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CSJ - SL4184-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4184-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

7 República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg,e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4184-2019 Radicanc.ºi 6 ó7n3 05 Act3a4 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y LUZ AMPARO GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO COOPESEGURO CTA y FIDUPREVISORA S.A.

l. ANTECEDENTES Derly Beatriz Machado Cagua y Luz Amparo Gómez Gómez iniciaron proceso ordinario laboral para que se declare que entre la cooperativa demandada y las actoras existió un contrato individual de trabajo del 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007, el cual fue terminado sin justa SCLAJPTV-.1D0O Radicacni.ºó6 n7 305 causa; se declare que la ESE Policarpa Salavarrieta es responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas como directa beneficiaria del contrato y que la Fiduciaria demandada es responsable en el pago de las acreencias laborales por ser administradora del patrimonio autónomo de la referida ESE. Como consecuencia de lo anterior, reclamaron el

reconocimiento de salarios por los últimos 45 días de labor, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, pnmas de serv1c1os, compensac1on de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción y/ o indemnización por no pago de la consignación de las cesantías; sanción y/ o indemnización por el no pago oportuno de salario y prestaciones, devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, indexación,, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que la cooperativa es una entidad cooperada sin ánimo de lucro; que ésta y la ESE Policarpa Salavarrieta suscribieron diversos contratos de prestación de servicios asistenciales, con el objetivo de suministrar personal capacitado en las distintas areas y labores hospitalarias que se requerían en la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de !bagué. Afirmaron que la cooperativa las contrató para desempeñar los cargos de enfermería y jefe enfermería y con una remuneración mensual de $1.100.000 y $2.000.000, SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. 0 67305 respectivamente. Que en desarrollo del contrato de trabajo prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones y dependencias de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, perteneciente a la ESE Policarpa Salavarrieta, y que al finalizar el nexo les quedaron adeudando 45 días de salario, auxilio de cesantías,

vacaciones, primas, indemnización por terminación del contrato, indemnización por no pago oportuno de acreencias laborales. Adujeron que cumplieron el horario establecido por la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, lugar donde recibieron toda clase de órdenes e instrucciones; que cumplían con el cuadro de turnos de 8 horas diarias todos los días de la semana; que la empresa social del Estado Policarpa Salavarrieta fue beneficiaria directa del trabajo desempeñado y, por ende, es solidaria en el pago de las acreencias al haber sido beneficiaria del servicio contratado y las labores realizadas. Indicaron que el contrato suscrito con la cooperativa fue de naturaleza laboral, en el cual estuvieron presentes los elementos sustanciales del CST y que, en realidad, los contratos cooperativos entrañan la intención de ocultar la existencia de un contrato de trabajo. Sostuvieron que el día 27 de julio de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE demandada y que Fiduprevisora es responsable en el pago de los salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones adeudados, por ser la administradora de su patrimonio autónomo, pues el proceso liquidatorio de la 3

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Radicación n.º 67305 aludida ESE fue finalizado. Por último, adujeron que reclamaron el día 31 de agosto de 2009 (0f s .6 a 12). La Fiduciaria la Previsora, como administradora y vocera del PAR de la ESE Policarpa Salavarrieta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la naturaleza cooperativa de Coopseguro CTA , la liquidación

de la ESE, que Fiduagraria fue la liquidadora de ésta y que ella en su calidad de administradora que atiende los procesos judiciales de la mencionada ESE, las reclamaciones presentadas por las actoras y el no pago de los derechos laborales; en cuanto a los restantes hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa argumentó que la contratación de serv1c1os por parte de una cooperativa con un tercero, no implica responsabilidad solidaria entre las dos partes, ni configura un contrato laboral por no existir los tres elementos (salario, subordinación y prestación personal); que todos los derechos, tal y como las compensaciones de trabajo y la seguridad social, deben asumirse por la respectiva cooperativa y no por el tercero con el que contrata. Formuló la excepción de prescripción y la genérica (f4.2 ºa 51). Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguros Integrales Solidarios Coopseguro, quien compareció al proceso representada por curador ad litem dijo estarse a lo probado en el proceso, indicó que no le constaban los hechos y se abstuvo de formular excepciones (f.º 91).

