerte' únicamente aplica a quienes hayan dejado de cotizar al sistema por desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema pese a incurrir en retardo o mora (CSJ SL 3 ag. 6

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Radicado n. 0 704 70 200r5a,d2 .4 250). Anotqóu ed elR epordteeS emanCaost izaedna s Pensieomnaensad deIoln stidteSu etgou Sroocsi (afll1se2.s2 a 125y)d edle tadleml oev imieennc tuoe ndteaal fi liado expedpiodProo rve(nflis7r.2a 75s)e d espreqnudeeí la

causaanctuem ucloat izaciinotneersr umdpe2il1d d aes septiedme1b 9r9ea2 l3 0d em aydoe 1 99d9e,l acsu ales 387. s ec otizearnoe nlañ o anterai soudr e ceessot;eo s dentdreoil n terrceogmnpor enednitedrlo7e d ea gosdteo 199a8l7 d ea gosdte1o 9 9p9a,r cao ncqluueeil rc ausante env idcau mpcloilnóo rse quiesxiitgopisod erola s r tí4c6u lo litae)dr eal laL e1y0 d0e 1 99e3ns ur edacocriiógnpi anraal dejcaaru saad loo msi embdreos su g rupfoa miulinaar pensdieós no brevivientes.

Lueignod icó: Y lo anterior es así, porque a pesar de que al momento mismo del deceso de Sánchez Domínguez su patronal se encontraba en mora en sus aportes pensionales, y que estos evidentemente fueron pagados dos (2) meses después de ocurrido el deceso (fl. 14), iamás perdió el status de afiliado y cotizante.

Se tiene entonces que independientemente de que el causante haya cotizado veintiséis semanas con antelación a su muerte, que algunas de ellas estuvieran en mora, o que estas últimas se hubieran pagado después de su deceso como indica la AFP demandada, de todas formas contaba con más de 26 semanas en cualquier tiempo, las cuales le permitían acceder a su prestación.

Tal como se explicó párrafos anteriores, para los afiliados que estén cotizando al momento del deceso, según el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 las veintiséis (26) semanas pueden exigirse en cualquier tiempo y no en el año inmediatamente anterior a su deceso. Aunado a lo anterior, los aportes efectuados por el empleador después de producido el deceso del causante, no impiden la causación del derecho pensiona[ aquí deprecado para sus

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7 Radicna.ºd7 o0 740 benefici-acroimoiosn sieslta ep elanttaem-p;o lca·o d ecidseiAló n quoe,s c ontraal rali eag islvaicgieónpntu eel,sa rse gllaesg aqluees rigleanf ormad ei mputlaorps a gosc oti.zacicoonnetse neindl ooss o Decre1t8o1sd8 e1 9961040d6e1 999o,1 16d1e 1 994qiunevoca, revalildaca onn dicdieaó finl iacdoot i.zaanlts ei steAmhao.r dae,n o aceptaerlsp ea god el osa portceosnl asp relaciqounee s los precepctoonst iedneet no,d afso rmassu bsisatuinrli aam ora, mismaq ue segúnn uestrmaaxz ma corporaczyo nc,o mo acertadalmoec notleie glAeq uod,e be asumipdoalr a A FP no ser si logrdae mosterlac ro brcoo actdiev o aportneosp agados,

los situaqcuieóe nne l examinnoes ee videncia. sub Lo anterqiuoire rdee ciqru ec uandeol e mpleaddoerl demandapnatgeó aportdeels a sse maneansm ordae spudéesl los decedseosl e ñoSrÁ NCHEDZO MÍNGUEtZu,vl oafi rme intendcei ón purglaarm oraP.o ern de,l aA FPn ov alida pagocso,nl as si estos prelacqiuoent erase lna nso rmaasn terse ferihdaayus nh, e cqhuoe permaneceirni.mau tacbolmeol o lae xistednecu inaa m ora es patroennae llp agdoe a portye ssi,e ndo porr egglean ereall así, pagdoe l ap restacsieió tne,rn aol, a a sumeel e mpleacdoomro preteenlad pee lante. confirmalraád ecisdieóAlnq uoe,n l oq uer espeac ta Así, se lac ausacdieól nap restadceis óonb revivientes. (. ). . Sobrlea c ondedneai nteremsoersa toqruiear se procehla apelabnatsea deonl ab uenfae d el aA FPq uieanp lilcanó o rma vigepnatrel aa é pocdael an egatdievdlae rechhaod ,i chloaS ala Labordaell aC orStuep redmeaJ ustiqcuiela ac ondean a los mismo no estás ometiad av aloraciroenfeesr enat beuse nfae ,o deficienecnil aoqs u er espeac tlaaa plicabidleui ndaan do rma