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4 Radicación n. 0 67305 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f.º 167 a 175).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior

de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primer grado (f.º 9 a 15 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso, el juez de alzada señaló que el problema jurídico consistía en determinar si existió contrato de trabajo entre la cooperativa demandada y las actoras y si se debía condenar solidariamente a la ESE Policarpa Salavarrieta. Indicó que el a quaco nsideró que demostrada la prestación personal de servicio, se generaba la presunción del artículo 24 del CST, pero no se había demostrado los extremos temporales en que se desarrolló el contrato entre las partes. Sin embargo, precisó que lo que se solicitó en la demanda inaugural fue que se declarara entre la cooperativa y las actoras un contrato individual de trabajo del 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007.

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Radicancº.i6 ó7n3 05 Luego de hacer alusión a la naturaleza del trabajo asociado, indicó que se han desnaturalizado las cooperativas de trabajo asociado, ya que al nos empresarios y gu persi en reducir costos laborales, en razón gu «cooperativistas» a que en estos entes solidarios no hay aplicación de la legislación laboral respecto de los derechos y garantías que los trabajadores dependientes tienen por intermedio del contrato de trabajo, situación que ha llevado a que haya decidido adoptar herramientas con la finalidad de proteger la naturaleza de las verdaderas cooperativas de trabajo

asociado, a través del Decreto 4588 de 2006. Precisó que tal disposición prohíbe a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar la mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o el trabajo propio de un usuario o tercero beneficiario del servicio; permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Adujo que la Ley 1233 de 2008 consagra en forma expresa un aspecto relevante del principio cooperativo de autonomía e independencia administrativa, al prohibirle al contratante intervenir directa e indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y, en especial, en la selección del trabajador asociado; precisó que en caso de comprobarse prácticas de intermediación laboral, el tercero SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n. 0 67305 será responsable solidariamente por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y la cooperativa quedará incursa en la causales de disolución y liquidación. Luego de aludir a las disposiciones que regulan las cooperativas de trabajo asociado, precisó que existen eventos en que la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, otorgándole un significado fundamental al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, al no cumplir las cooperativas con los fines para los cuales fueron creadas. Puntualizó que la naturaleza jurídica de tales

cooperativas las diferencia de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, esto es, existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores y trabajadores a la vez, como sí ocurre en las relaciones de trabajo subordinado. Citó los artículos 22 y 23 del CST e indicó que el artículo 24 establece que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Agregó que en el expediente únicamente reposa una prueba que acredita como sucedieron los hechos, correspondiente al testimonio rendido por José Tubal Campos Vargas, quien dio cuenta de la relación que las demandantes tenían con la cooperativa, en calidad de SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 67305 asociadas y señaló unas fechas iniciales de contratación desde el 2006 hasta el 2008. Sin embargo, el Colegiado dijo: [. ..} de las pretensiones de la demandada que encuentran sustento en los supuestos fácticos esbozados en la misma, se desprende que se predica la existencia de una relación laboral entre la Cooperativa y las demandantes, pues así lo anuncian en sus pretensiones, esta Judicatura considera que es totalmente improcedente, conforme al análisis efectuado de la normatividad regulatoria de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CTA, siendo aspectos determinantes, su naturaleza jurídica que indica que no pueden ser empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, y que el asociado no está sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes, es decir, que la relación entre

cooperado y cooperativa no es subordinado. De conformidad con lo anterior, concluyó que no era viable acceder a las súplicas de la demanda en la f arma como fueron formuladas por las actoras en el escrito inicial. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN Las recurren tes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que como «juedze i nstancia, conceldaaps r etensidoeln aed se mandfiae speccatdoua n a del adse mandanetne las »fo rma solicitada en la demanda inaugural.