comsoe a duceen e ls ubl itpeu,e ssu a plicaecmieórngc eu andsoe veriefilci an cumplidmeil eaon btloi gapceinósni o(nCaSJS[ L 2 4f eb. 2005r,a d2.3 759). Enl oq uer espeaclta ar gumenrtefoe reanq tueee nf allos reciednet esT ribuSnuaple rdieoD ri stJruirtiod idceCi aallhi a, este determiqnuaedl oa c ondesnoab rien teremsoersa toriasse solo causaanp artdielr a f echeanq ueq uedeej ecutolrasi eandtae ncia queo rdeenlap agdoe l aP ensicóonrr espondrieecnotneo ecnil daa sentenNciinag.aú sni detrioet naepl o stuernta a nqtuoee np rincipio unod el opsr oveítdroasí adc oosl acnioóe nsu, n f alrleoc iecnotmeo aduceela pelaynatq eu ed atdae h acmeá sd es ie(t7ea) ñ osy,n o estaabcao radc er itmearyioor itdaelr aiS oa lLaa bordaell a C orte SupredmeaJ ustiycq iuaeh oyc ompalratS ea lrae spedceqt uoe e l estaddeom orsau rguen av ezv enciedlto é rmiqnuoe l al ecyo ncede a laa dministrdaepd eonrsai opnaerspa r oceadler re conocimiento 8 SCLAJPT-1V0. DO Radicado n.º 70470

yp agdoel ap restasciqinuó lenoh , a yhae cho. Conb aseene llnoob, a setnat onlcare esc,l ampaocpria órnt e deiln tereo sbaednoe ficisairnqiouo es, e d ebdee jcaorrr eerl térmipnroe vilsetgoa lmpeanrtaqe u el aa dministdréa dora respueas ltaas olicqiutueed n, m aterdiea p ensidóen sobrevievsid eedn ot(se2 ms)e seyss ólhoa stam omenstino o ese seh as atislfaeo cbhloi gasceih óanct ea rdíafumeerndate ee se o términeosd, a bplree diicnacru mplidmesi uep natr(otC eSJ S L1 2 di2c0.0 r7a,d 3.2 003). Ene lc asdoel ab eneficGiLaOrRiPIAaA ,T RIRCIAIAS COSl,o s mentaidnotse reersapenros c edednetseedsle1 5d ea brdie2l 0 07. Ye lelsoa spío rqluoecs a usacdooansn telaecviiódne ntae mente esac alensdeea n cuenptrreasnc rlioct uoanslo,o currceo nl os genercaodpnoo ss teripoureiesdl1 a 5dd ea, b rdie2l 0 1 dirigió O se nuevamaeP notrev earn eicrl asmuadsre rec(fih.1o 1sy) c oens a petihcaibóiínna t errumlpapi rdeos crtiapclco imlóoaon u,t orlizoasn

artíc4u8l8do esCl S Ty 1 51d eClP TN.o o bstacnotmeeo,lA qua consildape rreós crdiept coidólonosd s e recpheonss iodneal lae s demandacnatues acdoonsa ntelaacl1i 7 ó dne j undieo2 008 estabparne scryi ntionsg,ui nnac onfordmel iada apde lasnet e veratlri eós pecmtaon,t enidnrcáó leusmtpeaa rtdees ud ecisión, se pero aclasroalf,or eane tset bae neficiaria. se Frenatl ead iscreptarnacípidoalar a A FPr espeqcuteeo lA qucao meutnie ór rdoerr e coneolrc eetrr oapcetnisvisooi ntnae [n er enc uenqtuaee l m ismdoe beef ectucaoernls d ee scupeanrtlaoa EPSc ocna rgaol sam se sadpaesn sionlaaSl aelesas, t iqmuale e asisrtaez ópnu esqtuoe t,a ldeess cuesnotnou sn aq uee stá estrechlaimgeanodti aen heraelrn etceo nocidmeli ape enntsoi ón derivdaeld oaps r incdiepu inoisv ersyas loildiadda Ersid deacdi.r , esu nac argquae l ei mpolnael eayl p ensiodneap daog alro s aportaelSs i stdeemS ae gurSiodcaeidna Sl a lupdr,e cisameenn te razóane scao ndi(cCiSJSó Ln2 2m ar2.0 1r1a,d4 .6 234).