Con tal propósito formulan un cargo, el cual fue replicado únicamente por la Fiduprevisora S.A.

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Radicación n. º 67305 VI.C ARGOÚ NICO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 14, 19, 20, 21, 24 y 25 del CST. En la demostración del cargo, transcriben los artículos referidos. Indican que el Tribunal al considerar que no existía material probatorio suficiente que demostrara la existencia de un contrato_ de trabajo entre Coopseguro y las demandantes, transgrede de manera abierta el ordenamiento jurídico. Arguyen que se inaplicó la presunc1on de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, pese al reconocimiento que el fallador de primera instancia hiciera. Agrega que se infringió la norma que regula la

concurrencia de contratos a partir del cual es dable la concurrencia del contrato de trabajo con otros vínculos sin que por ello aquel pierda su naturaleza. Sostienen que se desconoció que el Estado debe proteger el trabajo, por lo que el Colegiado como funcionario público estaba obligado a prestar a sus trabajadores la debida y oportuna protección, garantía y eficacia de sus derechos de acuerdo con sus atribuciones. Agregan que el fallador desconoció las dificultades presentadas para allegar prueba de la relación laboral y los extremos, por no haber sido posible la notificación del 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6ºi7 ó3n0 5 empleador al haber desaparecido su actividad misional, y no contar con ninguna documental, con lo que «maximiza la carga en contra de los intereses de los trabajadores» y «relieva la exactitud del único testigo llevado al proceso». Sostienen que el testimonio rendido en el proceso no es la única prueba, ya que los indicios, las presunciones y los hechos de público conocimiento, así como los decretos, resoluciones y leyes publicadas en el diario oficial se deben tener en cuenta como prueba. Argumentan que en cuant o al inicio de la relación laboral «por parte de las demandantes al servicio de la mencionado ESE» el testigo fue enfático en señalar que el comienzo de la misma fue en agosto de 2006, lo que sustenta en haber sido compañero de trabajo de las actoras. Indican que respecto de la fecha de terminación de la relación laboral, a través de Decreto 2866 de 2007, se dispuso la disolución de la ESE, así como la cesación de

funciones como empresa social del Estado; si bien el testigo refirió que el vínculo terminó en el 2008, la ESE cesó en sus operaciones el 27 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación laboral. Aseguran que el testigo Campos Vargas afirmó que las demandantes prestaban servicios a Coopseguro y que trabajaban en la clínica a través de un contrato entre ésta y la ESE, así como que dejaron de laborar por la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre dichas

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Radicación n. 0 67305 personas jurídicas; que los jefes inmediatos de la cooperativa les impartían órdenes, que tenían que cumplir un horario y recibían remuneración por parte de la cooperativa. Así, dicen, del relato testimonial se configura el contrato individual de trabajo entre las accionantes y el ente cooperativo demandado. Expresan que el fallador, luego de un recorrido legislativo y jurisprudencia!, «descieanbdreu ptamaelnc taes o concreyt soi nm ayorr eflexisóonb rteo doe la contecer plantecaodmoo s ustefnátcót iyc loa sp ruebaapso rtadya s, sint enere n cuentlaa sh erramienptraosc esayl es sustancidaaldeassa favodre lt rabajaddeomre,r iltaas pretensidoeln aed se mandcao,n e ls impsleeñ alamiqeunet o loe videncieande olp roceesroa e lm erod esarrodlel loa activildíacddi etu an ac ooperadteit vraa baajsoo ciado».

Concluyen que el fallador dejó de aplicar los artículos 24 y 25 del CST, lo que condujo a la inobservancia de la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las actoras y el ente cooperado demandado. VII.RÉ PLICA Fiduprevisora, para oponerse al cargo, sostiene que el ataque contiene defectos de técnica, como no expresar los motivos por los cuales busca romper la legalidad de la sentencia, ya que tan solo se limitó a exponer consideraciones jurídicas descontextualizadas, que parecen más un alegato de instancia prohibido a la luz de las normas 11

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Radicación n. º 67305 procesales. Así, dice, no basta con relacionar una serie de normas sin detenerse a analizar cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, con lo que se desconoce el deber del recurrente de endilgar el error y a través del cargo demostrarlo por ser evidente y protuberante. Arguye que atendiendo la naturaleza de la empresa social del Estado en lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos adscritos a esta clase de entidades, el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 señala que las personas vinculadas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, señala que la planta de personal de las empresas sociales del Estado están conformadas por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, el cual en su parágrafo dispone que son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al

mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, lo que fue corroborado por el Decreto 1750 de 2003; lo anterior, arguye, le imposibilita jurídicamente suscribir contratos laborales con personas que ejecuta actividades propias de los empleados públicos, quienes no tienen la calidad de trabajadores oficiales. VIICIO.N SIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación deb e ceñirse a los requerimientos técnicos que. su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y

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12 Radicación n. 0 67305 desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar el cargo se advierte que adolece de algunas falencias técnicas que comprometen la prosperidad de la

acusac1on.

1. Revisado el alcance de la impugnación, se advierte que es deficiente, en razón a que solicita que una vez casada la sentencia objeto del recurso de casación se concedan las pretensiones de la demanda, lo que resulta incompleto, pues debía indicarle a la Sala cómo debe proceder respecto de la decisión de primer gr.ado. La Sala en sentencia CJS SL, 20 nov. 2007, rad. 29.829, tratándose del alcance de la impugnación

del recurso ha enseñado que:

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Radicación n. º 67305 De modo preliminar, ym ás con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcialdel fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confi_rmar, modifi_car o revocar la sentencia de primer grado y,en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el [ ...] (subrayado fuera del presente caspoue s el recurrente texto).

2. Cómo se advierte, en los cargos se señala como vía de violación la directa, bajo la modalidad de infracción directa, y se transcriben los artículos 9, 14, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 del

CST; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a lo manifestado por el testigo José Tubal Campos Vargas del cual, en criterio de la censura, emerge la existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa . demandada y los extremos del vínculo, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al

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14 Radicación n. º 67305 recurrente mezclar las dos v1as de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo

relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su tumo, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o,en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como "de hecho"), es factible de cometerse -en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspecciónjudicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado "de derecho"), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con locsua les se acusa la sentencia, realizando, mixtura de lossub motivos de la vía directa, con lopsro pios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CJSS L9,a br. 200r8a,.d 3 219)5. Si se intentara analizar por la vía directa, se advierte que no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurrente consideraba desde el punto de vista jurídico, que con la decisión proferida por el Tribunal se vulneraron los artículos 9, 14, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 del CST, en la medida que se limitó a transcribirlos y·a sustentar

que el Tribunal los desconoció al señalar que no existía material probatorio suficiente que demostrara la existencia de un contrato de trabajo, la inaplicación de las normas que prevén la presunción de existencia de contrato de trabajo y

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Radicación n.º 67305 la concurrencia de contratos, as1 c·omo que la decisión desconoció que es deber del Estado proteger el trabajo. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar,la transgresión de las normas que le atribuye al ad quem y con ese propósito tiene la obligación de explicar y sustentar las razones por las cuales estima que se violaron las normas que en su criterio regulaban el caso. Lo anterior, en razón del carácter del recurso, impide a la Sala revisar oficiosamente la sentencia para establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas que debía aplicar para dirimir el conflicto. . . Las ex1genc1as de la demanda de casac1on no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. Sobre el particular la Sala en providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte,

una vez más, se siente precisada a expresar, a.fincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, fa rman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en

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16 Radicación n. º 67305 sud esrarolly oef icaze nl oqu ep reten"d (Seentendcei1 a8 d ea bril de1 969. GacetJau dicti.CaXXX l , núms. 2310-2312,p .3 77).