Enc onsecudeevnlac lidoaer rl e troaecnet sitivano s,t asnec ia autoraiz laaA DMINISTRADDOEFRA O NDODSE P ENSIOYN ES CESANTP!AOSR VENSI.RAa . e fectluaraser t enclieognaeyls e s obligaptaorreails a usb sisdtees maalc uodn folrmoee s tabelle ce artí1c4u3dl eol aL e1y0 0d e1 993. Enr elaacl iaóa np eladceil óapn a ratcet oerxap lqiuceó erad er eciebloa rgumednetq ou ee lA aplicó quo inddeabmienltase a ncdieól nap rescridpelc aimsóe ns adas pensiocnaaluessa ednaf sa vdoerbl e neficJiuaraiCnoa rlos SánchReiza scdoess,ld aef ecdheadl e cedseocl a usante. 9

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Radicado n.º 70470 Sobre el particular, encontró que el referido beneficiario cuando falleció su padre, era menor de edad, pues contaba con apenas 11 meses de edad; en ese contexto la prescripción de cualquier derecho a su favor se encontraba suspendida, y únicamente puede computarse desde el momento en que adquiera la mayoría de edad, evento que aún no ha ocurrido. En cuanto a los intereses moratorias, consideró que el menor de edad, beneficiario de la pensión, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser una prestación regida en su integridad por la Ley 100 de 1993, y por haberse dado retardo

en el pago de las mesadas pensionales. En consecuencia, la sanción resarcitoria procede desde el 26 de septiembre de 2002, y hasta que se verifique el pago de la obligación, toda vez que la solicitud de la prestación se elevó el 25 de julio de 2002 (fl. 80).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia del tribunal, para que en instancia se revoque la del juzgado, y en su lugar, se absuelva a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto formula dos cargos, que no fueron replicados y que serán resueltos a continuación.

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Radicado n.º 70470

V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la aplicación indebida de "los aríctulos24 , 46nu mearl 2ºl iatl ae), r73, 74 l iatleesar) yb ) y1 4d1e la Le1y0 0d e1 939 ys einf ringieenfr rmoona d ira elocsatrt ículos1 13, º, liatl de), r15, 17, 22 y3 3 parágarfo1° d ela Le1y0 d0 e1 939, 39y 5 3 del Decr1e4t0od6 e 1 99, 191, 12 y 13d el Decre26t6o5d e1 988

(apliacblepsor re ismiódnel a ríctulo31 d ela Le1y0 0d e1 939,s eúgn

jurpirusdena cdiela H.Sa la), 19, 27, 28 y3 6d edle cr6e92t doe1 99, 4 8ºd el Decr8e32t doe1 99, 163d el decr1e1t6do1 e1 99, 74° dela Ley 828 de20 03, 259d eCló diSugsoatn tidvel Toar bajo, 8ºd ela Le1y53 de 1987, 63y 1 60d9el CódiCgilo, v1 i74y 1 77 del CódidgePro o cedimiento Cil,v qiuer igeennlo sas untodsel tarbajos eúgn lod iusepstpoo erl aríctulo1 4d5e Cló didgePo r ocediLambioaelr, n6t0yo 6 1d ee sa túltia m coifidcación, 1º d el ActLoe gaitsilOv 1od e2 005y 1 º ,29 y 2 30d ela ConsuctiiPótonlít ai".c En la demostración se refiere inicialmente a la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, para luego señalar que desde un principio la legislación laboral dejó a cargo del empleador la obligación de sufragar las llamadas prestaciones patronales comunes, las que dejarían de ser sufragadas por el patrono cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social. Efectúa un recuento normativo, para concluir que el hecho de que el empleador reconozca los intereses moratorias que prescribe la ley cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social, no lo exime de que se le

impongan otras sanciones, entre las cuales, está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema a cargo del retardo patronal en las SCLAJPT-10V .00 11 Radicado n.º 70470 consignaciones de las cotizaciones. Con apoyo en el artículo 1609 del Código Civil y el º numeral 2 del artículo 259 del CST, infiere que las pensiones sólo se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el patrono acate todo aquello que la ley le haya exigido para el efecto, viniendo como derivado de un incumplimiento que el empleador tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que otorgue el sistema de seguridad social a causa del retraso en el pago de los aportes. Estima que es de la esencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos que vaya realizando en el transcurso de su vida laboral. Asevera que de conformidad con las disposiciones rectoras de la materia, el obligado a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono, y si por una omisión de éste en el cumplimiento de tal deber, se perdiese el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la muerte de un trabajador, será el empleador y sólo él quien estará legalmente llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorias al instante de hacer la consignación tardía al dicho sistema de seguridad social lo libre de su compromiso. Agrega que optar por un camino distinto al señalado en la ley

conduciría, tarde o temprano, a un debilitamiento paulatino del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n.º 70470 Se refiere a la Ley 828 de 2003 y al artículo 23 de la Ley 100 de 1993, para insistir en que la obligación principal y general es la que está en cabeza del patrono, consistente en consignar a tiempo las cotizaciones a la seguridad social, y solo en forma contingente y accesoria surge el deber de las administradoras de cobrar los aportes en mora. También trae a colación el Acto Legislativo O 1 de 2005, las sentencias de esta Corte del 15 de marzo de 2001, radicación 42625, en relación a la prevalencia del interés general sobre el particular y seguidamente transcribe apartes de la sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 25109, relacionada con la mora del empleador en la consignación de los aportes.

VI. CONSIDERACIONES Estima la censura que el tribunal aplicó indebidamente el elenco normativo que denuncia, en tanto considera que la afiliación al sistema de seguridad social conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley y que es el empleador el compelido a realizar tales cotizaciones, de tal manera que ante su incumplimiento, es el llamado a atender la cobertura del siniestro.

Al respecto considera la Sala que el adq uenmo incurrió en el error jurídico que se le atribuye, por cuanto su conclusión central la hizo consistir en que el causante en vida cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46

SCLAJPT-V1.00 0

13 Radicado n.º 70470 literal a) de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, al cotizar más de 26 semanas en cualquier tiempo, pues jamás perdió el status de afiliado o cotizante, inferencia que se mantiene incólume, al no ser cuestionada por el recurrente. Ahora, el tribunal también se refirió al tema de la mora del empleador en el pago de los aportes, frente al cual señaló, siguiendo los parámetros jurisprudenciales definidos por esta Sala, que tal eventualidad no impide la causación del derecho, el cual debe ser asumido por la AFP si no logra demostrar el cobro coactivo de los aportes no pagados, situación que en el sub examine no se evidencia. En relación al punto de la mora del empleador esta Sala en la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270, rectificó el criterio que traía, al considerar que ante la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y mediar incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, le corresponde a la Administradora el reconocimiento de las prestaciones a favor del afiliado o de su beneficiarios. Así, en la citada sentencia, la Corte expresó: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no sepu ede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las

administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sist;ep emroa esq ue éstnoe puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador

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Radicado n.º 70470 que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del a.filiado. Y en la sentencia CSJ SL2136-2016, 24 feb. 2016, manifestó: Las reflexiones del censor han sido abordadas en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, en decisiones en las que ha sostenido que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, cuando ni siquiera ha acreditado el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y

CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que rr •..l as administradoras de pensiones y no el a.filiado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.» También ha dicho la Corte que « •.• en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago. De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos.»( CSJ SL782-2013). En ese sentido, la orientación jurisprudencia[ de la que se vale la censura ha sido superada por esta Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL49322014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y

que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de

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15 Radicado n. º 704 70 manear extepmorán(eCaSJ SL,2 5ju l.2 01,2r ad4.0 852,C SJ SL7820-21)3. Así las cosas, no pudo infringir el Tribunal las disposiciones señaladas por la censura cuando determinó en este caso que quien debía responder por la pensión de sobrevivientes era la entidad de Seguridad Social, dado que ello se acompasa con la posición actual y reiterada de la jurisprudencia sobre el punto.

VI. CIARGOS EGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo º del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.

Afirma la recurrente que de conformidad con las normas denunciadas, es fácil comprender la impertinencia de la condena a cancelar intereses moratorias a partir del 7 de junio de 2008, frente a la señora Riascos e imponerlos desde el 26 de septiembre de 2002 frente al señor Juan Carlos Sánchez Riascos, ''pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo juridico la obligación de la Administradora de sufragar la pensión que se persigue" en la medida que es inobjetable que en el momento en el que Porvenir S.A. negó la pensión reclamada lo hizo al

amparo de la norma vigente, la que exigía que a la fecha del deceso del causante estuviera cotizando y contara con 26 semanas aportadas o no estuviera cotizando y acumulara 26 semanas consignadas en el año que precedió a su óbito.

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16 0 Radicado n. 70470 Agrega que esta Sala de la Corte en algunas ocasiones ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es inexorable y, consecuentemente, esta sena otra circunstancia en la que seríajusto que no se ordenara el pago de los intereses de mora. Cita la sentencia del 6 de noviembre de 2013, radicación 43602

VIII. CONSIDERACIONES Estima la censura que de conformidad con las normas denunciadas los intereses moratorias resultan improcedentes, por cuanto solamente cuando la sentencia impugnada cobre firmeza, nace para la demandada la obligación de pagar la pensión, pues la prestación reclamada se negó con fundamento en las normas vigentes, lo que, a criterio de la propia Corte, no resulta razonable imponer el pago de los referidos intereses.

En relación a la improcedencia de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los eventos en los cuales la solución de la controversia ha estado sujeta a una interpretación normativa, cuya decisión queda a merced de una decisión judicial, como en los casos de la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa, en los cuales no se presenta mora en el reconocimiento pensiona!,

ya que la entidad actúa bajo el convencimiento de que al reclamante no le asiste el derecho. Es decir, en estos eventos, la prestación se concede con fundamento en una regla jurisprudencia! y no en la aplicación literal de la norma que

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17 Radicado n. º 704 70 regula el asunto (CSJ SL12018-2016, 27 jul. 2016). Pues bien, como se anotó en precedencia, existen eventos en los cuales no proceden los intereses mo

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