3. En todo caso, lo cierto es que el fallador de segundo grado en modo alguno infringió el artículo 24 del CST, norma que establece que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, ya que en verdad lo tuvo en cuenta en las consideraciones de la providencia.

Recuérdese que la modalidad de infracción directa se configura cuando «ignora paladinamente la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio» (CSJ SL, 4 jun 1986, rad. 239). Así, desde el ámbito jurídico, el fallador no incurrió en

ningún dislate, en la medida que no desconoció la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST, solo que al revisar la única prueba del proceso - testimonio rendido por José Tubal Campos Vargas - encontró que daba cuenta de que la relación entre las actoras y la cooperativa era «en calidad de asociadas», agregando que en razón de la normativa que regulaba a las cooperativas de trabajo asociado, el nexo entre cooperado y cooperativa no tenía la característica de subordinado; argumento este que no fue controvertido en modo alguno por 1fi censura. Por demás, la Sala advierte que las demandantes Derly Beatriz Machado Cagua y Luz Amparo Gómez prestaron servicios favor de la ESE Policarpa Salavarrieta en calidad enfermera y jefe de enfermería - respectivamente - y no a la cooperativa demandada (Coopseguro); lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67305 quee sl oq ues ep retednedsieódl ad emanidnaa uguyre anl seddee c asóanc,ip ue,sF idupirseovfruea d emandaedna solriidda,a ddadas uc aliddaedv ocedreal P artimonio Auótnomdoe l aE SEP olicSaarlpaav iaertmraa,sn uncsae predliacc óal iddaede mpleaddeoe rtsaae mprsea. 4.E nc uantaola rctuíl2o5 d elC ST quer egullaa conucrrendceci oan trsa,lta Co orteets imqau ee lT ribunnoa l teneílad ebedrel lamarlao o perapra rrae svoelerl c onflicto

jurícdo,ie nl am edidqau el ossu upestfoástc iocsp arlaa existednetc aiflane ómennoof ueroanl edgoase ne le csrito inuagurnaitl a mopceon e le csridteao p elna,cpi uóse,p oerl contir,oae rna quels ea legqóu el asa ctoreasustv ieron vinculaal daca osoe pratúinviac ameatn rtvaeés d eu nv ínculo subordiyn daedpoe ndireenstpee dcetl oac oorpaetidvea trajboaa soacdioy que locso ntractoooespr avtoiss uscritos tuiver«olnia n tendceio ócnu lltaae xirst encdieua n c ontrdaet o indivaildd eut arbjao;c one lq ues ep retenbduer llaars garantybí easnf eiciaqo su peo rl etyin eend erec[.h.]»o. ( hecho 18f;º .8 )d,el oq ues ed eriqvuaee nm odaol gusneao d juou na dobclael did deal aasc tofrreansta qe u iesnep redliacc aól di da dee mpleadora. 5.A horsai s ee ntendiqueer,ae n razódne l a demorsatcidóenl osc argso,v iendeinr iidgopso rl av ía indireencr taaz óaqn u ea nalaimzpal iamleoqn uteee m erge deu nad ep reubat,a mopcop ordíraae lizuanre tsudidoe fnodop olro q ues ee xplaic conat uianci.ó n

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Radicación n. 0 67305 Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate· probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto. En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fa llador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que

tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar determinar los errores y posteriormente demostrar la o ostensible contradicción entre el defecto valorativo d_e la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar oe rróneamente apreciadas. Es decir, ene lc arghoa d ebdioq uedacrl arqou ée sl o quel ap rueba

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Radicación n.º 67305 acredciult áease,l mériqtuoel e r ceonolacl eey y c ul áhubiese sidlaod ecidseil jóugnza dsoilra h ubaia eprrceiaadpsoe,c tqouse not vuoe nc uenel trace urryeq nutce

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